Ejecutoria num. 20/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2373

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 20/2022. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN SE APARTÓ DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.J.A.G.R..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 20/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 1542/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si la autoridad vinculada al cumplimiento ha incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento correspondiente al cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Antecedentes que dieron lugar a la demanda de amparo. Del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, cuya sentencia se encuentra en fase de cumplimiento, se advierte que el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el señor ********** demandó la nulidad del oficio número 101/DEA/3687/2016 emitido el siete de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el que, el director ejecutivo de Administración de la Jefatura General y jefe general, ambos de la Policía de Investigación del Distrito Federal (ahora, Ciudad de México), y directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, le informaron la cancelación del cheque que hasta el momento había percibido por concepto de carga de trabajo. Este juicio de nulidad fue turnado a la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México), bajo el número de expediente III-95107/2016.


2. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México determinó mediante sentencia, declarar la nulidad del oficio impugnado, para que las autoridades demandadas realizaran las siguientes acciones: 1) dejar sin efectos el oficio con número 101/DEA/3687/2016; 2) pagar el cheque correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis por concepto de carga de trabajo; 3) realizar el pago del cheque por el mismo concepto, a partir del mes de septiembre de dos mil dieciséis hasta la fecha en que la autoridad competente emitiera un nuevo oficio debidamente fundado y motivado. Esta decisión fue confirmada en la resolución del recurso de apelación 3571/2017 interpuesto por el jefe general y director ejecutivo de Administración de la Jefatura General, ambos de la Policía de Investigación de la Ciudad de México, resuelto por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en la sesión plenaria de veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


3. Presentación de la demanda de amparo. El señor ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el que señaló como autoridades responsables a las siguientes:


• Directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.


• Director ejecutivo de Administración de la Jefatura General de la Policía de Investigación de la Ciudad de México.


• Jefe general de la Policía de Investigación de la Ciudad de México.


4. De estas autoridades reclamó la falta de cumplimiento de la sentencia dictada por la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en el juicio de nulidad III-95107/2016; confirmada en la sentencia del recurso de apelación 3571/2017, emitida por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en la sesión plenaria de veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


5. El señor ********** señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o., 14,16 y 17 de la Constitución Política del País, relativos a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. Asimismo, señaló como concepto de violación:


• Único: Las autoridades responsables transgreden los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, al no cumplir la sentencia dictada el día diecisiete de enero de dos mil diecisiete por la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en el juicio de nulidad III-95107/2016.


6. Trámite de la demanda de amparo. Por cuestión de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve la admitió bajo el número 1542/2019.


7. Sentencia del Juzgado de Distrito. Seguidos los trámites del juicio de amparo, en la audiencia constitucional celebrada el día trece de enero de dos mil veinte, el J. de Distrito dictó sentencia en la que determinó:


• S. respecto del jefe general y director ejecutivo de Administración de la Jefatura General, ambos de la Policía de Investigación de la Ciudad de México. En virtud de que ambos dieron cumplimiento con la sentencia del juicio de nulidad antes de la presentación de la demanda de amparo, al emitir un nuevo comunicado que dejó sin efectos al oficio número 101/DEA/3687/2016, por lo que la omisión reclamada se tuvo por inexistente.


• Otorgar el amparo contra lo reclamado a la directora general de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, respecto de la omisión de cumplimiento a la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil diecisiete por la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en el juicio de nulidad III-95107/2016.


8. Efectos del fallo protector. El amparo se otorgó para que la directora general de Recursos Humanos:


• Cumpla con la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil diecisiete por la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y pague el cheque correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis por concepto de carga de trabajo, así como el relativo a enero, mayo y septiembre de dos mil diecisiete, de febrero a diciembre de dos mil dieciocho, y así consecutivamente hasta tanto sea emitido un nuevo oficio signado por la autoridad competente, fundado y motivado.


9. Recurso de revisión y determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Inconforme con el sentido del fallo, la directora general de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 53/2020, resuelto en la sesión de primero de junio de dos mil veinte en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


10. Procedimiento de cumplimiento. En proveído de siete de septiembre de dos mil veinte, el Juzgado de Distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito y requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo a la directora general de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y a la coordinadora general de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de superiora jerárquica de la autoridad responsable.


11. En proveído de cinco de octubre de dos mil veinte, la secretaria en funciones de J.a de Distrito tuvo por recibido el oficio por el que la directora general de Recursos Humanos solicitó copia de la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 53/2020. Por lo que ordenó remitirle vía oficio la copia solicitada y requirió nuevamente el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


12. En auto de veinte de octubre de dos mil veinte el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio por el cual la coordinadora general de Administración, en su carácter de superiora jerárquica de la autoridad responsable, informó que requirió el cumplimiento a la directora general de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


13. Mediante oficio recibido en el juzgado el veintidós de octubre de dos mil veinte, la directora general de Recursos Humanos solicitó que se le otorgara un plazo razonable y amplio para remitir las constancias que acreditaran el cumplimiento del fallo protector. Razón por la que en el auto de veintiséis de octubre de dos mil veinte se le concedió un plazo adicional de diez días para desahogar el requerimiento formulado.


14. Junto con el oficio recibido el veinte de noviembre de dos mil veinte, la directora general de Recursos Humanos exhibió la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal del año dos mil veinte e informó al Juzgado de Distrito que el total cumplimiento del fallo protector requería de la intervención de diversas autoridades que realizan actos concatenados, consistentes en lo siguiente:


• Elaborar la planilla de liquidación a favor del quejoso.


Autoridad que interviene: Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Este documento fue exhibido en el juicio de amparo mediante el oficio de veinte de noviembre de dos mil veinte.


• Acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veinte a favor de la parte quejosa.


Autoridad que interviene: Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


• Elaborar la cuenta por pagar a nombre del quejoso.


Autoridad que interviene: Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


• Expedir el título de crédito por la cantidad correspondiente.


Autoridad que interviene: Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


• Citar al quejoso para la entrega del cheque.


Autoridad que interviene: Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


15. Por lo expuesto, la autoridad responsable solicitó llamar al director general de Programación, Organización y Presupuesto para que, en calidad de autoridad vinculada, realizara las gestiones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de amparo.


16. Mediante auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el juzgado tuvo por recibida la planilla de liquidación a favor del señor ********** y estimó que no era necesario dar visto a la parte quejosa, ya que la manera en la que se determinó tal cantidad no era materia de la discusión. Asimismo, vinculó al cumplimiento al director general de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como a la Coordinación General de Administración, en su carácter de superiora jerárquica.


17. En los oficios recibidos el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, la coordinadora general de Administración informó que giró comunicación a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto para instarle el cumplimiento; de igual manera, la autoridad vinculada al cumplimiento manifestó que se encontraba realizando las acciones necesarias para que el Congreso de la Ciudad de México otorgara los recursos necesarios para atender el requerimiento. En consecuencia, el Juzgado de Distrito, mediante el auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, requirió nuevamente a la autoridad vinculada para que en un plazo de diez días cumpliera con los efectos de la sentencia, apercibida que, de no hacerlo, se le impondría una multa de cien a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.


18. Por medio del oficio recibido el ocho de marzo de dos mil veintiuno, la coordinadora general de Administración informó al Juzgado de Distrito que había solicitado nuevamente el cumplimiento del fallo a la autoridad vinculada. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, el J. Federal ordenó agregar a los autos el informe rendido por la superiora jerárquica de la autoridad responsable y la vinculada al cumplimiento.


19. Mediante oficio recibido el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el Juzgado de Distrito, el director general de Programación, Organización y Presupuesto informó que para estar en posibilidad de llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia, era necesario contar con la reimpresión de la planilla de liquidación a favor del señor ********** para el ejercicio de dos mil veintiuno y, que solicitó a la directora general de Recursos Humanos realizara los trámites necesarios para la actualización de la planilla. En consecuencia, en auto de diez de marzo de dos mil veintiuno, el J. de Distrito otorgó un plazo adicional de diez días para que las autoridades cumplieran con el fallo protector.


20. A través del oficio recibido en el juzgado el veintidós de marzo del dos mil veintiuno, la coordinadora general de Administración informó que nuevamente giró comunicación a la autoridad vinculada para solicitar el inmediato cumplimiento del fallo protector; en acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el J. Federal tuvo por presentado el informe de la superiora jerárquica de la autoridad vinculada al cumplimiento.


21. En el oficio recibido el treinta de marzo del dos mil veintiuno, el director general de Programación, Organización y Presupuesto señaló que para estar en posibilidad de cumplir con el fallo protector, era necesario que la Dirección General de Recursos Humanos actualizara la planilla de liquidación al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, para que, una vez actualizada se pudiera proceder a las gestiones administrativas y financieras necesarias para la emisión de la suficiencia presupuestal correspondiente. En consecuencia, en auto de cinco de abril de dos mil veintiuno, el juzgador federal acordó otorgar un plazo de diez días para el cumplimiento del fallo.


22. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno, la directora de Control y Realización de Pago adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, señaló que se encontraba realizando las gestiones necesarias para actualizar la planilla de liquidación al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; por lo que solicitó al J. que le concediera una prórroga a fin de estar en posibilidades de remitir el documento en tiempo y forma; mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintiuno, la secretaria en funciones de J.a de Distrito otorgó un plazo adicional de diez días.


23. Mediante el acuerdo dictado el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el J. Federal resolvió tener por presentados los oficios girados por la directora de Operación y Control de Pago, en el entendido de que la prórroga solicitada se había otorgado en el acuerdo que se dictó el veintidós de abril de dos mil veintiuno.


24. En el escrito presentado el veintisiete de mayo del dos mil veintiuno, el señor ********** solicitó al J. Federal para que requiriera a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia o, en su caso, utilizara las medidas de apremio correspondientes; por consiguiente, mediante auto de primero de junio de dos mil veintiuno, se requirió nuevamente a la directora general de Recursos Humanos para que en el plazo de diez días diera cumplimiento con el fallo protector, en el entendido que, de no acatar lo solicitado, sería acreedora de la multa correspondiente.


25. Con los oficios recibidos el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la directora de Operación y Control de Pago y directora general de Recursos Humanos exhibieron copia certificada de la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno. En el acuerdo de veintitrés de junio del mismo año, el J. de Distrito tuvo por recibida la planilla de liquidación a favor del señor ********** y, nuevamente requirió al director general de Programación, Organización y Presupuesto para que en el plazo de diez días acreditara contar con la suficiencia presupuestal para hacer frente al pago de la planilla presentada.


26. Mediante los oficios presentados el quince de julio de dos mil veintiuno, la coordinadora general de Administración, en su carácter de superiora jerárquica, informó que envió las comunicaciones correspondientes a fin de que su subordinado, el director general de Programación, Organización y Presupuesto cumpliera con el fallo protector. Asimismo, la autoridad vinculada al cumplimiento señaló que se encontraba realizando las gestiones necesarias para la obtención de la suficiencia presupuestal; derivado de esto, en acuerdo de veinte de julio de dos mil veintiuno, el J. requirió a la autoridad vinculada al cumplimiento para que acreditara contar con la suficiencia presupuestal relativa al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


27. El doce de agosto de dos mil veintiuno, la Coordinación General de Administración informó que giró comunicación a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto para instarle el cumplimiento. En auto de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el juzgado tuvo por recibido el informe rendido por la coordinadora general de Administración y, al realizar el análisis del cumplimiento, el J. de Distrito determinó imponer multa al director general de Programación, Organización y Presupuesto, el señor ********** equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización apercibiéndolo que, de no cumplir con lo solicitado, sería acreedor de las sanciones establecidas en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.


28. En el oficio recibido el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el director general de Programación, Organización y Presupuesto informó que la partida correspondiente a la liquidación por indemnizaciones y por sueldos y salarios caídos no contaba con disponibilidad presupuestal. Por lo que se encontraba realizando las gestiones necesarias para que el Congreso de la Ciudad de México autorizara tal presupuesto; así, en el auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el J. de Distrito determinó tener por presentado el oficio signado por la autoridad vinculada al cumplimiento, haciendo énfasis en que estaba corriendo el plazo otorgado en el auto de dieciséis de agosto del mismo año.


29. Por el oficio presentado el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la coordinadora general de Administración informó al juzgado federal que había girado comunicación al director general de Programación, Organización y Presupuesto para instarlo a dar cumplimiento al fallo protector. Por ende, en acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintiuno, el J. acordó tener por presentado el informe rendido por la coordinadora general de dicha dependencia.


30. Mediante los oficios presentados el dos de septiembre de dos mil veintiuno, el administrador general de Recaudación y el Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías, ambos del Servicio de Administración Tributaria, informaron al J. de Distrito las gestiones realizadas para hacer efectiva la multa impuesta al director general de Programación, Organización y Presupuesto, y por acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintiuno, el J. Federal tomó conocimiento de estas gestiones. 31. Por medio del oficio presentado el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, la coordinadora general de Administración, en su carácter de superiora jerárquica de la autoridad vinculada al cumplimiento, informó al juzgado federal haber requerido nuevamente a su subordinado para que realizara las gestiones necesarias para el cumplimiento; por lo que, mediante acuerdo dictado el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el J. requirió de nueva cuenta a la autoridad vinculada al cumplimiento para que en un plazo de diez días acreditara realizar las gestiones necesarias a fin de contar con la suficiencia presupuestal autorizada.


32. En los oficios presentados el seis y el siete de octubre de dos mil veintiuno, el director general de Programación, Organización y Presupuesto y la coordinadora general de Administración, respectivamente, presentaron los informes de las gestiones realizadas en vías de cumplimiento; oficios que se tuvieron por ofrecidos ante el J. de Distrito, en el acuerdo de ocho de octubre de dos mil veintiuno.


33. En el auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el J. determinó procedente la apertura del incidente de inejecución de sentencia; asimismo, le impuso al señor **********, en su carácter de director general de Programación, Organización y Presupuesto, una segunda multa equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y le requirió de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo.


34. Tramitación del incidente de inejecución de sentencia. En el proveído de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el incidente de inejecución de sentencia con el número 13/2021 y requirió a las autoridades: tanto a la responsable, a la vinculada y a su superiora jerárquica para que acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


35. Mediante el acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el recurso de queja interpuesto por el director general de Programación, Organización y Presupuesto, en contra del acuerdo dictado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, en el que se ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y le impuso una multa.(1)


36. Dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de veintiocho de enero de dos mil veintidós el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el incidente de inejecución de sentencia 13/2021 en el sentido de determinar que subsiste el incumplimiento de la sentencia de amparo, dictaminar procedente la separación del cargo de la autoridad vinculada al cumplimiento, director general de Programación, Organización y Presupuesto y, en consecuencia, remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


37. Gestiones de cumplimiento ante el Juzgado de Distrito durante la tramitación del incidente de inejecución de sentencia en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo dictado el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el J. de Distrito tuvo por recibido el testimonio relativo al recurso de queja resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sesión correspondiente al tres de febrero del año en curso.


38. Por acuerdo dictado el diez de marzo de dos mil veintidós, el J. de Distrito agregó al expediente del juicio de amparo el auto por el cual el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó el contenido del acuerdo dictado el catorce de febrero de dos mil veintidós, por el que se admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia número 20/2022, en el que requirió a la autoridad vinculada el cumplimiento del fallo protector y turnó los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su resolución.


39. En acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio en el que el administrador de Cobro Persuasivo y Garantías "1" del Servicio de Administración Tributaria, informó las gestiones realizadas con el fin de hacer efectiva la multa impuesta al director general de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


40. En el auto de veintisiete de abril de dos mil veintidós, el J. de Distrito requirió al director general de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, que acreditara que se otorgó la suficiencia presupuestal en el ejercicio fiscal de dos mil veintidós para cubrir el pago al quejoso.


41. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el incidente de inejecución de sentencia bajo el número 20/2022, lo turnó a la M.A.M.R.F. y requirió lo siguiente:


A. A la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, autoridad directamente obligada a dar cumplimiento:


a. S. a la persona titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México:


i. La suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal 2022 a favor de la parte quejosa por la cantidad fijada por concepto de diferencias de carga de trabajo.


ii. Elaboración de la cuenta por pagar a favor de la parte quejosa.


iii. La expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente.


B. A la persona titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México:


a. Otorgue la suficiencia presupuestal respectiva.


b. Elabore la cuenta por pagar a favor de la parte quejosa.


c. Expida el título de crédito por la cantidad correspondiente.


d. R. la documentación respectiva a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, con copia a la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de esta misma dependencia.


C. A la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y a la de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de esta misma dependencia:


a. Citen a la persona quejosa y le entreguen el título de crédito a su favor por la cantidad correspondiente por concepto de diferencias de carga de trabajo.


D. A las personas titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, como superiores jerárquicos, respectivamente, de las autoridades antes mencionadas, para que:


a. A. que ordenaron a estas últimas los actos precisados para cumplir con el fallo protector.


E. Las referidas autoridades, en el ámbito de su competencia:


a. Deberán presentar ante este Alto Tribunal la documentación que acredite haber realizado los actos que les corresponde para el debido cumplimiento de la sentencia respectiva.


b. La notificación de la autoridad vinculada al desarrollo de la siguiente etapa, incluida la que justifique el pago por un monto inferior al fijado por el juzgador de amparo –lo que podrá tener su origen en la aplicación de deducciones tributarias o retenciones de diversa naturaleza–.


c. O bien justifiquen ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la causa del incumplimiento de los actos que deben realizar para el cabal acatamiento.


d. En su caso, indiquen si es otra la autoridad que está obligada al cumplimiento del fallo, con independencia de que hubiera sido o no llamada a juicio como autoridad responsable.


42. Informes de las autoridades requeridas. Mediante los oficios recibidos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de abril de dos mil veintidós, la subdirectora de Amparos Administrativos en suplencia de las autoridades requeridas manifestó que el cumplimiento implica un trámite compuesto, que la Dirección General de Recursos Humanos obtuvo la reimpresión de la plantilla de liquidación para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, y que las autoridades no fueron renuentes en acatar los requerimientos del Juzgado de Distrito. En similares términos se expresaron el director general de Programación, Organización y Presupuesto, así como la directora general de Recursos Humanos, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


43. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra ponente y correspondiente acuerdo de presidencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.


CONSIDERANDO:


44. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País; 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, así como con el punto cuarto del Acuerdo 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria el día primero de junio de dos mil veinte, mediante sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito. Además, se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País.


45. SEGUNDO.—Estudio. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse a la presente incidencia, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego examinar el caso concreto, en el que se advierten motivos para dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución. Por lo que el estudio se realiza a partir de dos apartados: 1. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia, y 2. Análisis del caso concreto.


1. Procedimiento de inejecución de sentencia


46. Los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política del País; 193 y 198 de la Ley de Amparo, prevén el incidente de inejecución de sentencia como un mecanismo cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite de cumplimiento.


47. En este tenor, el propósito del presente estudio es determinar si se configura desacato; es decir, si la autoridad responsable y/o la vinculada al cumplimiento, abiertamente o con evasivas, se abstienen de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realizan la obligación materia del fallo protector.


48. Para ese efecto es indispensable que estén precisados o definidos los términos en los que la autoridad responsable, vinculada y/o superiores jerárquicos deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme el artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, "la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos, ni defectos", lo que revela que para calificar la actitud adoptada por estas autoridades y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es necesario tener plena certeza de quiénes son las autoridades y cuáles son las obligaciones que tienen a su cargo para restituir a la persona quejosa en el pleno goce de los derechos humanos violados.


49. Así, a través del incidente de inejecución de sentencia es factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir si el cumplimiento deriva de la existencia de un obstáculo material, jurídico o simplemente de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País. Esto es, en primer lugar, imponer sanción pecuniaria para instar a la autoridad que realice las acciones necesarias; en segundo lugar, separar del cargo al titular y, en última instancia, consignarlo al Juzgado de Distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.


50. Ahora bien, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que se reponga el procedimiento de ejecución.(2) En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable, vinculada al cumplimiento y, en su caso, de la persona superior jerárquica.


51. Una vez recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos:(3)


a. Devolución de autos: La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que se tramite el incidente ya referido.


b. Incumplimiento justificado: Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte deberá separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el Juzgado de Distrito y, en su caso, a la persona superior jerárquica. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con la que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.


c. Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución –tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado– en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a la persona superior jerárquica. A su vez, debe consignarles ante el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del cumplimiento.


52. Establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la Ley de Amparo, lo que corresponde es el análisis del caso concreto, por lo que se da paso al segundo apartado.


2. Análisis del caso concreto


53. Una vez expuesto el procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento y ejecución del fallo protector, corresponde referirse al caso concreto y a las razones por las que resulta infundado el presente incidente de inejecución y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 1542/2019 al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta determinación.


54. El presente asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del País a la autoridad vinculada al cumplimiento, director general de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.


55. Sin embargo, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del País respecto al incumplimiento de los deberes impuestos con motivo del fallo protector por parte de la autoridad vinculada al cumplimiento.


56. Para expresar las razones que justifican la decisión de declarar infundado el incidente de inejecución, dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución, corresponde su desarrollo mediante los subapartados siguientes:


2.1. Vinculación a la Sala Administrativa que resolvió el juicio de nulidad III-95107/2016


2.2. Determinación de la cantidad que corresponde pagar a la persona quejosa por concepto de carga de trabajo


2.3. Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, tanto a la responsable como a las vinculadas al cumplimiento y a su superiora jerárquica


2.4. Omisión de identificar a las personas físicas que se desempeñan como titulares de las autoridades responsables, vinculadas al cumplimiento y su superiora jerárquica


2.5. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito


57. Una vez explicada la metodología para el análisis del presente asunto, lo que corresponde es el desarrollo del primer aspecto anunciado, relativo a la necesidad de vincular a la Sala del Tribunal de lo Administrativo de la Ciudad de México que resolvió el juicio de nulidad, como se expone a continuación.


2.1. Vinculación a la Sala Administrativa que resolvió el juicio de nulidad III-95107/2016


58. Del análisis de las constancias que integran el asunto, destaca que la materia del juicio de amparo fue la omisión de cumplir con la sentencia dictada por la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en el juicio de nulidad III-95107/2016, dentro de la cual se determinó declarar la nulidad del oficio impugnado para que las autoridades demandadas realizaran las siguientes acciones: 1) dejar sin efectos el oficio número 101/DEA/3687/2016; 2) pagar el cheque correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis por concepto de carga de trabajo; 3) pagar el mismo concepto a partir del mes de septiembre de dos mil dieciséis hasta la fecha en que la autoridad competente emitiera un nuevo oficio debidamente fundado y motivado.


59. La sentencia de amparo reconoció como derecho fundamental violado el de eficacia en el acceso a la justicia ante el incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; en consecuencia, precisó como efecto, que se requiriera a las autoridades correspondientes el cumplimiento de la sentencia del juicio de nulidad. Por tanto, para estar en aptitud de examinar el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, en el caso concreto, es indispensable tener presente lo acontecido en el procedimiento ordinario del juicio administrativo.


60. En el marco jurídico aplicable al procedimiento de cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que en este caso dio pauta al juicio de amparo, destaca que en términos de lo dispuesto por el artículo 100, fracción segunda, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México,(4) los actos administrativos pueden ser declarados nulos si la parte actora demuestra que las autoridades demandadas no observaron los requisitos formales exigidos para su realización. 61. La sentencia dictada por la Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa podrá decidir entre reconocer la validez, declarar la nulidad lisa y llana, o declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo de precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad demandada deberá realizar el cumplimiento.


62. Una vez firme la sentencia en que se declare la nulidad del acto, la autoridad demandada contará con un plazo de quince días para demostrar que cumplió en su totalidad con la sentencia.(5) De no ser así, la parte quejosa podrá acudir al recurso de queja para solicitar el cumplimiento de la sentencia; y el Magistrado instructor pedirá a las autoridades demandadas que, en un plazo de cinco días, rindan los informes en los que precisen las gestiones que han realizado para el cumplimiento.


63. Vencido el plazo, conforme con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México,(6) la Sala Ordinaria determinará si la autoridad demandada ha dado o no cumplimiento a la sentencia. Si la respuesta fuera negativa, le requerirá para que la cumpla en un plazo de cinco días, previniéndola de que, en caso de renuencia, se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Sanción que, si el incumplimiento persiste, podrá escalar a una de mayor severidad. Asimismo, se requerirá a su superior jerárquico para que realice las determinaciones que correspondan, a fin de conminar a la autoridad demandada a dar cumplimiento a la sentencia.


64. Si persiste el incumplimiento, a pesar de la multa que se imponga, la Sala emitirá la resolución respectiva e impondrá el arresto del servidor público renuente hasta por treinta y seis horas y, a su superior jerárquico, una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, requiriéndoles que cumplan con la sentencia de mérito,(7) en un término no mayor a cinco días. Si al momento de que culmine el plazo, la autoridad no ha cumplido con el fallo, la Sala ordinaria podrá imponer nuevas sanciones hasta tanto la autoridad demandada y su superior jerárquico realicen las gestiones necesarias para cumplir con la sentencia en su totalidad, sin excesos ni defectos.(8)


65. Derivado del procedimiento explicado, se puede destacar que la ejecución de una sentencia en materia administrativa: 1) es una función jurisdiccional; 2) las Salas ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa están obligadas a asegurar que las autoridades que intervienen en el cumplimiento, efectivamente lo realicen; 3) todos los entes relacionados al cumplimiento deben colaborar en la ejecución; y, 4) el Tribunal Administrativo cuenta con las facultades de imponer sanciones de manera escalonada, hasta tanto, la sentencia se tenga por cumplida sin excesos ni defectos.


66. De los antecedentes del caso en concreto, se desprende que, una vez dictada la sentencia del juicio de nulidad III-95107/2016, confirmada por la resolución del recurso de apelación; ante lo que consideró incumplimiento, la parte actora interpuso el recurso de queja para solicitar a la Sala Administrativa que ordenara el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio administrativo; recurso en el que se resolvió otorgar un plazo de cinco días para que las autoridades demandadas dieran cumplimiento a la sentencia. Una vez transcurrido este plazo y, al no haberse verificado el cumplimiento, la Tercera Sala Ordinaria de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, hizo efectiva la multa impuesta a las autoridades demandadas.


67. Con la finalidad de vencer la renuencia por parte de las autoridades demandadas, la persona quejosa solicitó el amparo de la Justicia Federal para resarcir los derechos fundamentales que le fueron negados por la omisión materia de reclamo. Seguido el procedimiento correspondiente, el J. de Distrito dictó sentencia en la que determinó: 1) sobreseer respecto del director Ejecutivo de Administración de la Jefatura General y del jefe general, ambos de la Policía de Investigación de la Ciudad de México, por haber cumplido con lo solicitado en la sentencia de nulidad; 2) conceder el amparo para efectos de que la autoridad responsable, directora general de Recursos Humanos, diera cumplimiento a la sentencia y pagara las cantidades correspondientes a la parte quejosa hasta tanto se emitiera un nuevo oficio que señalara los términos y condiciones en los cuales se realizaría el pago.


68. Una vez que quedó firme la sentencia de amparo, el J. de Distrito requirió su cumplimiento. Mediante el oficio recibido en el juzgado el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, la directora general de Recursos Humanos exhibió la planilla de liquidación a favor de la persona quejosa. En torno a esto, el J. acordó tenerla por recibida y, consideró que no era necesario dar vista a las partes, toda vez que la forma en que se determinó la cantidad a pagar, dijo, no era materia de la discusión; tampoco juzgó oportuno vincular al Tribunal Administrativo que conoció del asunto.


69. De lo narrado, se pone en evidencia la inconsistencia procesal por la que se amerita devolver los autos al juzgado. Esto es así, pues del acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, se desprende que el J. de Distrito se concretó a recibir la planilla de liquidación exhibida por la autoridad responsable del cumplimiento, sin dar vista a la parte quejosa por considerar que la determinación de la cantidad a su favor no era materia de discusión. Aunado a esto, el juzgador omitió vincular al cumplimiento de la sentencia al Tribunal Administrativo, a pesar de que la propia ley administrativa prevé un procedimiento ordinario para lograr el cumplimiento de sus sentencias.


70. Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que el derecho fundamental violado es atinente a la eficacia en el acceso a la justicia, en lo preciso, la falta de cumplimiento sin excesos ni defectos de la sentencia de un tribunal ordinario, con la particularidad de que la sentencia en cuestión implica la realización de diversos actos, como el dejar sin efectos un oficio, pagar un concepto por carga de trabajo que no está suficientemente determinado a cuántos meses o cantidades corresponde, pues en términos del fallo de origen, se seguiría generando hasta que la autoridad demandada emitiera otro oficio en el que, fundada y motivadamente, resolviera la situación jurídica.


71. En ese sentido, esta Primera Sala considera que, en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto, cuando implica la ejecución de una sentencia dictada por un J. o tribunal, debe vincularse en el procedimiento correspondiente a quien la emitió.


72. En el caso, se otorgó la protección constitucional para el efecto de que las autoridades demandadas y vinculadas, dieran cumplimiento a una sentencia dictada por una Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, sin embargo, el J. de Distrito, en el procedimiento de cumplimiento no vinculó a la autoridad emisora de la sentencia local.


73. Al respecto, esta Primera Sala determina que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto implique la ejecución de una sentencia dictada por un J. o una Sala de un tribunal ordinario, debe vincularse a la autoridad emisora del fallo.


74. De esta manera resulta que en la medida de que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público, el J. o tribunal emisor de las mismas, deben ser los principales operadores jurídicos encargados de velar por el exacto cumplimiento de lo sentenciado para lo cual deben desplegar todas las facultades que les encomiende la ley que les rige; incluso si se ha llegado a un punto en el que fue necesaria la intervención de un J. de amparo, deben continuar impulsando la prosecución del trámite ordinario que las leyes dispongan para logar el cumplimiento de sus fallos, por lo que, el juzgador de amparo habrá de vincularse, para que, en ejercicio conjunto de sus facultades procuren la total observancia de lo ordenado, para materializar la eficacia del acceso a la justicia, derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del País.


75. En las relatadas condiciones, en el caso, se pone de relieve la necesidad de que el J. Federal reconduzca el cumplimiento de la ejecutoria de amparo con intervención ineludible del Tribunal Administrativo de origen, pues para tener certeza de que se cumplió con la sentencia local, es indispensable la participación del Magistrado a quien originalmente le corresponde velar por la ejecución de su fallo; pues no debe perderse de vista que el cumplimiento de las resoluciones judiciales es una cuestión de orden público. De manera concreta, es indispensable que el tribunal de origen precise los efectos o actos procesales necesarios para considerar cumplida su sentencia, que, como se explicó, implica la realización de distintos actos por parte de las autoridades demandadas y la vinculada al cumplimiento en sede local.


76. En torno a lo expuesto, cobra relevancia que de las constancias que obran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se aprecia que el J. Federal tuvo a la vista el expediente del juicio de nulidad que se le remitió con motivo del diverso juicio de amparo 1233/2019. Del expediente de origen destaca que en la resolución de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Administrativa indicó a las autoridades demandadas y a la vinculada a su observancia, que para considerar cumplida la sentencia tenían que acreditar el pago por concepto por carga de trabajo correspondiente a septiembre de dos mil dieciséis, enero, mayo y septiembre de dos mil diecisiete; del mes de febrero a diciembre de dos mil dieciocho y lo que resta de los meses enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve. Así como a emitir un nuevo oficio en el que se resolviera la situación jurídica de esa percepción y que, en tanto se emitiera ese oficio, se tendría que seguir pagando mes a mes por ese concepto.


77. Por las razones expuestas, resulta procedente devolver los autos al Juzgado de Distrito para que reconduzca el trámite de la fase de cumplimiento de la ejecutoria de amparo sin obviar las cuestiones destacadas en este fallo.


2.2. Determinación de la cantidad que corresponde pagar a la persona quejosa por concepto carga de trabajo


78. Además de la razón desarrollada en el apartado previo, atinente a que en el caso es pertinente vincular al Tribunal Administrativo de la Ciudad de México, se actualiza otro motivo que justifica la devolución de los autos al Juzgado de Distrito, consistente en la imprecisión de la cantidad que debe cubrirse al señor **********, como se explica a continuación.


79. La Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en su artículo 102, fracción III, prevé que las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo podrán declarar la nulidad del acto impugnado para ciertos efectos y, de igual manera, señala que la sentencia definitiva debe precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad demandada debe cumplirlos.


80. Dentro del procedimiento ordinario administrativo, se prevé la claridad con la que los Magistrados deben dictar la sentencia para que, en caso de que se reclame el cumplimiento de ésta a las autoridades demandadas se logre un eficaz cumplimiento de lo sentenciado y en caso de renuencia se pueda aplicar el sistema sancionatorio que establece el artículo 106 de la ley en comento, pues resulta ilógico solicitar a la autoridad demandada que cumpla con una sentencia en la que no se determinan precisamente los actos con los que se tendrá por cumplida.


81. En el caso, la sentencia de nulidad implicó la orden de realización de diversos actos vinculados con la situación jurídica del pago de una prestación denominada carga de trabajo, la primera acción a llevar a cabo es relativa a dejar sin efectos el oficio por el que se dispuso que no se le pagaría ese concepto al actor, ahora quejoso; luego, realizar el pago de esa prestación por los meses que se le dejó de pagar con sustento en ese oficio declarado nulo; asimismo, se ordenó la emisión de un nuevo oficio en el que de manera fundada y motivada se estableciera su situación jurídica, en el entendido de que, mientras no se emitiera ese acto, se debería continuar pagando, mes a mes, la prestación en cuestión.


82. De lo anterior se obtiene que la sentencia dictada en el juicio de nulidad no contiene precisamente una cantidad líquida a favor del actor que, ante la inejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, instó el juicio de amparo indirecto que culminó con el fallo protector para el efecto de que se velara por el adecuado cumplimiento de la sentencia ordinaria.


83. Ahora bien, en la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo y mediante el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el J. de Distrito tuvo por recibida la planilla de liquidación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, sin dar vista a la parte quejosa pues, a su juicio, la determinación de la cantidad no era materia de discusión.


84. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por el J. Federal, en auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dadas las particularidades del caso, la verificación de la adecuada cuantificación de la cantidad a pagar a la persona quejosa, es un aspecto indispensable para el correcto trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque su cumplimiento no se ciñe únicamente al pago de una cantidad previamente fijada por el tribunal de origen, sino que se compone de distintos actos, entre los que se distingue el pago de una prestación económica, hasta que se emita un oficio por el que se resuelva su situación jurídica; además del pago, para su adecuada cuantificación, entre otros aspectos, es indispensable conocer el periodo en el que se debe calcular la prestación a pagar, pues en términos de la sentencia de la Sala Administrativa, se trata de una prestación pagadera mes a mes hasta que se emita un oficio que resuelva su situación.


85. En este sentido, y con base en el artículo 193, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo,(9) el J. de Distrito debió precisar la forma y los términos del cumplimiento de la ejecutoria; pues cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes puede ordenar de oficio la apertura de un incidente innominado para definir las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia. Lo que se actualiza en el presente caso, ya que los efectos otorgados mediante la sentencia de amparo corresponden a la entrega de una cantidad líquida; por esto, la determinación y cuantificación de dicha cantidad constituye un aspecto esencial para determinar la forma y el momento en que se tendrá por cumplido el fallo protector.


86. En la especie, la presentación de la planilla de liquidación recibida por el J. de Distrito, así como sus actualizaciones anuales sin modificarse el periodo que abarca la prestación a pagar, en el caso, resultan insuficientes para determinar el monto de la cantidad en favor de la persona quejosa, pues de las constancias que integran el asunto, no se desprende que la autoridad responsable del cumplimiento, al momento de fijar las cantidades correspondientes por concepto de carga de trabajo, haya señalado de forma clara y precisa el procedimiento aritmético, así como los fundamentos y motivos que utilizó para obtener la cantidad resultante en la planilla de liquidación, sobre todo, al destacarse la necesidad de establecer, en primer término, el periodo que abarca la prestación liquidada.


87. Por tales razones, no existe certeza de que el cálculo realizado por la Dirección General de Recursos Humanos en verdad corresponda a la cantidad que debe pagarse a la parte quejosa, ni tampoco se evidencia la diversa condición relativa a que se emitió un oficio que resuelva la situación jurídica del concepto de pago por carga de trabajo.


88. Esta Primera Sala considera que cuando en el cumplimiento de sentencias de amparo indirecto se involucre el pago de una cantidad que no sea de fácil liquidación debe ordenarse la apertura de un incidente para cuantificarla.


89. En efecto, en el caso se dictó una sentencia de amparo indirecto en la que se otorgó la protección constitucional para que se cumpliera una sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México que entre sus efectos implicaba el pago de una prestación periódica hasta que la autoridad correspondiente emitiera una determinación fundada y motivada que resolviera si debía seguirse pagando o no a la persona que promovió el juicio de nulidad.


90. Esta Primera Sala determina que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo implique la observancia de una sentencia de un tribunal ordinario que condena al pago de prestaciones periódicas que no sean de fácil liquidación, por ejemplo, cubrir a un agente de seguridad pública el concepto denominado carga de trabajo, es procedente que se tramite el incidente que prevé el artículo 193 de la Ley de Amparo para precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria.


91. Se considera así, porque el incidente que prevé el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo está previsto cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo que se actualiza cuando la materia de protección constitucional involucra el pago de una prestación periódica que en principio requiere establecerse la mecánica de su base de cálculo, además de identificar el periodo que abarcará el pago, para así, determinar con certeza el monto con el que se considerará cumplido el fallo protector.


92. En ese sentido, si entre los efectos de la concesión de amparo se encuentra el pago de una cantidad líquida a la parte quejosa, el J. de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla; lo cual es una condición previa a la apertura del incidente de inejecución de sentencia, pues de esto depende que las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento, puedan acatar la ejecutoria de amparo. En consecuencia, si el monto de la cantidad que se debe entregar a la parte quejosa, no está determinado por el J. de Distrito, lo procedente es devolverle los autos a efecto de que provea lo necesario para dar cumplimiento a la ejecutoria.


93. Bajo este orden de ideas, lo correspondiente es devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se allegue de las constancias necesarias para clarificar la forma exacta de cumplimiento de la sentencia de amparo y requiera la determinación inequívoca de la cantidad que se debe pagar a favor de la parte quejosa, la cual debe fijarse por el propio órgano jurisdiccional, con los elementos que requiera a las partes que conforman el juicio y, hecho lo anterior, continuar con la secuela procesal que corresponde al trámite de la fase de cumplimiento.


2.3. Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, tanto a la responsable como a las vinculadas al cumplimiento y a su superiora jerárquica


94. Si bien la materia del presente incidente de inejecución de sentencia implica examinar el procedimiento de la fase de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo, y no propiamente las determinaciones adoptadas por la Sala Administrativa cuya sentencia en el caso persigue el fallo protector, lo cierto es que para dotar de contenido a la problemática jurídica que debe resolverse, en la especie, es pertinente un breve asomo a lo acontecido en la jurisdicción ordinaria, para evidenciar, que en el caso, fueron insuficientes los requerimientos efectuados por el juzgador de amparo para lograr el eficaz cumplimiento de lo sentenciado.


95. Del análisis de las constancias y actuaciones del trámite seguido ante la Sala Administrativa de origen, se arriba a la convicción de que el procedimiento administrativo ordinario no satisfizo con los estándares de rigurosidad, claridad y exactitud con los que se debe dictar y procurar el cumplimiento de las sentencias de orden administrativo. Toda vez que, como ha sido expuesto, las actuaciones del Tribunal Administrativo se constriñeron a la remisión de los autos que integraron el juicio de nulidad. 96. Además, dentro de los autos que integran el juicio ordinario, no se desprende que la Sala Administrativa haya realizado las acciones que le faculta la ley para dictar y dar cumplimiento a las sentencias en materia administrativa; la falta de determinación de las acciones que las autoridades demandadas debían realizar, los requerimientos hechos a éstas, e incluso la falta de rigor en la imposición del sistema sancionatorio previsto en la ley ordinaria administrativa, no cumplen con los estándares de exactitud y claridad con los que se debe conminar al cumplimiento de una sentencia. Por lo que, de inicio, se puede considerar que la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México realizó de manera deficiente el procedimiento de cumplimiento de una sentencia de primera instancia.


97. Ahora, dejando a un lado la deficiencia del Tribunal Administrativo, el J. de Distrito que conoció y dictó la sentencia de amparo indirecto, tampoco actúo de conformidad con las facultades que para el caso le otorga la Ley de Amparo que dispone que el cumplimiento de las sentencias de amparo se debe apegar a un estándar de oficiosidad, por el que se le permite al J. de amparo, allegarse de todos los medios necesarios para dictar, ejecutar y buscar el cumplimiento del fallo protector.


98. Lo que implica que la labor del J. va más allá que una mera expectación de lo que informen el tribunal de origen, las autoridades responsables, las vinculadas al cumplimiento y sus superiores jerárquicas, sino que merece una actitud proactiva que conduzca al eficaz cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria; esto es, resulta insuficiente que la persona juzgadora de amparo se concrete a recibir la información que le ministran el tribunal de origen, las autoridades responsables, vinculadas al cumplimiento y sus superiores jerárquicos, y adoptar una actitud mediadora entre éstas.


99. Ahora, del análisis de las constancias del asunto, se puede constatar que la materia del cumplimiento se desdobla en la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Cuidad de México, que en suma, implica la realización de distintos actos, entre los que destaca el pago de una prestación económica, hasta que se emita un oficio por el que se resuelva su situación jurídica; además del pago, para su adecuada cuantificación, entre otros aspectos, es indispensable conocer el periodo en el que se debe calcular la prestación a pagar, pues en términos de la sentencia de la Sala Administrativa, se trata de una prestación pagadera mes a mes hasta que se emita un oficio que resuelva su situación.


100. De lo expuesto se desprende que, al ser un trámite administrativo compuesto, el cumplimiento de la sentencia depende de la autoridad responsable, en este caso, de la directora general de Recursos Humanos, y de otros entes públicos que realizan actividades concatenadas al cumplimiento, como es la autoridad vinculada, que es el director general de Programación, Organización y Presupuesto.


101. Al determinar que el cumplimiento depende de un trámite compuesto, se puede apreciar dentro de los autos que conforman el expediente del juicio de amparo que la autoridad vinculada señaló que estaba a la espera de contar con la disponibilidad presupuestal, así como de la solicitud de suficiencia presupuestal para poder continuar con las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo en su totalidad; en consecuencia, era deber del J. Federal requerir a las autoridades para que acreditaran que realmente estaban realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento y no limitarse únicamente a recibir y comunicar los oficios presentados por la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y su superiora jerárquica.


102. Además, de que, en el caso concreto, resultaba indispensable que el juzgador federal vinculara a la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, pues la materia de ejecución del fallo protector, es precisamente el cumplimiento de la sentencia de ese tribunal, por lo que es indispensable su participación en la fase de cumplimiento del amparo.


103. En el mismo orden de ideas, resulta insuficiente que el J. de Distrito encontrara satisfechos los requerimientos hechos por la autoridad superiora jerárquica de la responsable y la vinculada al cumplimiento, pues tal autoridad tenía la obligación de utilizar todas las medidas de apremio a su alcance para obtener el total cumplimiento del fallo protector. Situación que no se realizó, ya que únicamente se limitó a girar oficios a sus subordinados solicitándoles realizar las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el J. se conformó con tales solicitudes sin considerar imponer sanción alguna ni ordenar la apertura del incidente de inejecución en contra de las acciones realizadas por la autoridad superiora jerárquica.


104. En efecto, el J. se conformó con la postura procesal de la superiora jerárquica relativa a informar que giró oficio a sus subalternos para instarles el cumplimiento del fallo protector, pese a que en reiteradas ocasiones el juzgador federal estableció que era una conducta insuficiente; sin embargo, lo cierto es que no le impuso multa, ni ordenó la apertura del incidente de inejecución por lo que ve a la superiora jerárquica a pesar de que no se advierte la materialización de actos verdaderamente tendentes a la ejecución, más allá de solamente recordar a sus subalternos su obligación de cumplir un mandato de un J. Federal.


105. Así, no basta que la autoridad superiora jerárquica emita un oficio en el que indique que giró sendos comunicados a las autoridades obligadas al cumplimiento para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora de derechos humanos, sino que debe mostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo; de lo contrario, el J. de Distrito podrá considerar insuficiente la intervención de la superiora jerárquica y, por tanto, imponerle las mismas sanciones que a las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento.


106. Lo anterior porque el régimen de obligaciones y sanciones que se regulan en la Ley de Amparo, del que destaca el artículo 194,(10) conduce a considerar que la persona que se desempeña como superiora jerárquica es igualmente responsable en obtener el cumplimiento que las autoridades que supervisa. Por lo que su actuar debe implicar el despliegue de todas las atribuciones que tenga a su alcance para gestionar y obtener el cumplimiento de la sentencia y, no solamente proceder como una autoridad recordatoria e insistente, precisamente porque se encuentra sujeta a las mismas obligaciones y sanciones que sus subalternos.


107. En ese orden de ideas, lo que corresponde es la devolución de los autos al Juzgado de Distrito, para que además de las cuestiones destacadas en los demás apartados de este fallo relativos a puntualizar las imprecisiones procesales en el proceso de ejecución, lo reconduzca con la debida precisión a las autoridades involucradas en el cumplimiento y, en su caso, imponga las medidas de apremio correspondientes para vencer la eventual renuencia que se actualice.


2.4. Omisión de identificar de las personas físicas que se desempeñan como titulares de las autoridades responsables, vinculadas al cumplimiento y su superiora jerárquica


108. Si bien es cierto que dentro del acuerdo dictado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el J. de Distrito hizo efectiva la multa impuesta a la persona física que desempeña el cargo de autoridad vinculada al cumplimiento, no hay que perder de vista que esta identificación no se había realizado anteriormente. Es decir, durante todo el proceso de cumplimiento de la sentencia no se señaló directamente a las personas físicas que debían realizar las actividades tendientes al cumplimiento del fallo.


109. Lo que significa que no se individualizó ni se requirió debidamente a las autoridades que, en el caso, serían acreedoras de las sanciones que establece la ley, a pesar de que una de éstas consiste en pena privativa de la libertad. Lo que implica que, en principio, no se considere adecuadamente integrado el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, pues es indispensable que el juzgador federal, al requerir el cumplimiento identifique de manera clara y precisa a las personas obligadas y las acciones que deben realizar.


110. Ahora, si dentro del presente juicio se informó que para el cumplimiento de la sentencia era necesaria la intervención de distintas autoridades, es insuficiente que se les requiera únicamente por la denominación del cargo que ocupan dentro de las entidades de gobierno a las que pertenecen, pues la determinación dentro de cualquier procedimiento que las incluya, debe abarcar, no solamente el cargo público, sino también el nombre y apellido de la persona que debe realizar las acciones, pues en caso de desacato, la sanción recaerá de forma personal.


111. En el caso en concreto, los requerimientos fueron emitidos de manera genérica, haciendo mención únicamente a los cargos públicos de la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y su superiora jerárquica, sin que en ningún momento se precisara mediante nombre y apellido quiénes son las personas que detentan estos cargos y que, consecuentemente, deberán realizar las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia de amparo.


112. Lo expuesto implica que no se considere adecuadamente integrado el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, en razón de que es indispensable que el juzgador de amparo, al requerir el cumplimiento identifique de manera clara a la persona que le corresponde actuar en consecuencia.


113. Es oportuno destacar la importancia de la identificación de las personas que se desempeñan en una actividad de autoridad obligada al cumplimiento de una sentencia de amparo.


114. En los asuntos que, como en el caso, se requiere de un procedimiento compuesto realizado por varias autoridades para obtener el cumplimiento de una ejecutoria de amparo es insuficiente que les requiera bajo la denominación de las entidades de gobierno, sino que debe requerirse y, en su caso, individualizarse la sanción que llegue a imponerse con la mención expresa del nombre de la persona física a quien, en ejercicio de sus funciones públicas se le requiere y, consecuentemente sanciona ante su actitud evasiva o contumaz.


115. Ello es así, porque el artículo 267 de la Ley de Amparo prevé la imposición de pena de prisión, multa y en su caso destitución e inhabilitación a la persona que incurra en los supuestos descritos en las fracciones que lo integran; en tanto que el diverso artículo 269 de la misma ley, precisa que la pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.(11)


116. En ese orden de ideas, es claro que la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.


117. Por tanto, es indispensable identificar a las personas físicas que actúan como autoridad, para que el requerimiento y consecuencias recaigan sobre éstas.


118. En ese sentido, no debe perderse de vista que en el caso, como se anticipó, los requerimientos se efectuaron sin individualizarse ni requerirse a las personas físicas que desempeñan las direcciones y coordinación requeridas, pese a que la eventual contumacia podría conducir a una responsabilidad personal en términos de los artículos 267 y 269 de la Ley de Amparo.


119. En torno a lo desarrollado, es de capital importancia establecer que la identificación de las personas físicas integrantes de un ente de gobierno, no corresponde a esta Suprema Corte, ni aun mediante la solicitud de información al Juzgado de Distrito, pues no es únicamente para individualizar, en su caso, a quien o quienes debe sancionarse; sino que esa precisión, que debió efectuarse en el requerimiento y consecuente imposición de sanción, tiene por objeto vencer la eventual renuencia, ya que no debe perderse de vista que el objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del País y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y no la estéril sanción de autoridades.


120. Máxime que, si en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró procedente la imposición de las graves sanciones que implican el desacato de la ejecutoria de amparo y remitir el asunto a esta Suprema Corte, pone de manifiesto la necesidad de que se individualizara a la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se incurrió en las conductas reprochadas, pero ello no puede determinarse si no hay claridad de qué debía realizarse y quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.


121. Lo anterior, pues no debe perderse de vista que, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una sentencia de amparo, ello conduciría de manera automática a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa el cumplimiento no se acredite, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad responsable y a su consignación ante el J. penal.(12)


122. En este escenario, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesora está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.


123. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que den lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impida la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, de encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.


124. Ante ello, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria deberá requerirlas para que en el plazo de tres días hábiles se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.


125. Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.


2.5. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito


126. Con base en la narración de hechos procesales, se considera que contrario a lo señalado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad vinculada al cumplimiento, director general de Programación, Organización y Presupuesto, ha realizado diversos actos para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia de amparo, de forma que no se ubica en el supuesto de total inejecución, toda vez que ni siquiera se agotó correctamente el procedimiento ordinario.


127. Asimismo, como se relata en los antecedentes de este fallo, la autoridad vinculada al cumplimiento no ha sido omisa en atender los requerimientos efectuados por el J. de Distrito y existe una presunción de que ha realizado diversos actos en vías de cumplimiento. Máxime que la propia autoridad responsable desde un principio explicó el procedimiento compuesto para el cumplimiento y la autoridad vinculada ha solicitado varias veces se le provea del presupuesto necesario para realizar los actos subsecuentes que desencadenarán en el total y cabal cumplimiento del fallo protector.


128. Incluso, no debe perderse de vista que la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y la superiora jerárquica de estos entes, suspendieron labores administrativas y/o redujeron a su personal temporalmente con motivo de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19. Acontecimiento que repercutió en la forma en que normalmente se realizaban las funciones dentro de todas las dependencias de gobierno.


129. En el caso se ha puesto de relieve que el juzgador federal omitió vincular al procedimiento de cumplimiento a la autoridad que emitió la sentencia ordinaria cuya observancia impacta con la ejecución del fallo de amparo; existe imprecisión en la cantidad que debe pagarse al quejoso, así como la forma de observar la sentencia de origen. Además, de la imprecisión en los requerimientos a las autoridades que corresponde el cumplimiento y en especial a la conducta procesal del superior jerárquico y, sobre todo, la falta de identificación adecuada de las personas servidoras públicas que se les requirió cumplir.


130. En estas condiciones, se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y se ordena devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en cumplimiento al fallo protector. Lo cual deberá informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y continúe con el procedimiento de ejecución conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.


131. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que, por el momento, no corresponde aplicar las sanciones correspondientes y, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en los autos del incidente de inejecución de sentencia, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Devuélvanse los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


SEGUNDO.—Queda sin efectos el dictamen emitido en la sesión del veintiocho de enero de dos mil veintidós por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución 13/2021.


N.; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se separa de los párrafos noventa y cuatro, noventa y cinco y noventa y seis, así como del ciento veintiséis, ciento veintisiete y ciento veintiocho, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.








________________

1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la admisión del recurso de queja con número 325/2021 y lo resolvió como infundado en la sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil veintidós.


2. La reposición del procedimiento de ejecución puede ser por diversas circunstancias, como ejemplo, que no haya sido debidamente notificada la autoridad responsable o la persona superior jerárquica, entre otras.


3. La jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por reiteración de criterio, cuyo precedente más reciente es el incidente de inejecución de sentencia 1566/2013, resuelto en la sesión correspondiente al once de agosto de dos mil catorce en la que se aprobó por unanimidad de nueve votos el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: M.B.L.R. y S.A., V.H.. Ponente: J.R.C.D.; jurisprudencia que se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 18, registro digital: 2007917, bajo el rubro:

"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


4. "Artículo 100. Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se demuestre alguna de las siguientes causas: ...

"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso."


5. "Artículo 102. La sentencia definitiva podrá: ...

"III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales; ...

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días contados a partir de que la sentencia quede firme.

"Contra las resoluciones que dicten las Salas ordinarias en el recurso de reclamación, procederá el recurso de apelación ante la Sala Superior.

"Siempre que se esté en el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento, o para (sic) se emita un nuevo acto; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


6. "Artículo 106. En caso de incumplimiento de sentencia firme, el actor podrá, por una sola vez, acudir en queja, ante la Sala, la que dará vista a la autoridad responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga.

"Se interpondrá por escrito dirigido al Magistrado instructor que corresponda; en dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien, se expresará la omisión en el cumplimiento de la resolución de que se trate.

"El Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, la Sala Ordinaria resolverá si la autoridad demandada ha cumplido con los términos de la sentencia, de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un término de otros cinco días, amonestándola y previniéndola de que en caso de renuencia se le impondrá al servidor público respectivo una multa de 50 a 180 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, apercibiéndola además respecto a una sanción de mayor severidad si el incumplimiento persiste. De este requerimiento se dará vista también a su superior jerárquico, con el objeto de que conmine al renuente a realizar el cumplimiento.

"Si la sentencia no quedó cumplida en el plazo fijado, la Sala emitirá la resolución respectiva, e impondrá el arresto del servidor público renuente hasta por treinta y seis horas, y a su superior jerárquico una multa de 50 a 180 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, requiriéndoles por una última vez el cumplimiento íntegro de la sentencia respectiva en un término no mayor a cinco días.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, la Sala ordinaria podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo el apercibimiento efectuado.

"Si en el término fijado no se acredita haber dado cumplimiento cabal a la sentencia, la Sala Ordinaria podrá determinar una nueva sanción al servidor público renuente y a su superior jerárquico, en su caso."


7. Artículo 107 Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. "Se entiende como superior jerárquico de la autoridad demandada, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia, o bien para cumplir esta última por sí misma.

"La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los mismos términos que la autoridad demandada, sólo en los casos en que no lleve a cabo el requerimiento a la inferior, o no cumpla el propio superior jerárquico, cuando esté facultado para emitir la decisión de que se trate, o para actuar en el sentido que se desprenda de la ejecutoria a cumplir."


8. "Artículo 109. Cuando la Sala ordinaria reciba informe de la autoridad demandada de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al actor y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin éste, la Sala ordinaria dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La sentencia se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos la Sala ordinaria la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente."


9. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad, aunque dejen el cargo.

"...

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto."


10. "Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.

"La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo."


11. "Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

"I.I. una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

"II. Repita el acto reclamado;

"III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y,

"IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

"Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."

"Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento."


12. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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