Ejecutoria num. 206/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 967
Fecha de publicación01 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN, ACTUAL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN. 8 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


7. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


8. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


9. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


10. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


11. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


12. En el caso, la denuncia de contradicción la hizo un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


13. TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:


1) Mediante resolución de veintisiete de septiembre de dos mil diez, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Morelia, Michoacán, le fue impuesta a ********** una multa en cantidad de **********, por haber incurrido en incumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicable a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el diverso numeral 81-A del citado ordenamiento.


14. En la propia resolución, se hizo del conocimiento del interesado que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, podía impugnarla dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mediante el recurso de revocación o juicio de nulidad.


2) En contra de la resolución anterior, se interpuso recurso de revocación ante el administrador local jurídico de Morelia, Michoacán, quien mediante oficio **********, de dieciséis de febrero de dos mil once, determinó desechar el recurso propuesto, al estimar que era improcedente, porque de conformidad con el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, la resolución impugnada no constituía un acto administrativo en materia fiscal federal.


3) Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, la Sala del conocimiento dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil once, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al estimar que la autoridad demandada no citó los fundamentos que le daban competencia para emitir el acto impugnado.


4) En contra de la determinación anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el que mediante resolución de dieciocho de abril de dos mil doce, dictada en la revisión fiscal **********, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


• Estimó infundado el argumento donde la recurrente adujo que la S.F., incorrectamente, sustentó su determinación en el hecho de que, al haber sido la propia autoridad emisora de la resolución recurrida, quien señaló el recurso que estimó procedente para combatir su determinación, eso hacía procedente el recurso, pues el yerro cometido por la autoridad emisora no puede generar la procedencia del referido medio de impugnación.


• Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó correcto el criterio sustentado por la Sala a quo, toda vez que si, en el caso, la autoridad emisora del acto recurrido le indicó a la actora el medio de defensa que en ese momento estimó procedía para combatir su determinación y el plazo con el que contaba para interponerlo (determinación que resultaba firme e irrevocable por la propia autoridad en atención al principio de seguridad jurídica), lo cual fue atendido por la actora, quien estimó conveniente interponer el recurso de revocación en los términos que le fueron indicados por la autoridad, lo procedente era el que la autoridad demandada, ante el evidente error cometido, diera trámite y resolviera el recurso planteado.


• El citado tribunal consideró que, de no admitirse el recurso, se beneficiaría a la autoridad emisora del acto impugnado, quien se aprovecharía de su error para ahora desechar el recurso que, en su momento, estimó como el idóneo y procedente para combatir su actuación, con lo cual se afectaría de una forma negativa la esfera jurídica del gobernado, al privarlo de su derecho de defensa.


• Además, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que de tolerar el irregular actuar de la autoridad emisora del acto recurrido, conllevaría a permitir el que las autoridades pudieren informar a los particulares de forma equívoca los recursos con los que cuentan para impugnar sus actuaciones, para después desecharlos por no resultar idóneos; actuaciones que, de producirse, resultarían inadmisibles y evidentemente contrarias al principio de seguridad jurídica que impera en nuestro sistema legal, pues producto de ello se dejaría en un estado de inseguridad jurídica al afectado con tales actos, además de que se vulneraría en forma negativa su esfera jurídica.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado agregó que, conforme al principio pro personae, se debía privilegiar la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor del ser humano, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios a los derechos humanos.


15. Lo anterior, con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"OCTAVO. Son infundados en parte e inoperantes en lo que resta los agravios que se estudian a continuación. ... 2. Por otro lado, es infundado el argumento donde la recurrente aduce que la S.F. determinó ilegal el desechamiento realizado por la autoridad demandada con base en criterios subjetivos, sin tomar en cuenta el derecho objetivo, pues su determinación la sustentó en que por haber sido la propia autoridad emisora de la resolución recurrida quien señaló el recurso que estimó procedente para combatir su determinación, entonces esto lo hacía procedente, lo cual -se alega- resulta ilegal, pues el yerro cometido por la autoridad emisora no genera la procedencia del recurso indicado, pues ésta únicamente se actualiza con base en lo dispuesto en la ley. Así se determina pues, contrario a lo sustentado por la recurrente, en el caso, la Sala a quo, lejos de resolver con base en meras subjetividades, actuó de una forma legal y ajustada a la teoría del caso, cuando determinó la ilegalidad del desechamiento de referencia, en atención a que la autoridad emisora del acto fue quien informó a la actora el medio de defensa que estimó en ese momento procedente contra su resolución y el plazo con que contaba la actora para interponerlo, su proceder debió consistir en admitirlo y resolverlo, pues de no ser así, efectivamente se privilegiaría al error cometido por parte de la autoridad de señalar a la actora un recurso improcedente, lo cual conllevaría únicamente a afectar, en una forma negativa, la esfera jurídica del gobernado; de manera que, en el particular, fue ajustado a derecho que la Sala a quo decidiera resolver el caso conforme al principio general de derecho que nadie puede -ni debe- prevalecerse de su propia causa o error para reclamar la nulidad del acto. Lo anterior es así, pues la S.F., al momento de resolver -conforme con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional- no dejó de observar que en el marco jurídico legal mexicano impera un principio fundamental, denominado de seguridad jurídica, que se encuentra consagrado en el artículo 16 constitucional, el cual -entre otras cosas- implica que las resoluciones emitidas por las autoridades integrantes del Estado, una vez dictadas, resulten firmes legalmente para éstas; es decir, las autoridades emisoras de cualquier resolución carecen de facultades legales para, en actos posteriores, revocar sus propias determinaciones, pues para ello se requiere que éstas sean recurridas o reclamadas por los particulares que resulten afectados por ellas; esto, pues en caso contrario se dejaría en un completo estado de incertidumbre o inseguridad jurídica a los particulares que se vieran afectados con dichas determinaciones, al permitirse a las autoridades que cambien de postura en cualquier momento. Principio que, a su vez, se encuentra reflejado en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en donde se dispuso que los actos y las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales se presumen de legales y, por ende, surten sus efectos legales hasta en tanto sea cuestionada su legalidad por quienes resulten afectados por ellas, numeral de donde, además, se desprende la imposibilidad jurídica de las autoridades emisoras de revocar sus propias determinaciones, pues para ello, necesariamente, se requiere su cuestionamiento por el particular afectado. Ahora, si en el caso la autoridad emisora del acto recurrido le indicó a la actora el medio de defensa que en ese momento estimó procedía para combatir su determinación y el plazo con el que contaba para interponerlo -determinación que resulta firme e irrevocable por la propia autoridad en atención al principio de seguridad jurídica y, por ello, presuntamente legal-, lo cual fue atendido por la actora, quien estimó conveniente interponer el recurso en los términos que le fueron indicados por la autoridad, es de determinarse que resulta legal la determinación tomada por la Sala Fiscal referente a que lo procedente era el que la autoridad demandada, ante el evidente error cometido, diera trámite y resolviera el recurso planteado. Ello es así pues, en caso contrario -tal como lo determinó la Sala a quo- se beneficiaría a la autoridad emisora del acto impugnado, quien se aprovecharía de su error para ahora desechar el recurso que, en su momento, estimó como el idóneo y procedente para combatir su actuación, con lo cual se afectaría de una forma negativa la esfera jurídica del gobernado, al privarlo de su derecho de defensa, situación que resulta inadmisible, pues se infringiría el principio de seguridad jurídica, pilar fundamental para la consagración de un Estado constitucional, democrático, social y humanista de derecho al que aspira el nuestro. Aunado a lo anterior -tal como también lo señaló la S.F., de tolerar el irregular actuar de la autoridad emisora del acto recurrido, conllevaría a permitir el que las autoridades pudieran informar a los particulares de forma equívoca los recursos con los que cuentan para impugnar sus actuaciones, para después, como ocurrió en el caso, desecharlos, por no resultar idóneos; actuaciones que, de producirse, resultarían inadmisibles y evidentemente contrarias al principio de seguridad jurídica que impera en nuestro sistema legal, pues producto de ello se dejaría en un estado de inseguridad jurídica al afectado con tales actos, además de que se vulneraría en forma negativa su esfera jurídica. Cuenta aparte de que conforme al principio pro personae, ha de privilegiarse la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios a los derechos humanos. Sustenta las consideraciones anteriores la tesis aislada XIX/2011 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’ (se transcribe). De ahí que, contrario a lo sustentado por la recurrente, la Sala Fiscal, lejos de dirimir el conflicto con sustento en cuestiones meramente subjetivas, resolvió la cuestión debatida conforme al más estricto apego a derecho, pues con su determinación ponderó el privilegiar uno de los principios rectores de nuestro marco jurídico legal, como lo es el de seguridad jurídica, el cual permite la conformación del Estado democrático de derecho al que aspira nuestro país. 2.1. Además, es de indicarse a la recurrente que, con la anterior determinación, la Sala Fiscal no estableció ni analizó si resultaba procedente o no el recurso de revocación contra el acto que se recurrió, sino simplemente determinó que, ante el error en que incurrió la autoridad emisora del acto, y en aras de respetar el principio de seguridad jurídica, lo procedente era que la autoridad demandada diera trámite y resolviera el recurso planteado; más cuando éste es tramitado ante la propia representación de la autoridad que cometió el error, y que, en todo caso, es ésta quien debería asumir y enmendar las consecuencias de su irregular actuación. Cabe precisar en este punto que si bien es cierto que la procedencia de los recursos o medios de defensa se encuentra y genera en la norma jurídica, también cierto es que las autoridades administrativas se encuentran constreñidas por diversas disposiciones legales a señalar al particular, en caso de que las resoluciones emitidas pudieran ser recurridas, los medios de defensa procedentes para impugnarlas, lo cual deberán hacer en estricto apego a derecho y en todo momento observando el principio de buena fe que rige a esas autoridades; de ahí que la regla general es que las autoridades administrativas señalen los recursos legalmente procedentes y, en caso de errar, lo procedente es que asuman las consecuencias de su irregular actuar, pues de lo contrario, éstas todavía resultarían beneficiadas de sus ilegal proceder, con lo cual, afectarían en forma evidentemente negativa la esfera jurídica de los gobernados e inobservarían el principio de seguridad jurídica que impera en nuestro sistema legal. ..."


16. CUARTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, actualmente Sexto Tribunal Colegiado Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo administrativo **********, en sesión de tres de febrero de dos mil once, se basó en los siguientes antecedentes:


1) Mediante resolución de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan, Michoacán, le fue impuesta a **********, una multa en cantidad de **********, por haber incurrido en incumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como a las disposiciones de carácter general a que se refiere el citado artículo, aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el diverso numeral 81-A del citado ordenamiento.


17. Al notificarse la resolución anterior, se hizo del conocimiento del interesado que podía impugnarla dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mediante el recurso de revocación o juicio de nulidad, según se desprende de lo siguiente:


"... Se hace del conocimiento del contribuyente que, atento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el presente acto administrativo puede ser impugnado dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mediante el recurso de revocación, el cual debe presentarse ante las Oficinas de la Administración Local Jurídica competente conforme a su domicilio fiscal, o bien, a través del juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad) que debe presentar ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ..." (foja 52)


2) En contra de la resolución anterior, se interpuso recurso de revocación ante el administrador local jurídico de Uruapan, Michoacán, quien mediante oficio **********, de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, determinó desechar el recurso propuesto, al estimar que era improcedente, porque de conformidad con el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, la resolución impugnada no constituía un acto administrativo en materia fiscal federal.


3) Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, la Sala del conocimiento dictó sentencia el seis de julio de dos mil diez, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al estimar que fue correcto el desechamiento del recurso de revocación interpuesto.


4) En contra de la determinación anterior, el actor promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, actualmente Sexto Tribunal Colegiado Auxiliar de la Tercera Región, el que mediante resolución de tres de febrero de dos mil doce, dictada en el amparo en revisión **********, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


• Estimó ineficaz el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, al considerar que si bien es cierto que al momento en que se notificó al quejoso la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el notificador le informó que con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, podía impugnar la resolución en comento, mediante recurso de revocación, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación. Sin embargo, ese error no daba lugar a que el recurso de revocación fuera procedente, ni se estaba ante un derecho adquirido, porque no era aplicable el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, ni tampoco generaba la posibilidad de procedencia del citado medio de impugnación, por el hecho de que así lo hubiera señalado el actuario, dado que la procedencia se genera por así establecerlo la ley.


• Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que el recurso de revocación no se encuentra instituido en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito ni en ninguna otra norma, como medio jurídico de defensa contra las determinaciones del Servicio de Administración Tributaria, en las que establece la imposición de una multa por infracción a las normas en materia financiera; por lo que, no obstante el error procesal en que incurrió el notificador, al informar al sancionado que dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes podía impugnar la resolución mediante el recurso de revocación, en el oficio ********** de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el administrador local jurídico de Uruapan no estaba obligado a examinarlo en cuanto al fondo, ya que esa facultad debe derivar de una disposición legal, cuya inexistencia no queda convalidada a través del error del notificador que no tiene el alcance de instituir recursos no previstos en la ley que rige el acto reclamado.


• Por tanto, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que si el error estaba en la notificación, era incuestionable que el quejoso, en su caso, debió impugnar de nulidad tal notificación, por no llevarse a cabo con los requisitos de ley.


18. Lo anterior, con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. ... Se alega en parte del segundo concepto de violación que la Sala responsable vulneró garantías individuales, al no tomar en cuenta que al notificarse la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan, se informó al quejoso que, en términos del numeral 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, podía impugnarla mediante el recurso de revocación, circunstancia que hacía procedente el medio de impugnación. Es así, afirma el agraviado, porque los recursos administrativos son un beneficio para el gobernado y no una trampa procesal, más cuando la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no prevé expresamente recurso alguno mediante el cual se pueda impugnar las multas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria al amparo del artículo 95 Bis del ordenamiento invocado. Es ineficaz el anterior motivo de disenso. Para advertirlo de esa manera, conviene dejar establecido que, mediante resolución de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan emitió resolución en la que determinó sancionar al quejoso por incumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sin especificar qué medio de defensa correspondía hacer valer en contra de dicha determinación. Sin embargo, el notificador de motu proprio hizo del conocimiento al interesado que podía impugnarla dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mediante el recurso de revocación, o bien, ante el Tribunal Fiscal, según se desprende de lo siguiente: ‘... Se hace del conocimiento del contribuyente, que atento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el presente acto administrativo puede ser impugnado dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mediante el recurso de revocación, el cual debe presentarse ante las Oficinas de la Administración Local Jurídica competente conforme a su domicilio fiscal, o bien, a través del juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad) que debe presentar ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ...’ (foja 118). En contra de la resolución primigenia, como ya se dijo, ********** interpuso recurso de revocación, en términos de los artículos 116 y 117 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, por oficio ********** de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el administrador local jurídico de Uruapan desechó el medio de impugnación, al considerarlo improcedente a la luz del citado código tributario. De lo expuesto, cabe resaltar que el administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan, al emitir la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil nueve -en la que impuso multa-, no especificó el recurso o medio de defensa procedente contra aquél, así como el plazo para su interposición y el órgano ante el cual debía promoverse. Lo que no se contrapone a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, porque no es aplicable en el caso concreto. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente señala: ‘Artículo 23.’ (se transcribe). La citada norma consigna el derecho de los contribuyentes a tener a su disposición recursos y medios de defensa contra los actos dictados por las autoridades fiscales. En efecto, el propio legislador federal precisó, de manera específica, que ese derecho creado a favor de los contribuyentes sólo operaba en contra de actos dictados por autoridades fiscales y no de otra naturaleza jurídica. En el propio numeral se prevé el derecho de que en la notificación de los actos de las autoridades fiscales se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su legal interposición y el órgano ante el cual debe formularse. Es claro que tal numeral consigna un derecho adicional para que la autoridad fiscal, al notificar sus actos a los contribuyentes, también les informe si existe un recurso o medio de defensa procedente, el plazo en el que pueden ejercerlo y el órgano ante el que pueden hacer valer su instancia. Por último, el mencionado precepto legal dispone, además, una sanción para la autoridad fiscal, porque señala que cuando en la resolución relativa se omite el señalamiento de referencia, esto es, qué recurso procede, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual se debe hacer valer, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo y el juicio contencioso. Luego, una interpretación literal de la ley permite advertir que tal deber, exclusivamente, atañe a las autoridades fiscales y no a cualquier otra autoridad. Esto significa que la obligación del señalamiento de que se trata no opera sólo para los contribuyentes reconocidos como tales en la materia tributaria, sino a favor de cualquier gobernado que se vea afectado por un acto de cualquier autoridad fiscal, en cuyo caso tiene el derecho a que se le indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su legal interposición y el órgano ante el que debe formularse, pero, se insiste, siempre que el propio acto provenga de una autoridad fiscal. Bajo estas consideraciones, si, en la especie, al emitir la resolución, la autoridad no actuó como autoridad fiscal de hecho, sino más bien como una autoridad en despliegue de una función fiscalizadora en materia financiera, en uso de atribuciones legalmente conferidas por un ordenamiento jurídico de esa naturaleza, es inconcuso que no se encontraba obligada a precisar el recurso o medio de defensa procedente contra tal acto, ni el plazo para su legal interposición y el órgano ante el que debía formularse, con base en el artículo 23 citado, pues, como se apuntó, ese deber sólo opera a cargo de las autoridades fiscales cuando emiten actos de dicha naturaleza jurídica. De ahí que si bien es cierto que al momento en que se notificó a ********** la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el notificador agregó un párrafo en la propia acta en la que, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, informa al sancionado que dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes podía impugnar la resolución mediante el recurso de revocación. Sin embargo, el exceso por parte del notificador no da lugar a que el recurso de revocación sea procedente, ni se está ante un derecho adquirido, como se alega, porque no es aplicable el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, ni tampoco genera la posibilidad de procedencia del recurso de revocación, por el hecho de que así lo hubiera anotado el actuario, dado que la procedencia se genera por así establecerlo la ley. Es así, porque el recurso de revocación no se encuentra instituido en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito ni en ninguna otra norma, como medio jurídico de defensa contra las determinaciones del Servicio de Administración Tributaria, en las que establece la imposición de una multa por infracción a las normas en materia financiera; por lo que, no obstante el error procesal en que incurrió el notificador, al informar al sancionado que dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes podía impugnar la resolución mediante el recurso de revocación, en el oficio ********** de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el administrador local jurídico de Uruapan no estaba obligado a examinarlo en cuanto al fondo, ya que esa facultad debe derivar de una disposición legal, cuya inexistencia no queda convalidada a través del error del notificador que no tiene el alcance de instituir recursos no previstos en la ley que rigen el acto reclamado. Por tanto, si el error está en la notificación, es incuestionable que el quejoso, en su caso, debió impugnar de nulidad tal notificación por no llevarse a cabo con los requisitos de ley. De ahí que lo alegado no se justifica. ..."


19. QUINTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


20. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista la contradicción de tesis, a saber:


1. Que se examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Que se llegue a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


21. Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


22. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Núm. Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


23. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


24. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, sostuvo lo siguiente:


• Estimó infundado el argumento donde la recurrente adujo que la S.F., incorrectamente, sustentó su determinación en el hecho de que, al haber sido la propia autoridad emisora de la resolución recurrida quien señaló el recurso que estimó procedente para combatir su determinación, eso hacía procedente el recurso, pues el yerro cometido por la autoridad emisora no puede generar la procedencia del referido medio de impugnación.


• Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó correcto el criterio sustentado por la Sala a quo, toda vez que si en el caso la autoridad emisora del acto recurrido le indicó a la actora el medio de defensa que en ese momento consideró que procedía para combatir su determinación y el plazo con el que contaba para interponerlo (determinación que resultaba firme e irrevocable por la propia autoridad en atención al principio de seguridad jurídica), lo cual fue atendido por la actora, quien estimó conveniente interponer el recurso de revocación en los términos que le fueron indicados por la autoridad, lo procedente era que la autoridad demandada, ante el evidente error cometido, diera trámite y resolviera el recurso planteado.


• El citado tribunal consideró que, de no admitirse el recurso, se beneficiaría a la autoridad emisora del acto impugnado, quien se aprovecharía de su error para ahora desechar el recurso que, en su momento, estimó como el idóneo y procedente para combatir su actuación, con lo cual se afectaría de una forma negativa la esfera jurídica del gobernado, al privarlo de su derecho de defensa.


• Además, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que tolerar la actuación irregular de la autoridad emisora del acto recurrido conllevaría a permitir que las autoridades pudieren informar a los particulares de forma equívoca, respecto a los recursos con los que cuentan para impugnar sus actuaciones, para después desecharlos por no resultar idóneos; actuaciones que, de producirse, resultarían inadmisibles y evidentemente contrarias al principio de seguridad jurídica que impera en nuestro sistema legal, pues producto de ello se dejaría en un estado de inseguridad jurídica al afectado con tales actos, además de que se vulneraría en forma negativa su esfera jurídica.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado agregó que, conforme al principio pro personae, se debía privilegiar la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorgar un sentido protector a favor del ser humano, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios a los derechos humanos.


25. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, actualmente Sexto Tribunal Colegiado Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el juicio de amparo directo **********, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


• Estimó ineficaz el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, al estimar que si bien es cierto que al momento en que se le notificó la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el notificador le informó que con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente podía impugnar la resolución en comento mediante recurso de revocación, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación. Sin embargo, ese error no daba lugar a que el recurso de revocación fuera procedente, ni se estaba ante un derecho adquirido, porque no era aplicable el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, ni tampoco generaba la posibilidad de procedencia del citado medio de impugnación, por el hecho de que así lo hubiera señalado el actuario, dado que la procedencia se genera por así establecerlo la ley.


• Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que el recurso de revocación no se encuentra instituido en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito ni en ninguna otra norma, como medio jurídico de defensa contra las determinaciones del Servicio de Administración Tributaria, en las que establece la imposición de una multa por infracción a las normas en materia financiera; por lo que, no obstante el error procesal en que incurrió el notificador, al informar al sancionado que dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes podía impugnar la resolución mediante el recurso de revocación, en el oficio ********** de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el administrador local jurídico de Uruapan no estaba obligado a examinarlo en cuanto al fondo, ya que esa facultad debe derivar de una disposición legal, cuya inexistencia no queda convalidada a través del error del notificador que no tiene el alcance de instituir recursos no previstos en la ley que rige el acto reclamado.


• Por tanto, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que si el error estaba en la notificación, era incuestionable que el quejoso, en su caso, debió impugnar de nulidad tal notificación, por no llevarse a cabo con los requisitos de ley.


26. Lo antes sintetizado permite inferir que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto a la procedencia del recurso de revocación interpuesto para impugnar una multa determinada por el Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, cuando de forma equívoca la propia autoridad informó al particular que éste constituía un medio de defensa para su impugnación.


27. Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito considera que ante el error de la autoridad administrativa emisora del acto recurrido, de señalar un medio de defensa para su impugnación, que por ley no lo era, ésta debe asumir las consecuencias de su ilegal proceder, y dar trámite al recurso planteado, concluyendo que fue incorrecto su desechamiento. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, actualmente Sexto Tribunal Colegiado Auxiliar de la Tercera Región, estimó que el citado error no da lugar a que el recurso de revocación sea procedente, ni se estaba ante un derecho adquirido, porque no resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, ni tampoco genera la posibilidad de procedencia del citado medio de impugnación, por el hecho de que así lo hubiera señalado el actuario, dado que la procedencia se genera por así establecerlo la ley, concluyendo que fue correcto su desechamiento. Lo antes sintetizado permite inferir que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto a la procedencia del recurso de revocación interpuesto para impugnar una multa determinada por el Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, cuando de forma equívoca la propia autoridad informó al particular que éste constituía un medio de defensa para su impugnación.


28. En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si procede o no el recurso de revocación interpuesto para impugnar una multa determinada por el Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, cuando de forma equívoca la propia autoridad informó al particular que éste constituía un medio de defensa para su impugnación.


29. No es obstáculo para la anterior determinación, en el sentido de que existe la contradicción de criterios, el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes haya expuesto su razonamiento al resolver un recurso de revisión fiscal y el otro al decidir un juicio de amparo directo, pues debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer pues, de lo contrario, no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario, al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia.


30. Resultan aplicables a lo anterior las tesis de jurisprudencia que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por Tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, tesis 2a./J. 48/2010, página 422)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 190/2008, página 607)


31. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


32. SEXTO. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


33. Primeramente, resulta importante precisar que el origen de esta contradicción son las resoluciones emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, en las que impuso multas por incumplir lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y la propia autoridad informó a los particulares afectados, equivocadamente, que podían interponer recurso de revocación para su impugnación.


34. Sobre el particular, es pertinente, en principio, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente cuando se emitieron las órdenes respectivas y que sirvieron de apoyo para dictarlas:


Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito


"Artículo 95 Bis. Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2007)

"I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo código, y


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre:


"a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y


"b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"Para efectos de lo previsto por este artículo, se entenderá por transmisor de dinero, a la persona que, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas, o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos o transferencia electrónica de fondos, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que los recibe, al beneficiario designado.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"b. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará transgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por el Servicio de Administración Tributaria, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en términos de su ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"El Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes."


35. Es importante destacar que el referido numeral 95 Bis disponía, hasta antes del cuatro de agosto de dos mil once y desde el veintinueve de enero de dos mil cuatro en que entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se adicionó a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, lo siguiente:


• Diversas obligaciones a cargo de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, así como de los centros cambiarios, de los transmisores de dinero y de las personas que realizaran las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la misma ley.


• El Servicio de Administración Tributaria está facultado expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el citado artículo 95 Bis, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• La violación a las disposiciones a que se refiere el citado precepto será sancionada por el Servicio de Administración Tributaria, con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de su ley.


36. Conforme a lo anterior, se advierte que las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, cuya actuación se encuentra regulada, entre otros, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, cuya supervisión compete, en ciertos aspectos, al Servicio de Administración Tributaria, el que en ejercicio de sus atribuciones puede imponer sanciones a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, a los centros cambiarios, transmisores de dinero y personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A del ordenamiento en comento, por la inobservancia de lo dispuesto en el citado artículo 95 Bis. Por tanto, es de concluir que, en el caso, el Servicio de Administración Tributaria no está actuando como autoridad fiscal.


37. Por otro lado, es de destacar que del estudio del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, transcrito en párrafos precedentes, que, como se ha indicado, señala diversas facultades del Servicio de Administración Tributaria, entre las que se encuentra la de imponer sanciones administrativas; sin embargo, dicho precepto omite indicar si en contra de estas sanciones procede algún medio de impugnación.


38. En la especie, la autoridad administrativa hizo del conocimiento del particular afectado la imposición de la multa que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, podía impugnarla dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mediante el recurso de revocación o juicio de nulidad. En ambos casos, los gobernados optaron por promover el recurso de revocación.


39. Al respecto, es de señalarse que las disposiciones previstas en los artículos 116, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no resultan aplicables al caso, porque en estos preceptos legales se alude a la procedencia del recurso de revocación, cuya interposición será optativa para el interesado, únicamente contra actos administrativos dictados en materia fiscal federal, que emitan las autoridades fiscales federales.


40. Los numerales en comentario disponen lo siguiente:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.


"d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente."


Ley Federal de los Derechos del Contribuyente


"Artículo 23. Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."


41. Por tanto, al no cobrar vigencia la aplicación de estas normas, en cuanto a que refieren únicamente a la materia fiscal, el único medio de impugnación en contra de una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, en la que se impone multa por incumplir lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, es el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 14, fracción III, de su ley orgánica, en el sentido de que conocerá de las resoluciones que imponen multa al particular por infracción a las normas administrativas federales, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; ..."


42. Ahora bien, tal y como ya se expuso en párrafos precedentes, el recurso de revocación es improcedente en contra de una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, en la que se impuso multa por incumplir lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


43. Sin embargo, de conformidad con el artículo 3, fracción XV y 13 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo,(1) las autoridades administrativas se encuentran constreñidas a señalar al particular los medios de defensa procedentes para impugnarlas, en caso de que las resoluciones que emitan puedan ser recurridas, lo cual deberán hacer en estricto apego a derecho y en todo momento observando el principio de buena fe que rige a esas autoridades; de ahí que la regla general es que las autoridades administrativas señalen los recursos legalmente procedentes.


44. Por tanto, si, en la especie, la propia autoridad informó al particular afectado que en contra de la resolución procedía el recurso de revocación en comento y éste interpuso dicho medio de impugnación, el que fue desechado al resultar improcedente, esta Segunda Sala estima que tal circunstancia deja sin defensa al gobernado.


45. Lo anterior, en virtud de que el error procesal consistente en haber interpuesto un medio de impugnación que no era procedente, se debió al equívoco en que incurrió la propia autoridad administrativa, pues fue ésta quien informó al particular que en contra de su resolución procedía el recurso de revocación.


46. Desconocer la efectividad de tal señalamiento implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo de esta forma que la falta de técnica y acuciosidad de la autoridad redunde irremediablemente en perjuicio de las garantías de tutela judicial efectiva, de seguridad y certeza jurídicas que la Constitución Federal establece a favor de los particulares.


47. La tutela judicial efectiva es una garantía compleja que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución. Este concepto se encuentra ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional.


48. Al fallar la contradicción de tesis 35/2005-PL, el Pleno de este Máximo Tribunal estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva se trata, entre otras cosas, de un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.


49. En tal virtud, el respeto irrestricto a la garantía de tutela judicial efectiva, tratándose de casos como el que nos ocupa, implica la prosecución del proceso, independientemente de los errores en la admisión del recurso, pues sólo de esta manera se asegura que se respete debidamente el derecho de audiencia y debido proceso de los individuos, y se evita que un fallo en la maquinaria judicial impida definitivamente el cumplimiento de las etapas del proceso que son esenciales para la resolución del conflicto, evitando también que se deje en estado de indefensión al particular que resiente una afectación en su esfera de derechos.


50. En este sentido, si bien no se puede hacer procedente un medio de impugnación que por ley no lo es, esta Sala estima que, ante el error en que incurrió la autoridad administrativa, lo procedente es declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, para el efecto de que emita otro en el que el medio para su impugnación sea el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


51. Asimismo, esta Segunda Sala ha definido que la garantía de seguridad jurídica que se consagra en el artículo 16 de la Constitución General, implica que las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, deben contener los elementos mínimos que permitan al particular hacer valer su derecho y conocer las consecuencias jurídicas de los actos que realice. Al mismo tiempo, que el actuar de la respectiva autoridad no resulte arbitrario, sino limitado y acotado, sin que la ley tenga que señalar concretamente un procedimiento que regule cada una de las relaciones que se entablen entre los gobernados y las autoridades, como se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Núm. Registro: 174094

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, octubre de 2006

"Materia: Constitucional

"Tesis: 2a./J. 144/2006

"Página: 351


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


52. En relación directa con el artículo 14 del propio Texto Fundamental, la seguridad jurídica asegura al gobernado que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y a través de las instituciones establecidas previamente.


53. Acorde con lo anterior, la seguridad jurídica, en su vertiente de certeza jurídica, se refiere a la necesidad de que la regulación de las conductas se encuentre claramente acotada en los textos normativos, es decir, que exista un desarrollo normativo tal que impida la indefinición del precepto, y en tanto que se otorgue al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que al efecto le confiere la ley.


54. En este contexto, un error en la maquinaria administrativa y judicial no puede vulnerar las garantías de seguridad y certeza jurídicas, puesto que el señalamiento al gobernado de que puede interponer recurso de revocación en contra del acto administrativo que le afecta, genera un esquema procesal para los particulares que no puede dejar de reconocerse.


55. Esto es, los particulares afectados con un acto administrativo deben tener la seguridad y certeza jurídicas de que la autoridad administrativa emisora de dicho acto actúa de buena fe, al precisarle cuáles son los medios de impugnación que proceden.


56. Por lo anterior, esta Segunda Sala estima que las garantías de seguridad y certeza jurídicas también exigen que si bien no se puede hacer procedente un medio de impugnación que por ley no lo es, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, para el efecto de que se emita otro en el que el medio para su impugnación sea el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


57. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


58. SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


Contra las referidas multas impuestas a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, es improcedente el recurso de revocación previsto en los artículos 116, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, porque el Servicio de Administración Tributaria no actúa como autoridad fiscal y dicho medio de impugnación únicamente procede contra actos administrativos dictados en materia fiscal federal, emitidos por las autoridades fiscales federales. Sin embargo, esta Segunda Sala estima que los principios de seguridad y certeza jurídicas también exigen que aun cuando no se puede hacer procedente un medio de impugnación que por ley no lo es, sí debe anularse el acto administrativo impugnado para el efecto de que se emita otro en el que se comunique al interesado que el medio para su impugnación es el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A. y J.F.F.G.S.. Ausente el Ministro presidente S.A.V.H., por lo que fungió como presidente el M.S.S.A.A.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra del presente asunto. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. "Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

"...

"XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan."

"Artículo 13. La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR