Ejecutoria num. 208/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-06-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4590

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 208/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 8 DE MARZO DE 2023. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): Los artículos 2 y 3 del decreto número cuatrocientos veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6109, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, a través del cual el P. Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación con cargo al presupuesto del P. Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 208/2022, promovida por el P. Judicial del Estado de Morelos, contra los P.es Ejecutivo y Legislativo, así como del secretario de Gobierno, todos ellos del mismo Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el P. Judicial del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el cuatro de octubre de dos mil veintidós, mediante buzón judicial, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del P. Judicial del Estado de Morelos promovió controversia constitucional en contra de los P.es Ejecutivo y Legislativo, así como del secretario de Gobierno, todos ellos del mismo Estado.


2. En su demanda solicitó la declaración de invalidez de los artículos 2 y 3 del Decreto número cuatrocientos veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, a través del cual el P. Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a L.F.G., con cargo al presupuesto del P. Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.


3. En este sentido, la parte demandante expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. Que el decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del P. Judicial del Estado, reconocidas en los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, ya que el P. Legislativo demandado determinó de manera unilateral conceder la pensión con cargo al presupuesto del P. Judicial Local.


b. En concreto, la parte actora refiere que en el artículo 2 del decreto impugnado –en el que se determinó que la pensión debe cubrirse a razón del 100 % del último salario de la solicitante y será cubierta por el P. Judicial del Estado–, el Congreso Local dispone directamente de los recursos financieros del P. Judicial Local, sin haberle dado intervención alguna y sin determinar de manera expresa la fuente de pago, o bien, con cargo a qué partida del presupuesto para el ejercicio fiscal se va a realizar el pago.


c. Asimismo, el demandante arguye que el P. Legislativo demandado impone la obligación de pagar la pensión "a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores", lo que implica disponer de un presupuesto que ya se agotó.


d. En el caso particular, sostiene que no se asignó una partida especial para el pago del decreto y, por ello, existe un impedimento legal y constitucional para realizarlo, en tanto la Constitución Local dispone que no se podrá ejecutar pago alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.


e. Que el proceder del Congreso del Estado se aparta de los principios reconocidos en el artículo 17, párrafo quinto, y 116, fracción III, de la Constitución Federal, pues no se justifica la razón por la que una autoridad ajena al P. Judicial ha de evaluar si los trabajadores de ese P. cumplen los requisitos de ley para ser beneficiarios de una pensión.


f. Incluso, que el artículo 3 del decreto impugnado ordena al P. Judicial del Estado de Morelos la forma del cálculo para el pago de la pensión; sin embargo, desde los ejercicios fiscales dos mil quince a dos mil veintiuno no se han asignado incrementos al presupuesto de egresos, por lo que los recursos financieros son insuficientes para cubrir el pago de la pensión.


g. Finalmente, el P. Judicial del Estado de Morelos aduce que, si bien el Congreso del Estado aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, lo hizo autorizando una cantidad que no corresponde al cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable que le corresponde al P. Judicial y sin contemplar el pago específico y especial para cubrir la pensión del decreto controvertido.


h. En síntesis, el P. Judicial del Estado de Morelos impugna el decreto número cuatrocientos veinte publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por considerar que ese decreto vulnera la independencia judicial y la autonomía financiera del P. Judicial Local, al tratarse de una pensión en la que otro P. (Congreso del Estado) determina que debe ser cubierta con cargo al presupuesto del P. Judicial.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 208/2022; asimismo, designó como instructor al M.A.P.D..


5. Posteriormente, en proveído del día dieciocho de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados y ordenó emplazar a los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al secretario de Gobierno de la citada entidad; finalmente ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


6. Contestación a la demanda de los P.es Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos. Mediante acuerdos de seis y quince de diciembre de dos mil veintidós, así como de dos de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, se tuvieron al presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos en representación del P. Legislativo de la entidad, a la consejera jurídica del P. Ejecutivo del Estado de Morelos y al secretario de Gobierno del Estado de Morelos dando contestación a la demanda, expusieron argumentos para sostener la validez del decreto impugnado, los cuales no se transcriben ni se resumen en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


7. Además, acompañaron copias certificadas de diversas documentales públicas y ofrecieron la presuncional e instrumental de actuaciones.


8. De la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No emitieron opinión en el presente asunto.


9. Alegatos. No se formularon.


10. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria, en ella se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas. Posteriormente se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Avocamiento. Mediante dictamen de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor solicitó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. Por acuerdo de tres de marzo del año en curso, el presidente de la Segunda Sala avocó a ésta al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


I. COMPETENCIA


12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h),(1) de la Constitución Federal y 10, fracción I(2) y 11, fracción VIII(3) y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(4) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(5) de trece de mayo de dos mil trece, ya que no se impugnan normas de carácter general, sino que se plantea un conflicto entre el P. Judicial y los P.es Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADOS


14. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez de:


15. Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto número cuatrocientos veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6109, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.


16. El artículo 1 del decreto impugnado(7) establece la concesión de la pensión por jubilación a L.F.G., quien prestó sus servicios en el P. Judicial del Estado de Morelos.


17. En el artículo 2(8) se dispone la cuota mensual de la pensión a cubrir, la forma y la autoridad obligada a cubrir la pensión de manera mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones.


18. Finalmente, el artículo 3(9) del decreto impugnado establece el monto base de la pensión, su incremento e integración.


19. No obstante lo anterior, de la lectura integral de la demanda, en específico del único concepto de invalidez que hizo valer el P. Judicial del Estado de Morelos, se aprecia que esencialmente se duele de que el decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del P. Judicial del Estado, ya que el P. Legislativo demandado determina de manera unilateral conceder pensión con cargo al presupuesto del actor, sin brindarle intervención alguna y sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir lo correspondiente.


20. Tal determinación señalada en el artículo 2 del decreto impugnado es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional.


21. En consecuencia, se tiene al artículo 2 del Decreto cuatrocientos veinte (420), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6109, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, como acto impugnado.


22. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


23. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, esta Segunda Sala estima que el Decreto número cuatrocientos veinte, del que se ha tenido por impugnado su artículo 2, se encuentra plenamente acreditado en autos.


24. Cierto, obra en autos copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Morelos de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, mediante el cual se publicó un extracto del Decreto número cuatrocientos veinte, de ahí que efectivamente está acreditada la existencia del acto impugnado.


25. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


IV. OPORTUNIDAD


26. Conforme al artículo 21, fracción I,(10) de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


27. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna, para el cómputo del plazo se tomará como fecha de conocimiento la de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", esto es, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en virtud de que el P. Judicial actor no manifestó haber tenido conocimiento de tal acto en fecha diversa.


28. En este orden de ideas, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves uno de septiembre al martes dieciocho de octubre de dos mil veintidós.(11) De ahí que, si la demanda se presentó el martes cuatro de octubre de dos mil veintidós, su presentación resulta oportuna.


29. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


30. La demanda fue presentada por parte legítima.


31. Conforme al artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


32. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del P. Judicial del Estado de Morelos,(12) está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación del P. Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(13) 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional;(14) 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial del Estado de Morelos, así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".(15)


33. Ello es así, ya que atento a los preceptos citados, el P. Judicial del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico al P. Judicial de Morelos, corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


34. No pasa desapercibido lo sostenido por el P. Legislativo en su contestación de demanda, en el sentido de que esta controversia constitucional es improcedente en virtud de que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del P. Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, carece de interés legítimo, ya que el Congreso cuenta con las facultades suficientes para expedir el decreto impugnado.


35. Sin embargo, esa causal de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de si el decreto impugnado afecta el ámbito de atribuciones del P. Judicial Estatal es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, tal como reiteradamente se ha sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.".(16)


36. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


37. Los órganos demandados tienen legitimación pasiva, es decir, tienen carácter de autoridades demandadas en este procedimiento constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


38. En representación del P. Ejecutivo del Estado de Morelos, acudió al juicio la consejera jurídica y representante legal del P. Ejecutivo del Estado de Morelos; quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicaron sus nombramientos y cuyas atribuciones para representar al P. Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(17) en relación con los numerales 74 de la Constitución Política, 12 de la citada Ley Orgánica y 24 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica, todos del Estado de Morelos, así como con el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del P. Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


39. A nombre del P. Legislativo del Estado de Morelos, suscribe la contestación de demanda F.E.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso, quien asumió las funciones de la presidencia y, por tanto, la atribución de representar legalmente al Congreso, en términos del artículo 38,(18) en relación con el diverso 36, fracción XVI,(19) ambos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


40. Lo anterior, según la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en la cual se hace la elección de los diputados que integran la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.


41. Conforme a lo anterior, los citados funcionarios tienen legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que cuentan con facultades para representar a dichos P.es y órganos.


42. Sin embargo, se debe declarar improcedente el reconocimiento a la Secretaría de Gobierno del Estado. Lo anterior, ya que es criterio del Tribunal Pleno que sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. No obstante, cuando el órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o P. de los que señala el precepto constitucional mencionado resulta improcedente tenerlo como demandado.


43. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.".(20)


44. Finalmente, si la Secretaría de Gobierno es un órgano subordinado jerárquicamente al P. Ejecutivo de Morelos; entonces, resulta improcedente reconocerle legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


45. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


46. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distintos a los estudiados en los apartados anteriores y esta Segunda Sala tampoco advierte que se actualice alguna en forma oficiosa, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


47. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


VIII. ESTUDIO DE FONDO


48. Criterio jurídico o ratio decidendi. El decreto del Congreso del Estado de Morelos, por el que concedió una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del P. Judicial del Estado de Morelos, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal de éste, como a continuación se explica.


49. En su único concepto de invalidez, el P. actor sostiene que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del P. Judicial Local.


50. Ello, aunado a que el P. Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así.


51. Es decir, el P. actor manifiesta que la Legislatura del Estado de Morelos transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el Decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del P. Judicial actor.


52. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al P. Judicial actor, resulta necesario explicar la mecánica bajo la cual funciona el sistema de pensiones en Morelos.


53. Para ello, se trae a colación lo sostenido por esta Segunda Sala al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 126/2016,(21) 226/2016(22) y 187/2018.(23)


"Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los P.es patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los P.es patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


"Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


"Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.


"En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el P. Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017, así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de 1997 el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del seguro social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales."


54. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado de Morelos ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido P. actor, con cargo al presupuesto del propio P., como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


55. Una vez analizados los principios en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


56. En este contexto, cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los P.es Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que, respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los P.es Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos P.es en la esfera de competencia del P. Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro P. verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del P. Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


57. Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.".(24)


58. Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los P.es Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye el principio de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


59. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los P.es Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


60. Ello se desprende así de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.".(25)


61. Al respecto debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte sostiene que esa orden emitida por el Congreso Local lesiona la independencia del P. Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(26) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referido, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro P. sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


62. Aunado a ello cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo –en su caso– se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al P. Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


63. Por tal motivo es que esta Segunda Sala estima que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(27) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, atañe a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


64. En relación con ello, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto número cuatrocientos veinte (420), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6109, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, del que procede considerar la invalidez, únicamente en la parte del artículo 2 en donde se indica que la pensión deberá cubrirse: "... encuadra en lo previsto con los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y será cubierta por el P. Judicial del Estado de Morelos con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos en vigor."


65. En consecuencia, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos hechos valer.(28)


66. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


IX. EFECTOS


67. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


68. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial de:


El Decreto número cuatrocientos veinte, por el que se concede pensión por jubilación, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, únicamente en la porción del artículo 2 que indica: "... encuadra en lo previsto con los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y será cubierta por el P. Judicial del Estado de Morelos con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos en vigor."


69. Otros lineamientos: El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la beneficiaria y que no son materia de la invalidez determinada, por lo que, al igual que esta Segunda Sala lo ha sostenido al resolver las controversias constitucionales 168/2020,(29) 201/2020(30) y 10/2021,(31) el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


a. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


b. A fin de no lesionar la independencia del P. Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los P.es, deberá establecer de manera puntual:


–Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado.


– En caso de considerar que debe ser algún otro P. o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


70. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


Notificaciones: Deberá notificarse esta sentencia, por oficio, al P. Judicial (parte actora), a los P.es Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno (partes demandadas), todos del Estado de Morelos.


X. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto número cuatrocientos veinte, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta sentencia.


N.; mediante oficio a las partes y devuélvase el expediente a la Sección de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: Las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 126/2016, 226/2016 y 187/2018 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas y 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 65, Tomo II, abril de 2019, páginas 1351 y 1426, y 67, Tomo III, junio de 2019, página 2333, con números de registro digital: 28548, 28556 y 28780, respectivamente.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos P.es de una misma entidad federativa; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del P. Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


4. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. ..."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


7. "Artículo 1. Se concede pensión por Jubilación a L.F.G., quien ha prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de capturista."


8. "Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100 % del último salario de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que se separe de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto con los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y será cubierta por el P. Judicial del Estado de Morelos con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos en vigor."


9. "Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


11. De conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en relación con el numeral 143 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación y con el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cómputo citado deben descontarse los siguientes días inhábiles: tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre, por ser sábados y domingos; asimismo, los días catorce, quince y dieciséis de septiembre, así como doce de octubre, todos de dos mil veintidós.


12. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que se designa al promovente como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"....

"h) Dos P.es de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"..."


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, registro digital: 183580.


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital 193266.


17. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al Titular del P. Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"..."


18. "Artículo 38. El Vicepresidente auxiliará al Presidente de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta Ley.

"Cuando éste faltare en el desarrollo de una sesión será sustituido por quien designe el Presidente de entre los miembros de la Mesa Directiva."


19. "Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


20. Tesis P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, registro digital 191294.


21. Resuelta por unanimidad de 5 votos en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete.


22. Resuelta por unanimidad de 5 votos en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete.


23. Resuelta por unanimidad de 5 votos en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve.


24. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 81/2004, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180538.


25. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 83/2004, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


26. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un P. impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un P. no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del P. subordinante.


27. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los P.es Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;

"..."


28. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, registro digital: 193258).


29. Controversia constitucional 168/2020, resuelta por la Segunda Sala el 12 de mayo de 2021, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y Y.E.M. (ponente y presidenta), quien emitió su voto con salvedades. El Ministro J.F.F.G.S., votó con reservas y contra algunas consideraciones.


30. Controversia constitucional 201/2020, resuelta por la Segunda Sala el 9 de junio de 2021, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y Y.E.M. (presidenta). La M.Y.E.M. y el M.J.F.F.G.S. emitieron su voto en contra de consideraciones y, además, el último de los nombrados con reservas.


31. Controversia constitucional 10/2021, resuelta por la Segunda Sala el 25 de agosto de 2021, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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