Ejecutoria num. 2025/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3203

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2025/2022. SAMAY PROVEEDORA, S.A.P.I. DE C.V. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.L.P.Y.Y.E.M.. DISIDENTE: L.O.A.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2025/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DA. 266/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si los requisitos y condiciones previstos en la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte y su anexo 1-A, particularmente en la ficha de trámite 85/CFF, para autorizar el aviso de liquidación fiscal de personas morales, transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Aviso de liquidación. La persona moral denominada Samay Proveedora, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, presentó ante la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Jalisco "1" del Servicio de Administración Tributaria, Aviso de inicio de Liquidación.(1)


2. Resolución a solicitud de aviso de liquidación. La indicada autoridad fiscal emitió respuesta(2) a la petición de la contribuyente, en el sentido de que no resultaba procedente el aviso de inicio de liquidación por incumplir con los siguientes requisitos y condiciones previstos en la ficha de tramite 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación" del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil veinte, ya que según la autoridad, se debe presentar la declaración anual por terminación anticipada del ejercicio; asimismo, se refirió a la existencia de diferencias en el ejercicio dos mil diecinueve, entre los ingresos facturados y los ingresos declarados, en la declaración anual, por la cantidad de $190'633,420.00 (ciento noventa millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos veinte pesos M.N. 00/100).


3. Juicio de nulidad. La citada contribuyente demandó la nulidad del oficio precisado. La demanda fue turnada a la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, concluido el trámite, se emitió sentencia,(3) en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al estimar lo siguiente:


– Del contenido de los artículos 27, primer y décimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación; 29, primer párrafo, fracción X y 30, fracción VII, de su reglamento; así como la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, y el anexo 1-A, en la parte relativa al formato 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, la Sala advirtió la obligación de presentar el aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal, siendo necesario que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada de pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.


– Advirtió que la improcedencia del trámite solicitado derivó del incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el aviso 85/CFF, porque la contribuyente debió presentar declaración anual por terminación anticipada del ejercicio y porque con motivo de ese trámite, la autoridad fiscal identificó una diferencia entre los ingresos facturados y los declarados en la declaración anual del ejercicio dos mil diecinueve.


– Se destacó que la actora sostuvo haber cumplido con los requisitos establecidos en el aviso de inicio de liquidación, así como que la autoridad fiscal no determinó de dónde obtuvo la información contenida en la resolución impugnada ni las fechas en que se emitieron los CFDI o cuáles de esos documentos tomó en consideración para llegar a la conclusión citada en la resolución impugnada ni menos aun expuso las consideraciones para concluir que existen diferencias, todo lo cual la autoridad estaba obligada a hacer de su conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.


– La Sala estimó que contrario a lo sostenido por la actora, la procedencia del aviso no dependía de contar con una opinión de cumplimiento positiva, ya que se debían cumplir los requisitos previstos en el aviso 85/CFF; sin embargo, se indicó que la autoridad fiscal no podía apoyarse en la simple determinación de que la parte actora incumplió con lo establecido en la ficha de trámite sin precisar la fuente de tal determinación, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, era indispensable señalar cuáles eran las diferencias advertidas en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve entre los ingresos facturados y los declarados, en la declaración anual.


– Ante lo anterior, se declaró la nulidad para el efecto de la que la autoridad demandada emitiera otra resolución debidamente fundada y motivada en la que resuelva el aviso de inicio de liquidación y, en caso de que existan adeudos, se precise cuáles son las diferencias que supuestamente conoció respecto de la declaración anual del ejercicio fiscal indicado y se resuelva conforme a derecho.


4. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo resuelto, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.(4) En la demanda se sostuvo que:


– La regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte y el anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación", son inconstitucionales por transgredir los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al ir más allá de lo establecido en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.


– Si bien al liquidarse, las sociedades deben presentar un aviso de liquidación conforme a los artículos 27 y 31 del Código Fiscal de la Federación en relación con el 29, fracción X y 30, fracción VII, de su reglamento, lo cierto es que los requisitos a cumplir para tal efecto deben establecerse en reglas de carácter general. Ello, pues no fue voluntad del legislador implementar condiciones que inhiban, restrinjan o limiten el acceso a dicho trámite, porque sólo prescriben el deber de "cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto", no así el establecimiento de disposiciones que limiten el derecho a presentar los avisos.


– De conformidad con los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, la ficha de referencia debe respetar esa intención del legislador, por lo que las operaciones posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio que terminó anticipadamente no corresponden a un ejercicio ordinario sino especial que abarcará el tiempo en que la sociedad esté en liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación. Así, cuando se rechaza o estima improcedente el aviso de liquidación por incumplir una condición (como es que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso) ese actuar constituye una disposición restrictiva del derecho de las personas morales de comunicar al fisco la disolución o inminente liquidación.


– La condición en que se apoya el desechamiento del aviso, contraviene la naturaleza declarativa del Registro Federal de Contribuyentes, al obligar al cumplimiento de obligaciones ajenas a la situación de la empresa.


– La condición aplicada consistente en que no existan diferencias entre los ingresos facturados y los declarados contraviene el principio de subordinación jerárquica porque introduce una cuestión ajena a comunicar con el aviso el inicio de la liquidación, pues de haber sido esa la intención del legislador, no se habría limitado a señalar que los requisitos para dicho trámite serían fijados por el Servicio de Administración Tributaria, sino que hubiese establecido que el trámite se sujetaba a ciertas condiciones, pudiendo fijarlas o delegando dicha labor al órgano descentralizado correspondiente, lo que no sucedió; por lo que no puede ser el propio dicho trámite donde el fisco pueda ejercer sus facultades de comprobación, al no haberse previsto ello en la cláusula habilitante prevista en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.


– Al excederse lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, la disposición aducida infringe los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, por lo que procede otorgar el amparo para que la misma no sea aplicada en perjuicio de la quejosa.


5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite correspondiente, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,(5) en el sentido de conceder la protección federal, en cuyas consideraciones expuso, en esencia, lo siguiente:


– Si bien el acto reclamado benefició a la parte quejosa al haberse declarado la nulidad de la resolución impugnada, lo cierto es que su pretensión consiste en lograr un mayor beneficio al obtenido en la sentencia reclamada.


– Lo relativo al aviso de liquidación de sociedades está previsto en los artículos 11, 27, 31 y 33 del Código Fiscal de la Federación, así como del 29 y 30 de su reglamento, conforme a los cuales el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación la persona moral contribuyente y el aviso deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.


– Acorde con la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, la presentación del aviso de liquidación deberá realizarse en los términos establecidos en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A, siendo que en la ficha de trámite señala que los obligados a presentar el aviso son las personas morales que hayan iniciado el proceso de liquidación, así como la oportunidad para su presentación (mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que finalizó anticipadamente).


– En la parte final de la ficha indicada se señalan las condiciones que deben cumplirse, particularmente la relativa a "Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias respecto de la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso". Dicha condición resulta excesiva respecto de lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, por ser una restricción y limitación sin fundamento en un acto formal ni materialmente legislativo.


– Esto es, la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación" contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, establece una cuestión no prevista en el Código Fiscal de la Federación ni en su reglamento, sin que exista una cláusula habilitante que faculte al Servicio de Administración Tributaria a emitir disposiciones que limiten los derechos de los contribuyentes.


– Conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de sociedades en liquidación, únicamente se prevé que el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación y que se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en dicho proceso y, por su parte, atento al reglamento de esa codificación, el aviso en comento deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.


– Lo explicado evidencia que ni en el código tributario, ni en su reglamento, se condiciona la procedencia del aviso de liquidación a la satisfacción de requisitos previos, mientras que lo previsto en el anexo y formato indicados sí establecen condiciones y requisitos no referidos en aquellas normas. Así, el cumplimiento de las condiciones establecidas en esos instrumentos constituye el ejercicio indirecto de facultades de comprobación porque implica una revisión de la situación fiscal del contribuyente, lo que es ajeno a la finalidad del aviso (consistente en que se inició la liquidación de una empresa que dará lugar a un ejercicio especial por el tiempo que esté en liquidación).


– En razón de lo anterior, la condición prevista en la ficha 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación" del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica al constituir una restricción y limitación no prevista ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su reglamento, por lo cual se concedió el amparo para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que considere que la condición prevista en la ficha de trámite 85/CFF analizada, conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.


6. Recurso de revisión. A fin de controvertir la sentencia indicada en el punto anterior, el secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.(6) En el único agravio expuesto se argumenta lo siguiente:


– Estima que la interpretación realizada en la sentencia recurrida transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley contenidos en los artículos 14, 16 y 89, fracción I, constitucionales.


– Sostiene que el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación prevé expresamente que los avisos presentados por los contribuyentes deberán tener la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, por lo que, en ejercicio de tal potestad, la ficha analizada y los requisitos y condiciones previstos en ella tienen origen en la ley y, con ello, no hay violación al principio de reserva de ley.


– Sobre el contenido de la ficha de trámite analizada y, particularmente, respecto del requisito de presentación del aviso relacionado con que "no deban existir omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración de terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades, tengan en su poder o a las que tengan acceso", considera que no se vulneran los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica normativa porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, para efecto de los avisos que deban presentar los contribuyentes se debe cumplir con la información y requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Luego, si la ficha de trámite únicamente desarrolla el contenido del Código Fiscal de la Federación y su reglamento, entonces es claro que existe una cláusula habilitante a favor del Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas generales en las que se establecerá la información y requisitos a cumplir respecto de los avisos que deban presentar los contribuyentes, por lo que la condición sometida a análisis obedece a la obligación de proporcionar información sobre la situación fiscal del contribuyente en los términos requeridos por dicha autoridad; condición que deriva de una obligación establecida en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.


Agrega que fue incorrecta la interpretación de los artículos 27, apartado B, fracción II; apartado C, fracción V, y 31, párrafo primero, todos del Código Fiscal de la Federación, así como los diversos 29, primer párrafo, fracción X, en relación con el 30, fracción VII, de su reglamento; ello porque los contribuyentes deben presentar la declaración en los términos establecidos por las leyes fiscales, es decir, sin que existan omisiones, diferencias e incongruencias en lo declarado.


– La ficha de trámite 85/CFF, no limita ni restringe la liquidación, ya que únicamente detalla y complementa el contenido de los artículos 27 y 31 del Código Fiscal de la Federación, así como el del 31 de su reglamento, sin excederlos ni contrariarlos, pues sólo detalla la forma específica en la que se deberá presentar el aviso de inicio de liquidación, al referir que: (1) los sujetos en quienes recae la obligación son las personas morales que pretendan liquidar el total de su activo, (2) la obligación de presentar un aviso, lo cual deberá suceder en conjunto con la declaración final de liquidación; y, (3) la fecha para cumplimiento de la obligación será dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración que concluyó anticipadamente.


– A partir de ello, considera que la ley señala que el aviso de inicio de liquidación se deberá presentar conjuntamente con la declaración final de la liquidación (en términos del artículo 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en relación con los diversos 27 y 31 del citado código). En ese sentido, afirma que el Tribunal Colegiado dejó de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en materia del Registro Federal de Contribuyentes la autoridad tiene como facultad llevar a cabo la verificación de constatar los datos señalados en las declaraciones, por lo que al ser un requisito la presentación conjunta del aviso con la declaración de liquidación final, es válido que dicha declaración pueda ser verificada por la autoridad fiscal y constituir un motivo para determinar la improcedencia del referido aviso; máxime si se considera que se trata de la revisión de la declaración de liquidación final.


– Es incorrecta la consideración atinente a que los requisitos contenidos en la ficha de trámite "implican una revisión a la situación fiscal del contribuyente", porque de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal tiene la facultad de verificar los datos proporcionados en las declaraciones, en consecuencia dicha verificación (en el caso específico) es producto del desarrollo de la facultad de referencia y no se traduce en el ejercicio de facultades de comprobación, sino que es consecuencia de las facultades de gestión y control derivadas del desarrollo de lo establecido en los artículos 27, 31 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 29 y 30 de su reglamento.


7. Trámite ante esta Suprema Corte. La presidencia de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado,(7) el cual fue turnado al M.J.L.P. y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución. En su momento, la Ministra presidenta de la Segunda Sala avocó el recurso a dicho órgano jurisdiccional.(8)


8. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos. I. COMPETENCIA


9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX,(9) de la Constitución Federal; 81, fracción II,(10) y 96,(11) de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) y el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(13) por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.


10. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


II. OPORTUNIDAD


11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la autoridad recurrente el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día.(14) Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno al diecinueve de abril del mismo año, descontándose los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril por ser sábados y domingos, así como los días trece, catorce y quince de abril, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo(15) y a la circular 5/2022 de treinta de mayo de dos mil veintidós emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


12. Luego, si el escrito de recurso de revisión se presentó electrónicamente el diecinueve de abril del año en curso, se concluye que se interpuso de forma oportuna.


13. Por lo que hace a la oportunidad, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


III. LEGITIMACIÓN


14. Esta Suprema Corte considera que el secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero interesada cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 266/2021, mediante auto de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.


15. Asimismo, J.C.P.G., en su carácter de director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma el recurso por ausencia de los directores generales de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de Amparos en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cuenta con facultad para interponerlo con fundamento en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c), penúltimo párrafo;(16) 72, fracciones I y VI;(17) 75, fracción I,(18) y 105, octavo y décimo noveno párrafos(19) del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


16. Por lo que hace a la legitimación, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


17. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.


18. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(20) 81, fracción II,(21) y 96(22) de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(23) así como en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(24) el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.


19. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;


b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.


20. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:


a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


21. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia en virtud de que: 1) en la demanda de amparo se planteó –entre otras cuestiones– la inconstitucionalidad de la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, así como de su anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación", al estimar que es contraria a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica; 2) el Tribunal Colegiado determinó que los argumentos relativos a la constitucionalidad de la norma referida resultaron fundados; 3) subsiste el tema de constitucionalidad en razón de que la recurrente cuestionó la constitucionalidad de la resolución del tribunal a quo; y, 4) se cumple con el requisito de interés excepcional, dado que su resolución no sólo implica fijar un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, sino también porque esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si la referida regla excede el texto del primer párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.


22. Cabe agregar que si bien existen diversos precedentes emitidos por esta Segunda Sala en los cuales se analizan distintas reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal respecto de los principios de reserva de ley y subordinación normativa, lo cierto es que en ninguno de ellos este órgano ha estudiado lo relativo a las reglas y requisitos exigibles para iniciar el trámite de liquidación de personas morales; además, al resolver esta Sala en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, el amparo directo en revisión 5318/2018,(25) cuyo tema era analizar la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal que regula la suspensión de actividades de personas morales, se concluyó la procedencia del tema; por ende, ante la vinculación entre el tema analizado en aquel asunto y en el presente, se estima que este asunto reúne los requisitos necesarios para su procedencia.


23. Por lo que hace al estudio de procedencia del recurso, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


V. ESTUDIO DE FONDO


24. En principio, atendiendo a que la materia del asunto se desarrolla en torno al análisis de una condición para la procedencia del aviso de inicio de liquidación introducida mediante la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A, derivado de la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, este órgano jurisdiccional estima necesario destacar que las mencionadas disposiciones de observancia general son una especie de "reglas generales administrativas", actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad administrativa diversa al presidente de la República, es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento, generalmente con el objeto de regular cuestiones de carácter técnico que por su complejidad o minucia es conveniente sean desarrolladas por una autoridad administrativa que atendiendo a su elevado nivel de especialización puede levantar de la realidad cambiante, con mayor oportunidad y precisión, las particularidades de los fenómenos sociales que ameritan ser normados.


25. En ese tenor, debe señalarse que en el orden jurídico federal las reglas generales administrativas se ubican por debajo de las Leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del presidente de la República, son emitidas por autoridades administrativas diversas al titular del Ejecutivo Federal con base en una disposición de observancia general formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73, fracción XXXI,(26) 89, fracción I(27) y 90(28) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


26. Por ende, atendiendo al origen de la facultad para emitir reglas generales administrativas, así como a su jerarquía, pueden señalarse como notas que las distinguen de otras disposiciones de observancia general, las siguientes:


1. Las reglas generales administrativas al ser expedidas con base en una habilitación legal o reglamentaria se encuentran por debajo de las leyes del Congreso de la Unión o de las legislaturas locales, así como de los reglamentos del presidente de la República o de los gobernadores de los Estados.


2. Al encontrarse sujetas al principio de primacía de la ley y al diverso de primacía reglamentaria, las referidas reglas administrativas no pueden derogar, limitar o excluir lo previsto en las disposiciones de observancia general contenidas en actos formalmente legislativos o formalmente reglamentarios.


3. La habilitación para expedir disposiciones de observancia general no puede conferirse en una materia que constitucionalmente esté sujeta al principio de reserva de la ley.


4. Las reglas generales administrativas son emitidas por órganos del Estado y, por ende, sin rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, pueden vincular a los gobernados y precisar el alcance de los deberes y obligaciones que legalmente les corresponden.


5. La emisión de las reglas generales administrativas puede sujetarse por el órgano que establezca la respectiva cláusula habilitante al desarrollo de un procedimiento previo en el que se cumplan determinadas formalidades que estime convenientes el órgano habilitante.


27. Precisado el contexto constitucional que rige la expedición de las reglas generales administrativas, es necesario señalar que la emisión y publicación de las reglas misceláneas tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos que inciden en el ámbito fiscal, expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de la ley, reserva reglamentaria, y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o al reglamento ni ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, es decir, deben ceñirse a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión.


28. Asimismo, cabe destacar que si bien las reglas generales administrativas pueden regular obligaciones, también lo es que éstas no deben ir más allá ni rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, lo que implica que las referidas disposiciones de observancia general sí pueden vincular a los gobernados, siempre y cuando respeten los principios constitucionales que norman su expedición y, además, la obligación respectiva tenga sustento en un acto formalmente legislativo o reglamentario.


29. Esto es, la potestad para emitir reglas generales administrativas que establezcan obligaciones a los gobernados está vinculada a lo dispuesto en las leyes, es decir a los actos formal y materialmente legislativos, por lo que dichas obligaciones serán válidas siempre y cuando el legislador haya tenido la intención de que en un específico ámbito las obligaciones de los gobernados se prevean en una regla general administrativa.


30. Son ilustrativas, en lo conducente, las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro y texto:


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida."(29)


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación."(30)


31. Así, a través de un reglamento del presidente de la República es posible habilitar a una autoridad administrativa para emitir reglas generales que establezcan obligaciones a los gobernados, para ello es indispensable que en alguna ley se encuentre el sustento de esa habilitación.


32. Ahora, conviene tener presente el contenido de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, así como de su reglamento (vigentes al momento en que se presentó el aviso –veinticinco de febrero de dos mil veinte–) relacionadas con el aviso de inicio de liquidación de las personas morales que entren en dicho proceso.


33. Al respecto, de la reforma al Código Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, son de destacar las siguientes disposiciones:


"Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.


"I. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)


"II. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. ..."


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2019)

"Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:


"...


"B. Catálogo general de obligaciones:


"...


"II. Proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.


"...


"C.F. de la autoridad fiscal:


"...


"V. Realizar la inscripción o actualización en el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio."


"Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos. ..."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"...


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales."


34. Mientras que, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tienen especial relevancia los siguientes artículos:


"Artículo 29. Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:


"...


"X. Inicio de liquidación;


"...


"Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquel en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las fracciones IV, X, XIV, XV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo 30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este reglamento, respectivamente." "Artículo 30. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:


"...


"VII. En los casos en que dé inicio el ejercicio de liquidación, el aviso de inicio de liquidación se presentará dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente, en los términos del artículo 11 del código; ..."


35. Finalmente, conviene precisar qué es lo que disponen tanto la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, así como la ficha de trámite 85/CFF, establecida en el anexo 1-A de la referida Resolución Miscelánea:


"2.5.16. Presentación de avisos en el RFC


"Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los términos que establezcan las siguientes fichas de trámite contenidas en el anexo 1-A:


"...


"X. El aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal, conforme a la ficha de trámite 85/CFF. ..."


En el apartado "¿Con qué condiciones debo cumplir?" del formato "85/CFF, Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal", se establece lo siguiente:


"– Haber presentado la declaración anual por terminación anticipada del ejercicio.


"– Contar con opinión de cumplimiento positiva de la persona moral a cancelar, al momento de la presentación del aviso.


"– Contar con e.firma de la persona moral a cancelar y del liquidador.


"– No debe estar sujeta al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo.


"– No estar publicado en las listas a que se refiere el artículo 69 del CFF, con excepción de la fracción VI relativo a créditos condonados.


"– No estar publicado en las listas a que se refieren el segundo y cuarto párrafos del artículo 69-B del CFF.


"– No haber realizado operaciones con contribuyentes que hayan sido publicados en los listados a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, o bien, que acreditaron ante el SAT la materialidad de las operaciones que ampara los CFDI o que se autocorrigieron, exhibiendo en este caso la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.


"– Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.


"– Contar con buzón tributario activo.


"– Que el domicilio para conservar la contabilidad manifestado en la citada Forma RX sea localizable."


36. A partir de su contenido, es posible desprender lo siguiente:


• En materia del Registro Federal de Contribuyentes, existe la obligación de los contribuyentes de proporcionar información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


• La autoridad fiscal estará facultada para realizar la inscripción o actualización en el referido registro, con base en los datos que las personas le proporcionen.


• Las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, deberán presentarse en documentos digitales con firma electrónica avanzada, lo cual se realizará a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


• La autoridad procurará publicar anualmente las resoluciones dictadas por autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de forma tal que se facilite su conocimiento por parte de los contribuyentes, las cuales no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.


• En el caso de las personas morales y, particularmente cuando una de éstas inicie el proceso de liquidación, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación la persona moral, caso en el que se considerará la existencia de otro ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.


• El aviso de inicio de liquidación se presentará dentro del mes siguiente a la fecha en que se presenta la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.


• El referido aviso se presentará en los términos establecidos en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, en el que se prevé, como una de las condiciones a cumplir para su procedencia, que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.


37. Precisado lo anterior, procede analizar los argumentos que fueron expresados por la autoridad recurrente en el único agravio vertido. Al respecto, de la lectura del escrito respectivo esta Sala advierte que la recurrente plantea, una doble línea argumentativa al señalar que:


A. La ficha 85/CFF, relativa al aviso de inicio de liquidación (prevista en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte) y, en consecuencia, la condición consistente en "que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso", no transgreden el principio de reserva de ley porque en términos de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación –en el que se estableció una cláusula habilitante para emitir reglas generales en las que se establecerá la información y requisitos que se deben cumplir respecto de los avisos de los contribuyentes–, los avisos deberán tener la información que el Servicio de Administración Tributaria señale para tal efecto, mediante reglas de carácter general; en ese sentido, la ficha únicamente desarrolla el contenido del referido código y de su reglamento, en relación con la obligación de los contribuyentes de proporcionar información sobre su situación fiscal.


B. A su vez, estima que la ley dispone que el aviso de liquidación deberá presentarse conjuntamente con la declaración final de la liquidación, por lo que el tribunal dejó de observar que –de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación– la autoridad fiscal tiene la facultad de verificar los datos proporcionados en las declaraciones, de ahí que si la presentación de la declaración se realiza de manera conjunta con el aviso de inicio de liquidación es válido que dicha declaración pueda ser verificada porque previo a la desaparición de una sociedad, la autoridad tiene que verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias y, como consecuencia de ello, también lo es que se pueda actualizar un motivo para determinar la improcedencia del aviso; además, destaca que dicha verificación no implica el ejercicio de sus facultades de verificación sino que es producto de las facultades de gestión y control con las que cuenta.


38. Respecto al primero de los argumentos precisados, esta Segunda Sala considera que si bien es cierto que en términos del artículo 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, existe una habilitación para que el Servicio de Administración Tributaria señale la información que los contribuyentes deberán presentar con sus avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes, incluido el de inicio de liquidación, también lo es que dichas reglas generales de carácter administrativo se encuentran por debajo de las leyes o reglamentos expedidos por el Congreso de la Unión, aunado a que están sujetas a los principios de primacía de la ley y primacía reglamentaria, los cuales implican que aunque en su contenido pueden regularse obligaciones, éstas no deben ir más allá ni rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, es decir, no pueden derogar, limitar o excluir lo establecido en las normas de las que derivan.


39. En el caso, como se adelantó, del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación se desprende que, en materia de Registro Federal de Contribuyentes, las personas contribuyentes deberán presentar las solicitudes, declaraciones, avisos o informes con: (1) firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y (2) con la información que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general. Mientras que los artículos 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, disponen que en relación con el aviso de inicio de liquidación éste deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.


40. Esto es, ni en la referida codificación y tampoco en su reglamento, se establece como requisito para autorizar el aviso de inicio de liquidación de personas morales, el deber de que no existan omisiones, diferencias o incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones, lo cual evidencia que tal requisito se incorporó normativamente en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte.


41. En efecto, la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte dispone que el aviso de inicio de liquidación se presentará en los términos establecidos en la referida ficha de trámite, la cual prevé como una de las condiciones a cumplir para su procedencia "que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso"; por ende, es claro que este requisito se incorporó mediante una norma de menor jerarquía a la ley y al reglamento y, por tanto, es contrario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica pues implica el establecimiento de un requisito no previsto en la ley.


42. Así, es infundado lo aducido por la autoridad recurrente pues como acertadamente se concluyó en la sentencia ahora recurrida, en la normativa aplicable al aviso de inicio de liquidación (prevista tanto en el Código Fiscal de la Federación como en su reglamento) únicamente se dispone que:


a. El ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que la persona moral entre en liquidación;


b. Habrá un ejercicio fiscal por el tiempo que la persona moral esté en liquidación; y,


'c. El aviso de inicio de liquidación se realizará dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.


43. Sin que la normativa legal o reglamentaria disponga algún requisito como el contenido en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte.


44. Al respecto conviene reiterar que tanto la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, así como la ficha de trámite 85/CFF, establecida en el anexo 1-A de la referida resolución, son disposiciones jurídicas que se encuentran subordinadas al contenido del Código Fiscal de la Federación y a su reglamento, por lo que ni en la regla ni en la ficha de trámite referida se puede derogar, limitar o excluir lo establecido en dichas normas, ni tampoco incorporar requisitos o reglas que superen lo previsto en el marco legal del cual derivan, como sucede en el caso.


45. A partir de lo anterior, es posible afirmar que las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las bases normativas sobre las que el Servicio de Administración Tributaria referidas –en ejercicio de la habilitación que el legislador federal le concedió–, son las normas que deben determinar la información necesaria así como los requisitos y reglas aplicables para presentar el aviso de inicio de liquidación en materia del Registro Federal de Contribuyentes, pues no existe mandato alguno que lo haya facultado para imponer el cumplimiento de alguna condición para la procedencia del referido aviso por parte de las sociedades contribuyentes.


46. Así, este órgano jurisdiccional considera que al incluirse en la ficha precisada diversas condiciones o requisitos que no derivan del marco legal y reglamentario aplicable, queda evidenciado que la autoridad fiscal rebasó lo dispuesto en la cláusula habilitante de la que deriva la regulación reclamada, porque en el artículo 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el legislador habilitó a la autoridad fiscal para desarrollar mediante la Resolución Miscelánea Fiscal en análisis, la información que los contribuyentes debían proporcionarle en relación con el aviso de inicio de liquidación, no así para el establecimiento de condiciones para su procedencia.


47. En este orden, contrario a lo afirmado por la autoridad recurrente, la condición prevista en el formato 85/CFF, correspondiente al aviso de inicio de liquidación, sí transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica porque no encuentra justificación ni medida en las disposiciones legales ni reglamentarias de las que deriva, ya que al establecer limitantes no previstas legal ni reglamentariamente, la autoridad fiscal rebasó lo dispuesto en la cláusula habilitante con su implementación.


48. Por otra parte, con relación a la segunda línea argumentativa vertida por la autoridad recurrente, la misma resulta igualmente infundada pues es importante recordar que tanto el Código Fiscal de la Federación como su reglamento disponen que las personas morales que inician el proceso de liquidación, calcularán sus contribuciones por ejercicios que coincidirán con el año calendario; asimismo, cuando una sociedad entre en liquidación, dicho ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, caso en el que se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.


49. Por su parte, los artículos 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación disponen que los avisos de inicio de liquidación se deben presentar dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.


50. Es decir, de los preceptos referidos (por cuanto hace a la periodicidad de las declaraciones de impuestos) se desprende que cuando una sociedad inicie dicho proceso, se generan dos situaciones distintas a saber:


• La primera, que el ejercicio fiscal respectivo se considerará terminado anticipadamente en la fecha en que la sociedad entró en liquidación.


• La segunda, la cual implica la existencia de otro ejercicio fiscal por todo el tiempo en que la sociedad esté en dicho proceso.


En este supuesto surge la obligación de dar el aviso de inicio correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes durante el mes siguiente a la fecha en que se presenta la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente, esto es, existe la obligación de presentar (a) una declaración correspondiente al ejercicio fiscal que concluyó anticipadamente (con motivo del inicio del proceso de liquidación), así como (b) una declaración que abarcará el tiempo que transcurra entre la presentación de la declaración del ejercicio fiscal que concluyó anticipadamente hasta la culminación del proceso de liquidación de la sociedad.


51. Lo explicado evidencia que la recurrente parte de una premisa falsa al afirmar que el aviso de liquidación se debe presentar conjuntamente con la declaración final de la liquidación, pues como se indicó previamente, los preceptos legales aplicables establecen dos situaciones: primero, la obligación de presentar dos declaraciones con motivo de la liquidación de sociedades, una al inicio del proceso de liquidación correspondiente al ejercicio fiscal que terminó anticipadamente con motivo de dicha situación y otra que abarcará el periodo comprendido desde el inicio hasta la conclusión del proceso de liquidación, la que se puede considerar como final por cuanto hace a la situación fiscal de la sociedad liquidada; y segundo, que el aviso de inicio de liquidación para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad presente su declaración correspondiente al ejercicio fiscal que concluyó anticipadamente.


52. En ese sentido, no es viable sostener –como lo pretende la recurrente– que con motivo de la presentación conjunta de la declaración final y del aviso de liquidación, normativamente la autoridad fiscal está facultada para condicionar la recepción y trámite del aviso a la verificación de la información contenida en la declaración relativa al tratarse de la última declaración de la sociedad, porque no hay una presentación conjunta de ninguna de las dos declaraciones previstas durante el proceso de liquidación de personas morales con el aviso respectivo al Registro Federal de Contribuyentes, ni se trata de la última oportunidad que tendrá la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


53. En efecto, una vez que inicia el ejercicio de liquidación (tras autorizarse éste con motivo de la presentación del aviso correspondiente) la autoridad fiscal podrá ejercer sus facultades de comprobación respecto de los ejercicios previos, así como con relación al ejercicio terminado anticipadamente e, igualmente, respecto del periodo de liquidación, teniendo como límite a esa comprobación la caducidad de sus atribuciones, por lo cual, en caso de existir inconsistencias o diferencias respecto de los tributos a cargo del sujeto en liquidación, será mediante el ejercicio de dichas atribuciones que podrá liquidar las cantidades correspondientes.


54. Además, la finalidad del aviso de inicio de liquidación no consiste en realizar una revisión puntual del cumplimiento de las referidas obligaciones en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad –como es el determinar que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso–, ya que de conformidad con lo establecido en el apartado B, fracción II, del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de los contribuyentes proporcionar información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, sobre su situación fiscal mediante los avisos establecidos en el reglamento de dicho código; mientras que, el apartado C, fracción I, incisos a) y b), disponen que la autoridad fiscal –en materia del referido registro– está facultada para constatar los datos proporcionados en el Registro Federal de Contribuyentes relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que hubieren sido manifestados para los efectos del referido registro, así como los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso; esto es, el ejercicio de verificación de datos con motivo del registro no supone la revisión de la situación fiscal de la persona contribuyente, siendo que la determinación de inconsistencias existentes entre los ingresos facturados y los declarados, materialmente sí constituye el ejercicio de facultades de comprobación en forma extralegal. 55. Adicionalmente debe tenerse en consideración que en términos del artículo 17-H, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación,(31) los certificados fiscales emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedan sin efectos cuando el contribuyente persona moral entra en liquidación, en cuyo caso se considera liquidador a quien presenta la solicitud correspondiente, quien conforme a lo previsto en el artículo 26, fracción III, de la referida codificación(32) será responsable solidario con el contribuyente (persona moral en liquidación). Así, la existencia de posibles diferencias o incongruencias advertidas a causa de la terminación anticipada o liquidación de la persona moral respecto de los pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, de las contribuciones a su cargo, no implica que éstos se tornen en créditos incobrables o que no haya algún sujeto que responda de tales adeudos; por el contrario, como se ha evidenciado, cuando dichas diferencias o inconsistencias están debidamente acreditadas, la autoridad fiscal podrá obtener su pago por cuenta del responsable solidario de la persona moral liquidada.


56. Sobre esa base, también se estima acertada la conclusión contenida en el fallo reclamado en cuanto a que con la verificación de la condición prevista en el formato 85/CFF, la autoridad fiscal realmente realiza una revisión de la situación fiscal del contribuyente pero fuera del ejercicio de facultades de comprobación, lo cual rebasa por mucho la verificación de información que podría suponer el análisis del aviso de inicio de liquidación con fines de control de la información que integra el registro; de ahí que tampoco sea posible sostener que en realidad fueron ejercidas facultades de gestión y control para revisión de los datos contenidos en la declaración y no de verificación, y con base en ello rechazar la solicitud de aviso correspondiente.


57. Aunado a todo lo expresado previamente, debe sumarse el hecho de que el ocho de diciembre de dos mil veinte, el legislador federal adicionó al apartado D del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, una fracción por virtud de la cual habilitó al Servicio de Administración Tributaria para establecer los requisitos necesarios en torno al referido aviso, con el establecimiento expreso de diversas condiciones que la regla general debía prever, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2019)

"Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:


"...


"D. Casos especiales:


"...


(Adicionada [N. de E. con sus incisos y párrafo], D.O.F. 8 de diciembre de 2020)

"IX. Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes:


"a) No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo.


"b) No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis de este Código.


"c) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.


[N. De E. pertenece a la fracción IX, D.O.F. 8 de diciembre de 2020]

"El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a presentar declaraciones periódicas o continuar con el cumplimiento de sus obligaciones formales, cuando se encuentre en trámite la cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. ..."


58. La referida modificación legislativa evidencia que el propio legislador advirtió que la normativa emitida por el Servicio de Administración Tributaria y contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte excedía lo previsto tanto en el Código Fiscal de la Federación como en su reglamento y, para subsanar tal situación, decidió incorporar a nivel legal las previsiones y reglas correspondientes (contenidas inicialmente en la propia Resolución Miscelánea); ello con el ánimo de subsanar los vicios de inconstitucionalidad correspondientes y, simultáneamente, crear un marco normativo claro y preciso desde la propia ley.


59. En este sentido, la reforma precisada evidencia que, en el caso, fue correcta la determinación adoptada en la sentencia ahora recurrida pues el aviso de liquidación correspondiente se presentó antes de la publicación y entrada en vigor de esa modificación legislativa; esto es, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, fecha en la cual ni el Código Fiscal de la Federación ni su reglamento establecían las reglas y requisitos necesarios a observar para la presentación y procedencia de los avisos de liquidación de personas morales (pues la regulación relativa sólo estaba contenida en la ficha de trámite 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación" del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil veinte, lo que motivó el otorgamiento de la protección constitucional), siendo que la referida modificación legislativa entró en vigor hasta el primero de enero de dos mil veintiuno, en que se subsanó el vicio por el cual en la especie se otorgó el amparo; de ahí que lo resuelto en el fallo recurrido resulte correcto.


60. Por lo que hace al estudio de fondo, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M., la Ministra L.O.A. votó en contra; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


VI. DECISIÓN


61. En conclusión, al resultar infundados los agravios analizados, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, conceder el amparo a la parte quejosa en los términos en que lo hizo el Tribunal Colegiado de Circuito.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la resolución reclamada, en los términos de lo expresado en la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Votó en contra la M.L.O.A..








________________

1. Mediante escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte.


2. Contenida en el oficio 700-32-00-01-01-2020-1035 de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinte.


3. De fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno.


4. Expediente número DA. 266/2021.


5. De fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


6. De manera electrónica el diecinueve de abril de dos mil veintidós.


7. Auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós.


8. Auto de diez de junio de dos mil veintidós.


9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


10. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ... II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


11. "Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


12. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


13. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


14. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo:

"Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

"I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

"Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente."


15. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


16. "Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de: ...

"B. Unidades Administrativas Centrales: ...

"XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:

"a) Dirección General de Amparos contra Leyes:

"1. Dirección de Amparos contra L. ‘A’;

"2. Dirección de Amparos contra Leyes ‘B’; y,

"3. Dirección de Amparos contra L. ‘C’;

"b) Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos:

"1. Dirección de Amparos contra Actos Administrativos ‘A’;

"2. Dirección de Amparos contra Actos Administrativos ‘B’; y,

"3. Dirección de Amparos contra Actos Administrativos ‘C’;

"c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos:

"1. Dirección de lo Contencioso;

"2. Dirección de Amparos Directos ‘A’;

"3. Dirección de Amparos Directos ‘B’, y

"4. Dirección de Procedimientos; ...

"Las unidades, las subprocuradurías, las subtesorerías y las direcciones generales, estarán integradas por los jefes de Unidad, subprocuradores, subtesoreros, directores generales, secretarios técnicos, directores generales adjuntos, directores, subdirectores, jefes de departamento, de oficina, de sección y de mesa, por los coordinadores, supervisores, auditores, ayudantes de auditor y por los demás servidores públicos que señale este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


17. "Artículo 72. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos: I.R. a la secretaría ante los Tribunales de la República y ante las demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de la secretaría, así como en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de este reglamento; ...

"VI. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; a la secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sea parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; y, en su caso, poner en conocimiento del órgano interno de control en la secretaría, los hechos respectivos; ejercitar los derechos, acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, transigir cuando así convenga a los intereses de la secretaría, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría o al Ministerio Público Federal y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios."


18. "Artículo 75. Compete a la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos:

"I.R. a la secretaría, a las autoridades dependientes de la misma, en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; siempre y cuando la representación de la misma no corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría o al Ministerio Público de la Federación; formular las demandas, contestaciones, ofrecimientos de pruebas, recursos, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la secretaría, así como intervenir con dicho carácter para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de la autoridad representada, en los términos que señalen las leyes."


19. "Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el oficial mayor; por el procurador fiscal de la Federación; por el subprocurador fiscal federal de Amparos; por el subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta; por el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros; por el subprocurador fiscal federal de Investigaciones o por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en el orden indicado. ...

"Los subprocuradores fiscal federal de Amparos y fiscal federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los directores generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este reglamento. ...

"Los directores generales adjuntos serán suplidos en sus ausencias por los directores que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia, los directores, serán suplidos por los subdirectores que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia. Los subdirectores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa, en los asuntos de su competencia."


20. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


21. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ... II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


22. "Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


23. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


24. "PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: "a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


25. Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.A. el señor M.A.P.D..


26. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


27. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


28. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

"La función de consejero jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de consejero jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."


29. Tesis 2a./J. 29/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 1999, Tomo IX, página 70, registro digital: 194159.


30. Tesis 2a./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1995, Tomo II, página 293, registro digital: 200724.


31. "Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

"I. ...

"IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente."


32. "Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

"I. ...

(Reformada, D.O.F. 9 de diciembre de 2019)

"III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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