Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,5090

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.A.A.S. (PRESIDENTE), M.S.R.G., A.G. TORRES, E.M.P., A.V.E.Y.J.F.C.L.. DISIDENTE: H.F.I., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.S.R.G.. SECRETARIO: R.D.I.V..


CONSIDERANDOS:


PRIMERO.—Competencia legal.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(1) del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(2) del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, resultan aplicables en lo conducente, los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; ello es así, pues se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, en apoyo de un Tribunal Colegiado de Circuito, y un Tribunal Colegiado del mismo Circuito.(3)


Lo anterior también se corrobora con el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación",(4) cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(5) en atención a que fue formulada por un J. adscrito al Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción denunciada, se estima conveniente conocer las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


l. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 413/2021 –auxiliar 493/2021–, promovido por **********, resuelto en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiuno; el cual se sustentó con las siguientes consideraciones:


"... Finalmente, también resulta ineficaz el argumento en que la quejosa sostiene que el secretario instructor no tiene facultades implícitas o explícitas para ordenar el archivo definitivo de un expediente laboral.


"A efecto de evidenciarlo, conviene resaltar que la determinación del archivo definitivo del expediente derivó de las razones ya precisadas, pues al respecto, en el acto reclamado se aprecia que primero se estableció la pluralidad de demandados; después, se ordenó la remisión inmediata de la demanda a través de oficio al Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, para que se iniciara el procedimiento de conciliación previsto en el título Trece Bis de la legislación en comento, por lo que se refiere a **********; y, por último, el secretario instructor estableció que hecho lo anterior, se archivara el asunto laboral como total y definitivamente concluido.


"(Hasta aquí la parte condigna del acto reclamado)


"Es oportuno traer a contexto que, de conformidad con lo previsto en el numeral 871 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, el procedimiento ordinario se inicia con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del tribunal competente.


"Asimismo, en la parte que interesa, dicho precepto establece que, en los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los Acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes Acuerdos:


"a) Admitir o prevenir la demanda y, en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la Ley Federal del Trabajo;


"b) Ordenar la notificación al demandado;


"c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;


"d) Admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;


"e) Dictar las providencias cautelares; y,


"f) Las demás que el J. le ordene.


"Ahora bien, aun cuando el referido precepto, en efecto, explícitamente no establece la facultad del secretario instructor para ordenar el archivo definitivo de un expediente laboral; lo cierto es que este tribunal considera que sí prevé la posibilidad de subsanar la demanda conforme a las normas del trabajo y a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, pero sobre todo expresamente establece la potestad de emitir los demás Acuerdos que le ordene el J. o titular del tribunal laboral al que esté adscrito.


"En este sentido, resalta que, al rendir su informe justificado, la autoridad judicial expresamente señalada como responsable, esto es, el Juez de lo laboral del Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, Estado de México, sostuvo la constitucionalidad del acto reclamado e, incluso, expuso argumentos por los cuales dicho órgano jurisdiccional consideraba que cumplió con todos los requisitos de legalidad y seguridad jurídica contemplados en los artículos 14 y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De igual forma, abundó en que se observaron los principios de motivación y fundamentación que deben regir toda resolución judicial, al precisar los preceptos legales y aplicables al caso concreto, así como las razones particulares y circunstancias inmediatas que motivaron a ese tribunal laboral a resolver en tal sentido, sin que advirtiera alguna causa de improcedencia del presente juicio.


"En este contexto, es incuestionable que la actuación del secretario instructor resulta ajustada a la norma legal que lo faculta para actuar, en la medida que claramente se aprecia que derivó de una orden expresa del titular del tribunal laboral responsable al que está adscrito, aun cuando no esté explícitamente detallada en la norma laboral.


"De ahí la ineficacia de esta parte del reclamo.


"Máxime que, en su conjunto, los argumentos precisados en los apartados previos permiten concluir a este tribunal que, contrario a lo afirmado en los conceptos de violación, la autoridad responsable observó en beneficio de la quejosa las normas laborales que rigen su actuar en el procedimiento laboral de origen, así como los principios procesales básicos respectivos y, además, cumplió con lo dispuesto en los arábigos 1o., 16 y 17 constitucionales, en la medida que el hecho de que la autoridad laboral ordenara el archivo del expediente, no impide a la actora que, una vez obtenida la constancia de no conciliación respectiva, esté en posibilidad de presentar nuevamente su demanda, pero incluso de no ser así; de que cuente con la posibilidad de concluir su asunto es una fase prejudicial y conciliatoria, obtenido la satisfacción de sus pretensiones mediante una forma alternativa de solución de conflictos."


ll. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el amparo directo DT. 778/2021, en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós, promovido por **********, en lo conducente emitió las siguientes consideraciones:


"Alegaciones de fondo.


"Primero y segundo. Señala que la responsable, con la emisión de los acuerdos reclamados, violentó los principios procesales establecidos en la Ley Federal del Trabajo.


"Lo refiere así, pues dice que en el escrito de diecisiete de junio de dos mil veintiuno –presentado en la Oficialía de Partes del tribunal laboral el dieciocho siguiente– manifestó a la autoridad laboral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR