Ejecutoria num. 20/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, 11
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2014. MUNICIPIO DE MÉRIDA, ESTADO DE YUCATÁN. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: S.A.V.H.. DISIDENTE: L.M.A.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. VOTÓ CON RESERVAS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil catorce.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.A.B.C., en su carácter de Presidente Municipal del Municipio de Mérida, Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, todos de la citada Entidad Federativa, por los siguientes actos:



Normas Generales:


El artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, vigentes en 1999, siendo el primer acto de aplicación la sentencia de fecha quince de enero de dos mil catorce.


Actos:


A) La omisión del Poder Legislativo del Estado de Yucatán de reformar los artículos 60 de la Constitución Política y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos del mismo Estado, para hacerlo congruente con el texto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, reformado mediante decretos publicados en los meses de febrero de mil novecientos ochenta y tres y diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


B) La sentencia de quince de enero de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo número 64/2012, por medio de la cual el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán declaró la inconstitucionalidad e invalidez de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida contenida en el Decreto Número 241 de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y, por ende, declaró la nulidad del oficio DFTM/0466/2012, emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, en la que se negó la solicitud de la devolución del pago del impuesto predial a un particular, por la cantidad de $134,658.56 (ciento treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 56/100 moneda nacional), invadiendo esferas competenciales de otros entes del Estado en perjuicio del Municipio de Mérida.


C) La omisión en que incurrió el S. de Hacienda del Gobierno del Estado de Yucatán, de otorgar el refrendo en la promulgación y publicación de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, publicada en el Decreto Número 241 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


D) La ejecución que pretende llevarse a cabo, especialmente del acto relatado en el inciso B) que antecede.


E) Todos los efectos que se derivan y/o que sean consecuencia de los actos anteriormente mencionados.


SEGUNDO. Trámite de la controversia. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de ocho de mayo de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 49/2014. En la misma fecha se designó como Instructor del procedimiento al M.J.F.F.G.S..


TERCERO. Auto recurrido. El doce de mayo de dos mil catorce, el Ministro Instructor desechó de plano la demanda, en los siguientes términos sustanciales:


"[...] En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I del citado precepto constitucional.


Del citado precepto legal se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran, de conformidad con la tesis aislada P.L., cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.'


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cuatro, página mil ciento veintiuna, registro 179955).


De la lectura integral de la demanda, se advierte que el Municipio actor impugna la sentencia de quince de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en el juicio contencioso administrativo número 64/2012, en la cual declaró la invalidez del oficio DFTM/0466/2012 emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, por el que se negó a un particular la solicitud de la devolución del pago del impuesto predial.


Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir resoluciones jurisdiccionales dictadas por tribunales judiciales o administrativos, incluso en los casos en que se aduzcan violaciones a preceptos de la Constitución Federal, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento resuelven una contienda entre partes, en la que por regla general no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto, de ahí que en esta vía no puede plantearse la invalidez de una resolución jurisdiccional, en tanto se haría de este medio de control constitucional un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural. Ello, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 117/2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:


'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.' (Se transcribe).


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, correspondiente a octubre de dos mil, página mil ochenta y ocho, registro 190960).


El anterior criterio constituye una regla general de improcedencia de la controversia constitucional tratándose de resoluciones jurisdiccionales, inclusive respecto de sus actos de ejecución, la cual admite excepciones pero sólo en el caso de que la cuestión efectivamente planteada se refiera a la vulneración del ámbito competencial o esfera de atribuciones de un ente legitimado, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.' (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página mil ochocientos quince, registro: 170355).


En estas condiciones, la pretensión del Municipio de Mérida, Yucatán, por la naturaleza de sus planteamientos no se refiere a una litis constitucional que tenga como objetivo dirimir un conflicto competencial entre entes legitimados en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de la citada entidad federativa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales resolvió un juicio contencioso administrativo sometido a su jurisdicción; y aun cuando se aduce que dicho órgano jurisdiccional no tiene facultades para invalidar o declarar la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto administrativo de origen, tal planteamiento se vincula al contenido de la resolución, en razón de sus alcances o efectos, mas no involucra un problema de competencia del órgano para conocer del citado juicio.


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el treinta de enero de dos mil doce, el recurso de reclamación 62/2011-CA, interpuesto por el Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, sustentó el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 7/2012, de rubro, texto y datos de identificación, siguientes:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.' (Se transcribe).


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro IX, junio de dos mil doce, tomo 1, página dieciocho, registro 2000966).


La improcedencia de la demanda respecto de la resolución impugnada y sus actos de ejecución, se hace extensiva a las normas generales también impugnadas, en virtud de que éstas no se combaten con motivo de su publicación oficial, sino en razón de su aplicación en el fallo jurisdiccional, por lo que no es posible realizar el estudio aislado de esas normas, ya que la oportunidad de su impugnación depende de la procedencia de la controversia constitucional, en contra el primer acto de aplicación.


No pasa inadvertido que el promovente impugna también la omisión del Poder Legislativo estatal, de reformar los artículos que menciona en su demanda, así como la omisión del Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado, de otorgar el refrendo en la promulgación y publicación de la ley; sin embargo, tal impugnación se refiere propiamente al contenido de las normas que aduce no han sido modificadas y que le fueron aplicadas en la resolución jurisdiccional impugnada, por lo que no se trata de una omisión legislativa absoluta susceptible de impugnarse en esta vía.


La citada causa de improcedencia es manifiesta e indudable, dado que se advierte de la lectura de la demanda y sus anexos, y aun cuando se admitiera ésta y se sustanciara el procedimiento, no sería factible llegar a una conclusión diversa, conforme a la tesis jurisprudencial número P./J.128/2001, emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO.' (Se transcribe).


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de tal acuerdo por oficio presentado el veintidós de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.A.B.C., en su carácter de Presidente Municipal del Municipio actor, interpuso recurso de reclamación.


QUINTO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 20/2014-CA; ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y se turnó el expediente a la señora M.M.B.L.R., quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.


SEXTO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I,(2) y 11, fracción V(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, Punto Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, toda vez que el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria en favor de las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente, en atención a lo siguiente:


a) El viernes dieciséis de mayo de dos mil catorce, se notificó al Municipio actor el auto recurrido, notificación que surtió efectos el lunes diecinueve de mayo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) El plazo de cinco días previsto en el artículo 52(5) de la citada ley transcurrió del martes veinte al lunes veintiséis de mayo de dos mil catorce, descontándose los días veinticuatro y veinticinco por ser sábado y domingo, por ser inhábiles, conforme al artículo 2º(6) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


c) El recurso se interpuso oportunamente al haberse presentado el jueves veintidós de mayo de dos mil catorce, tal como se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue suscrito por R.A.B.C., en su carácter de P.M.d.M. actor, quien firmó la demanda.


CUARTO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente porque se interpuso en contra del auto de doce de mayo de dos mil catorce, por el que desechó la demanda hecha valer por el Municipio actor, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto por el artículo 51, fracción I,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Agravios. En el único agravio, el actor argumenta en esencia lo siguiente:


" En el acuerdo recurrido se incurrió en una incorrecta aplicación de los artículos 19 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la jurisprudencia P.J./16/2008, al estimar que en la controversia planteada se combatían las consideraciones de fondo de la sentencia natural y no se planteaba un conflicto de competencias, cuando lo que se impugnó es el concurso complejo de normas, actos, y omisiones de diversos poderes que dan por resultado la indebida anulación de la competencia hacendaria municipal de Mérida, Yucatán.


" En la demanda de controversia constitucional, el Municipio actor adujo que las autoridades demandadas, por acción u omisión provocaron la aplicación de dos normas que se estiman inconstitucionales, en la medida que impiden el ejercicio de la facultad hacendaria, la cual no es sólo una competencia sino un atributo esencial y elemento de existencia del municipio como orden de gobierno, por lo que sí se surte la excepción para que se examine la constitucionalidad de las normas y omisiones impugnadas.


" Suponiendo sin conceder que el Tribunal Electoral y Administrativo de Yucatán tuviese la facultad para invalidar la Ley de Hacienda Municipal de Mérida, Yucatán, lo hizo sin examinar previamente los artículos 60 de la Constitución Local(9) y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal(10) de esa Entidad Federativa, en un procedimiento uninstancial, lo cual lo dejó en estado absoluto de indefensión.


" La consecuencia de la aplicación de las normas actos y omisiones impugnadas, no es una simple nulidad de un acto o resolución administrativa combatida por un particular, sino la anulación total y absoluta de la potestad hacendaria del Municipio de Mérida para los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y nueve a dos mil doce, lo que dejaría sin facultad recaudatoria al Municipio actor, causando una insolvencia catastrófica, en caso de que se tuvieran que devolver todas las contribuciones recaudadas con base en la ley anulada en el periodo.


" En el caso existe una afectación grave en el ejercicio de competencia municipal, y por ello, lo que se impugnó es una serie de normas, actos, y omisiones para declarar inconstitucional una ley mediante un ejercicio de control constitucional concreto del que se carece de competencia.


SEXTO. Estudio. Esta Segunda Sala estima que son infundados los agravios, en virtud de las siguientes consideraciones:


Para dar respuesta a los agravios del municipio recurrente, es pertinente tener presente la facultad que tiene el Ministro Instructor para acordar lo relativo a la admisión o, en su caso, desechamiento de la demanda de controversia constitucional, cuando a su juicio, se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de conformidad con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA". (11)


Así entonces, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Conviene recordar que el Ministro Instructor, en el auto recurrido, desechó la demanda de controversia constitucional bajo el argumento de que la pretensión del municipio recurrente no se refería a una litis constitucional que tuviese como objetivo dirimir un conflicto competencial entre entes legitimados en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de la citada entidad federativa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales resolvió un juicio contencioso administrativo sometido a su jurisdicción; y aun cuando se aducía que dicho órgano jurisdiccional no tenía facultades para invalidar o declarar la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto administrativo de origen, tal planteamiento se vinculaba al contenido de la resolución, en razón de sus alcances o efectos, por lo que no involucraba un problema de competencia del órgano para conocer del citado juicio.


También se precisó en el acuerdo recurrido que la improcedencia de la demanda respecto de la resolución impugnada, se hacía extensiva a las normas generales también reclamadas, en virtud de que éstas no se combatían con motivo de su publicación oficial, sino en razón de su aplicación en el fallo jurisdiccional, por lo que no era posible realizar el estudio aislado de esas normas, ya que la oportunidad de su impugnación dependía de la procedencia de la controversia constitucional, respecto del primer acto de aplicación.


Finalmente, se aclaró que no pasaba inadvertido que el promovente impugnaba también la omisión del Poder Legislativo estatal, de reformar los artículos reclamados, así como la omisión del Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado, de otorgar el refrendo en la promulgación y publicación de la ley; sin embargo, tal impugnación se refería propiamente al contenido de las normas que no habían sido modificadas y que le fueron aplicadas en la resolución jurisdiccional impugnada, por lo que no se trataba de una omisión legislativa absoluta susceptible de impugnarse en esta vía.


Ahora bien, es criterio reiterado del Tribunal Pleno que resulta improcedente la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la vía de controversia constitucional, ya que de permitirse se tornaría a este juicio en un recurso o medio de defensa respecto del procedimiento natural. Este criterio del Tribunal Pleno está contenido en la tesis P./J. 117/2000 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES".(12)


En efecto, las razones que sustentan este criterio consisten en que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


De aceptarse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o autos que se dicten en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, esta vía se tornaría en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que este juicio está reservado para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.


En este sentido, esta Segunda Sala estima que son infundados los agravios hechos valer por el municipio recurrente en cuanto afirma que se realizó una indebida lectura de la demanda, ya que, en su concepto, el Ministro Instructor no tuvo en cuenta que no es una simple nulidad de un acto o resolución administrativa combatida por un particular, sino la anulación total y absoluta de la potestad hacendaria del Municipio de Mérida para todos los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y nueve a dos mil doce, pues se dejaría sin facultad recaudatoria al Municipio actor; pues a juicio de esta Segunda Sala, en cualquier caso de lo que esencialmente se queja es del dictado de una sentencia, cuestión que no puede ser materia de estudio en esta vía.


En efecto, tal como correctamente lo determinó el Ministro Instructor, en el caso no se trata de un conflicto entre órganos, poderes o entes a los que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, respecto de los cuales deba decidirse si se afecta o no la esfera de competencia y atribuciones de la parte actora, en tanto los tribunales al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento ejercen facultades de control jurisdiccional, esto es, resuelven una contienda entre partes respecto de las cuales, por regla general no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto o de la cuestión litigiosa que resuelve, y por tanto, como ya lo dijimos, se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible en esta vía.


Esta afirmación confirma la resolución dictada en el auto recurrido sobre la improcedencia de la controversia constitucional, ya que claramente lo que se pretende, es que se revise la sentencia en la que se declaró la nulidad del oficio DFTM/0466/2012, emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, en la que se negó la solicitud de devolución del pago del impuesto predial a un particular, por la cantidad de $134,658.56 (ciento treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 56/100 moneda nacional).


Por otra parte, también es infundado lo alegado por el recurrente, en el sentido de que se surte la excepción a que se refiere la jurisprudencia número 16/2008(13) de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."


En la especie no se actualiza el caso de excepción a la regla de improcedencia de las controversias constitucionales contra resoluciones jurisdiccionales, previsto en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, en tanto que en el caso no se controvierte la facultad del Tribunal Administrativo para conocer del juicio natural -supuesto tratado en la controversia constitucional 58/2006 de la que derivó el criterio mencionado-, sino que lo que se combate por el Municipio actor es la resolución del Tribunal Administrativo, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances, es decir, se ataca el fondo del asunto, situación que expresamente se trató en la ejecutoria de la que derivó dicha jurisprudencia, a fin de excluirlo como supuesto de procedencia de las controversias constitucionales que se promuevan en contra de resoluciones jurisdiccionales.


Esto es así, porque, lo aducido por el municipio actor no se refiere a la incompetencia del Tribunal Administrativo para conocer del juicio contencioso administrativo que se promovió en contra del oficio DFTM/0466/2012, emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, sino la falta de competencia para que al resolver la litis, declare la inconstitucionalidad o invalidez de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, contenida en el Decreto Número 241 de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo cual evidencia que el recurrente pretende que se revise y modifique la sentencia que le fue adversa a sus intereses como demandado en el juicio de mérito.


Por último, alega la recurrente que lo que realmente se impugna es una serie de normas actos y omisiones que se traducen en que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán ha sido omiso en modificar los artículos 60 de la Constitución Local y 16 de la Ley de la Administración Pública de esa Entidad Federativa, así como la omisión del Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado, de otorgar el refrendo en la promulgación y publicación de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, publicada en el Decreto Número 241 de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


El anterior argumento es infundado, debido a que no controvierte las razones que se señalaron en el auto recurrido para considerar improcedente la impugnación de tales actos al señalar: "que no se trata de una omisión legislativa absoluta susceptible de impugnarse en esta vía", sino que reitera su pretensión impugnativa a demostrar la existencia de las omisiones que reclama.


En efecto, el actor no alude a la inactividad de la autoridad legislativa estatal, respecto de una facultad legislativa de ejercicio obligatorio que válidamente podría plantearse en la presente controversia constitucional, ya sea absoluta o relativa, para lo cual debe señalar el precepto en el cual se obliga al órgano legislativo a emitir determinada normatividad y demostrar que ésta no ha sido llevada a cabo precisamente ante la inactividad de la legislatura.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 66/2009,(14) cuyos rubro y texto, son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA 'OMISIÓN' IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.', sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional."

Cabe destacar que no es aplicable el criterio que cita la recurrente relativo a la Controversia Constitucional 31/1997, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Temixco, Estado de Morelos, en virtud de que el problema jurídico planteado en este asunto presenta un impedimento técnico para analizar la legalidad de la resolución jurisdiccional impugnada, porque el Tribunal Pleno ha establecido que solamente es procedente la controversia constitucional en contra de una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades.


En estas condiciones, al resultar infundados los agravios formulados en este recurso de reclamación, lo procedente es confirmar en sus términos el auto recurrido de doce de mayo de dos mil catorce, en consecuencia, es correcto el desechamiento de la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de Mérida, Estado de Yucatán.


En similares términos se han resuelto los siguientes asuntos:


Ver asuntos

Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S. y A.P.D.. El señor M.P.L.M.A.M. votó en contra. El señor M.J.F.F.G.S. votó con reservas. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE:



MINISTRO L.M.A.M..


PONENTE:



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.



SECRETARIO DE ACUERDOS:



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada Ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno."


2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; --- II. Se contarán sólo los días hábiles; y --- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


6. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


7. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


8. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; [...]"


9. (REFORMADO, D.O. 17 DE MAYO DE 2010)

"Artículo 60.- Todas las iniciativas de Leyes y Decretos así como los reglamentos y acuerdos que el Ejecutivo formule, promulgue o expida, para que sean obligatorios deberán estar firmados por éste y por los titulares de las dependencias que establezca el Código de la Administración Pública de Yucatán, sin este requisito no serán válidos."


10. (REFORMADO, D.O. 1 DE OCTUBRE DE 2006)

"Artículo 16.- Las iniciativas de leyes o decretos, así como los reglamentos, decretos y acuerdos de observancia general que expida el Ejecutivo, serán firmados por el Gobernador del Estado, el S. de Gobierno y el titular de la dependencia que corresponda.

La promulgación de leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, será suscrita únicamente por el Gobernador del Estado y el S. General de Gobierno."


11. Registro IUS: 188643. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 128/2001. Página: 803


12. Registro IUS: 190960. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de 2000. Tesis: P./J. 117/2000. Página: 1088.


13. Registro IUS: 170355. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 16/2008. Página: 1815.


14. Registro IUS: 166988. Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 66/2009. Página: 1502.

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