Ejecutoria num. 207/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2489

AMPARO EN REVISIÓN 207/2023. E.C.C.. 12 DE JULIO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A.Y.J.L.P.. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al doce de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 207/2023, interpuesto por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil veintidós por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, en el juicio de amparo indirecto 798/2022.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en uso de sus facultades originarias, la constitucionalidad del artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos. De acuerdo con las constancias que obran en autos del expediente 798/2022, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. E.C.C., contrajo matrimonio con P.A.C.P..


3. El uno de enero de dos mil cuatro, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le concedió a P.A.C.P. pensión por jubilación. Asimismo, el dieciséis de febrero de dos mil cinco el Instituto mencionado concedió al actor pensión por jubilación.


4. El diez de febrero de dos mil once, falleció P.A.C.P.. Con motivo de su fallecimiento, el veintidós de marzo de dos mil once, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó a E.C.C. la pensión por viudez.


5. La pensión por viudez le fue pagada al actor regularmente hasta el mes de mayo de dos mil catorce, después de esa fecha se le dejó de pagar, con motivo de haber contraído nuevas nupcias.


6. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, E.C.C., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del jefe o encargado del Área de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de la Oficina de representación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en Yucatán, por la privación de pagarle la pensión de viudez.


7. En su único concepto de violación el quejoso hizo valer, lo siguiente:


• Adujo que la autoridad responsable violó en su perjuicio la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, toda vez que a la fecha no le ha sido notificado o informado, de algún oficio o emplazado a juicio alguno, en el que se señale del motivo por el cual se le dejó de pagar la pensión de viudez que venía recibiendo.


• Asimismo, la omisión anterior careció de toda fundamentación y motivación, porque se desconoce si existió algún mandamiento escrito en el que la autoridad responsable haya fundado y motivado el acto que se reclama.


8. Ampliación de demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de Mérida, Yucatán, del Consejo de la Judicatura Federal de cuatro de mayo de dos mil veintidós, el quejoso por derecho propio, señaló como nuevas autoridades y actos reclamados lo siguiente: de la Cámara de Senadores y Diputados, así como del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso legislativo del decreto de expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en específico, el artículo 135, fracción II, de la mencionada ley. Asimismo, reclamó del Encargado de la Subdelegación de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de la Oficina de Representación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Mérida, Yucatán, el primer acto de aplicación del precepto citado.


9. Los argumentos que planteó el quejoso en la ampliación de demanda son, en síntesis, los siguientes:


• De conformidad con un precedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Federal. Lo anterior, ya que constituye una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, debido a que se excluye del derecho a percibirla a aquella que siendo beneficiaria del derecho a disfrutar de la pensión de viudez contrae nuevas nupcias.


• Asimismo, la norma impugnada, transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, ya que si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y éste es un derecho del cónyuge supérstite, no debe ser motivo para no otorgarla el hecho de contraer nuevas nupcias o sostener una relación de concubinato.


• Igualmente, el precepto combatido vulnera la garantía de seguridad social y el principio de previsión social, porque restringen el derecho a percibir la pensión por viudez que pretende proteger la seguridad y bienestar de la familia, mejorando su nivel de vida ante el riesgo de la muerte del trabajador pensionado; siendo que esta pensión no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador pensionado, y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador, después de acaecida su muerte.


10. Por auto de diez de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, admitió la ampliación de demanda.


11. Sentencia de amparo. El ocho de septiembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo al quejoso en contra de los actos reclamados, específicamente, en relación con el artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su acto de aplicación.


12. Las consideraciones que expresó la juzgadora al respecto, sustancialmente, son las siguientes:


• En el apartado de las causales de improcedencia la a quo determinó que las formuladas por la Titular de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, previstas en las fracciones XIV, XX y XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, resultaban infundadas. Lo anterior, debido a que, contrario a lo indicado por la responsable, el quejoso no había consentido tácitamente el precepto reclamado debido a que promovió el amparo dentro del plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo. Por otra parte, determinó que al haberse reclamado la inconstitucionalidad del artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no era necesario que se agotaran previamente los medios de impugnación, en términos de lo alegado por la autoridad responsable.


• Asimismo, señaló que en el caso, sí se acreditaba el interés jurídico del quejoso debido a que es titular de un derecho jurídicamente protegido, a saber, su derecho de seguridad social, al haber reclamado la suspensión de la pensión de viudez que le era otorgada.


• De igual manera, consideró que la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 77 de la Ley de Amparo, hecha valer por el presidente de la República, en relación con que no podrían concretarse los efectos del amparo, resultaba inatendible debido a que estaba relacionada íntimamente con el fondo del asunto.


• Así, al no existir diversa causal de improcedencia ni advertir de oficio alguna otra, procedió al estudio de los conceptos de violación.


• Al respecto, determinó que resultaban fundados los argumentos del quejoso, debido a que el artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, transgredió en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 1o. y 123 constitucionales, tal como lo había determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1018/2015.(1)


• En ese sentido, señaló que la suspensión del pago de la pensión de viudez del quejoso, contravenía la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, porque restringe el derecho a percibir la pensión por viudez que tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia, mejorando su nivel de vida ante el riesgo de la muerte del trabajador pensionado; siendo que esta pensión no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador pensionado y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo. Además, que una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador –entre los cuales se encuentra el esposo o concubinario– después de acaecida su muerte.


• Consecuentemente, determinó que no existía justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez se le restrinja el derecho a percibirla por el hecho de que contraiga nuevo matrimonio, pues ello atentaba el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de protección a la institución de la familia contenido en el artículo 4o. del mismo ordenamiento y la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.


• En ese sentido, se concedió el amparo a efecto de que se dejara de aplicar, en perjuicio del quejoso, lo dispuesto en la fracción II, del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como toda aquella normativa que prescribiera que en el caso de contraer nuevas nupcias, no podrá acceder a la pensión por viudez que le fue otorgada. De igual manera, para que se emitiera oficio en el que se determinaran las cantidades adeudadas al quejoso desde que se suspendió la pensión de viudez por haber contraído nuevas nupcias; se le pagaran las diferencias; y se determinaran las cantidades a pagar por pensión por viudez, sin aplicar la restricción prevista en la fracción II, del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


13. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos(2) interpuso recurso de revisión. De dicho recurso conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien, por auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente A.R. 468/2022.


14. Al respecto, la parte recurrente mencionó que la sentencia resultaba incorrecta debido a las siguientes consideraciones:


• Primero. La a quo erróneamente consideró que el artículo 135, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contraviene el derecho de igualdad y no discriminación, previsto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


Ello es así, toda vez que la norma jurídica combatida no contraviene el principio constitucional de igualdad y no discriminación, porque sólo describe los supuestos en los cuales los derechohabientes dejarán de recibir la pensión de viudez, esto es, no se le prohíbe al quejoso que pueda formar otra familia o que se vuelva a casar, simplemente al no seguir siendo viudo pierde el derecho de su pensión por ya no tener el vínculo familiar que lo unía a la finada, es por ello que el artículo no puede ser considerado violatorio de principio constitucional alguno.


La Jueza de Distrito señaló que la disposición impugnada, vulneró el artículo 4o. constitucional, toda vez que prohíbe al viudo su deseo de formar otra familia al contraer matrimonio, atentando contra la protección especial de la familia, pues bien, la norma jurídica impugnada no contraviene el principio contenido en el precepto constitucional mencionado, toda vez que el instituto demandado no desprotege a los derechohabientes en la organización y derecho a la familia, ya que otorga las pensiones siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la norma, así como también establece que estos derechos se perderán cuando se encuentren en los supuestos que la norma manifiesta, pues la finalidad del artículo reclamado no es privar el derecho a las personas de volver a contraer matrimonio o rehacer su vida familiar, la finalidad es dejar de pagar la pensión de viudez por dejar de haber acreditado el vínculo familiar que se tenía con la finada al contraer matrimonio, circunstancia que da lugar a un nuevo estado civil con el que concluyen las obligaciones y derechos propios de la relación matrimonial que tuvo con el asegurado fallecido.


Así, el otorgar una pensión por viudez a la persona que ha perdido tal carácter, al haberse casado nuevamente o vivir en concubinato, desnaturaliza la figura de dicha pensión la cual tiene como finalidad proteger a la familia del trabajador asegurado ante su muerte.


Además, resulta incorrecto lo manifestado por la a quo pues al conceder el amparo se estaría dando validez a todos los matrimonios que se celebren subsistiendo el primero y, en consecuencia, se reconozcan los derechos y obligaciones que surgen entre los contratantes con lo cual se impediría dar protección y bienestar a los trabajadores y sus familiares.


• Segundo. Es infundado lo considerado por la juzgadora relativo a que la disposición impugnada es inconstitucional por violar el derecho de seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que no se le puede otorgar una pensión por viudez, cuando el parentesco ha desaparecido a causa de haber contraído matrimonio.


En el caso particular, si se le negó al quejoso el beneficio de percibir una pensión por viudez fue en virtud de que no colmó con los requisitos establecidos en la ley vigente, motivo por el cual fue improcedente su solicitud.


Ello es así, ya que la norma combatida en su párrafo segundo, establece la pérdida del derecho del pago de la pensión, porque existe esposa supérstite, a quien por derecho le corresponde el pago de la pensión de viudez, lo cual no torna nugatorio el derecho a la seguridad social que consagra el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.


Además, en el caso resulta improcedente el reintegro de los pagos derivados de la suspensión de la pensión de viudez, ya que el quejoso contrajo nupcias el seis de junio de dos mil diecisiete y su pensión se le dejó de pagar en el año dos mil veintidós.


• Tercero. En la sentencia recurrida la a quo resolvió conceder el amparo al quejoso, respecto de la disposición combatida, tomando en consideración indebidamente la jurisprudencia P./J. 150/2008, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", no obstante ésta no es aplicable al caso concreto, ya que atiende a un supuesto diverso, así como a un artículo diferente de la legislación en comento.


15. Sentencia. El uno de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado, una vez que analizó las diversas causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, y sin que advirtiera de oficio alguna otra causa de las examinadas, emitió la sentencia respectiva.


16. En dicha resolución se determinó que el Tribunal Colegiado era legalmente incompetente para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debido a que no se actualizaba alguna de las hipótesis legales previstas por el punto cuarto del Acuerdo General Número 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


17. Ello, debido a que no existe jurisprudencia del Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, del Pleno Regional que resuelva el tema planteado. Además, que si bien no se desconocía lo resuelto en el amparo en revisión 1018/2015, en el que este Alto Tribunal se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de una temática similar al presente asunto, así como lo resuelto en el amparo en revisión 710/2016, en el que se analizó la constitucionalidad de ese mismo precepto, pero respecto de un tema diverso –razón de género o preferencias sexuales– no existían tres precedentes que estudiaran esa cuestión en concreto.


18. Con motivo de lo anterior, se ordenó remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que reasumiera su competencia originaria en cuanto al fondo del asunto.


19. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 468/2022, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, registrándolo con el número 207/2023, por lo que se turnó a la M.Y.E.M..


20. Avocamiento. En acuerdo de cinco de junio de dos mil veintitrés, el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


21. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.


I. COMPETENCIA


22. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo;(4) y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente.(5) Así como los puntos primero, tercero y quinto, inciso D), del Acuerdo General Número 1/2023(6) emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada por una Jueza de Distrito en un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, respecto del cual no existen precedentes vinculantes(7) y tampoco existe jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el tema,(8) siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


24. No es el caso de analizar la oportunidad y legitimación del recurso de revisión, pues de estos temas se ocupó debidamente el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.


III. ESTUDIO DE FONDO


25. La materia del presente recurso de revisión consiste en determinar si resulta o no constitucional el artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior, a partir del contenido de la sentencia impugnada y en función de los conceptos de agravios formulados por el recurrente Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.(9)


III.1. Análisis de constitucionalidad


26. A fin de analizar los argumentos señalados por el recurrente es preciso citar, en primer término, el contenido del artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


"Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes causas:


"...


"II. Porque la mujer o el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.


"La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato; y, ..."


27. Del artículo citado, en lo que interesa, se advierten las causas por las cuales los beneficiarios de una persona trabajadora o jubilada pierden los derechos a recibir la pensión respectiva. Entre las causales que se citan, se encuentra la relativa a que la viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados, vuelvan a contraer nuevas nupcias o se unan en concubinato. En esos casos, se establece a favor de las personas que se encuentren en tales supuestos, el otorgamiento de una prestación consistente en el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.


28. Al respecto, este Alto Tribunal al analizar el amparo en revisión 1018/2015, resuelto en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince,(10) se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el siguiente sentido:


"... el artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y es un derecho del cónyuge supérstite, no debe ser motivo para no otorgarla por contraer nuevas nupcias la viuda, viudo, concubina o concubinario.


"En efecto, el legislador condiciona la procedencia de la pensión de viudez a que el varón o la mujer no vuelva a tener el estatus civil de casado, o bien, de habitar en concubinato, lo que implica discriminación con respecto a las personas que desean contraer matrimonio, lo que atenta contra la familia y la protección especial que, constitucionalmente, se le reconoce como elemento natural y fundamental de la sociedad, en el artículo 4o., de la Constitución, al establecer que: ..."


Entonces si el artículo 135, establece que la pensión por viudez se pierde al contraer nuevas nupcias o al vivir en concubinato, y que en tal supuesto se recibirá "como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando", lo cual pone de manifiesto que tales supuestos no prevén ni siquiera una situación de carácter económico, como sería el de la pérdida de la pensión por la incorporación de un trabajo remunerado de la viuda o viudo; es decir, la ley no se opone a los ingresos adicionales que pudieran obtener los cónyuges supérstites, sino únicamente la anula por el inicio de una nueva relación de carácter marital.


La causal en comentario de retiro de la pensión por viudez, podría suponer que pretende proteger las cuentas de las y los demás asegurados de los sistemas de seguridad social, pues la viuda o viudo que contraen nuevas nupcias o se unen en concubinato entran en una situación en la que se asume que no requerirán de la pensión porque su nueva pareja las proveerá de lo necesario para subsistir. Sin embargo, ese criterio no se aplica a quienes se incorporan a un trabajo remunerado, en cuyos casos no se pierde la pensión por viudez, esto resulta contradictorio y hace inferir que las razones para retirar la pensión por viudez no obedecen a cuestiones económicas sino de otra índole, lo que implica que la ley de alguna manera está "castigando" a la viuda o viudo que no permanecen solos después de la muerte de su esposo o concubinario, pareciera una especie de sanción a la "falta de memoria" de su compañero (a) porque como ya se mencionó, aparentemente se trata de un asunto de carácter económico, aunque en realidad no lo es.


Dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, lo cual es inconstitucional de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa establece lo siguiente: ...


"Sobre dicho tópico, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 2a. CXVI/2007, de rubro: ‘GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’, ha establecido que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que sus semejantes y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias; de la misma manera, está prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón o la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de su género y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.


Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, establece lo siguiente: ...


"De la lectura del precepto constitucional preinserto y del proceso legislativo del cual derivó, se advierte lo siguiente:


"a) Que en él se instituyeron no sólo las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también el principio de previsión social que obliga establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a la familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos.


"b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.


"c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.


"d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comentario podrán ampliarse, pero nunca restringirse.


"De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.


"Para justificar esta postura, basta señalar que en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, no sólo se contienen las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.


"Atento a lo anterior, en el caso, el legislador debió justificar el por qué el viudo que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a obtener la pensión por viudez, siendo que se trata de un derecho fundamental de los trabajadores el protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento y, por ende, debe estimarse que tal distinción resulta injustificada y, por tanto, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución, ya que se excluye de tal beneficio a una persona que se encuentra protegida por aquella norma fundamental, resultando así incorrecto que se restrinja el derecho de recibir una pensión y el de contar con una familia por contraer nuevamente matrimonio, en atención a que dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, pues uno y otro supuesto tienen orígenes diferentes, ya que el de la pensión de viudez surge por la muerte del trabajador o trabajadora, naciendo una protección hacia su beneficiario (a) en atención a los años de servicio que prestó para el Estado, mientras que el segundo, implica otro derecho elevado a nivel constitucional como lo es el de formar una familia, una decisión meramente personal e individual del cónyuge supérstite.


"Aunado a que el hecho de restringirle la percepción de la pensión por viudez al cónyuge supérstite, pretextando el vedarle al viudo su deseo de formar otra familia al contraer matrimonio o bien, unirse en concubinato, atenta contra la familia, y la protección especial que, constitucionalmente, se le reconoce como elemento natural y fundamental de nuestra sociedad el espíritu protector de la garantía de seguridad social invocada, lo cual resguarda la Carta Magna en el artículo 4o. al establecer que: ‘Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.’


"En el mismo tópico, el hecho de que una persona haya sufrido la pérdida de su esposa (o), concubina o concubinario, y por ello adquiera el derecho a percibir una pensión, y no obstante ello decida contraer matrimonio o llegue a vivir en concubinato, ya que de conformidad con lo dispuesto en el precepto constitucional antes indicado, toda persona, por voluntad, o por otras razones, tiene el derecho de formar una familia, ello, no debe generar la exclusión del pago de la pensión por viudez, la cual, no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace a lo largo de su vida productiva y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte.


"En ese sentido, el artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contraviene la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, porque restringe el derecho a percibir la pensión por viudez que tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia, mejorando su nivel de vida ante el riesgo de la muerte del trabajador pensionado; siendo que esta pensión no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador pensionado, y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador –entre los cuales se encuentra el esposo o concubinario– después de acaecida su muerte.


"Por todo lo anterior, contrario a lo que se alega, no existe justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez se le restrinja el derecho a percibirla por el hecho de que contraiga nuevo matrimonio, pues ello contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de protección a la institución de la familia contenido en el artículo 4o. del mismo ordenamiento y la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional. ..."


29. Asimismo, esta Segunda Sala al analizar un tema similar en el amparo directo en revisión 5081/2017, resuelto en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho,(11) determinó que el artículo 12, inciso b), del Reglamento de Pensión Post Mortem Tipo "D" que forma parte del contrato colectivo de trabajo de PEMEX, al negar la pensión por viudez cuando la viuda o viudo se vuelve a unir en matrimonio o concubinato, resultaba contrario a los principios de igualdad y no discriminación y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social. Al efecto se indicó lo siguiente:


"... no se justifica por qué la viuda que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a obtener la pensión por viudez, siendo que se trata de un derecho fundamental de los trabajadores el protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento y, por ende, debe estimarse que tal distinción resulta injustificada y, por tanto, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución, ya que se excluye de tal beneficio a una persona que se encuentra protegida por aquella norma fundamental, resultando así incorrecto que se restrinja el derecho de recibir una pensión y el de contar con una familia por contraer nuevamente matrimonio, en atención a que dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, pues uno y otro supuesto tienen orígenes diferentes, ya que el de la pensión de viudez surge por la muerte del trabajador o trabajadora, naciendo una protección hacia su beneficiario(a) en atención a los años de servicio que prestó, mientras que el segundo, implica otro derecho elevado a nivel constitucional como lo es el de formar una familia, una decisión meramente personal e individual del cónyuge supérstite."(12)


"... no obstante ello decida contraer matrimonio o llegue a vivir en concubinato, ya que de conformidad con lo dispuesto en el precepto constitucional antes indicado," (artículo 4o. constitucional) "toda persona, por voluntad, o por otras razones, tiene el derecho de formar una familia, ello, no debe generar la exclusión del pago de la pensión por viudez, la cual, no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace a lo largo de su vida productiva y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte."(13)


30. Conforme lo indicado, resultan infundados los agravios aducidos por la parte recurrente en el sentido de que el artículo 135, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no contraviene el derecho de igualdad y no discriminación, al señalar que la norma sólo describe los supuestos en los cuales los derechohabientes dejaran de recibir la pensión de viudez sin que se le prohíba al quejoso que pueda formar otra familia o que se vuelva a casar, simplemente que al contraer nuevas nupcias o vivir en concubinato, pierde el derecho a continuar gozando de la pensión por ya no tener el vínculo familiar que lo unía con la finada trabajadora. Además, que el otorgar una pensión por viudez a la persona que ha perdido tal carácter al haberse casado nuevamente o vivir en concubinato, desnaturaliza la figura de dicha pensión la cual tiene como finalidad proteger a la familia del trabajador asegurado ante su muerte.


31. Lo anterior, ya que como se analizó en los precedentes citados si bien el artículo combatido, en estricto sentido, no prohíbe la conformación de una nueva familia, lo cierto es que al restringir el derecho a seguir percibiendo una pensión de viudez con motivo de haber contraído nuevas nupcias o vivir en concubinato, se constituye en una forma de discriminación por motivos del estado civil de las personas prohibido por el artículo 1o. de la Constitución Federal.


32. En efecto, como se expresó, la normativa aplicada hace una distinción injustificada para gozar del derecho a la pensión de viudez, al establecer una diferencia entre aquellas personas que, con posterioridad al fallecimiento de su pareja, deciden voluntariamente conformar una nueva relación de matrimonio o concubinato, frente aquellas que deciden permanecer en dicho estado de viudez. Lo cual, no sólo genera una distinción injustificada, sino que limita a aquellas personas que han sufrido de la pérdida de su pareja a contraer nuevamente matrimonio o unirse en concubinato, ante la posible consecuencia de perder el derecho a recibir una pensión de viudez derivada del vínculo anterior que las unió con la persona asegurada fallecida.


33. De ahí que el artículo 135, fracción II, de la legislación en cita resulte violatorio al principio de igualdad y seguridad social, ya que se restringe el derecho a percibir los beneficios de seguridad social que la persona trabajadora fallecida generó durante su vida laboral a través de las aportaciones realizadas al instituto de seguridad social, para procurar la subsistencia, en este caso, de su cónyuge o concubino al momento de su muerte. Además, que con dicha restricción se inhibe la realización de un derecho fundamental protegido por nuestra Constitución que es la conformación de una familia.


34. Sin que con el otorgamiento de la pensión en esos casos altere la figura de la pensión, pues dicha prestación deriva directamente de las aportaciones que realizó la persona trabajadora durante su vida laboral al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de proteger a su cónyuge o concubino al momento de su fallecimiento; la cual se constituye en un derecho independiente que no puede sujetarse a la realización o no de otro derecho fundamental como lo es la conformación y el desarrollo de una familia, pues como ya se dijo, ello contraviene el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


35. De igual manera, no le asiste la razón al recurrente al señalar, en su tercer motivo de agravio, que la a quo aplicó indebidamente la jurisprudencia P./J. 150/2008, a pesar de no atender a un mismo supuesto del analizado.


36. Lo indicado, ya que la juzgadora al emitir su sentencia no aplicó la jurisprudencia a que hace mención el recurrente, pues la cita que se hace de ella únicamente formó parte de la transcripción que realizó la a quo de lo resuelto por este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1018/2015, sin que dicha mención constituya una aplicación directa del citado criterio. De ahí que devenga infundado su argumento.


37. Finalmente, resultan inoperantes los argumentos mediante los cuales el recurrente señala que: 1) al conceder el amparo se estaría dando validez a todos los matrimonios que se celebren subsistiendo el primero; 2) que resulta improcedente el reintegro de los pagos derivados de la suspensión de la pensión de viudez, ya que el quejoso contrajo nupcias el seis de junio de dos mil diecisiete y su pensión se le dejó de pagar en el dos mil veintidós; y 3) que en el caso se le negó el beneficio de percibir la pensión de viudez porque existe esposa supérstite a quien por derecho le corresponde el pago de la pensión por viudez.


38. Lo indicado, ya que dichos argumentos parten de premisas falsas, toda vez que tales cuestiones no formaron parte de la litis y, por tanto, tampoco fueron parte de los argumentos expresados por la juzgadora al emitir la sentencia.


39. En efecto, los datos señalados por el recurrente, relativos a la pensión y a la fecha en que el quejoso contrajo nuevas nupcias, no corresponden a los efectivamente reclamados y analizados en el juicio por la juzgadora. Asimismo, en la sentencia no se hace referencia a la validez de los matrimonios, así como tampoco al análisis del supuesto al que, según su dicho, hace alusión el párrafo segundo, fracción II, del artículo 135 de la legislación en comento, esto es, a la existencia de una esposa supérstite a quien por derecho le correspondía el pago de la pensión por viudez.


40. Por tanto, toda vez que sus agravios parten de suposiciones que no resultan verdaderas en términos de lo indicado en la sentencia, a ningún fin práctico conduciría su análisis y, por ende, su conclusión deviene ineficaz para obtener la revocación de la resolución recurrida.


41. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."(14)


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


IV. DECISIÓN


43. Consecuentemente, de acuerdo con las consideraciones que anteceden y al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio expresados, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su acto de aplicación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra el artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su acto de aplicación.


N.; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


Firman el Ministro presidente en funciones de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. IX/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece en el Semanario Judicial de la Federación del 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas.








________________

1. Sentencia recaída al Amparo en Revisión 1018/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra M.B.L.R., fallado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de tres votos de los señores Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. y presidenta en funciones M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. Ausente el señor M.A.P.D..


2. Por conducto de la directora general de Amparos contra Leyes y en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo.


3. "Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ..."


4. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."

"Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


5. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ..."


6. Vigente al momento en que se admitió el recurso de revisión.

"PRIMERO.—Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente: ...

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"TERCERO.—Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."

"QUINTO.—De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: ...

"D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S.; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las S., en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia. ..."


7. No se desconoce lo resuelto en el amparo en revisión 1018/2015, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince, en donde se analizó la constitucionalidad del artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo, al ser un criterio anterior a la reforma constitucional de 11 de marzo de 2021, éste no se constituye como un precedente obligatorio. Se resolvió por mayoría de tres votos de los señores Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. y presidenta en funciones M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. Ausente el señor M.A.P.D..


8. No se desconoce el criterio sostenido en la tesis 2a. IX/2017 (10a.), de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN XII, INCISO A), 39, 40, 41, FRACCIÓN I, 131 Y 135, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY RELATIVA, VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, A LA FAMILIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PAREJAS INTEGRADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO.", sin embargo, se trata de un criterio aislado en el que se analizó la violación de los derechos de igualdad y no discriminación en relación a la alusión a que hacen dichas normas, a un modelo determinado de familia (jurídica o de hecho), en razón del género o preferencias sexuales de sus integrantes. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1393, registro digital: 2013788.


9. Al no proceder la suplencia de la queja deficiente en términos de lo que dispone el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


10. Véase la cita 1.


11. Sentencia recaída en el amparo directo en revisión 5081/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra M.B.L.R., fallado el 24 de enero de 2018, por mayoría de tres votos de los señores Ministros A.P.D., J.L.P. y presidente E.M.M.I. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. El Señor Ministro E.M.M.I. emitió su voto con reservas. Ausente la Señora Ministra M.B.L.R.. El señor M.A.P.D. hizo suyo el asunto.


12. Página 40, primer párrafo.


13. Página 40, último párrafo y página 41, primer párrafo.


14. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, registro digital: 2001825.

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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