Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 02-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1975

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.V.A. (PRESIDENTE) Y J.C.H.Z.. DISIDENTE: E.I.O.G., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.V.A.. SECRETARIO: F.J.B.H..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


Cabe aclarar que si bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se publicó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, misma que en su título tercero, capítulo IV, regula lo relativo a los Plenos Regionales y sus atribuciones, entre las que se encuentra resolver la contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente.


Y que en la misma fecha se publicaron diversas reformas a la Ley de Amparo, entre las cuales el artículo 226, fracción III, que establece que las contradicciones de criterios que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, serán resueltas por el Pleno Regional al que pertenezcan.


Asimismo, que conforme al artículo transitorio primero, fracción II, del referido Decreto, las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, sin que a la fecha se haya emitido la normativa para la implementación de los aludidos Plenos Regionales.


Sin embargo, ante la falta de integración de los Plenos Regionales de Circuito, la competencia para resolver la contradicción de criterios sigue siendo de los Plenos de Circuito, hasta tanto entren en vigor los primeros, en aras de generar seguridad y certeza jurídica, que es el fin de la solución de ese tipo de conflictos.


Ello, conforme al Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como en atención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H., con sede en Pachuca de S..


TERCERO.—Materia de la denuncia de contradicción de criterios. En esencia el Juez de Distrito formuló la denuncia de contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de este Circuito, bajo la consideración de que, el Segundo Tribunal, al resolver el expediente 26/2022, declaró inexistente el conflicto competencial, en atención a que consideró que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, al prevenir a la parte actora en el juicio laboral para que aclarara su escrito inicial de demanda, con ello aceptó tácitamente su competencia legal para conocer del asunto.


En dicha ejecutoria el referido Tribunal Colegiado, precisó que el Tribunal Laboral de haberse estimado legalmente incompetente para conocer del asunto, lo hubiese declarado así desde un primer momento, sin pronunciarse en cuanto a la radicación de la demanda e inicio del desarrollo del asunto, a través del requerimiento que se efectuó a la parte actora.


En tanto que los Tribunales Primero y Tercero, del mismo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 26/2021, 22/2022, 11/2021 y 23/2021, respectivamente, a decir del Juez de Distrito denunciante, consideraron existentes los aludidos conflictos de competencia, no obstante que en todos los casos, se formuló prevención al actor en el juicio laboral para que aclarara su escrito inicial de demanda y posteriormente tuvo lugar el pronunciamiento de incompetencia.


CUARTO.—Criterios contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió el conflicto competencial 26/2021, suscitado entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, ambos en el Estado de H., en el sentido de declarar que sí existió conflicto competencial y declaró competente al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H., con residencia en esta ciudad de Pachuca de S., para conocer del juicio laboral de origen.


En dicha ejecutoria, el tribunal citado, determinó las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. Existencia del conflicto. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, procede examinar si en la especie existe o no un conflicto competencial, a efecto de declarar, en caso afirmativo, a qué órgano laboral corresponde conocer del juicio de que se trata, ya sea de alguno de los órganos contendientes, o incluso, de alguna autoridad no contendiente.—En principio debe señalarse que de las determinaciones emitidas por las autoridades contendientes, actualizan el conflicto competencial, al existir opiniones opuestas sobre el conocimiento de la demanda laboral promovida por el trabajador **********, por conducto de sus apoderados legales, en contra de **********, entre otros demandados. Lo que dio lugar al juicio laboral 6/2021, del índice del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H.; y que posteriormente, fuera remitido a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, quien no aceptó la competencia planteada para conocer del asunto.—Por lo que, expresamente ambas autoridades laborales no aceptaron conocer de dicho asunto, al discordar en cuanto a quién debe resolver la contienda del trabajo, es decir, si debe ser el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado o bien, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en esta entidad federativa; por tal motivo, este órgano de control de constitucionalidad se abocará a resolver el conflicto y a determinar, qué autoridad es la legalmente competente para conocer y resolver el juicio laboral de origen.—Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto:—‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (transcribió datos de localización y texto)—TERCERO. Estudio. Este Tribunal Colegiado considera que debe declararse competente al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H., para conocer del juicio laboral promovido por **********, por conducto de sus apoderados legales, por las razones que a continuación se exponen.—Previo al análisis de lo anterior, cabe precisar que el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de primero de mayo de dos mil diecinueve, establece:—‘Artículo 701. El Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 Bis de esta ley.’.—P. numeral en el cual se establece que el tribunal laboral de oficio deberá declararse incompetente en cualquier estado de proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan datos en el expediente que lo justifiquen; hipótesis que se actualiza en el caso, habida cuenta que la declaratoria de incompetencia se realizó durante el trámite del juicio laboral antes de la audiencia de juicio.—Ahora bien, como se aprecia del juicio laboral de origen el actor **********, por conducto de sus apoderados legales, demandó de **********, ********** y **********, entre otras prestaciones, el pago al actor de la cantidad de $23,454 o la que resulte a su favor por concepto de indemnización constitucional, consistente en el importe de tres meses de salario por el despido injustificado del que fue objeto, así como el pago de la cantidad que resulte a su favor por concepto de salarios vencidos desde la fecha en que fue injustificadamente despedido y hasta por un periodo máximo de doce meses, y en caso de que el procedimiento no concluya en ese periodo o no se haya dado cumplimiento al laudo, se pagara también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del 2 % mensual, capitalizable al momento del pago.—En atención a dicha demanda, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, emitido en el expediente con número de procedimiento laboral 6/2021, la Jueza de Distrito Especializada en Materia Laboral, adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H., se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, medularmente por lo siguiente:—I.D. acta 86,958, correspondiente al...

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