Ejecutoria num. 2/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1597

AMPARO DIRECTO 2/2022. 11 DE MAYO DE 2022. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIAS: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ Y K. CASTILLO FLORES.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un hombre demandó de su padre el pago de alimentos retroactivos. La demanda se presentó once años después de que el hijo fue reconocido por su padre, a través de una anotación marginal en el acta de nacimiento, y trece años después de que cumplió la mayoría de edad.


Desde su contestación de demanda, el padre ha señalado que, si bien el derecho al pago de alimentos es imprescriptible, únicamente lo es en relación con los alimentos presentes y futuros, mas no de aquellos que se demandan de forma retroactiva una vez que el acreedor alimentario es mayor de edad.


La J.a de origen condenó al pago retroactivo de los alimentos desde la fecha de nacimiento hasta el día en que el actor cumplió la mayoría de edad. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia, pues la Sala consideró que el reclamo de la obligación alimenticia retroactiva es procedente, aun cuando el promovente sea mayor de edad, ya que el derecho a los alimentos surge con el nacimiento y la única condición para la existencia de la deuda alimenticia radica en la acreditación del vínculo filial.


El quejoso promovió juicio de amparo en contra de esta determinación, bajo las mismas consideraciones que en su recurso de apelación.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 2/2022, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil veinte, en el toca de apelación **********, por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, como lo consideró la Sala responsable, procede el pago de alimentos retroactivos a favor de una persona mayor de edad que ejerció dicho reclamo años después de haber sido reconocido por su padre o si, por el contrario, debe considerarse que ha prescrito su derecho para ejercer dicha acción.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos.(1) El once de abril de mil novecientos ochenta y seis nació **********. Dado que su padre, el señor **********, no acudió a las oficinas del Registro Civil, fue registrado únicamente con los apellidos de su madre (**********).(2)


2. Posteriormente, el nueve de noviembre de dos mil seis, cuando el joven tenía veinte años, su padre se presentó a reconocerlo como hijo, lo que se hizo constar en una anotación marginal del acta de nacimiento. A partir de ese momento, el registro de su nombre incorporó el apellido paterno (**********).(3)


3. Controversia del orden familiar sobre pensión alimenticia retroactiva (expediente **********). El veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el señor ********** demandó a su padre **********, como única prestación, el pago de la pensión alimenticia retroactiva por el periodo que abarca desde el día de su nacimiento hasta sus veinticinco años, cumplidos en abril de dos mil once.


4. Sentencia de primera instancia. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la J.a Tercera Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos dictó sentencia en la que determinó que el señor ********** acreditó los elementos de la acción ejercida contra su padre. Por lo anterior, condenó a este último al pago retroactivo de los alimentos contabilizados desde el nacimiento del señor ********** hasta la fecha en la que adquirió la mayoría de edad.


5. Toca de apelación civil (expediente **********). Inconforme con dicha resolución, el señor ********** interpuso recurso de apelación. En sus agravios planteó lo siguiente:


• Primer agravio. Su hijo no tiene legitimación para promover el juicio de alimentos, ya que la persona que cubrió sus alimentos durante su infancia fue su madre y es ella quien en todo caso tiene derecho a pedir el pago.


• Segundo agravio. Es incorrecta la condena al pago de alimentos retroactivos porque su hijo no acreditó que hubiese contraído deudas para su manutención durante su infancia.


• Tercer agravio. La acción de alimentos ejercida por su hijo ha prescrito, pues presentó su demanda el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, es decir, once años después del reconocimiento realizado en las oficinas del Registro Civil, y trece años después de que cumplió la mayoría de edad.


Además, la regla de la imprescriptibilidad de los alimentos únicamente es aplicable para aquellos actuales y futuros, mas no para los retroactivos que se demandan cuando el acreedor alimentario ha cumplido la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 57 del Código Familiar del Estado de Morelos.(4)


• Cuarto agravio. No existe certeza en cuanto al nombre de la persona que lo demandó, ********** o **********, ya que la demanda inicial contiene el primer nombre, mientras que el acta de nacimiento menciona el segundo nombre.


• Quinto agravio. El acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual se ordenó el desahogo de pruebas de forma oficiosa es incorrecto(5) y, por tanto, se vulneraron las reglas que rigen el procedimiento.


6. El trece de marzo de dos mil veinte, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos confirmó el pago retroactivo de los alimentos, con base en las siguientes consideraciones:


a) Primer agravio. La J.a analizó correctamente la legitimación de las partes, pues tal como lo determinó, el acta de nacimiento es apta para acreditar la relación filial entre el demandado y el acreedor alimentario y, en consecuencia, para confirmar su legitimación procesal activa y pasiva en el juicio.


Por ello, no asiste la razón al señor ********** en cuanto a que la persona que se encuentra legitimada para el reclamo es la madre del señor **********, toda vez que el hijo, en su carácter de acreedor alimentario, se encuentra facultado para demandar los alimentos, de conformidad con el artículo 51, fracción I, del Código Familiar para el Estado de Morelos.(6)


b) Segundo agravio. No era necesario que el señor ********** demostrara con prueba fehaciente que recurrió a préstamos o créditos para cubrir sus necesidades alimentarias, pues el derecho de las personas menores de edad a recibir alimentos por parte de sus progenitores surge desde su nacimiento, por lo que basta con acreditar la filiación para que proceda la retrotracción de la obligación del pago de alimentos a dicho momento, la cual podrá ser exigible en cualquier momento por la persona acreedora.


Los alimentos retroactivos tienden a subsanar la infracción al derecho de una persona a ser alimentada por su progenitor, cuando la acreedora era menor de edad y goza de la presunción de necesidad, con independencia de que sólo uno de los progenitores haya satisfecho sus necesidades.


Por tanto, no existe una razón justificada para privar a una persona del derecho a los alimentos en razón de su edad, pues aun cuando ésta sea menor de edad o cuando lo haga por propio derecho siendo mayor de edad, el efecto jurídico se proyectará hacia el pasado, sobre una situación que vulneró sus derechos alimentarios como niño o niña.


c) Tercer agravio. El derecho a recibir alimentos es imprescriptible. En el amparo directo en revisión 1388/2016,(7) la Suprema Corte estableció que el reclamo de la obligación alimenticia retroactiva es procedente, aun cuando la persona promovente sea mayor de edad, pues el derecho a los alimentos surge con el nacimiento y la única condición para la existencia de la deuda alimenticia reside en que exista un vínculo entre los progenitores y los hijos e hijas derivado de la procreación.


Por ello, la obligación alimenticia persiste, en virtud de su causa y naturaleza, a pesar de que el señor ********** haya adquirido la mayoría de edad, pues la necesidad alimenticia debe presumirse durante la minoría de edad, en la medida en que ésta surge día con día y con ello el deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores de brindar dichos alimentos, el cual no puede renunciarse ni ser delegado.


d) Cuarto agravio. La persona que efectivamente compareció al juicio fue **********, quien cuenta con legitimación activa en el proceso. Si bien el actor fue inicialmente registrado con los apellidos de su madre, lo cierto es que éste fue reconocido por su progenitor al haber comparecido voluntariamente al Registro Civil. Por ello, la J.a de origen asentó su nombre correcto al dictar sentencia definitiva, de lo que se advierte que no hubo ninguna omisión que vulnerara sus derechos.


e) Quinto agravio. El que la J.a de origen haya desahogado pruebas para mejor proveer no se traduce en una transgresión del procedimiento que amerite su reposición. Sobre todo porque si el señor ********** tuvo al alcance los recursos necesarios contemplados en la ley para recurrir esa determinación, al no haberlo realizado debe considerarse que consintió ese acto.


7. Juicio de amparo directo (expediente **********). El siete de septiembre de dos mil veinte, el señor ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el toca civil **********. En su demanda planteó los siguientes conceptos de violación:


a) Primero. La Sala responsable no resolvió la totalidad de los agravios planteados de conformidad con los artículos 410 y 586 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos.(8) Además, al calificarlos como infundados lo hizo a través de argumentaciones vagas e imprecisas; abordó cuestiones que no fueron materia de la litis; aclaró y perfeccionó consideraciones de la J.a de origen, y suplió la deficiencia de la queja en favor del señor **********, aun cuando el actor tiene treinta y un años, por lo que no le eran aplicables los criterios relacionados con personas menores de edad.


b) Segundo. La autoridad responsable incorrectamente determinó que el señor ********** sí contaba con legitimación activa en el juicio. Sin embargo, la única legitimada para reclamar el pago retroactivo de alimentos es su madre, pues se presume que las erogaciones por este concepto fueron realizadas por ella cuando el primero era menor de edad.


c) Tercero. La Sala responsable de forma incorrecta determinó que el señor ********** acreditó su acción sobre pensión alimenticia retroactiva, sin aportar prueba fehaciente con la que demostrara que recurrió a algún préstamo o crédito para sufragar sus necesidades alimenticias, por lo que debía suponerse que el acreedor alimentario tuvo dinero y bienes para afrontar esas erogaciones.


Además, la madre del señor ********** expresó haber sufragado íntegramente los alimentos de su hijo, por lo que resulta evidente que la necesidad de percibirlos durante su minoría de edad ya fue satisfecha. Por ello, en el caso, la presunción de necesidad alimentaria no eximía de la carga de la prueba al acreedor alimentista.


d) Cuarto. La autoridad responsable interpretó erróneamente el criterio contenido en el amparo directo en revisión 1388/2016, porque soslayó que el derecho a recibir alimentos es imprescriptible únicamente por lo que se refiere a los alimentos actuales y futuros.


En el caso, el señor ********** cumplió dieciocho años el once de abril de dos mil cuatro y presentó su demanda el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que habían transcurrido más de trece años desde que arribó a su mayoría de edad. Lo anterior hace evidente que no se demandaron alimentos actuales y futuros, como lo prevé el artículo 57 del Código Familiar del Estado de Morelos,(9) por lo que sí operaba la prescripción.


e) Quinto. La Sala responsable indebidamente declaró infundado el agravio relativo a la falta de legitimación y personalidad del señor **********, pues consideró que el error en la demanda respecto al nombre del actor constituía un vicio formal y no de fondo, cuestión que fue subsanada con el acta de nacimiento. Por lo anterior, al no haberse esclarecido la identidad de la parte actora, se considera que la autoridad no fundó ni motivó debidamente su sentencia.


f) Sexto. La autoridad responsable debió ordenar la reposición del procedimiento para efecto de nulificar las pruebas que fueron ordenadas de oficio por la juzgadora a través del acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, después de encontrarse cerrado el periodo probatorio, pues con ello se suplió la deficiencia de la queja en favor del señor **********, a pesar de que a la fecha de la presentación de la demanda ya era mayor edad.


Además, de ninguna manera se consintió el desahogo de dichas probanzas, pues se presentó un escrito en el que se inconformó con el actuar de la J.a de origen. Si bien la Sala aduce que no interpuso el medio de impugnación correspondiente, no es clara en señalar en qué ley se encuentra dicho recurso.


8. Facultad de atracción 110/2021.(10) El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción. En su solicitud, el órgano colegiado señaló que si bien este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la retroactividad de los alimentos en los amparos directos en revisión 2293/2013, 5781/2014 y 1388/2016,(11) lo cierto es que ninguno de estos asuntos versó sobre la procedencia de la prescripción de la acción de alimentos retroactivos cuando el reconocimiento del hijo ocurre ya que el acreedor alimentario es mayor de edad.


9. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo, pues consideró que el asunto cumplía con los requisitos de interés y trascendencia. La Sala sustentó su determinación en las siguientes consideraciones:


a) En el amparo directo en revisión 2293/2013, se estableció que el derecho de alimentos permite que una persona le exija a otra el suministro de aquellos bienes necesarios para la subsistencia y que no pueden proveerse por cuenta propia. Este derecho humano se proyecta más allá de la edad de su titular y adquiere dimensiones particulares de acuerdo con el contexto de cada caso concreto.


b) El derecho a recibir alimentos tiene su origen en el deber de solidaridad familiar, por lo que su obligación correlativa deriva principalmente, aunque no de forma exclusiva, del parentesco y se da en primer lugar en la relación paterno-materno-filial. De lo anterior derivan dos cuestiones: la primera, que la obligación del pago de alimentos debe retrotraerse al momento del nacimiento del o de la acreedora alimentaria y que ésta no se extingue necesariamente cuando ésta ha alcanzado la mayoría de edad.


c) En el amparo directo en revisión 1388/2016, se determinó que el pago de alimentos es un deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores. Por ello, el reclamo de alimentos retroactivos es procedente independientemente de si éste es hecho por uno de los progenitores en representación de su hija o hijo o por éstos una vez que han cumplido la mayoría de edad.


d) No existe una justificación razonable para excluir a las personas mayores de edad de la posibilidad de recibir los alimentos que su progenitor no pagó en su debido momento. Se trata de una forma de restituir derechos vulnerados cuando los o las acreedoras alimentarias eran menores de edad, pues es una protección reforzada del interés superior de la niñez que se proyecta hacia el pasado.


e) Este Alto Tribunal no ha determinado si un acreedor alimentario que fue reconocido como hijo al ser mayor de edad puede reclamar el pago de alimentos retroactivos años después de que se llevó a cabo el reconocimiento de paternidad. Esto es, se podrá determinar si, a pesar de que la obligación alimentaria es imprescriptible, existe un límite de tiempo para que los y las acreedoras alimentarias mayores de edad puedan reclamar el pago de alimentos retroactivos después de que han sido reconocidos como hijos.


f) La doctrina sobre el pago de alimentos retroactivos no ha sido fijada en un criterio jurisprudencial y, a partir de las reformas de siete de junio de dos mil veintiuno, si el proyecto de resolución del presente amparo directo es aprobado por mayoría de cuatro votos, la doctrina que se plasme en dicha sentencia será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país.


g) La integración de la Primera Sala es distinta a aquella que resolvió los amparos directos en revisión 2293/2013, 5781/2014 y 1388/2016. Por ello, la atracción del amparo directo permitirá reevaluar y reconsiderar la doctrina sobre alimentos retroactivos, incluidos aquellos aspectos que se relacionan con la imposibilidad o la posibilidad de que éstos prescriban.


10. Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. El catorce de febrero de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal registró el asunto con el número de expediente 2/2022, se avocó al conocimiento de la demanda de amparo y lo turnó a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución.


11. Avocamiento. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia.


I. COMPETENCIA


12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción II y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. La resolución del presente asunto no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


II. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


13. La existencia del acto reclamado está acreditada con la sentencia de trece de marzo de dos mil veinte dictada por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos en el toca civil **********, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito.


14. La demanda de amparo se presentó oportunamente.(12) La resolución reclamada se notificó personalmente a la parte quejosa el veinte de agosto de dos mil veinte y surtió efectos ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.(13)


15. En ese sentido, el plazo de quince días transcurrió del veintiuno de agosto al diez de septiembre de dos mil veinte, descontando los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, así como el cinco y seis de septiembre de dos mil veinte, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por ello, si la demanda se presentó el siete de septiembre de dos mil veinte, se concluye que resulta oportuna.


16. Finalmente, el señor ********** se encuentra legitimado para promover el presente juicio de amparo, pues acude en su carácter de parte vencida en el juicio ordinario de origen a combatir la sentencia que resuelve en definitiva el asunto.


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


17. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, por lo que no existe obstáculo para analizar los conceptos de violación propuestos.


IV. ESTUDIO DE FONDO


18. Esta Primera Sala considera que los conceptos de violación expresados por el señor ********** son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo,(14) que derive en un beneficio para el quejoso. Por lo tanto, lo procedente es negar la protección constitucional al quejoso.


19. Para explicar esta conclusión y, por cuestiones metodológicas, los argumentos del quejoso serán analizados en un orden diverso al que se propone en la demanda de amparo y conforme a dos grandes rubros:


A. En primer término, se abordan los conceptos de violación relacionados con las violaciones procesales aducidas por el quejoso, ocurridas tanto en el procedimiento de origen, como en el dictado del acto reclamado.


B. Posteriormente, se analizan los conceptos de violación en los que se controvierte lo decidido en el fondo del asunto respecto a: 1) la identidad del actor; 2) la falta de legitimación del actor y que no demostró haber recurrido a préstamos para solventar sus alimentos; y, 3) aquellos argumentos en los que se indica que ha prescrito el derecho de la parte actora para ejercer su acción sobre alimentos retroactivos.


A.C. de violación relacionados con violaciones procesales


Violación procesal en el juicio de origen


20. El señor ********** plantea una violación en el procedimiento de primera instancia consistente en el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho,(15) por medio del cual la J.a de origen ordenó el desahogo de pruebas que estaban pendientes de rendirse en el juicio. A fin de entender el reclamo planteado conviene precisar lo siguiente.


21. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, la J.a de origen dictó un proveído por medio del cual admitió las pruebas ofertadas por el actor, entre otras, la prueba pericial en materia de contabilidad,(16) los informes de diversas autoridades educativas,(17) y el informe del Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos.(18)


22. El cuatro de octubre de ese mismo año, al advertir que las referidas pruebas no habían sido desahogadas en su totalidad, la J.a de primera instancia dictó un acuerdo en el que, con apoyo en los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos,(19) y a efecto de mejor proveer, acordó lo siguiente:


• Insistió en solicitar un informe al Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, con la finalidad de que comunicara sobre las propiedades existentes a nombre del señor **********. Lo anterior porque previamente ya había requerido dicho informe, pero de las constancias del juicio no se advertía que obrara el acuse de recibo respectivo.


• Ordenó que se hiciera saber al perito designado por el juzgado sobre su nombramiento, a fin de que exhibiera el peritaje en materia de contabilidad. Lo anterior porque el experto no había sido notificado de su designación.


• Solicitó nuevamente un informe a las instituciones educativas del Estado de Morelos, a efecto de verificar que el actor había cursado sus estudios educativos. Lo anterior, a pesar de que dichas instituciones ya habían rendido informe en el sentido de no haber encontrado registro a nombre del actor; sin embargo, la primera búsqueda se realizó con el nombre de ********** y no con el nombre con el que estaba registrado previamente a su reconocimiento, esto es, **********.


23. En el recurso de apelación, el señor ********** se inconformó con esa actuación. En el respectivo agravio indicó que con dicho actuar se habían violado las reglas del procedimiento de origen y que, por lo tanto, debía ordenarse su reposición. Señaló que el dictado de ese auto no resultaba procedente porque su hijo ya era mayor de edad.


24. La Sala de apelación calificó como infundado el citado agravio, al considerar que el hecho de que la J.a de origen hubiera ordenado el desahogo de las pruebas para mejor proveer no se traducía en una transgresión del procedimiento que ameritara su reposición. Además, dijo que el señor ********** había consentido el acto ya que no había recurrido dicha determinación.


25. En la demanda de amparo, el señor ********** señala que la autoridad responsable debió ordenar la reposición del procedimiento para efecto de nulificar las pruebas que fueron ordenadas de oficio por la juzgadora a través del referido acuerdo, pues indica que con ello se suplió la deficiencia de la queja en favor de su hijo, a pesar de que a la fecha de la presentación de la demanda ya era mayor edad.


26. Además, señala que no es verdad que haya consentido dicho acuerdo, pues presentó un escrito en el que se inconformó con el actuar de la J.a de origen. Alega que, si bien la responsable adujo que no interpuso el medio de impugnación correspondiente, lo cierto era que no fue clara en señalar en qué ley se encuentra dicho recurso.


27. Precisado lo anterior, debe recordarse que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General y 171 de la Ley de Amparo establecen que cuando se reclama en amparo directo una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la persona quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa ordinario y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.(20)


28. Por su parte, la Ley de Amparo precisa que este requisito no será exigible en aquellos amparos en los que se reclamen actos que afecten derechos de personas menores de edad, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por la persona inculpada.


29. A partir de esa reglamentación, esta Primera Sala considera que en el presente asunto es procedente analizar la violación procesal que hace valer el señor ********** porque el desahogo de pruebas en el juicio de origen es reconocido por el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, como uno de los supuestos que actualiza una violación a las leyes del procedimiento, que afectan las defensas de la parte quejosa y que trascienden al resultado del fallo.(21)


30. Además, el artículo 171, párrafo primero, de dicha ley exige que la violación procesal haya sido debidamente preparada, esto es, que haya sido impugnada durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio ordinario de defensa que la ley otorgue. Sin embargo, también señala que ese requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten, entre otros, al orden o estabilidad de la familia.


31. En el caso, en la sentencia reclamada se decidió sobre una obligación alimentaria a cargo del señor ********** a favor de su hijo que puede afectar el desarrollo de las relaciones de familia. Por ello, esta Primera Sala considera que en el presente asunto no resulta exigible que la violación procesal alegada se encuentre preparada, es decir, que el acuerdo materia de reclamo se haya recurrido durante el procedimiento, por lo que procede realizar el estudio de lo que el quejoso plantea en su concepto de violación.


32. En primer término, conforme a lo anteriormente señalado, asiste razón al señor ********** en cuanto a que no consintió el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ya que en el caso no resulta exigible que se haya interpuesto recurso contra la determinación alegada. Máxime que en términos del artículo 307 del código adjetivo aplicable(22) el acuerdo de referencia no es recurrible. Por lo que, contrario a lo referido por la autoridad responsable, no le era exigible la interposición de medio de impugnación alguno.


33. Sin embargo, no asiste razón al señor ********** en relación con que el dictado de dicho acuerdo es incorrecto y que por ello se debía reponer el procedimiento.


34. Lo anterior es así, porque en términos de lo dispuesto por los artículos 168 y 170 del Código Procesal Familiar de Morelos que se citaron en el acuerdo materia de reclamo, la juzgadora de origen se encuentra facultada para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, a efecto de decretar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, a fin de obtener el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


35. Esto es, la ley confiere a las personas juzgadoras una facultad potestativa para el desahogo de pruebas para conocer la verdad. A dicha facultad comúnmente se le ha denominado para "mejor proveer", y se traduce en actos de instrucción realizados por iniciativa propia del órgano jurisdiccional, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, a fin de que pueda formar su propia convicción sobre la materia del litigio.


36. En ese sentido, contrario a lo que alega el señor **********, el actuar de la J.a de origen no fue indebido, ya que en uso de la facultad que le confieren los referidos artículos ordenó la continuación del desahogo de las pruebas que no se encontraban rendidas en su totalidad, con la finalidad de dilucidar sobre los puntos litigiosos materia de reclamo; sin que ello pueda considerarse una actuación en suplencia de la queja en favor del actor, dado que, como se indicó, esa facultad es procedente en tratándose de asuntos que afecten a la familia.


Violación procesal en el acto reclamado


37. El señor ********** alega que la autoridad responsable no resolvió la totalidad de los agravios planteados en su recurso de apelación. Dicho planteamiento es infundado, ya que de la lectura del acto reclamado se advierte que la Sala de apelación sí analizó todos los agravios que hizo valer en su recurso.


38. A fin de evidenciar lo anterior, en el siguiente cuadro se señalan los agravios expuestos en el recurso de apelación y la respuesta dada por la responsable en el acto reclamado:


Ver cuadro

39. El contraste de los argumentos antes expuestos permite advertir que la totalidad de las alegaciones del señor ********** fueron atendidas por la autoridad responsable, pues se refirió a cada una de ellas y señaló las razones que tuvo para desestimarlas, por lo que no es verdad que haya incurrido en la omisión de su estudio.


40. Además, no favorece a los intereses del quejoso su afirmación relativa a que la autoridad responsable abordó tales agravios a través de argumentaciones vagas e imprecisas y que analizó cuestiones que no fueron materia de la litis, ya que como se verá a continuación, en el análisis de los conceptos de violación atinentes al fondo del asunto, la Sala responsable confirmó de forma correcta la procedencia de la acción de pago de alimentos retroactivos, sin que hubiese incurrido en lo que reclama el señor **********.


B. Conceptos de violación orientados a controvertir lo decidido en el fondo de asunto


Argumentos sobre la identidad del actor


41. El quejoso dice que la autoridad responsable indebidamente declaró infundado el agravio sobre la falta de legitimación y personalidad del señor **********, pues consideró que el error en la demanda respecto al nombre del actor constituía un vicio formal que había sido subsanado con el acta de nacimiento. Por lo anterior, señala que al no haberse esclarecido la identidad de la parte actora, la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación.


42. Lo anterior es infundado, porque tal como lo consideró la Sala responsable, no existe duda respecto a la identidad de la persona que compareció en calidad de actor a promover el juicio de alimentos contra el señor **********.


43. En efecto, de forma acertada la Sala responsable señaló que no existía imprecisión en el nombre de la persona que había instaurado el juicio contra el quejoso, pues el hecho de que en la demanda inicial se hubiera indicado como nombre ********** (sic), no representaba obstáculo para identificar el nombre correcto del actor, ya que dicha imprecisión, como lo refirió, queda subsanada con el acta de nacimiento que el actor exhibió, de donde efectivamente se advierte que su nombre correcto es **********.


44. Además, correctamente la responsable indicó que, si bien inicialmente se había registrado al actor como **********, lo cierto era que posteriormente el señor ********** lo reconoció como su hijo y, por tanto, su registro quedó con el nombre de **********.


45. Conforme a tales precisiones, la autoridad responsable señaló que la J.a de origen no había vulnerado lo dispuesto por el artículo 140 del Código Procesal Familiar del Estado,(23) ya que había asentado el nombre correcto del actor.


46. Por lo tanto, contrario a lo que señala el quejoso en su concepto de violación, la autoridad responsable sí fundó y motivó la desestimación de su agravio, ya que al respecto expresó las razones por las cuales consideró que la juzgadora de origen no había incurrido en imprecisión alguna.


Argumentos sobre la falta de legitimación del actor y la no demostración de haber recurrido a préstamos para solventar sus alimentos


47. El señor ********** señala que la autoridad responsable incorrectamente consideró que su hijo sí contaba con legitimación activa, a pesar de que la única legitimada para reclamar el pago retroactivo de alimentos era la madre de su hijo, ya que, en todo caso, las erogaciones por este concepto fueron realizadas por ella cuando el actor era menor de edad.


48. En ese sentido, el quejoso alega que la autoridad responsable de forma indebida validó la procedencia de la acción sobre pensión alimenticia retroactiva, sin que el actor demostrara que recurrió a algún préstamo o crédito para sufragar sus necesidades alimenticias, por lo que debía suponerse que el acreedor alimentario tuvo dinero y bienes para afrontar esas erogaciones.


49. Además, el quejoso señala que la señora **********, madre de su hijo, expresó haber sufragado íntegramente sus alimentos, por lo que la necesidad de percibirlos durante su minoría de edad ya fue satisfecha. Por ello, la presunción de necesidad alimentaria no eximía al actor de la carga de la prueba.


50. Los argumentos del señor ********** son infundados, pues el deber de dar alimentos a las personas menores de edad surge del vínculo paterno-materno-filial y es un deber que recae en ambos progenitores.


51. Para explicar a detalle la conclusión alcanzada, se retoman, en lo conducente, las principales consideraciones sostenidas por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 2293/2013, 5781/2014 y 1388/2016,(24) 81/2015, 5359/2015 y 2209/2016,(25) en los que se abordó el derecho de alimentos y la procedencia de su pago retroactivo.


52. Esta Primera Sala ha considerado de forma reiterada que el derecho de alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona (acreedora alimentista) para exigir a otra (deudora alimentaria) lo necesario para vivir, lo cual encuentra como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho.


53. No obstante, dado que su cumplimiento es de interés social y de orden público, la procuración de alimentos trasciende a los integrantes del grupo familiar. Por lo tanto, es deber del Estado vigilar que las personas que se deben esta asistencia se procuren los medios de vida suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en imposibilidad real de obtenerlos.


54. El acceso al derecho de los alimentos se rige por distintos principios, los cuales deben ponderarse al momento de fijar la pensión alimenticia. Así, esta Primera Sala ha señalado consistentemente que debe atenderse al principio de proporcionalidad el cual consiste en analizar la capacidad económica de la persona deudora alimentaria y las necesidades de quien deba recibirlos.


55. Asimismo, en la fijación de la pensión alimenticia deben ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características particulares que prevalecen en la relación familiar, esto es, el medio social en que se desenvuelven tanto la persona acreedora como la deudora alimentaria, las costumbres y las circunstancias propias de cada familia, desde luego, comprendiendo en ésta al cónyuge, a los hijos e hijas y demás que resulten beneficiarios conforme lo señala la ley sustantiva aplicable al caso en concreto.


56. Entre dichas circunstancias, debe valorarse el carácter de las personas acreedoras alimentarias, es decir, el J. o la J.a debe ponderar, también, la posición de vulnerabilidad en que se encuentra la persona a quien se pretende proteger a través de la mencionada institución. Así, tratándose de personas menores de edad, además de atender al criterio de proporcionalidad, el órgano judicial debe satisfacer los deberes que le impone la protección del interés superior de la niñez.


57. Ahora bien, la posibilidad de exigir el pago de los alimentos de forma retroactiva, que merecía la persona acreedora alimentaria cuando era menor de edad, se determinó por primera ocasión al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, a partir de las siguientes consideraciones:


I. Los alimentos constituyen un derecho fundamental de las personas menores de edad, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución.


II. Los alimentos se configuran como un deber del padre y de la madre, independientemente de que ostenten o no la patria potestad.


III. El derecho a los alimentos se actualiza sin que importe si los hijos e hijas han nacido fuera o dentro del matrimonio, de tal forma, que la sentencia de reconocimiento de una persona menor de edad es únicamente declarativa y no constitutiva de derechos.


IV. Tratándose de personas menores de edad, la necesidad alimenticia se presume.


V. Los alimentos incluyen no sólo los bienes indispensables para la subsistencia de la persona menor de edad, sino aquellos necesarios para su desarrollo integral armónico.


VI. No existe un plazo para hacer efectivo el reclamo de los alimentos.(26)


58. A partir de dichas premisas esta Primera Sala concluyó que si el derecho de las personas menores de edad a recibir alimentos por parte de sus progenitores surge desde su nacimiento puede sostenerse válidamente que la deuda alimenticia también surge a partir de ese momento y es en atención a ello que resulta plausible retrotraer la obligación de recibir alimentos al momento del nacimiento de la persona menor de edad y que esta obligación puede ser exigida en cualquier tiempo por la acreedora alimentaria.


59. Finalmente, se indicó que el quantum de la obligación retroactiva debe ser modulado por la persona juzgadora a fin de que no se torne abusivo, por lo que al momento de fijar su monto se debe tomar en cuenta lo siguiente: (i) si existió o no conocimiento previo del embarazo o del nacimiento de la persona menor de edad; y, (ii) la buena o mala fe de la deudora alimentaria.


60. Cabe aclarar que en ese caso quien solicitó el pago de los alimentos que se le debían a la persona acreedora siendo menor de edad, fue la representante del niño, en el contexto de un juicio de reconocimiento de paternidad.


61. Posteriormente, al resolver los amparos directos en revisión 81/2015 y 2209/2016, esta Primera Sala reiteró que el derecho de alimentos nace en razón del vínculo paterno-materno-filial, por lo que la deuda no se genera con la presentación de la demanda, sino que tiene un origen biológico. En este sentido, se indicó que la persona deudora está obligada a cubrirlos desde el nacimiento de la persona menor de edad; por lo que si uno de los cónyuges no lo cubrió en un determinado momento, y con la finalidad de cumplir con esa obligación el diverso cónyuge contrata deuda para ese efecto, resultaba válido que se reclamara el cumplimiento de la obligación para saldar la deuda referida, sin que las reglas que apliquen al caso deban ser diversas a las que regulan los alimentos de las personas menores de edad.


62. Luego, al resolver el amparo directo en revisión 5781/2014, esta Primera Sala reiteró la procedencia del pago de una pensión alimenticia desde el momento del nacimiento. No obstante, en dicho asunto, quien solicitó el pago fue la acreedora alimentaria una vez que alcanzó la mayoría de edad; cuestión que no resultó un obstáculo para evaluar el derecho a retrotraer la obligación de alimentos por el periodo en que la accionista era menor de edad.


63. En el citado precedente se señaló que el nacimiento de la obligación de prestar alimentos a las personas menores de edad desde que nacen resulta una prerrogativa de éstas, y un deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores, pues no es voluntad del padre y de la madre ser titulares de la patria potestad y, con ello, deudores alimentarios. Por tanto, la obligación alimentaria, en virtud de su causa y naturaleza, así como por ser de orden público, no puede renunciarse ni ser delegada, sino que recae directamente y en primer lugar en los progenitores.


64. Es decir, la obligación alimentaria recae tanto en el padre como en la madre porque de esa manera se garantiza el máximo desarrollo posible de la persona menor de edad, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención sobres los Derechos del Niño que reconoce el deber de ambos progenitores en el cuidado y la crianza de las personas menores de edad, quienes deben asegurarle, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo.


65. Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 1388/2016, esta Primera Sala señaló que, en concordancia con los precedentes anteriores, era posible concluir que si bien la protección del derecho alimentario tiene una amplia proyección (no se ciñe a un supuesto de edad), la posibilidad de retrotraer el pago de la obligación alimenticia al momento del nacimiento sí es un derecho exclusivo de las personas menores de edad, pues se justifica a partir del interés superior de la niñez. Es decir, de la condición de persona menor de edad y del lazo de filiación entre hijos o hijas y progenitores surge el derecho de recibir alimentos, y en tanto se intenta proteger este derecho, es posible exigir el pago retroactivo de los alimentos que no se subsanaron.


66. No obstante, se precisó que la posibilidad de reclamar el pago de los alimentos no se circunscribe a la esfera de la minoría de edad. Lo anterior porque una persona mayor de edad puede reclamar el pago de los alimentos retroactivos, no respecto a su derecho a los alimentos en la actualidad, sino respecto de aquellas necesidades alimenticias que se actualizaron y no se subsanaron cuando era persona menor de edad. Por lo tanto, debe distinguirse entre el ámbito de protección del derecho (alimentos por minoría de edad) y el momento en que dicho derecho puede ser exigible (cualquier tiempo).


67. En ese mismo sentido, al resolver el amparo directo en revisión 5359/2015, se indicó que la presunción iuris tantum no opera en relación con el derecho del acreedor alimentario, o bien, respecto de su necesidad de recibir alimentos, pues como se ha reiterado, la obligación de dar alimentos a los hijos e hijas se genera desde su nacimiento y su necesidad de recibirlos no está sujeta a prueba, sino que se presume.


68. De lo anterior deriva que esta Primera Sala ha considerado que la única condición para la existencia de la deuda alimenticia –en los casos de los alimentos que derivan del reconocimiento de paternidad–, reside en que exista el lazo o vínculo entre padres e hijos o hijas derivado de la procreación, ya que la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario.


69. Ahora bien, esta Primera Sala considera que para la resolución de los planteamientos señalados por el señor **********, lo trascendente de las consideraciones vertidas es que no se condicionó a los alimentos retroactivos a que se demostrara en juicio la adquisición de deudas para hacer frente a los alimentos de la persona acreedora, ni al hecho de que la parte progenitora que cuidó de ella haya sufragado la totalidad de los mismos y que ésta parte sea la única legitimada para solicitar su pago, como lo plantea el quejoso.


70. Lo anterior es así, dado que como se puede apreciar, a partir de la premisa general de que los alimentos derivan del propio vínculo paterno-materno-filial, esta Primera Sala determinó la viabilidad de reclamar el pago de alimentos de manera retroactiva y ese reclamo se encuentra supeditado sólo al vínculo filial.


71. Aunado a lo anterior, no basta con el cumplimiento de la deuda alimentaria por uno de los progenitores, ya que en términos del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la obligación es de ambos progenitores, en igualdad de condiciones, garantizando así, en términos del artículo 7 de dicha normativa, el mejor desarrollo posible de la persona menor de edad.


72. Además, pensar que los alimentos no pueden pagarse en forma retroactiva porque ya fueron cubiertos por uno de los progenitores, deja de lado análisis contextuales que pudieran significar una perpetuación de explotación en función del género, como aquellos casos en que se atribuye fáctica y jurídicamente la carga de cuidado y manutención a la mujer, dejándola en desventaja social en relación con el hombre, perpetuando divisiones de clase en función del género.


73. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que no asiste razón al quejoso en sus argumentos.


74. Finalmente, tampoco asiste razón al señor ********** cuando afirma que la presunción de la necesidad alimentaria no eximía de la carga de la prueba al acreedor alimentista porque éste ya es mayor de edad.


75. Lo anterior es así, ya que como se indicó, tratándose de la prestación de alimentos retroactivos, derivados del reconocimiento de paternidad, la litis se circunscribe a determinar la existencia del vínculo filial, pues al surgir esa obligación desde el nacimiento y reclamarse su incumplimiento en el pasado, los efectos de la sentencia declaratoria de tal vínculo se retrotraen e inciden en un momento en el que el promovente fue menor de edad y goza de la presunción de necesidad.


76. Además, no puede verse actualizado un trato diferenciado respecto al ámbito de protección del derecho a recibir alimentos, pues efectivamente, si bien los que les corresponden a las personas menores de edad derivan precisamente de su condición de vulnerabilidad en razón de su edad y su imposibilidad para procurarse por sí mismos lo necesario para vivir, no menos cierto es que la posibilidad de exigir el pago de alimentos retroactivos por parte de una persona mayor de edad, como en el presente caso, se fundamenta en la exigibilidad que dicho pago tendrá como finalidad subsanar una infracción que ocurrió en el pasado, cuando su padre o madre injustificadamente se negó a proporcionar los alimentos.


77. De esta manera, no existe alguna diferencia razonable entre una solicitud de la persona representante del hijo o hija y una de la persona acreedora alimentaria que alcanzó la mayoría de edad. Lo anterior, en tanto la petición se hace respecto de un acontecimiento pasado por el incumplimiento del derecho a los alimentos que generó una obligación de carácter imprescriptible. Así, la obligación alimenticia persiste aun y cuando el acreedor haya adquirido la mayoría de edad, por lo que no existe una razón para negarle la posibilidad de exigir su cumplimiento.


Argumentos sobre prescripción de la acción


78. El señor ********** señala que la autoridad responsable interpretó erróneamente el criterio contenido en el amparo directo en revisión 1388/2016, porque soslayó que el derecho a recibir alimentos es imprescriptible únicamente respecto de los alimentos actuales y futuros, de conformidad con el artículo 57 del Código Familiar del Estado de Morelos; mientras que, en el caso, su hijo no le demandó alimentos actuales y futuros, ya que presentó su demanda trece años después de que llegó a su mayoría de edad.


79. En el acto reclamado, la Sala responsable señaló que había sido correcto lo determinado por la J.a de origen en cuanto a declarar infundada la excepción de prescripción planteada por el señor **********. A fin de sustentar su determinación, la autoridad responsable señaló lo siguiente:


• Los alimentos son imprescriptibles mientras exista el derecho a recibirlos.


• El artículo 57 del Código Familiar del Estado de Morelos señala que el derecho a recibir alimentos es imprescriptible por lo que se refiere a alimentos actuales y futuros, lo que significa que por mucho tiempo que haya transcurrido desde que se cumplen las condiciones requeridas en las que la persona necesitada puede exigir la prestación de alimentos actuales o futuros, nunca perderá la posibilidad de poder reclamarlos, puesto que los alimentos no prescriben.


• Retomó las consideraciones que esta Primera Sala sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 1388/2016, respecto al reclamo de los alimentos retroactivos por parte de una persona mayor de edad, para concluir que el derecho a recibir los alimentos es imprescriptible.


• Indicó que la obligación alimentaria se renueva día a día, en la medida en que nacen diariamente las necesidades del acreedor alimentario y que en el presente caso se presume la necesidad alimentaria en razón de la minoría de edad del actor, ya que ese derecho se actualiza como un deber imprescriptible e insustituible del progenitor que no puede renunciarse ni ser delegado.


80. Pues bien, esta Primera Sala considera que la confirmación que realizó la responsable respecto a la prescripción alegada en juicio es correcta y por tanto son infundados los argumentos que hace valer el señor **********.


81. El artículo 57 del Código Familiar del Estado de Morelos, que invoca el quejoso como sustento de sus argumentos, indica lo siguiente:


"Artículo 57. El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, por lo que se refiere a alimentos actuales y futuros."


82. Como se puede apreciar, este precepto señala que el derecho de alimentos es imprescriptible y después precisa que es por lo que se refiere a alimentos actuales y futuros. A partir de tal porción normativa, el quejoso señala que la acción de pago de alimentos retroactivos demandada por su hijo debe considerarse prescrita porque no se le demandaron alimentos actuales y futuros, como lo prevé el artículo en cuestión, ya que el actor reclamó dicha prestación años después a que adquirió la mayoría de edad, esto es, los alimentos que necesitó con anterioridad.


83. A juicio de esta Primera Sala, la referencia que hace el artículo en cuestión y en la que el señor ********** apoya su argumentación para indicar que la acción demandada por su hijo debe considerarse prescrita, no puede ser considerada como una limitante que provoque la improcedencia de la acción entablada por su hijo mayor de edad.


84. En efecto, como se precisó en párrafos anteriores, el derecho de alimentos tiene como fundamento la relación paterno-filial, pues los padres deben prestar asistencia a sus hijos o hijas. Esta obligación se vincula directamente con el desarrollo armónico de las personas menores de edad, en virtud de su relación estrecha con la conservación de su vida y dignidad.


85. Así, reiterando lo sostenido por esta Primera Sala al resolver los precedentes a los que se ha hecho alusión en apartados previos, se debe tomar en cuenta que la única condición para la existencia de la deuda alimenticia –en los casos de los alimentos que derivan del reconocimiento de paternidad– reside en que exista el lazo o vínculo entre padres e hijos o hijas derivado de la procreación.


86. Por tanto, la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial, instancia posterior que no define el nacimiento de la obligación.


87. Siguiendo ese hilo conductor –y como se hizo en los precedentes citados– puede concluirse que el nacimiento de la obligación de prestar alimentos a las personas menores de edad desde que nacen resulta una prerrogativa de éstas, y un deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores, pues no es voluntad de los progenitores ser titulares de la patria potestad y, con ello, deudores alimentarios, así la obligación alimentaria ineludiblemente surge desde el momento del nacimiento de la persona menor de edad.


88. La obligación alimentaria, en virtud de su causa y naturaleza, así como por ser de orden público no puede renunciarse ni ser delegada, sino que recae directamente y en primerísimo lugar en el padre y la madre.


89. En tales condiciones, partiendo de la premisa de que los alimentos constituyen un derecho fundamental de las personas menores de edad y que pueden ser reclamados de forma retroactiva aun cuando alcanzan la mayoría de edad, puede sostenerse que el momento para reclamar su pago inicia al momento del nacimiento y puede ser reclamado en cualquier momento, por ser un derecho imprescriptible e irrenunciable.


90. En efecto, esta Primera Sala considera que por las características que revisten los derechos que tutelan la satisfacción de la necesidad alimentaria presente y pasada de las personas menores de edad y en virtud de que, como se ha establecido, la posibilidad de reclamar el pago de los alimentos no se circunscribe a la esfera de la minoría de edad,(27) se considera que tales derechos deben ser excluidos de la aplicación de la figura de la prescripción.(28)


91. Lo anterior es así, porque la imprescriptibilidad, como característica específica de la obligación alimentaria, implica que mientras se demuestre la existencia del derecho a recibir alimentos, esa obligación subsiste sin importar para ello el tiempo transcurrido sin haberlos reclamado o, incluso, que habiendo tenido la oportunidad no se hayan solicitado los alimentos, pues tales cuestiones no significan la pérdida del derecho a reclamarlos con posterioridad.


92. En ese sentido, el reclamo de los alimentos una vez constituidos puede solicitarse en cualquier momento, pues, como se ha dicho, mientras subsista la causa generadora de esa obligación, el derecho de la persona acreedora alimentista también subsiste. Lo anterior es congruente con las características de la obligación alimentaria, correlativa al derecho a percibir alimentos, en el sentido amplio de este concepto y teniendo siempre presente que dicha obligación es de orden público.


93. Así, el derecho para solicitar los alimentos retroactivos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir, por ser de orden público y porque no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de las personas por no haberse reclamado, mientras exista la causa que lo originó.


94. Bajo tales consideraciones, el pretender que se limite el ejercicio de la acción de pago de alimentos retroactivos al establecimiento de un plazo de prescripción, como lo solicita el quejoso, resulta contrario al deber de solidaridad entre quienes formaron una familia, ya que significaría acotar temporalmente el ejercicio de una acción que involucra el reclamo de una prestación que se extiende mientras subsista su causa generadora.


95. En ese sentido, la acción para reclamar el pago de la pensión alimenticia retroactiva no debe considerarse sujeta a un plazo prescriptivo. Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que la referencia que hace el artículo 57 del Código Familiar del Estado de Morelos que invoca el quejoso en sus argumentos, relativa a que la imprescriptibilidad de los alimentos acontece sólo respecto a los actuales y futuros no puede entenderse como el establecimiento de la prescripción del derecho a los alimentos que la persona necesitó en su minoría de edad, ya que ello no constituiría la garantía de un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y la protección y asistencia especial a la persona menor de edad que en su momento necesitó de los alimentos.


96. Por tanto, de acuerdo con los principios que tutela el artículo 4o. de la Constitución Política del País, la protección constitucional del derecho a la alimentación de las personas menores de edad no permite que la prescripción opere en relación con la obligación que debió haber sido cubierta en el pasado, ya que el mandato respecto de los derechos de los niños y niñas no puede ceder ante la norma que implícitamente establece la prescripción de los alimentos que no son actuales y futuros.


97. En tal sentido, esta Primera Sala reitera que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y, por tanto, pueden ser reclamados en cualquier momento, sin que su exigencia durante un determinado periodo pueda ser entendida como una renuncia a los mismos. Por lo que, en el caso concreto, la referencia que hace el artículo 57 del Código Familiar del Estado de Morelos no significa que se extinga el derecho a reclamar alimentos que no fueron sufragados en el pasado.


98. Conforme a las anteriores consideraciones, la actual integración de esta Primera Sala confirma el criterio sobre la procedencia de alimentos retroactivos ante el reconocimiento de paternidad, así como la imprescriptibilidad de esta acción.


99. Por lo tanto, la pertinencia de haber conocido el presente asunto para su resolución, en uso de la facultad de atracción, deriva precisamente de que el presente pronunciamiento, construido de conformidad con la doctrina que se ha desarrollado en materia de alimentos, determina como criterio fijo el alcance de la obligación de su pago de forma retroactiva, el cual resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del país, dado que constituye jurisprudencia por precedente obligatorio.


V. DECISIÓN


100. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al no haber prosperado los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación ********** por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos diecinueve, treinta y dos, subtítulo del párrafo treinta y siete y del párrafo noventa y nueve, y se reserva su derecho a formular voto concurrente, de los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M. y de la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del voto emitido por el Ministro J.M.P.R., quien además se reservó su derecho a formular voto particular.


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Estos antecedentes fueron retomados de la sentencia de apelación **********, emitida por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y la sentencia de amparo directo **********, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito.


2. De nombre **********.


3. Sentencia de amparo **********, fojas 13 y 14.


4. "Artículo 57. El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, por lo que se refiere a alimentos actuales y futuros."


5. En este acuerdo, la J.a de primera instancia, al advertir que no se encontraban desahogadas en su totalidad las pruebas que previamente había admitido en el juicio, ordenó requerir un informe al Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, a efecto de que informara sobre los bienes del demandado; de igual forma, ordenó notificar al perito designado para que rindiera el dictamen en materia de contabilidad a efecto de conocer sobre los gastos erogados para la manutención de una persona menor de edad. Asimismo, solicitó informe a diversas instituciones educativas del Estado de Morelos, a efecto de verificar que el actor había cursado sus estudios educativos.


6. "Artículo 51. Personas facultadas para ejercitar la pretensión de aseguramiento de alimentos. Tienen pretensión para pedir el aseguramiento de alimentos:

"I. El acreedor alimentario; ..."


7. Amparo directo en revisión 1388/2016, resuelto en sesión del 1 de febrero de 2017, por mayoría de tres votos de los M.A.Z.L. de L., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. En contra de los emitidos por los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R..


8. "Artículo 410. Requisitos de forma y fondo de la sentencia. La sentencia que se pronuncie sobre el negocio fundamental de la controversia, debe cumplir los requerimientos mandados por este código en cuanto a su forma y fondo.

"Cuando se planteen conflictos de Derecho en los que la ley sea omisa, se resolverá a favor del que procure evitarse perjuicios y en contra del que trate de obtener lucro. En caso de paridad entre esas pretensiones, el J. estimará la buena fe, la lealtad y probidad en el proceso demostradas por las partes, a las que procurará la mayor igualdad.

"El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza al J. a dejar de resolver todas las pretensiones que se hubiesen deducido con oportunidad en la controversia. En la sentencia definitiva no podrá concederse a una parte lo que no haya pedido, salvo disposición legal expresa.

"El tribunal tendrá libertad para determinar la ley aplicable y para fijar el razonamiento o procedimiento lógico de su determinación, sin quedar sobre estos puntos vinculados a lo alegado por las partes."

"Artículo 586. Sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:

"I. Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes, a menos de que se trate de revisión forzosa o cuestiones que afecten los intereses de los menores o incapacitados;

"II. Si el agravio versa sobre una excepción dilatoria que no fuere de previo y especial pronunciamiento, que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en cuanto al fondo, en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia del litigio;

"III. En caso de que la sentencia definitiva de primera instancia apelada fuera absolutoria, por haberse declarado procedente alguna excepción perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en la forma que se indica en la fracción anterior;

"IV. Si hubiere recursos o incidentes pendientes salvo los que se refieren a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que éstos queden sin materia, y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia cause ejecutoria;

"V. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en gastos y costas, y

"VI. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas establecidas para las de la primera."


9. "Artículo 57. El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, por lo que se refiere a alimentos actuales y futuros."


10. Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de las Ministras A.M.R.F. y N.L.P.H., así como de los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M.. Ausente: Ministro J.M.P.R..


11. Amparo directo en revisión 2293/2013, resuelto en sesión del 22 de octubre de 2014, por mayoría de tres votos de los M.A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. En contra de los emitidos por los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho de formular voto particular.

Amparo directo en revisión 5781/2014, resuelto en sesión del 9 de septiembre de 2015, por mayoría de tres votos de los M.A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente. En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.

Amparo directo en revisión 1388/2016, resuelto en sesión del 1 de febrero de 2017, por mayoría de tres votos de los M.A.Z.L. de L., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. En contra de los emitidos por los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R..


12. Sentencia de amparo **********, fojas 3 y 4.


13. "Artículo 142. Cómputo de términos. Los términos Judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través del Boletín Judicial.

"Cuando fueren varias partes y el término común, éste se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.

"En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto los términos que se cuenten por meses o años, los que se computarán por meses o años naturales; pero si el último día fuere inhábil, el término concluirá el primero que siga si fuere útil. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro."


14. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...

"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; ..."


15. Foja 317 del juicio natural.


16. Ofrecida con la finalidad de conocer el gasto mensual aproximado de una persona menor de edad nacida en 1986.


17. Como lo son, la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Morelos; el Instituto de Educación Básica del Estado de Morelos; Secretaría de Educación Pública de la Delegación de Morelos y la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, para el efecto de conocer los estudios educativos realizados por el actor.


18. A efecto de conocer propiedades a nombre del demandado.


19. "Artículo 167. Orden público de los asuntos del orden familiar. Todas las cuestiones inherentes a la familia se considerarán de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de la sociedad.

"En todos los asuntos de carácter familiar tendrá intervención el Ministerio Público."

"Artículo 168. Facultades del J. para intervenir oficiosamente en los asuntos del orden familiar. El J. estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores e incapacitados y decretar las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros."

"Artículo 170. Facultad del J. para conocer la verdad material. El J. dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, por lo que podrá ordenar el desahogo de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes."


20. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. ...

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."

"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


21. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

"II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;

"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

"IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

"VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

"VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

"IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;

"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del J. o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


22. "Artículo 307. Obligación del tribunal de recibir las pruebas legales conducentes. El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados.

"Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas.

"Contra la resolución en que se admita alguna prueba no procederá recurso alguno."


23. Que establece los requisitos de forma y fondo en el dictado de las sentencias.


24. Ver supra nota 11.


25. Amparo directo en revisión 81/2015, resuelto en sesión del 10 de junio de 2015, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quién se reservó el derecho a formular voto particular.

Amparo directo en revisión 5359/2015, resuelto en sesión del 22 de febrero de 2017, por mayoría de tres votos de los señores M.A.Z.L. de L., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). Votaron en contra los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R..

Amparo directo en revisión 2209/2016, resuelto en sesión del 1 de marzo de 2017, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H. (presidenta). En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


26. Párrafo 99 del amparo directo en revisión 2293/2013. Textualmente indica: "Cuando la Convención especifica el deber de atención económica de los niños no establece plazos dentro de los cuales deben hacerlo efectivo en detrimento de la existencia misma del derecho humano; sino que, por el contrario, establece que el menor posee derechos desde que nace y, específicamente, desde ese momento debe ser cuidado por sus padres. Por tanto, establecer limitaciones en el derecho interno, cuya razonabilidad no se encuentra claramente justificada, implica de suyo una restricción al derecho humano de alimentos que no se condice con la aplicación del principio pro persona."


27. Pues como se ha indicado, una persona mayor de edad puede reclamar el pago de los alimentos retroactivos, no respecto a su derecho a los alimentos en la actualidad, sino respecto de aquellas necesidades alimenticias que se actualizaron y no se subsanaron cuando era persona menor de edad.


28. Esta Primera Sala no sólo ha sostenido el criterio de la imprescriptibilidad de los alimentos en pensiones alimenticias para los hijos e hijas, sino incluso en relaciones de concubinato, como fue el caso del amparo directo en revisión 756/2020 resuelto en sesión del 13 de octubre de 2021, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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