Ejecutoria num. 202/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1570
Fecha de publicación03 Diciembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


4. TERCERO.—Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios.(1)


5. CUARTO.—Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello.(2)


6. QUINTO.—Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(3) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


7. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


8. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean iguales.


9. Así, para comprobar la existencia de la contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


10. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(4) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


12. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes fueron los siguientes:


Criterio del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito


13. El referido Pleno al resolver la contradicción de tesis 32/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en la materia y del circuito referidos, en sesión de 10 de noviembre de 2015, por mayoría de votos, sostuvo el siguiente criterio:


"...


"De lo anterior, puede afirmarse que sí existe contradicción de tesis, en virtud de que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, a saber: conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, a partir de qué momento surte efectos la suspensión, con independencia de que uno de los órganos jurisdiccionales señalados se hubiera referido al requisito de efectividad de la suspensión provisional y el otro al de la suspensión definitiva, pues, aunque se decretan en momentos distintos y su duración es diferente, se trata de la misma figura jurídica, solicitada a petición de parte, regulada por la primera parte de la sección tercera del capítulo I del título segundo intitulado ‘De los procedimientos de amparo’, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, cuyas disposiciones, como adelante se verá, se refieren tanto a la suspensión provisional, como a la definitiva.


"QUINTO.—De conformidad con los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustentará en esta ejecutoria.


"En relación con la suspensión de los actos reclamados, el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"‘...’


"Así, en relación con la figura jurídica de la suspensión, los artículos 125, 128, 135 y 136 la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal establecen lo siguiente:


"‘...’


"En relación con lo anterior, cabe precisar que el proceso legislativo que dio origen a la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, en cuanto a la materia de suspensión se refiere, se advierte que en la exposición de motivos se precisó lo siguiente:


"‘Suspensión del acto reclamado.


"‘En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.


"‘Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los Jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.


"‘En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como elemento a considerar por parte de los Jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia del buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo, así como parámetros al Juez para resolver sobre la suspensión.


"‘Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través de los recursos que se prevén en el proyecto. Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.


"‘Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves.’


"Por lo que de dicho proceso no logra advertirse una referencia precisa que pudiera dar claridad en relación con que la intención del legislador se hubiera encontrado dirigida a establecer dos momentos para que surta efectos la suspensión, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, esto es, establecer una regla genérica para el común de los actos, y una específica para aquellos de naturaleza fiscal.


"Aunado a lo anterior, debe considerarse que por su naturaleza, la suspensión es considerada una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo, de actualizarse, desde luego, los requisitos de procedencia que atañen a su otorgamiento; de ahí que su objeto sea mantener viva la materia del juicio, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitándole detrimento en aquellos derechos que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle, siempre y cuando se satisfagan, por parte del quejoso, los requisitos de efectividad.


"Apoyan a esta consideración, los criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, del texto siguiente:


"‘SUSPENSIÓN.’ (se transcribe)


"‘SUSPENSIÓN.’ (se transcribe)


"Ahora bien, el artículo 135 transcrito prevé que en los casos en que se solicite el amparo en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de orden fiscal, la suspensión podrá concederse discrecionalmente, la cual surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora mediante las formas permitidas por las leyes fiscales aplicables.


"Esto es, la redacción del artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, pareciere ambigua, pues, establece que para que se colmen los requisitos de eficacia de la medida suspensional, debe encontrarse garantizado el interés fiscal, o bien, se garantice éste.


"A diferencia, el artículo 136 de la ley de la materia prevé que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza –tanto provisional como definitiva–, surtirá sus efectos desde el momento mismo en que se pronuncie el acuerdo relativo, aunque sea recurrido.


"Dicho numeral establece más adelante que la eficacia de la suspensión cesará si dentro del plazo de cinco días siguientes, al en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se conceda, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional.


"La interpretación sistemática y funcional de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo, permite afirmar que, cuando se reclamen actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de orden fiscal, podrá concederse la suspensión en su contra, suspendiendo los efectos y consecuencias de los mismos desde el momento en que se dicta el acuerdo relativo, esto es, de inmediato, y por un término de cinco días, plazo prudente para que el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal fijada por el órgano jurisdiccional, pues, de lo contrario, es decir, de condicionar la efectividad de la medida hasta tanto se garantice el interés fiscal, no se cumpliría con la finalidad de esta figura suspensiva, que es la de evitar detrimento a los derechos del promovente del amparo. Sin embargo, si al vencimiento de dicho término el quejoso no exhibe la garantía correspondiente, entonces la suspensión dejará de surtir efectos, y las responsables estarán en aptitud de ejecutar los actos reclamados.


"Sobre la base de que la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al igual que la abrogada ley de la materia, prevén el tema de la naturaleza de la eficacia de la garantía exigida, respecto de la suspensión cuando se pida contra el cobro de contribuciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 74/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).’ (se transcribe)


"En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito:


"De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo, que regulan tanto la suspensión provisional como la definitiva de los actos reclamados, cuando en el juicio de amparo se impugnen actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de orden fiscal, podrá concederse aquélla, suspendiendo sus efectos y las consecuencias desde el momento en que se dicta el acuerdo relativo, esto es, de inmediato, y por un término de 5 días; plazo prudente para que el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal fijada por el órgano jurisdiccional, pues de lo contrario, es decir, de condicionar la efectividad de la medida hasta tanto se garantice el interés fiscal, se incumpliría la finalidad que esta figura jurídica persigue, que es la de evitar el detrimento a los derechos del promovente del amparo; de ahí que si al vencimiento de dicho término el quejoso no exhibe la garantía correspondiente, la suspensión dejará de surtir efectos, y las responsables podrán ejecutar los actos reclamados. ..."


14. Las anteriores consideraciones se plasmaron en la jurisprudencia PC.I.A. J/63 A (10a.).(5)


Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


15. El Tribunal Colegiado mencionado, al fallar el recurso de revisión incidental 85/2021 en sesión de 29 de junio de 2021, por unanimidad de votos, sustentó el siguiente criterio:


"...


"En la inteligencia de que, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, dicha medida cautelar surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"Lo anterior es así, pues este órgano terminal estima que al tratarse de la suspensión para el efecto de la devolución que solicita la quejosa respecto a la motoneta afecta (sic), y que lo anterior deviene de una falta administrativa, por lo que las consecuencias que derivaron del mismo pudieran participar de la naturaleza de un crédito fiscal, dicha medida cautelar debe contener la condicionante que prevé el artículo 135 invocado, implicando ello que como requisito de efectividad de la medida cautelar, deba garantizarse el interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por la ley fiscal, ya sea acreditando que se ha constituido dicha garantía, o bien, que se constituya en los términos que la propia ley prevé.


"De lo hasta aquí expuesto es dable sostener que, el artículo 135 de la Ley de Amparo, prevé una condicionante para hacer efectiva la suspensión concedida, e incluso el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distinguió expresamente que dichas condiciones de efectividad son diferentes e independientes de los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, concluyendo que mientras las condiciones de procedencia atañen al otorgamiento de la suspensión, los requisitos de efectividad se contraen a su operatividad; por tanto, es posible que la suspensión haya sido concedida, por estar colmadas las condiciones de su procedencia, y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad, es decir, garantizando el interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por la ley fiscal, ya sea acreditando que se ha constituido dicha garantía, o bien, que se constituya en los términos que la propia ley prevé, pues el referido artículo 135 es tajante en ese sentido.


"Por tanto, el quejoso debe garantizar el interés fiscal, principio que ahora establece expresamente el artículo 135 de la Ley de Amparo, como una regla específica, tratándose de la suspensión contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la cual prevalece para estos casos –en atención al principio de especialidad–, sobre las hipótesis generales establecidas para otros supuestos, como el artículo 125 de la ley en cita, conforme al cual, en otros supuestos distintos al analizado, no se exige específicamente como forma de garantía del interés fiscal, el depósito de las cantidades que cubran el mismo, ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por la ley fiscal.


"Sin que se desconozca el contenido de la jurisprudencia PC.I.A. J/63 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en la página 2723, del Libro 26, enero de 2016, Tomo IV, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS DESDE QUE SE DICTA EL ACUERDO RELATIVO CUANDO SE IMPUGNA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, SIN QUE PARA SU EFECTIVIDAD SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.’; toda vez que este tribunal no comparte dicho criterio, pues contrario al contenido de dicha tesis, se considera que la medida cautelar surte sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; es decir, para su efectividad sí se requiere la exhibición de la garantía respectiva.


"Máxime que este tribunal, en términos del artículo 217, segundo párrafo de la Ley de Amparo, no está obligado a aplicar dicho criterio.


"Asimismo, es preciso enfatizar que la presente medida cautelar que se otorga no surte efectos en caso de que el acto reclamado relativo a la desposesión de la motoneta y/o motocicleta tuviera una causa diversa a la relacionada con los antecedentes narrados en la demanda de garantías y escrito mediante el cual se solicitó la medida, o proviniera de autoridades distintas a las señaladas como responsables, lo que podría suceder en caso de que el acto combatido provenga de una autoridad penal, fiscal o jurisdiccional.


"La presente medida cautelar surte sus efectos desde luego hasta tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio de garantías del cual emana el incidente de suspensión que originó esta revisión incidental, en términos de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Amparo.


"Fijación de garantía


"Ahora bien, toda vez que la detención del vehículo cuya devolución solicita la quejosa deviene de una falta administrativa y las consecuencias que derivaron del mismo pudieran participar de la naturaleza de un crédito fiscal, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, lo que implica que el otorgamiento de la suspensión no exonera al quejoso del pago del servicio de grúa que hubiera sido utilizado para el traslado del vehículo a un depósito público o privado concesionado, así como tampoco de los gastos generados durante la estancia de la motoneta y/o motocicleta en el depósito vehicular respectivo.


"Es aplicable al respecto, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 138/2008,(6) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que no se opone a las disposiciones vigentes de la Ley de Amparo, de rubro y contenido: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En ese contexto, con base en dicho artículo 135, primer párrafo, de la Ley de Amparo,(7) y toda vez que de los autos del expediente electrónico se cuenta sólo con algunos datos que serán tomados en consideración, se procede a fijar de forma discrecional la garantía que deberá otorgar la quejosa para la concesión de la suspensión definitiva de los actos reclamados, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. ..."


16. Como puede advertirse, los tribunales contendientes analizaron una misma hipótesis jurídica y finalmente discrepan sobre si cuando se solicita la suspensión, provisional o definitiva, en el juicio de amparo contra el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, surte efectos de inmediato o no, y si su efectividad está sujeta o no a que se haya constituido o se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales.


17. En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación del referido precepto en la porción normativa señalada, se torna imperativo para esta Segunda Sala resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


18. SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. Consideraciones de esta ejecutoria. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


19. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


20. Cuando en el juicio de amparo se concede la suspensión (provisional o definitiva) contra el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, ¿la medida surte efectos de inmediato o su efectividad queda sujeta a que se haya constituido o se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales?


21. La respuesta a la interrogante planteada consiste en que la medida suspensional surte sus efectos desde luego, pero si dentro del plazo de 5 días siguientes a la notificación de dicha determinación no se garantiza el interés fiscal por medio de cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales, dejará de surtir efectos. El por qué de ello responde a las siguientes consideraciones.


22. La regulación legal que rige la suspensión en el juicio de amparo indirecto cuando se solicita en contra de diversos actos (determinación, liquidación, ejecución y cobro) que involucren contribuciones o créditos fiscales, se encuentra contenida en el artículo 135(8) de la Ley de Amparo, que establece que la medida cautelar se podrá conceder discrecionalmente y surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en las leyes fiscales aplicables. Dicho precepto también señala que el juzgador está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento en determinados casos, así como los supuestos en que la autoridad responsable hará efectiva la garantía.


23. El numeral 136(9) de la Ley de Amparo dispone cuándo surte sus efectos la suspensión, es decir, el momento a partir del cual opera legalmente, precisando que cualquiera que sea su naturaleza, surte efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido. Asimismo, señala que la medida cautelar dejará de surtir sus efectos, en su caso, si dentro del plazo de 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determine el juzgador. En dicho caso, éste, de oficio o a petición de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado, pero mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.


24. Respecto a la temática planteada esta Segunda Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al interpretar el artículo 135(10) de la Ley de Amparo abrogada, que contenía una regulación legal similar a la actual, al resolver la contradicción de tesis 50/2006-SS, en la que sostuvo que la jurisprudencia P./J 43/2001,(11) relativa a que la suspensión provisional concedida, surte sus efectos desde luego sin que para ello se requiera la exhibición de la garantía respectiva, también era aplicable a la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo.


25. La razón de ello residió, en primer lugar, en que la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia plenaria de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo –actualmente en el artículo 128–, mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la misma ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad.


26. En segundo lugar, porque la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la ley señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", ha de sostenerse válidamente que los argumentos contenidos en la jurisprudencia, encaminados a determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones. Las anteriores consideraciones se cristalizaron en la jurisprudencia 2a./J. 74/2006.(12)


27. Con base en la anterior jurisprudencia debe reiterarse el criterio contenido en ella por parte de esta Segunda Sala, debido a que la interpretación armónica y sistemática de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo vigente, lleva a concluir que cuando se solicita la suspensión –provisional o definitiva– en contra de diversos actos (determinación, liquidación, ejecución y cobro) que involucren contribuciones(13) o créditos fiscales,(14) surte efectos de inmediato, esto es, desde el momento en que se concede en el acuerdo relativo, aunque se recurra, pero su efectividad está condicionada a que en el plazo de 5 días el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables en los términos que considere el Juez de amparo, incluso, para reducir su monto o a dispensar su otorgamiento en determinados supuestos. En caso contrario, es decir, de no exhibir en el plazo indicado la garantía, dejará de surtir efectos la suspensión, aunque si no se ejecuta el acto reclamado después de dicho lapso y se ofrece garantía, ipso facto, volverá a surtir efectos.


28. Lo expuesto es así, porque no es factible realizar una interpretación literal y aislada de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo en vigor, cuando establece que la suspensión surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos legalmente; pues ello implicaría que previamente a conceder la suspensión, indefectiblemente y en todos los casos, el interés fiscal ya estuviera garantizado o se tendría que garantizar, con lo que, por una razón práctica, carecería de sentido solicitar la medida cautelar respecto de actos que involucren contribuciones o créditos fiscales ante el Juez de Distrito, dado que sería la propia autoridad fiscal –señalada como responsable en el juicio de amparo– la que calificó o no la pertinencia de la garantía, haciendo nugatorio el ámbito protector del juicio de derechos fundamentales, ya que la medida cautelar es lo que permite conservar o preservar su materia, siendo el Juez de amparo el que podrá concederla discrecionalmente y atendiendo a las circunstancias de cada caso.


29. Además, el numeral 136 de la Ley de Amparo vigente es explícito al señalar que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento que se conceda en el acuerdo relativo. De ahí que aplicando el axioma jurídico que reza donde la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador, se colige que la medida cautelar también surte sus efectos de inmediato cuando se solicite contra actos que involucren contribuciones o créditos fiscales, pero, como se dijo, su efectividad está condicionada a que el peticionario de amparo exhiba la garantía que le fije el Juez de amparo en el plazo de 5 días, o con posterioridad si no se ha ejecutado el acto reclamado.


30. Cabe señalar que incluso desde una perspectiva histórica, esta Segunda Sala ha sido consistente en la interpretación de la suspensión en contra de actos que involucren contribuciones o créditos fiscales, aun con otra vigencia del artículo 135 de la Ley de Amparo.


31. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 184/2006-SS, esta Segunda Sala sostuvo que cuando se solicite la suspensión en contra del cobro de contribuciones recaudadas periódicamente, no es obstáculo para concederla que no se pueda determinar el monto del depósito ante la Tesorería de la Federación, porque resulta evidente que el juzgador de amparo está imposibilitado para determinar de antemano dicho monto a cuya satisfacción estará condicionado el surtimiento de efectos de la suspensión, sin que ello sea obstáculo para conceder la providencia cautelar, pues el requisito de efectividad consistente en la garantía a que se refiere el indicado artículo 135, se surte mediante el depósito inicial a nombre de la Tesorería que corresponda por el monto al que asciende la cantidad a pagar derivada del acto concreto de aplicación que motiva el juicio de amparo, condicionando la efectividad de la suspensión al depósito relativo cada vez que se genere la obligación de enterar la contribución, en el entendido de que dicha medida dejará de surtir efectos si la quejosa no exhibe ante el Juez de Distrito del conocimiento la garantía respectiva dentro del plazo de 5 días conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo. Estas consideraciones se plasmaron en la jurisprudencia 2a./J. 195/2006.(15)


32. Más adelante al resolver la contradicción de tesis 266/2009, esta Segunda Sala resolvió que cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del Juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Ello es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría el extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal. Estas consideraciones se reflejaron en la jurisprudencia 2a./J. 167/2009.(16) Conviene señalar que dicha jurisprudencia válidamente puede considerarse un antecedente del artículo 135, párrafo segundo, fracción I,(17) de la Ley de Amparo vigente.


33. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 151/2010, estimó que si bien el juzgador de amparo con base en un criterio objetivo puede considerar probable que se conceda la razón a la quejosa derivado de que la norma impugnada ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte y, por lo mismo, bajo el principio de la apariencia del buen derecho otorgarle la suspensión –en el ámbito de procedencia–, lo anterior no podía ser fundamento para dejar de observar el requisito de eficacia contenido en el citado artículo 135 consistente en garantizar el interés fiscal para que se concedan los efectos de la suspensión, ya que dicho principio además de que no es fundamento para inobservar un requisito legal, en materia tributaria presenta incidencia sobre los requisitos de operatividad contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mas no en los de eficacia. Además, la existencia de la jurisprudencia que declara inconstitucional la norma reclamada, no significa que indefectiblemente el quejoso deba obtener sentencia favorable –pues puede actualizarse alguna causal de improcedencia–, por lo que la carencia de dicha garantía afectaría a la autoridad fiscal por no contar con ella para satisfacer el interés fiscal. En esa virtud, se concluyó que si el juzgador federal considera probable que se conceda la razón a la quejosa derivado de que la norma impugnada ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte, podrá otorgar la suspensión –en el ámbito de procedencia–, sin que lo anterior signifique que el quejoso no deba otorgar garantía para que produzca sus efectos. Tales consideraciones se vertieron en la jurisprudencia 2a./J. 151/2010.(18)


34. De los anteriores pronunciamientos se arriba a la conclusión de que esta Segunda Sala ha sido consistente en la interpretación de los requisitos de procedencia y de efectividad que rigen a la suspensión cuando se solicita en contra de actos que involucren contribuciones o créditos fiscales, así como al papel central que desempeña el Juez de amparo al poder fijar el monto de la garantía, pudiendo, conforme a la Ley de Amparo vigente, reducirlo o dispensar su otorgamiento en determinados casos.


35. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: El Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito discreparon sobre si cuando en el juicio de amparo se concede la suspensión (provisional o definitiva) contra el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la medida surte efectos de inmediato o su efectividad queda sujeta a que se haya constituido o se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en ese caso la suspensión surte sus efectos de inmediato pero su efectividad está condicionada a que se garantice el interés fiscal por cualquiera de los medios legalmente establecidos que le señale el Juez de amparo.


Justificación: La interpretación armónica y sistemática de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo vigente, lleva a concluir que cuando se solicita la suspensión –provisional o definitiva– en contra de los actos de determinación, liquidación, ejecución y cobro de contribuciones o créditos fiscales, surte efectos de inmediato, esto es, desde el momento en que se concede en el acuerdo relativo, aunque se recurra, pero su continuación está condicionada a que en el plazo de 5 días el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables en los términos que considere el Juez de amparo, incluso, para reducir su monto o a dispensar su otorgamiento en determinados supuestos. En caso contrario, es decir, de no exhibir en el plazo indicado la garantía, dejará de surtir efectos la suspensión, aunque si no se ejecuta el acto reclamado después de dicho lapso y se ofrece garantía, volverá a surtir efectos. Lo expuesto es así, porque no es factible realizar una interpretación literal y aislada de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo en vigor, cuando establece que la suspensión surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos legalmente; pues ello implicaría que previamente a conceder la suspensión, indefectiblemente y en todos los casos, el interés fiscal ya estuviera garantizado o se tendría que garantizar, con lo que, por una razón práctica, carecería de sentido solicitar la medida cautelar respecto de actos que involucren contribuciones o créditos fiscales ante el Juez de Distrito, dado que sería la propia autoridad fiscal –señalada como responsable en el juicio de amparo– la que calificó o no la pertinencia de la garantía, haciendo nugatorio el ámbito protector del juicio de derechos fundamentales, ya que la medida cautelar es lo que permite conservar o preservar su materia, siendo el Juez de amparo el que podrá concederla discrecionalmente y atendiendo a las circunstancias de cada caso. Además, el numeral 136 de la Ley de Amparo vigente es explícito al señalar que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento que se conceda en el acuerdo relativo. De ahí que si la ley no distingue, no debe hacerlo el juzgador, por lo cual, la medida cautelar surte sus efectos de inmediato contra actos que involucren contribuciones o créditos fiscales, pero está condicionada a que el peticionario de amparo exhiba la garantía que le fije el Juez de amparo en el plazo de 5 días, o con posterioridad si no se ha ejecutado el acto reclamado.


SÉPTIMO.—Decisión. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/63 A (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el 7 de junio de 2021, en atención a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 2021, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, vigente a partir del 22 siguiente; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tribunal que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, con número de registro digital: 190000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 26, enero de 2016, Tomo IV, página 2723, con número de registro digital: 2010819, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS DESDE QUE SE DICTA EL ACUERDO RELATIVO CUANDO SE IMPUGNA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, SIN QUE PARA SU EFECTIVIDAD SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA."


6. Registro digital: 168607, Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 445, con número de registro digital: 168607.


7. "Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

"El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:

"I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;

"II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y,

"III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

"En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía."


8. "Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

"El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:

"I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;

"II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y

"III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

"En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía."


9. "Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.

"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."


10. "Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos. ..."


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 268, con número de registro digital: 189848, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA."


12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 330, con número de registro digital: 174962, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001)."


13. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 2o., clasifica a las contribuciones. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ..."


14. El Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 4o. qué se entiende por crédito fiscal. "Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

"La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.

"Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano."


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 224, con número de registro digital: 173658, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES RECAUDADAS PERIÓDICAMENTE. NO ES OBSTÁCULO PARA CONCEDERLA QUE NO SE PUEDA DETERMINAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A CUYA SATISFACCIÓN ESTARÁ CONDICIONADO EL SURTIMIENTO DE SUS EFECTOS."


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, con número de registro digital: 166151, de rubro: "GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO."


17. "Artículo 135. ...

"El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:

"I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal."


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 473, con número de registro digital: 163230, de rubro: "APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ESE PRINCIPIO NO ES FUNDAMENTO PARA QUE DEJE DE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE LA SUSPENSIÓN PRODUZCA EFECTOS, CUANDO LA NORMA RECLAMADA HAYA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el S.J. de la Federación.

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