Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 30-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación30 Junio 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,6089

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.L.G. (PRESIDENTE Y PONENTE), O.I.S.D. (MAGISTRADA DECANA), J.L.Z., C.M.H.C.Y.G.O.G. RAMOS (QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE), CON EL VOTO EN CONTRA DEL MAGISTRADO MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.L.G.. SECRETARIO: H.P. REYES.


Ciudad Victoria, Tamaulipas. Acuerdo del Pleno del Decimonoveno Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de trece de diciembre de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de criterios PC27.XIX.P.2.2022.C; y,


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de tesis.


Mediante oficio 2TCMPT/AD/126/2022, de ocho de julio de dos mil veintidós, el Magistrado D.R.F.L., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, ambos con sede en Ciudad Victoria, al resolver el primero, los recursos de queja 14/2021 laboral y 423/2021 laboral, y el segundo, los recursos de queja 329/2021 laboral y 358/2021 penal.


SEGUNDO.—Registro y admisión.


Por acuerdo de once de julio de dos mil veintidós,(1) el presidente del Pleno del Decimonoveno Circuito admitió a trámite la denuncia de que se trata, ordenó formar el expediente de contradicción de criterios bajo la clave PC27.XIX.P.2.2022.C. y solicitó a los Tribunales Colegiados que informaran si los criterios adoptados en los asuntos de sus respectivos índices se encontraban vigentes, o bien, los habían modificado, superado o abandonado, total o parcialmente.


Además, comunicó al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de no tener inconveniente legal, se sirviera informar si ante dicho Alto Tribunal se encontraba radicada alguna contradicción de tesis que guardara relación con el tema relativo a determinar si es el caso declarar fundado el recurso de queja contra el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, porque el Juez de primer grado consideró actualizada la causal de improcedencia vinculada con la cosa juzgada, o infundado el citado medio de defensa contra el auto de desechamiento por cosa juzgada, lo que significa que el órgano jurisdiccional considera que el análisis de esta causa de improcedencia puede hacerse en el primer auto del juicio y no reservarse hasta otra fase posterior o incluso hasta la sentencia.


Mediante oficios 8207/2022 y 10141/2022 de trece y catorce de julio, ambos de dos mil veintidós,(2) los Tribunales Colegiados contendientes informaron que continuaban sosteniendo los criterios que adoptaron al resolver los recursos de queja en comento.


Por oficio DGCCST/X/274/08/2022 de uno de agosto del año en curso,(3) el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, informó que "... no se encuentra radicada en este Alto Tribunal, contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el diverso: ‘DETERMINAR DECLARAR FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA, CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, PORQUE EL JUEZ DE PRIMER GRADO CONSIDERÓ ACTUALIZADA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA VINCULADA CON LA COSA JUZGADA, O INFUNDADO EL CITADO MEDIO DE DEFENSA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR COSA JUZGADA, LO SIGNIFICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSIDERA QUE EL ANÁLISIS DE ESTA CAUSA DE IMROCEDENCIA PUEDE HACERSE EN EL PRIMER AUTO DEL JUICIO Y NO RESERVARSE HASTA OTRA FASE POSTERIOR O INCLUSO HASTA SENTENCIA.’"


Mediante diverso proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós,(4) se turnaron los autos de esta contradicción al Magistrado O.L.G., para la formulación del proyecto de resolución; y,


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Esto es así, porque los Tribunales Colegiados contendientes tienen su residencia en el Decimonoveno Circuito, en el que este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de este Decimonoveno Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima necesario precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, quien, al resolver los recursos de queja 14/2021 laboral y 423/2021 laboral, sostuvo:


QUEJA 14/2021 LABORAL:


"SEXTO.—ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS EN CONTRA DEL AUTO COMBATIDO. Los agravios hechos valer por el recurrente, son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Para mayor precisión del asunto se tiene que el auto recurrido deriva del juicio de amparo indirecto 1539/202I, del índice del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, promovido por **********, en derecho propio, en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES:


"‘1. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Tamaulipas; con domicilio en ...


"‘2. Por vinculación la Secretaría de Educación del gobierno del Estado de Tamaulipas con domicilio en ...


"‘3. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas con domicilio en ...


"‘ACTOS RECLAMADOS:


"‘1. Del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Tamaulipas, se reclama: La omisión de dictar todos los actos tendientes a que se cumpla en su totalidad el laudo de fecha 15 de diciembre del 2015. las medidas necesarias para la ejecución total del laudo de fecha 02 de septiembre del 2016, dictada en el juicio natural.


"‘2. De la Secretaría de Educación de Tamaulipas, se reclama la omisión de dar cumplimiento al oficio número ********** de fecha 10 de julio del 2019 mediante el cual se le requirió para que realice el nombramiento de base del C. **********, en forma definitiva como asesor de enseñanza en la Coordinación de Inglés Básica en la forma y términos en que se venía desempeñando, así como a su materialización. Así también a la inclusión en nómina de forma definitiva como asesor de enseñanza en la Coordinación de Inglés de Educación Básica.


"‘3. De la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, se reclama que su omisión para dar cumplimiento al oficio número ********** de fecha 02 de diciembre del 2019 mediante el cual el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios le requirió me hiciera pago de la cantidad de $********** calculados al 14 de noviembre del 2016, más los que se sigan generando en cumplimiento del laudo dictado en el juicio laboral número **********’.


"Cabe precisar que bajo protesta de decir verdad, el quejoso señaló en el capítulo de antecedentes del acto reclamado, en lo que interesa lo siguiente:


"‘En el juicio laboral del cual emana el acto reclamado iniciado con motivo de la demanda laboral que por un despido injustificado inició en contra de la Secretaría de Educación de Tamaulipas, mismo que fue radicado por la Junta responsable con el número **********, en fecha 15 de diciembre del 2015 se dictó laudo condenando a otorgarme nombramiento de base como asesor de enseñanza en la coordinación de inglés básica y al pago de diversos conceptos laborales por lo que en fecha 14 de noviembre del 2016 se dictó resolución incidental en la cantidad hasta entonces de $********** más los que se siguieran sucediendo hasta el pago final, razón por la cual el tribunal de conocimiento giró el oficio número ********** de fecha 02 de diciembre del 2019 a la Secretaría de Finanzas responsable para que cubriera al suscrito dicha cantidad sin que posteriormente realizara requerimiento alguno y sin que a la fecha se me haya realizado el pago por parte de la igualmente responsable Secretaría de Finanzas ni la Secretaría de Educación de Tamaulipas me ha expedido el nombramiento e inclusión a nómina como fue condenada.’


"Por su parte, el Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, a quien por razón del turno corresponde conocer de la demanda de garantías, por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, desecha la demanda de amparo, respecto del acto reclamado:


"‘• Al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, por estimar actualizada de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la cosa juzgada, dado que cita como hecho notorio el amparo indirecto **********, el...

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