Ejecutoria num. 21/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 21/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2016. **********. **********, QUIEN SE OSTENTA COMO SÍNDICO EN FUNCIONES DEL MUNICIPIO DE TLALIXTAC DE CABRERA, OAXACA. 19 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito recibido el ocho de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien se ostenta como S. en funciones del Municipio Tlalixtac de C., Estado de Oaxaca, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dentro del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional **********, mediante el cual el Ministro instructor decidió nuevamente no acordar favorablemente la solicitud del promovente, en la que solicitaba se le reconociera personería como S. del Municipio de Tlalixtac de C., Estado de Oaxaca; y en consecuencia, sustituir a ********** como representante del Municipio actor en la referida controversia constitucional.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El acuerdo materia de este recurso es del tenor siguiente


Ciudad de México, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

A. al expediente, para los efectos a que haya lugar, el escrito y anexos de cuenta de **********, por el que nuevamente solicita se le tenga reconocida la calidad de S. del Municipio de Tlalixtac de C., Estado de Oaxaca y, en consecuencia, la personería para representar al órgano de gobierno del aludido Municipio; atento a esa petición, al guardar identidad con la que formuló en diverso escrito presentado en el juicio principal, dígase al promovente que se esté a lo acordado en auto de esta fecha dictado en el mismo.

Por otra parte, por lo que hace a la solicitud de expedición de copia certificada del proveído de la medida cautelar determinada en este incidente, con fundamento en los artículos 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la referida ley reglamentaria, no ha lugar a acordar de conformidad, al no estar reconocida su personería en el presente asunto.(1)


TERCERO. Agravios. En contra del acuerdo anterior, la recurrente adujo, en síntesis, los siguientes agravios:


El Ministro Instructor interpreta y aplica incorrectamente lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.


Lo anterior, debido a que el Municipio Tlalixtac de C., Oaxaca, es la entidad que tiene carácter de actor en la controversia constitucional **********, mas no la persona que lo representa, pues tal funcionario únicamente acude en ejercicio de un mandato legal, por lo que quien está facultado actualmente para tal efecto es **********, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado.


Al respecto, el Ministro instructor admitió que quien promovió la controversia constitucional ostentó el carácter de S. Municipal hasta el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por lo que es correcto afirmar que quien ostenta tal cargo en este momento es quien promueve este recurso de reclamación.


Admitir lo contrario implicaría prejuzgar el fondo del asunto, pues aun y cuando se trate de un caso de excepción como lo afirma el Ministro instructor, al impugnarse una sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral que afecta las atribuciones del Congreso del Estado, debe dársele intervención a quien actualmente representa al Municipio con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión.


Así, el caso de excepción que admitió el Ministro instructor conduce a tener a una misma entidad con la calidad de actor (hasta el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis) y de tercero interesado, ya que la decisión que se llegue a tomar en la controversia podría repercutir en la integración actual del Ayuntamiento.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. En acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, al que correspondió el expediente 21/2016-CA; asimismo, ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Alegatos de las partes. Ninguna de las partes formuló alegatos.


SEXTO. P.. La Procuradora General de la República no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Designación del Ministro Ponente y avocamiento. Una vez integrado el expediente, por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis se ordenó remitirlo para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito el M.J.F.F.G.S., designado como ponente en este asunto.


Mediante proveído de veintitrés de junio siguiente, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.(2)


SEGUNDO. Queda sin materia. Es innecesario analizar la procedencia, la oportunidad, la legitimación y los agravios expuestos por la recurrente, pues en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de siete votos declarar la improcedencia de la controversia constitucional **********, al considerar que lo que se impugnaba era una resolución en materia electoral, cuestión que no es competencia de esta Suprema Corte.


En estas condiciones, procede declarar sin materia el recurso de reclamación pues con el sobreseimiento de la controversia constitucional, ha quedado sin efectos el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado en los autos del incidente de suspensión de la referida controversia, que se recurre en este asunto.


Al respecto, es aplicable, en cuanto al criterio medular que en ella se contiene, la tesis de la Primera Sala, que esta Segunda Sala comparte.


RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESOLVIÓ EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales, el Ministro instructor podrá conceder la suspensión del acto impugnado hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, lo que atiende al hecho de que dicha medida cautelar tiene como finalidad conservar la materia del juicio principal con el objeto de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto del fondo del asunto. Ahora bien, si se toma en consideración que, de conformidad con lo anterior, el incidente de suspensión es de carácter accesorio al juicio principal y, por ende, carece de objeto cuando la cuestión de fondo ha sido resuelta, es inconcuso que el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que decide sobre la suspensión solicitada en la demanda de controversia constitucional, deberá declararse sin materia si durante su tramitación es resuelto el referido medio de control constitucional. (Tesis: 1a. LXXVII/2001, Registro: 188,982, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, agosto de 2001, Página: 971)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de reclamación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y P. en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.A.P.D..


Firman los Ministros P. en funciones, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA.


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MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.




PONENTE.



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MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA.



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LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.


Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 21/2016-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional **********. Recurrente: **********, quien se ostenta como S. en funciones del Municipio Tlalixtac de C., Estado de Oaxaca. Fallado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de reclamación.- Conste.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Foja 98 del expediente


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10; fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

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