Ejecutoria num. 208/2003 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-06-2008 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Junio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 1086
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN FISCAL 208/2003. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El primero de los conceptos de agravio que proponen las recurrentes es fundado.


En él, sustancialmente aducen que la Sala del conocimiento, al aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es:


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


Únicamente debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, no darle efecto alguno y menos obligar a la autoridad demandada a que emitiera otra que confirmara el criterio de la parte actora, ya que al hacerlo anula lo dispuesto por el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, toda vez que dicha jurisprudencia no la invalida ni declara su inaplicabilidad, pues en el caso lo que se debate es la legalidad de la resolución reclamada y si se concluye que ésta es ilegal por ajustarse en alguna de las causales previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ello de ninguna manera produce efectos de invalidación e inaplicabilidad respecto de los artículos en que se funda la resolución combatida.


Es decir, la declaratoria de nulidad tiene como único efecto que el "acto combatido" sea declarado nulo, sin que ello implique que se invalide la ley, ni crear efectos sobre la consulta formulada por un particular, toda vez que el alcance de un criterio jurisprudencial es dejar sin efectos la resolución administrativa impugnada, por sustentarse en preceptos declarados inconstitucionales, pues de otra manera la ley se invalidaría, lo que no es el espíritu de la jurisprudencia citada por la Sala contenciosa, ya que la única sentencia que pudiera obligar a la autoridad demandada a declarar inaplicable o invalidado lo dispuesto por el artículo 5o. de referencia, es la que se pronuncie en un juicio de amparo.


Para concluir su agravio transcribe parte de una resolución dictada en revisión fiscal por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito.


Les asiste la razón a las recurrentes.


Es fundada la consideración relativa a la aseveración que efectúa en cuanto a que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le es obligatoria como autoridad, por lo que en el caso particular debió declararse la nulidad lisa y llana y no para efectos como lo estableció la Sala del conocimiento.


La Sala no tomó en consideración que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le es obligatoria, sin embargo, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, establece la aplicación estricta de las normas a los particulares, como lo es en el caso la aplicación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en el que de forma clara y precisa se establece que no pueden deducirse para efectos del cálculo del impuesto al activo, las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación y con empresas residentes en el extranjero.


Para ello se hace necesario precisar que al respecto, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal resolvió el aspecto que nos ocupa mediante la jurisprudencia 2a./J. 38/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de mayo de 2002, página 175 que es del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales."


De lo anterior se advierte que el párrafo octavo del artículo 94 constitucional, al establecer que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia, se refiere a la ley ordinaria que, en el caso, es la Ley de Amparo y no la propia Ley Constitucional, por lo que no puede sostenerse la obligatoriedad de las autoridades administrativas de fundar sus actos en la jurisprudencia, con base en una interpretación armónica de lo que dicen los artículos 16, primer párrafo y 94, octavo párrafo, del ordenamiento constitucional.


Toda vez que la obligación que tienen las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos, consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y no en citar también la jurisprudencia respectiva.


Ya que la garantía de legalidad no llega al extremo de exigir que las autoridades administrativas al actuar deban también apoyarse en la jurisprudencia emitida por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que no existe disposición legal que así lo establezca y, por el contrario, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, sí establecen con precisión a quienes obliga la jurisprudencia, sin comprender a tales autoridades, por lo que sostener lo contrario implica ir más allá de lo establecido en la ley.


Además, la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, por lo que carece de sustento legal que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que sobre el caso exista.


De lo anterior se concluye que la pretensión de la actora cuando realizó la consulta y promovió el juicio de nulidad de donde emana la resolución ahora combatida, fue la de que se confirmara el criterio relativo de que se considerara procedente deducir para efectos del cálculo del impuesto...

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