Ejecutoria num. 2/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2783

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y EL MINISTRO J.L.G.A.C.. DISIDENTES: MINISTROS J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito.


El problema jurídico por resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar: "Cuando una persona sospecha que tiene calidad de imputado (no ha sido detenida, citada a comparecer o recibido acto de molestia) y promueve un amparo contra la negativa y/u omisión de permitirle el acceso a la carpeta de investigación ¿La demanda de amparo se debe desechar de plano, o bien, resolverse en audiencia constitucional sobre la legitimación del quejoso?"


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por oficio de cinco de enero de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, remitió la denuncia de contradicción de criterios que en la opinión del órgano jurisdiccional existe entre su criterio, al resolver la contradicción de tesis 2/2021 y lo resuelto por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en la contradicción de tesis 11/2018.


2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de enero de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios) 2/2022; asimismo, requirió al Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito para que remitiera versión digitalizada de la resolución que sustentara el criterio denunciado e informara si éste se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. De igual forma, decretó el avocamiento del asunto a esta Sala, y determinó que, una vez que se integrara el expediente, se enviarán los autos al Ministro J.L.G.A.C., para la elaboración del proyecto correspondiente.


4. Posteriormente, el dos de febrero de dos mil veintidós, la presidenta de esta Primera Sala emitió el acuerdo de avocamiento del asunto y envío los autos a la ponencia designada para la formulación del proyecto respectivo. Asimismo, el catorce de marzo de dos mil veintidós, se tomó conocimiento de que el criterio del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito seguía vigente.


I. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013;(1) en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Plenos de Circuito de una misma especialización pero de diferente Circuito.


II. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente al momento de la denuncia de la contradicción.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Plenos de Circuito al emitirlos.


* Criterio del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2021.


8. La contradicción de la que emana el criterio de tesis contendiente se conformó entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2018, y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el cual falló los recursos de queja 138/2017 y 180/2017.


9. El Pleno de Circuito dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, con base en las siguientes consideraciones:


- En principio, consideró inexistente la contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2018 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 138/2017. Al respecto, destacó que los actos reclamados relacionados con cada asunto eran diametralmente distintos, de ahí que no era posible establecer un punto de toque. Refirió que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito conoció de un asunto donde al quejoso no se le permitió acceder a la carpeta de investigación, pues aún no se le había girado algún tipo de comunicación o citatorio; por otro lado, en el expediente que analizó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el acto reclamado fue la simple presentación de una querella o denuncia, la cual aún no tenía algún tipo de trámite.


- En otro orden de ideas, consideró que sí existía contradicción de tesis entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el recurso de queja 47/2018 y lo decidido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 180/2017. En relación con ellos consideró que los actos reclamados sí presentaban similitudes, puesto que en ambos se reclamó la imposibilidad del quejoso de acceder al contenido de la carpeta de investigación. Advirtió que en un criterio se trató de una negativa y, en el otro, de una omisión de dar acceso a la carpeta de investigación; sin embargo, esa diferencia no era relevante, pues finalmente los efectos de los actos derivaron en la imposibilidad de los quejosos de acceder al contenido de la indagatoria.


- Como tema de contradicción fijó el siguiente: "¿Existe una afectación al interés jurídico en términos de los artículos 5 y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso (que aún no ha sido detenido o citado a comparecer) reclama la negativa y/u omisión a darle intervención en la carpeta de investigación? en caso de contestar negativamente ¿Se puede desechar de plano la demanda de amparo, al actualizarse una causal de improcedencia indudable y manifiesta?


- Sobre esa temática, explicó que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, determinó que no se actualiza una causal de improcedencia indudable y manifiesta para desechar la demanda de amparo, ya que era necesario que primero se remitieran los informes justificados, mismos que se analizarían con las pruebas. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consideró que se debía desechar de plano la demanda de amparo, ya que el quejoso no contaba con interés jurídico para promover el amparo; en ese sentido, precisó que para la integración de la carpeta de investigación no era un requisito indispensable la comparecencia del quejoso en ese momento procesal.


- En el análisis de fondo de la contradicción, el Pleno de Circuito citó los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, los cuales establecen la posibilidad de desechar de plano una demanda de amparo cuando se advierta una causal de improcedencia indudable y manifiesta. Señaló que los juzgadores de amparo están obligados a estudiar la demanda de amparo para determinar: si se admite a trámite; si se previene al quejoso para que la aclare, o bien, si la desecha de plano.


- Con relación al desechamiento de plano, explicó que ocurre cuando la improcedencia es tan indudable y manifiesta que no es necesaria una mayor demostración de los efectos del acto reclamado, de ahí que es innecesario que se continúe con el trámite ordinario del juicio de amparo. Explicó que la finalidad de no tramitar la continuación del juicio es para que las partes no desgasten recursos humanos y materiales.


- Desarrolló el tema de la legitimación en el juicio de amparo, de ahí que citó los artículos 107 de la Constitución Federal y el 5, fracción I, de la Ley de Amparo, que establecen que el accionante del medio de control constitucional debe contar con interés jurídicamente relevante sobre el acto reclamado. Destacó que existían distintos tipos de intereses. Por un lado, un interés jurídico en sentido estricto; otro legítimo, que sucede cuando una persona resiente una afectación personal y directa a uno de sus derechos. Por otro lado, el interés simple, que se presenta cuando el accionante no es titular de un derecho subjetivo ni hay afectación, de ahí que no existe protección jurídica a este supuesto. Abundó que el interés jurídico se debe demostrar con: i) la existencia del derecho subjetivo vulnerado; y ii) que el acto de autoridad afecte ese derecho.


- Señaló que por regla general el análisis de la legitimación del quejoso es un estudio que se realiza en el fondo del amparo y no en la primera determinación del Juez de Distrito, esto porque las partes deben ofrecer pruebas que demuestren o desvirtúen la legitimación del accionante de amparo.


- No obstante, indicó que la regla general tiene excepciones y puede haber casos en donde el Juez de Distrito deseche de plano el amparo por falta de legitimación del quejoso. Dicha excepción puede derivar de las siguientes hipótesis: 1) la falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley; 2) la ausencia de agravio personal y directo, esto es, inexistencia de perjuicio; 3) la falta de idoneidad de pruebas concretas; 4) la omisión de aportar pruebas conducentes para acreditar el interés jurídico. Para el caso de los dos primeros supuestos son insuperables de inicio, por lo que, el Juez puede desechar de plano si advierte que los mismos no se satisfacen.


- En el caso de los dos supuestos siguientes, es necesario que se le dé trámite al juicio de amparo y en sentencia definitiva se resuelva sobre la legitimación del solicitante de amparo. Para reforzar sus argumentos, la sentencia citó la contradicción de tesis 331/2016, resuelta por la Segunda Sala y cuyo rubro establece: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."


- Una vez sentados los aspectos doctrinarios, el Pleno de Circuito consideró que "cuando en el amparo indirecto se reclame la omisión o negativa de la autoridad de darle acceso o intervención a una persona que sospecha ser imputada en una carpeta de investigación, se debía desechar de plano la demanda, pues existe ausencia de un agravio personal o directo".


- Para sustentar lo anterior, transcribió el artículo 21 constitucional y matizó que no se advertía una obligación a cargo de la representación social de recabar la entrevista del imputado o a notificarle la integración de la carpeta de investigación. Asimismo, precisó que el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece el principio de reserva en los actos de investigación, que implica que el Ministerio Público debe reservar los datos de la investigación hasta tanto el imputado sea detenido o citado a comparecer.


- Así, el fiscal al tener el conocimiento de un hecho delictivo, está obligado a explorar todas las líneas de investigación posibles que le permitan el esclarecimiento de los hechos, lo cual no implica necesariamente que esté obligado a citar al inculpado, ya que inclusive el artículo 129, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que la comparecencia del imputado es opcional en esa etapa del proceso.


- En suma, concluyó que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista por los artículos 5, fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, esto cuando una persona recurre al amparo a reclamar la negativa u omisión de la autoridad ministerial de darle acceso o intervención a la carpeta de investigación (supuesto en que no hay detención o citación a comparecer), esto porque dicho actuar no afecta sus derechos subjetivos y no existe alguna obligación legal que vincule al fiscal a actuar de dicha manera.


- Finalmente, denunció posible contradicción entre el criterio sustentado en su ejecutoria con el sostenido con el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, pues a su consideración analizaron un problema similar, llegando a conclusiones distintas.


10. De las anteriores consideraciones, surgió la jurisprudencia, cuyo rubro y texto establecen:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSISTAN SÓLO EN LA NEGATIVA Y/U OMISIÓN A DARLE INTERVENCIÓN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN AL IMPUTADO, LA FALTA DE AFECTACIÓN A AQUÉL CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA.


"Hechos: En los recursos de queja que motivaron la contradicción, se impugnaron los acuerdos emitidos por los Jueces de Distrito en los cuales se desecharon de plano las demandas de amparo promovidas contra los actos reclamados consistentes en la omisión y/o negativa de darle acceso o intervención al imputado en la carpeta de investigación, al tenerse por actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo (falta de interés jurídico). El primero de los órganos contendientes determinó que dicha causal no era de actualización manifiesta e indudable, porque la falta de afectación al interés jurídico es una cuestión que debe ser materia de la sentencia; mientras que el diverso órgano consideró que, respecto a tales actos, la causa de improcedencia sí revestía tales características, por lo que debía desecharse la demanda.


"Criterio: Cuando se reclama la sola omisión y/o negativa del Ministerio Público de darle acceso o intervención al imputado a la carpeta de investigación, tales actos no afectan el interés jurídico de la parte quejosa, al no generar un perjuicio real y actual a sus derechos subjetivos, por lo que es dable desechar la demanda de amparo, ya que, en estos casos, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XII de la Ley de Amparo.


"Justificación: La comparecencia del imputado en la carpeta de investigación no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el vigente artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo establece así, ni existe otro precepto constitucional que constriña al representante social a recabar la entrevista del imputado o a notificarle la integración de la carpeta de investigación, ni se advierte disposición en ese sentido contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, por el contrario, el numeral 218 de este último ordenamiento, contiene el principio de reserva en los actos de investigación, del que se obtiene que los datos obtenidos en la investigación inicial son estrictamente reservados hasta tanto el imputado sea detenido o citado a comparecer, lo que guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Por consiguiente, la simple omisión y/o la negativa de la autoridad ministerial de darle acceso o intervención al imputado a la carpeta de investigación no le afecta en sus derechos subjetivos públicos; máxime cuando se desconoce si en el trámite de esa indagatoria realmente se afectará algún derecho, ya que, en todo caso, el perjuicio se materializará cuando el imputado sea citado a la audiencia inicial y el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control, y será precisamente en ese momento procesal donde tendrá la oportunidad de intervenir, controvertir lo alegado por el citado fiscal y ofrecer las pruebas que estime necesarias. Por ende, tales actos (la omisión y/o negativa) no afecta el interés jurídico del quejoso, en los términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, actualizándose con ello, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XII, de la propia ley, la cual es insuperable y no puede desvirtuarse con los informes justificados o medios de prueba aportados por el gobernado. De ahí que sea ajustado a derecho que en estos casos se deseche la demanda, por falta de interés jurídico, sin necesidad de dar trámite a un juicio que sería infructuoso e incluso en detrimento del principio de expeditez."


* Criterio del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 11/2018.


11. La contradicción de tesis de la que emana el criterio contendiente se conformó entre lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 15/2018, del que derivó la tesis de registro I.4o.P.20 P (10a.), de rubro: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.",(2) y el criterio sostenido por Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual falló el amparo en revisión 190/2017, mismo que derivó en la tesis I.1o.P.89 P (10a.), cuyo rubro es: "ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO."(3)


12. El Pleno de Circuito dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, con base en las siguientes consideraciones:


- El Pleno de Circuito consideró que sí existía contradicción de criterios, pues los tribunales contendientes resolvieron un mismo problema jurídico de manera diversa. Por ello, fijó el siguiente tema de contradicción: "En el caso de que una persona se sustente a sí mismo como un imputado y, promueve un amparo indirecto contra la negativa del Ministerio Público de permitirle acceder a la carpeta de investigación ¿Se debe admitir la demanda de amparo, o bien, se debe desechar de plano, al carecer de interés jurídico?


- Explicó que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2017, consideró que el quejoso sí cuenta con legitimación para promover el amparo, debido a que la falta de acceso le podría generar un agravio a sus derechos fundamentales. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 15/2018, señaló que se podría desechar de plano una demanda de amparo, cuando una persona (sin tener aún el carácter de imputada) solicita el acceso a la carpeta de investigación, ello porque no cuenta con interés jurídico conforme a la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo. - En el análisis de fondo, el Pleno de Circuito citó los artículos 61, fracción XII y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, mismos que definen el concepto de interés jurídico y contemplan la posibilidad de desechar un amparo cuando el quejoso no resiente una afectación real, actual y directa a un derecho subjetivo.


- Matizó que la circunstancia particular que se analizaría es, cuando un particular se asume como imputado en una carpeta de investigación y desea acceder a la carpeta de investigación. En ese sentido, la materia de estudio fue si el quejoso cuenta con interés jurídico para cerciorarse, en primer término, si efectivamente cuenta con la calidad de imputado, para luego, acceder a los registros de la investigación.


- Indicó que el interés deberá ser objeto de debate durante la secuela procesal y motivo de pronunciamiento de fondo en la sentencia, pues conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, la calidad de imputado es uno de los requisitos necesarios para acceder a la carpeta de investigación.


- Manifestó que conforme con los artículos 112 y 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el imputado es aquel que es señalado por el Ministerio Público como autor o partícipe de un hecho legalmente previsto como delito. Asimismo, expuso que el procedimiento penal se integra con la investigación que se divide en dos fases: a) una inicial, que comienza con la presentación de la denuncia y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control; 2) una complementaria, que va desde la formulación de imputación y se agota una vez cerrada la investigación. En ese orden de ideas, el tema de contradicción se desarrolló únicamente con la etapa de investigación inicial, puesto que en la etapa complementaria ya hay una formulación de imputación, en la que queda clara la identidad de la persona considerada como responsable de un hecho delictivo y, por ende, su calidad de imputado.


- Al transcribir los artículos 113, fracción VIII y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, advirtió que la carpeta de investigación es de carácter reservada. En el caso del imputado sólo se podría hacer bajo las siguientes condiciones: i) cuando se encuentre detenido; ii) cuando es citado a comparecer en carácter de imputado, o iii) sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.


- En ese orden de ideas, el motivo de debate del juicio de amparo será si efectivamente el quejoso es imputado para que pueda acceder a la carpeta de investigación (conforme a las condiciones antes señaladas). En ese tenor, si el problema es la duda de cuál es la calidad del quejoso, y eso se desconoce por la negativa del acceso a la carpeta de investigación, entonces, consideró que ese tema se debía analizar en el fondo de la sentencia de amparo y no como un presupuesto procesal relacionado con la procedencia del juicio.


- Consecuentemente, con las pruebas ofrecidas por las partes durante la tramitación del juicio será que el juzgador podrá determinar si se cumple con uno de los requisitos para acceder a la carpeta de investigación, esto es, que cuente con la calidad de imputado.


- En suma, el Pleno de Circuito consideró que un amparo indirecto no se puede desechar de plano cuando una persona concurra al amparo indirecto a indagar si cuenta con la calidad de imputado en una investigación, esto porque un requisito para acceder a la carpeta de investigación (en algunas hipótesis) es necesariamente que tenga esa calidad jurídica.


- Finalmente, destacó que esa interpretación guarda relación con el derecho a que se administre una justicia completa, pues se le daría mayor certeza jurídica a las personas para saber qué estatus jurídico tienen en una investigación.


13. De las anteriores consideraciones, surgió la jurisprudencia PC.I.P. J/50 P (10a.), cuyo rubro y texto establecen:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE SE OSTENTA CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO Y RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIRLE EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN SU ETAPA INICIAL, PARA EJERCER SUS DERECHOS DE DEFENSA.


"Cuando el quejoso se ostenta como imputado en una demanda de amparo indirecto y señala como acto reclamado la negativa del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, en su etapa inicial, con base en la afirmación de dicha autoridad de que el promovente no cuenta con la calidad de imputado, debe entenderse que el peticionario tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, pues su afirmación será materia de demostración propia del pronunciamiento de fondo del asunto, en correlación con las condiciones jurídicas previstas en los artículos 112, 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales."(4)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


14. La pregunta a la que debe darse respuesta en este apartado consiste en lo siguiente:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


15. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, pues en el presente asunto sí se cumplen los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) los cuales consisten en:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan totalmente los requisitos enunciados.


17. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


18. Primeramente, el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, consideró que debe desecharse de plano una demanda de amparo por manifiestamente improcedente cuando una persona que sospecha ser investigada promueve un amparo indirecto en contra de una negativa y/u omisión del Ministerio Público de permitirle el acceso o intervención a la carpeta de investigación.


19. Para llegar a esa conclusión, señaló que la legitimación en el juicio de amparo se debe acreditar con un interés jurídico o legítimo. Para el caso del interés jurídico, matizó que su demostración se colma con la titularidad de un derecho subjetivo y con la afectación personal y directa del acto reclamado. Agregó que, por regla general, no se puede desechar de plano una demanda de amparo bajo el argumento de que el quejoso no cuenta con legitimación; sin embargo, existen excepciones, tal como es el caso de que el acto reclamado no afecte algún derecho subjetivo, porque el promovente sólo tiene un interés simple.


20. Bajo esa lógica, señaló que la falta de acceso e intervención del quejoso (que sospecha ser imputado) a la carpeta de investigación no constituye una afectación a sus derechos. Lo anterior, porque de la Constitución Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales no se aprecia alguna obligación a cargo del Ministerio Público para darle intervención, o bien, recabar la comparecencia del imputado. En ese sentido, si el quejoso no tiene en su favor algún derecho subjetivo sobre la integración de la carpeta de investigación, entonces, lo procedente es desechar de plano la demanda de amparo conforme a los artículos 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


21. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que no se debe desechar de plano una demanda de amparo que promueva una persona que aún no sabe si será imputada, pero desea acceder a la carpeta de investigación.


22. Al respecto, indicó que el acceso a la carpeta de investigación se puede dar en tres supuestos: i) que el imputado sea detenido; ii) que se le cite a comparecer en carácter de imputado; iii) Se emita un acto de molestia que pretenda recabar su entrevista. De las anteriores hipótesis, advirtió una constante consistente en que el quejoso debe contar con la calidad de imputado dentro de un proceso penal.


23. Bajo esa lógica, para indagar la calidad jurídica del quejoso dentro de un proceso penal, es necesario que el Juez de Distrito se apoye en los informes y pruebas que se desahogarán dentro del juicio de amparo. Si a partir de lo anterior, se concluye que el quejoso figura como imputado, entonces, lo procedente será permitirle el acceso a la carpeta de investigación.


24. De lo anterior, concluyó que su interpretación era la más favorable, pues se le daría mayor certeza jurídica al justiciable.


25. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico, por las razones que a continuación se exponen.


26. El Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, determinó que se debe desechar de plano una demanda de amparo promovida por una persona que sospecha ser imputada, y en la que reclame la falta de acceso a la carpeta de investigación (para comparecer o conocer los registros). En ese sentido, estimó que, si su acción no se respaldaba con un interés jurídico, entonces lo procedente era desechar de plano el escrito de demanda, ello de conformidad con los artículos 5o., fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


27. A su vez, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió que no se puede desechar de plano una demanda de amparo que promueva una persona que tiene la incertidumbre de ser imputada y desea acceder a la carpeta de investigación. Por ello, expone que, para esclarecer la calidad jurídica del quejoso, el Juez de Distrito primero debe recabar los informes y pruebas que demuestren la legitimación del quejoso, misma que se realizará en sentencia definitiva.


28. En las relatadas circunstancias, para ilustrar la existencia de la contradicción, se formula el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

29. Como puede observarse, los Plenos de Circuito contendientes únicamente discreparon en la hipótesis en la que una persona promueve el amparo para reclamar la falta de acceso a la carpeta de investigación, pero su acción se basa en una mera sospecha, es decir, aún no ha sido detenida o citada a comparecer ni objeto de algún acto de molestia. Así, el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, consideró que ese tipo de demandas de amparo se deben desechar de plano, pues el quejoso no tiene interés jurídico, entonces, se actualiza una causal indudable y manifiesta de improcedencia. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, respecto de la misma hipótesis, dijo que no se debía desechar de plano la demanda de amparo, porque primero se debía indagar la calidad jurídica del quejoso y resolverse en audiencia constitucional.


30. En ese sentido, la presente contradicción no se ocupará de supuestos diversos al antes señalado, por ejemplo, qué sucedería si una persona promueve un amparo por la falta de acceso a la capeta de investigación, pero en su caso, ya existe una detención o citación ministerial en la que se presume su calidad de imputado. Lo anterior es así, porque los Plenos contendientes fueron coincidentes en que el amparo es procedente si ya existe una detención o citación a comparecer.


31. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los Plenos contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente.


32. Cuando una persona sospecha que tiene calidad de imputado (no ha sido detenida, citada a comparecer u objeto de acto de molestia) y promueve un amparo contra la negativa y/u omisión de permitirle el acceso a una carpeta de investigación ¿La demanda de amparo se debe desechar de plano, o bien, se debe indagar sobre la legitimación del quejoso, para luego resolverlo en sentencia?


V. ESTUDIO DE FONDO


33. La metodología que seguirá el asunto consistirá en desarrollar los siguientes temas: A) Derecho del imputado de acceder a la carpeta de investigación y sigilo en la investigación; B) Legitimación en el juicio de amparo y posibilidad de desechar de plano una demanda de amparo; C) Criterio que debe prevalecer.


A) Derecho del imputado de acceder a la carpeta de investigación y sigilo en la investigación.


34. La Primera Sala ha desarrollado doctrina relacionada con esa temática al resolver la contradicción de tesis 149/2019.(7)


35. En esta ejecutoria, se determinó que el imputado y su defensor tienen derecho a obtener copias fotostáticas de los registros que obran en la carpeta de investigación, cuando se ubica en alguno de los supuestos del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en aras de proteger el derecho a una defensa adecuada.


36. Ese derecho de las personas imputadas se encuentra en el artículo 20, apartado B, fracción VI,(8) de la Constitución, que dispone la obligación irrestricta de que se le deben facilitar todos los datos que solicite para su defensa, que consten en el proceso, y que tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido o cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.


37. Asimismo, la fracción VIII(9) del mismo precepto constitucional, prevé y regula el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en el proceso y requiera para su defensa. Para ello, el Poder Reformador de la Constitución estableció implícitamente, por una parte, que el Ministerio Público debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y, por otra, los momentos a partir de los cuales quien tenga el carácter de imputado y su defensor, pueden tener acceso a dicha información.


38. Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 117, fracción IV,(10) que una de las diversas obligaciones del defensor es analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa. Lo anterior implica que el derecho a una defensa adecuada también versa sobre el acceso que el imputado y su defensor deben tener a los datos de la investigación.


39. A su vez, el código adjetivo aludido en su artículo 113, fracción VIII,(11) establece que uno de los derechos del imputado es tener acceso, junto con su defensa, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita del registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 del cuerpo normativo en cuestión. En consecuencia, toda persona a la que se le haya formulado imputación por el Ministerio Público tiene derecho a que le den acceso a los datos que obran en la carpeta de investigación, en aras de proteger su derecho de defensa adecuada. Así, la importancia de garantizar dicho acceso es esencial para que el imputado pueda contar con una debida defensa a lo largo de todo el procedimiento.


40. En la referida contradicción de tesis, también se trató el tema del sigilo que se debe seguir en la investigación inicial. Al respecto, se explicó que en esa etapa la fiscalía medularmente tratará de hacerse de material probatorio necesario para sustentar el caso, que presentará al J., con el fin de que éste tenga buenas posibilidades de éxito. Es decir, dicho procedimiento administrativo-penal constituye el instrumento con el que cuenta el órgano acusador para construir adecuadamente casos penales. Por tal razón, tradicionalmente se ha considerado que uno de los principios que de manera medular rige a dicho procedimiento es el de "sigilo".


41. Se advirtió que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 202/2013,(12) señaló que conforme al artículo 21 constitucional, el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal en una averiguación previa, sin que se contemplen distinciones entre personas y mucho menos entre tipos de servidores públicos. En otras palabras, el artículo 21 de la Constitución Federal no tiene una delimitación a cierto ámbito competencial(13) y sirve como parámetro de actuación para todas las autoridades de la República. Por ende, funciona en todos los órdenes jurídicos (federal y estatal) como una garantía para la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos la libertad personal y el debido proceso.


42. Así, el objetivo histórico de esta disposición constitucional es asignar la facultad de investigación y persecución del delito a una sola institución, a fin de alcanzar imparcialidad, objetividad y evitar que una multiplicidad de autoridades, formen parte de la indagación de los hechos que pudieran o no derivar en una conducta antijurídica. El Ministerio Público se concibe entonces como único órgano investigador y acusador, al igual que como consecuente representante social en el proceso penal(14) y por lo tanto es el responsable de que las actuaciones que así lo ameriten se mantengan en sigilo o reserva.


43. Se mencionó que el Ministerio Público tiene la obligación de aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de un delito, y en contraposición a ello, el inculpado goza del derecho de defensa que se le otorga para acreditar la inexistencia del ilícito o su no participación en el mismo, destruyendo las pruebas aportadas por el representante social, sin que ello implique, necesariamente, que el Ministerio Público, al momento de llevar a cabo la investigación (previo al ejercicio de la acción) tenga que citar a quien es objeto de dicha investigación.


44. Destacó que el principio de reserva cesará sus efectos hasta que se actualice alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(15) esto es: a) cuando se encuentre detenida la persona; b) cuando sea citada para comparecer en calidad de imputada; o, c) cuando sea sujeto a un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Es decir, en cualquiera de los supuestos anteriores, el imputado y su defensor deben tener acceso a los datos de la investigación que obran en la carpeta de investigación.


45. En ese sentido, bajo una interpretación a contrario sensu, se podría entender que los datos de la investigación se encuentran reservados a toda persona (inclusive al que en el futuro será imputado), esto en tanto no se actualice alguna de las hipótesis referidas en el párrafo anterior, es decir, si aún no existe un acto de molestia concreto, los datos de la carpeta se deben preservar en sigilo.


46. Por ello, la estricta reserva de la indagatoria obedece a la protección del interés público y a la salvaguarda del derecho a la seguridad, que constituyen, indudablemente, fines legítimos en virtud de que las actuaciones del Ministerio Público contienen hechos que, al ser del conocimiento público, ponen en peligro la investigación y eficacia en la persecución de delitos. 47. En suma, de las consideraciones narradas, se advierte que el derecho de acceder a la carpeta de investigación se justifica en el hecho de que el imputado debe conocer las razones de su acusación y, a partir de ello, preparar su estrategia de defensa. Sin embargo, el derecho subjetivo en mención surgirá hasta tanto existan signos plausibles que hagan presumir que el quejoso cuenta con la calidad de imputado, lo cual se puede presumir únicamente cuando es detenido, citado a comparecer o existe un acto de molestia similar encaminado a recabar su entrevista.


48. Una vez detallado el derecho del imputado de acceder a la carpeta de investigación y la importancia de conservar el sigilo en la investigación, se procederá a exponer lo referente a los tipos de interés que pueden fundar el juicio de amparo y la posibilidad de desechar de plano una demanda de amparo indirecto.


B) Legitimación en el juicio de amparo y posibilidad de desechar de plano una demanda de amparo indirecto.


49. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a lo largo de su historia ha desarrollado doctrina relacionada con la capacidad jurídica que requiere una persona para instar el juicio de amparo. Uno de los primeros conceptos que se adoptaron fue el de interés jurídico, mismo ha sido modificado a través de las distintas épocas de este Alto Tribunal.


50. El Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 315/2010,(16) realizó una narrativa en la que se explicó la evolución del concepto de interés jurídico, misma que se transcribe:


"Finalmente, en la Novena Época tenemos un criterio que –siguiendo un precedente de la Octava– destaca, por ejemplo, que la tutela de un derecho que puede obtenerse en el amparo sólo cubre la protección de bienes jurídicos reales y objetivos: las afectaciones del interés jurídico deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio; el interés jurídico, ha dicho la Primera Sala, debe acreditarse de forma fehaciente, no puede inferirse con base en presunciones: ‘la naturaleza intrínseca del acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados’.(17) La Segunda Sala ha destacado, por su parte, que para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica. H. eco de los precedentes históricos ha subrayado que el interés jurídico es considerado por la doctrina como un derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia –la tesis lo ejemplifica con una apelación al caso concreto: ‘los alumnos del curso para ingresar a la institución del Ministerio Público de la Federación cuentan con interés jurídico para impugnar en amparo la declaratoria de baja o separación del citado curso, en cuanto ello trae como consecuencia la pérdida de su calidad de alumnos, pues el derecho a la permanencia en aquél deriva del cumplimiento de los requisitos exigidos para su aceptación y los relativos a su desarrollo’–.


"Del recorrido anterior se desprende que el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual podemos hablar de la existencia de un derecho ‘objetivo’ conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que las tesis denominan ‘un beneficio’, una ventaja ‘fáctica’ o ‘material’ (como hemos visto hay referencias reiteradas a los beneficios económicos). Ése es el primer gran criterio definicional, estimamos que recorre la noción clásica de ‘interés jurídico’. El segundo consideramos que puede sintetizarse en la apelación a la necesidad de que exista un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la adaptación de una medida individualizada por parte de las autoridades responsables. ..."


51. Posteriormente, en la reforma del artículo 107 constitucional, del 6 de junio de 2011, al concepto de interés jurídico se adicionó el de interés legítimo, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."


52. Asimismo, dicha exigencia se replicó en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, mismo que establece:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


53. Sobre el concepto de interés legítimo, esta Primera Sala ya ha tenido la oportunidad de definirlo, esto al resolver el amparo en revisión 366/2012.(18) En el precedente también se conceptualizó al interés simple, el cual se destacó por ser irrelevante para la promoción de un juicio de amparo indirecto.


54. Así, el interés legítimo es aquel interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso. Dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo; debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra índole.


55. Por su parte, el interés simple o jurídicamente irrelevante, es aquel que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traduce en ningún tipo de beneficio personal para el interesado. Por la misma razón, el interés simple no supone afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso en ningún sentido.


56. Lo anteriormente expuesto, cobra relevancia, pues en el caso de que no se logre demostrar un interés jurídicamente relevante, entonces el Juez de amparo podrá declarar improcedente el medio de control constitucional. De hecho, el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo contempla esa posibilidad, esto al establecer lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;"


57. En otro orden de ideas, es pertinente exponer brevemente qué debe hacer un Juez de amparo cuando recibe una demanda de amparo indirecto. Así, en principio, el Juez de amparo al recibir la demanda está obligado a revisar exhaustivamente el escrito inicial y sus anexos, para que, en un plazo de veinticuatro horas, haga una de las siguientes acciones: a) la admita; b) prevenga al quejoso para que aclare su escrito; c) la deseche al advertir una causal de improcedencia indudable y manifiesta. Sobre este punto, el artículo 112 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite."


58. El supuesto de desechar en esa etapa tan temprana del juicio de amparo, sólo se puede actualizar cuando exista una causal de improcedencia indudable y manifiesta, esto de conformidad con lo establecido con el artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que dispone:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


59. Al respecto, se debe entender por "manifiesto" cuando se advierte de forma patente, notoria y absolutamente clara y por "indudable", cuando se tiene certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


60. En ese sentido, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo, que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


61. De esta manera, para advertir la indudable y manifiesta improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


62. Por lo tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


C) Criterio que debe de prevalecer.


63. Esta Primera Sala ha reconocido a las personas imputadas el derecho de poder acceder a la carpeta de investigación, esto con la finalidad de que puedan preparar de mejor forma su defensa. El derecho en mención tiene su sustento en los artículos 20, apartado B, fracciones VI y VII, de la Constitución Federal, 113, fracción VIII y el 117, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


64. Igualmente, este Alto Tribunal ha reconocido la importancia toral que tiene el sigilo dentro de la etapa de la investigación inicial. Así, se ha destacado que el Ministerio Público tiene la facultad de guardar en secrecía los registros de la carpeta de investigación a toda persona, esto con la finalidad de que no se ponga en riesgo el éxito de las indagatorias.


65. Bajo esas circunstancias, con el fin de hacer funcional al sistema, se ha definido que la carpeta de investigación debe conservarse en reserva hasta tanto el Ministerio Público no ejecute un acto de molestia concreto en contra de una persona. Dichos actos de molestia pueden ser: a) la detención; b) la citación a comparecer en carácter de imputado; c) cualquier acto de molestia equivalente encaminado a recabar la entrevista del posible responsable. En el caso de que se actualice alguno de los supuestos anteriores, se entenderá que la persona tendrá un derecho jurídicamente relevante para efectos de la promoción del juicio de amparo, pues podrá obtener registros de la carpeta de investigación.


66. No obstante, en la hipótesis en la que una persona concurre al amparo a reclamar la negativa y/u omisión de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, pero no ha sido detenido, llamado a comparecer o cualquier otro acto equivalente de autoridad que genere molestia, y únicamente pretende basar su acción en una referencia de temor o sospecha de ser investigado, entonces, lo procedente será desechar de plano la demanda de amparo indirecto, ello de conformidad con los artículos 5o., fracción I, 61, fracción XII y 113 de la Ley de Amparo. Lo anterior, se justifica en el hecho de que la promoción del amparo se basa a partir de un interés simple, pues no existe en ese momento un derecho subjetivo a favor del quejoso.


67. Bajo esas circunstancias, si un J. de amparo recibe una demanda de amparo indirecto con esas características, deberá ser cuidadoso de revisar exhaustivamente el escrito de demanda y sus anexos, esto con el fin de advertir si la acción del quejoso se encuentra justificada a través de un derecho subjetivo, o bien, se trata de una acción que carece de un interés jurídicamente relevante.


68. La interpretación que adopta esta Primera Sala guarda relación con el principio de reserva, con el cual se busca que los registros de la investigación guarden secrecía al público en general, hasta tanto se llame a comparecer al probable responsable.


69. Una interpretación diversa, es decir, que cualquier persona pueda acceder a los registros de la investigación sin contar con un interés jurídicamente relevante, implicaría un riesgo patente al éxito de la investigación, pues se perdería el sigilo.


70. En esa lógica, no es pertinente que, en este tipo de casos, se dirima la litis hasta el dictado de la sentencia, pues al remitir los informes y desahogar pruebas, cualquier persona podría conocer los elementos que conforman una carpeta de investigación (nombres de los imputados, víctimas, datos de pruebas, etc.), sin que tuviera relación con la misma.


71. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que al tenor siguiente establece:




Hechos: Los Plenos de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al sostener distintas líneas argumentativas para determinar si fue correcto o no el desechamiento de plano de una demanda de amparo promovida por una persona que sospechaba tener el carácter de persona imputada en una investigación, ello sin que previamente se le haya detenido o citado a comparecer.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto para desechar de plano la demanda relativa, cuando se promueve contra la negativa y/u omisión del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a una persona que no ha sido detenida ni citada a comparecer, ni ha sido objeto de un acto de molestia con el carácter de imputada y sólo aduce sospechar que tiene esa calidad.


Justificación: Esta Primera Sala ha reconocido a los imputados el derecho de acceder a la carpeta de investigación para una mejor planificación de su defensa. Asimismo, este Alto Tribunal ha destacado la importancia que tiene el sigilo dentro de la etapa de la investigación inicial, el cual consiste en que los datos que recabe la Representación Social se deben mantener reservados al público en general, para que no se ponga en peligro el éxito de la investigación. En dichas circunstancias, para darle funcionalidad al sistema, se ha determinado que los registros de la carpeta de investigación se tendrán reservados hasta tanto no exista un acto de molestia concreto que evidencie que la persona tiene el carácter de persona imputada, esto es, que haya sido detenida, citada a comparecer o bien, sujeta a un acto de molestia encaminado a recabar su entrevista. Así, en los supuestos en los que una persona promueve una demanda de amparo indirecto contra la negativa y/u omisión del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, pero del escrito de demanda y sus anexos sólo se advierte la mención de tener una sospecha o temor de ser investigado y, además, no se observa la existencia de un acto de molestia concreto (detención u orden de comparecencia), entonces, lo procedente será desechar de plano la demanda de amparo, ello de conformidad con los artículos 5o., fracción I, 61, fracción XII y 113 de la Ley de Amparo. La simple sospecha de ser persona investigada no deriva en ningún derecho subjetivo frente a la posibilidad de acceder a la carpeta de investigación, en ese sentido, se considera que la parte quejosa tiene sólo un interés simple, el cual deriva en una causal de improcedencia indudable y manifiesta. Finalmente, se insiste en que es de toral importancia que no se pierda el sigilo dentro de la investigación, por lo que el J. de amparo deberá ser cuidadoso de revisar las constancias para advertir la existencia, o no, de un derecho subjetivo en favor de la parte quejosa.


VI. DECISIÓN


72. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de criterios denunciada, con motivo de la divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico y debe prevalecer el criterio que en esta ejecutoria se expone.


73. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del apartado V del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Plenos de Circuito en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H., M.J.L.G.A.C. (ponente), y Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra votaron los señores Ministros J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular y A.G.O.M..

Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/50 P (10a.) y aisladas I.4o.P.20 P (10a.) y I.1o.P.89 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas, 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.” citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, T.I., junio de 2017, página 1078, con número de registro digital: 2014433.


La parte conducente de la sentencia relativa al amparo en revisión 315/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 1028, con número de registro digital: 23003.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, mayo de dos mil dieciocho, página 2439 y registro digital: 2016911.


3. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo IV, enero de dos mil dieciocho, página 2036 y registro digital: 2016068.


4. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, febrero de dos mil diecinueve, página 1594 y registro digital: 2019310.


5. Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122, registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


6. Al respecto, en la página 45 de la sentencia de la contradicción de tesis 2/2021, del índice del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, se dijo "del que se obtiene que los datos obtenidos en la investigación inicial son estrictamente reservados hasta tanto el imputado sea detenido o citado a comparecer, lo que guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal".


7. Resuelta en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


8. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa."


9. "Artículo 20. ...

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


10. "Artículo 117. Obligaciones del defensor

"...

"IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;"


11. "Artículo 113. Derechos del imputado

"...

"VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este código."


12. Resuelto por esta Primera Sala por mayoría de cuatro votos el veintiséis de junio de dos mil trece.


13. Al respecto, se afirmó que si se hubiera querido restringir la aplicación del artículo 21, segundo párrafo, constitucional al ámbito federal, el Poder Constituyente hubiera señalado explícitamente que se refería al Ministerio Público Federal, como sí lo hace en otras normas constitucionales. Por ejemplo, en el artículo 102, apartado A, se sostiene que: "El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. ...

"Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine."


14. Este pronunciamiento no significa que las entidades federativas tengan que denominar forzosamente a esta institución como "Ministerio Público" o que tengan que regularlo procesalmente en términos idénticos a la normatividad federal. Lo que se mandata es el cumplimiento de la delimitación competencial establecida en el artículo 21 de la Constitución Federal.


15. "Artículo 218. Reserva de los actos de investigación.

"Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este código y demás disposiciones aplicables.

"La víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.

"El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este código.

"En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este código o en las leyes especiales.

"Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme."

"Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial.

"Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente."


16. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., V.H. con salvedades, S.C. de G.V. y presidente S.M. en cuanto a que los actos reclamados sí afectan el interés jurídico del quejoso. Los señores M.A.A., L.R., P.R., A.M. y O.M. votaron en contra.

Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M., en cuanto a sobreseer en el juicio de amparo con base en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 80, ambos de la Ley de Amparo. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra y por entrar al respectivo estudio de fondo.

Los señores M.C.D. y Z.L. de L. reservaron su derecho para formular voto particular y los señores Ministros Luna Ramos y A.A. reservaron el suyo para formular votos concurrentes.


17. Tesis jurisprudencial 1a./J. 168/2007 de la Primera Sala visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de dos mil ocho, p. 225, con número de registro digital: 170500, de rubro y texto: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."


18. Resuelto en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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