Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 30-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación30 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,4081

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS GÜNTHER D.H.N., N.H.P., C.H. ROJAS, MARIO OSCAR LUGO RAMÍREZ, F.M.A.Y.J.C.R.G.. PONENTE: F.M.A.. SECRETARIO: J.L.R..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Decimoprimer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, vigente al siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los artículos 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, al tratarse de la denuncia formulada respecto a la contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados de idéntica semi especialización circunscritos a esta demarcación territorial.


Lo anterior, no obstante que la denuncia de contradicción de criterios se formuló el dieciocho de abril de dos mil veintidós, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación actual, pues si bien el artículo 42 de dicho ordenamiento legal, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en la fracción I,(1) dispone que es competencia de los Plenos Regionales conocer y resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; sin embargo, también es verdad que el artículo primero transitorio de dicha legislación,(2) en su fracción segunda (sic), establece que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del citado decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal; de suerte que del ocho de junio de dos mil veintiuno al ocho de diciembre de dos mil veintidós, existe una vacatio legis; por lo que los Plenos de Circuito continúan conociendo de las contradicciones de criterios sustentadas por los Tribunales Colegiados de este Circuito Judicial en términos de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(3) en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los antecedentes y criterios adoptados en las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis son, en esencia, los siguientes:


Resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo administrativo 433/2021, emitida en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintidós:


1. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el actor ********** (propietario del vehículo), por propio derecho, demandó la nulidad de la boleta de infracción de cinco de junio de dos mil diecinueve, a través de la cual el suboficial de la Policía Federal en Michoacán, impuso a ********** (conductor del automotor propiedad del actor), una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, por violación a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal.


2. La Magistrada instructora, en acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, registró la demanda con el expediente **********, y resolvió desechar por improcedente el escrito inicial, al estimar que fue presentado por persona distinta al infractor y en la actualidad no se reconoce al propietario del vehículo como responsable solidario para el pago de la sanción, por ende, el actor carecía de interés jurídico para instar el juicio contencioso administrativo.


3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido en proveído de dos de junio de dos mil veintiuno.


4. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala del conocimiento dictó resolución, al tenor de los puntos decisorios siguientes: "I. Ha sido infundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora en este juicio.— II. Se confirma el proveído de 4 de enero de 2021 (sic), por el que se desechó la demanda, por las razones expuestas a lo largo de este fallo."


5. En contra de dicha resolución, el actor promovió demanda de amparo directo; el conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este Circuito, donde se registró con el número 433/2021, el cual dictó sentencia el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, con las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• Se estimaron infundados los argumentos expresados por el quejoso, ya que frente a la boleta de infracción impugnada, se actualiza la causa de improcedencia contemplada en la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque ese acto no afecta el interés jurídico del demandante.


• El artículo 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federal vigente hasta el veinte de enero de dos mil trece, sí establecía expresamente la responsabilidad solidaria en el pago de las multas entre el propietario del vehículo y el conductor.


• Sin embargo, en el nuevo Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal, vigente a partir del veintiuno de enero de dos mil trece, la citada figura jurídica de la responsabilidad solidaria desapareció, por lo que el pago que pueda llevar a cabo el propietario de la multa respectiva no implica reconocerle la calidad de responsable solidario del conductor infractor, ya que la obligación de pago únicamente se traslada al dueño del automotor cuando el vehículo sea retirado de la circulación; es decir, sea retenido por la autoridad sancionadora y el propietario desee su liberación y entrega, lo cual no sucedió en el caso particular, pues en la propia boleta de infracción impugnada en el juicio de origen, se asentó que no se retiró de circulación la unidad en la cual se cometió la infracción motivo de la multa; por tanto, no hay relación directa entre la obligación que asume el propietario, con la infracción y sanción que se le impone al conductor del vehículo infractor, ya que este último es el sujeto directo responsable de la conducta indebida.


• La boleta de infracción impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, no le causa algún tipo de afectación en su patrimonio, ya que el sujeto obligado a su pago únicamente es el conductor infractor, no así el propietario del mismo, ya que este último solamente tiene obligación de pago cuando se hubiese retenido y retirado de la circulación la unidad respectiva, lo cual no sucedió en el caso particular; sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que en la boleta de infracción aparezca el nombre tanto del infractor como del propietario del vehículo en el cual cometió la infracción el primero de ellos, pues tal hecho en ninguna forma impone alguna obligación de pago al propietario y, por ende, tal circunstancia se traduce en algún tipo de afectación a su patrimonio, como se alega en el motivo de inconformidad.


• De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal, ahora se reconoce expresamente como únicos responsables de las sanciones respectivas a los sujetos infractores directos; esto es, a los conductores, pasajeros, acompañantes y peatones, sin que tal artículo contemple la responsabilidad solidaria al propietario del respectivo vehículo; de ahí la falta de interés jurídico del actor, aquí quejoso, para la impugnación de la boleta de infracción de mérito.


• Si bien el artículo 76 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en lo que interesa, refiere que el propietario del vehículo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar, y que en caso contrario se formulará la liquidación respectiva y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente para su cobro, también lo es que para que esto pueda ocurrir, es menester que el vehículo constituya la garantía de la multa impuesta por la infracción de tránsito cometida, automotor que podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.


• De las constancias que obran en autos, así como de los hechos expuestos en la demanda inicial, no se advierte el supuesto a que hace referencia la última parte del primer párrafo del precepto de mérito, esto es, que la garantía de la multa impuesta por infracción de tránsito haya sido el vehículo propiedad del accionante y que dicho automóvil se entregara a éste en depósito, para que de ese modo el propietario actor, ahora quejoso, dispusiera de un plazo de treinta días hábiles para cubrir dicha sanción económica, así como los gastos a que hubiere lugar, y que ello le generara interés jurídico para instar el juicio contencioso administrativo contra la respectiva boleta de infracción, en la cual aparece expresamente asentado que no se retiró de la circulación el vehículo respectivo.


• Por tanto, el vehículo propiedad del quejoso no fue entregado en...

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