Ejecutoria num. 209/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-11-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 209/2023. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.M.A.. SECRETARIO: V.J.S.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Calificación y estudio de los agravios. Los agravios hechos valer por el quejoso recurrente son en una parte inoperantes y, en otra, infundados.


Cabe precisar que el examen del presente asunto atenderá a los agravios efectivamente planteados por la parte recurrente, en atención al principio de estricto derecho y a la causa de pedir(18) que se desprenda de su contenido, pues no se ubica en alguno de los supuestos que para la procedencia de la suplencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo,(19) ya que en la materia penal, únicamente tienen acceso a dicha figura jurídica el inculpado o sentenciado y el ofendido o víctima, en los casos que tenga el carácter de quejoso o adherente, lo que no acontece en la especie, pues el impetrante de amparo recurrente fungió como defensor público federal en la audiencia oral donde se le impuso la multa reclamada.


Previo a resolver lo conducente, se hace necesario citar los antecedentes de los actos reclamados que se coligen de las constancias allegadas al juicio de amparo indirecto, las cuales merecen valor demostrativo pleno, de conformidad con lo establecido en los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del artículo 2o., segundo párrafo,(20) de esta última, de las que se desprende:


1. El veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, durante la continuidad de la audiencia inicial desahogada dentro de la causa penal **********(21), el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con sede en Morelia, en su calidad de J. de Control, le impuso una multa económica al quejoso recurrente **********, quien fungió en dicha audiencia como defensor de los imputados, correspondiente a cincuenta Unidades de Medida de Actualización, de conformidad con el artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales;(22) lo anterior, como medida de apremio, al estimar el juzgador que en su declaración uno de los imputados dio lectura a una inscripción (nombre de una persona) que se ubicaba en la palma de su mano, lo cual consideró implicaba un acto desprovisto de lealtad y buena fe, porque se trataba de un artilugio (artimaña) desplegado con la posible intención del abogado defensor de permitir o auspiciar (sugerir o aconsejar) esa conducta inadecuada para tratar de "sorprender" al órgano jurisdiccional con ese tipo de prácticas,(23) por ser dicho profesionista el responsable directo de establecer (técnica y jurídicamente) la estrategia defensiva de sus representados.(24)


2. Contra esa determinación del J. de Control responsable, el defensor público federal ********** promovió, por propio derecho, juicio de amparo indirecto (señalando como acto reclamado en forma destacada la determinación de imponerle la multa como medida de apremio y, además, atribuyó su ejecución a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Michoacán "1", con residencia en Morelia), del cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad donde, mediante proveído de veinte de abril de dos mil veintitrés, se registró y admitió a trámite con el número 476/2023; además, se solicitó a las autoridades responsables su informe con justificación, se otorgó a la agente del Ministerio Público Federal de su adscripción la intervención legal que le compete y, posteriormente, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


3. Luego de ello, el ocho de junio de dos mil veintitrés se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional y, enseguida, el J. Primero de Distrito en el Estado de Michoacán dictó sentencia, la cual terminó de engrosar el treinta de junio siguiente, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:


"ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, respecto de los actos que quedaron precisados en el considerando primero y por las razones expuestas en el diverso cuarto de esta sentencia.—N.."


Resolución de amparo que fue recurrida por la parte quejosa y ahora constituye el objeto de estudio en este recurso de revisión.


Agravios inoperantes.


En primer término, se estima que es inoperante el agravio precisado con el inciso a), donde el impetrante y ahora recurrente alega que el juzgador de amparo, al dictar la resolución recurrida, viola sus derechos fundamentales, porque el sobreseimiento decretado lo dejó en estado de indefensión, además de que atenta contra su patrimonio y conculca sus garantías de audiencia, debido proceso y protección judicial, al haberse desechado la demanda de amparo interpuesta.


Sobre el particular, se debe precisar que a través del recurso de queja técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y, a su vez, por la función de control constitucional que tal funcionario desempeña, ya que si así se hiciera –como lo pretende la parte recurrente–, se trataría extralógicamente al juzgador del conocimiento como a otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro de la misma naturaleza.


Lo expuesto tiene apoyo en la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 199492, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


Por otro lado, en el agravio identificado bajo el inciso b), la parte recurrente argumentó que el J. de Distrito omitió realizar una interpretación conforme en estricto sentido, porque en el caso existen varias interpretaciones jurídicamente válidas, y entonces se debió preferir aquella que es más acorde con sus derechos humanos y, de ese modo, determinar la inaplicación del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por encontrarse en franca oposición a lo establecido en los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ende, solicita que se realice un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del numeral 465 del ordenamiento ut supra. Argumentos que los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen son inoperantes por novedosos. Se explica.


La conclusión anunciada encuentra sustento en que la pretensión del quejoso disconforme estriba en que este Tribunal Colegiado, en cuanto órgano jurisdiccional de alzada, analice la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(25)


De ello se advierte, en primer término, que en todo caso, desde la promoción de la demanda de amparo indirecto, el ahora recurrente estuvo en posibilidad de reclamar, de manera destacada, la inconstitucionalidad de la porción normativa que estima (incorrectamente) le fue aplicada por la autoridad responsable de alzada (J. de Control) al pronunciar el acto reclamado, sin que lo haya hecho.(26)


En efecto, del análisis integral del escrito de demanda no se advierte que la parte quejosa haya hecho algún planteamiento, siquiera mínimo, que detonase el problema de constitucionalidad, virtud al cual el órgano de primer grado estuviese obligado a atender y, eventualmente, integrarlo a la litis constitucional, con sus implicaciones, como son llamar a juicio a las autoridades encargadas de su expedición o promulgación.


Ciertamente, del ocurso inicial se desprende que los planteamientos del quejoso estuvieron encaminados a sostener que el acto reclamado (multa impuesta) vulneraba sus derechos fundamentales al ser ilegal, sustancialmente, porque considera que no existen razones que justifiquen la determinación del J. de Control responsable al decretar en su contra la medida de apremio, y que además dicha multa se emitió sin atender al principio de proporcionalidad y carece de la debida fundamentación y motivación, sobre todo porque no existió al respecto un apercibimiento previo.


Aunado a lo expuesto, en el apartado correspondiente a las autoridades responsables y actos reclamados, se advierte que se limitó a señalar como tales al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con sede en Morelia, en su calidad de J. de Control, en cuanto ordenadora de la multa reclamada en forma destacada, impuesta como medida de apremio con sustento legal en el dispositivo jurídico 104, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales y, a su vez, en cuanto ejecutora de dicha multa, a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Michoacán "1", con residencia en Morelia.


Este aspecto es relevante, pues se debe tomar en cuenta que al promover el amparo contra normas generales, en términos de la fracción III del artículo 108 de la ley de la materia, para que la relación jurídico-procesal se integre de manera correcta, el quejoso tiene la obligación de señalar como autoridades responsables a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación.(27)


Además, en términos de la siguiente fracción del numeral en cita, debe señalar la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame, lo que no se desprende de la demanda de amparo.


Esto es, si hubiese sido del interés del quejoso que el J. de amparo analizare la constitucionalidad o convencionalidad del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el solicitante de...

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