Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo IV,3640
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.M.L., S.R.C. Y DOCTOR R.L.H.. DISIDENTE: D.P.C. (PRESIDENTE), QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: S.R.C.. SECRETARIO: D.G.M..


A., A.. Sentencia del Pleno del Trigésimo Circuito, dictada en la sesión ordinaria virtual correspondiente al siete de junio de dos mil veintidós.


VISTA para resolver la denuncia de contradicción de tesis 2/2022; y,


RESULTANDO


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.


1. B.A.E., por su propio derecho y en su calidad de quejoso en el amparo en revisión administrativo 153/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación, con sede en Aguascalientes, recibido el dieciséis siguiente en el citado órgano colegiado, informó que el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión administrativo 153/2021, emitió un criterio que probablemente sea contradictorio con lo sostenido en los amparos en revisión administrativos 114/2021 y 166/2021, ambos del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.


2. El presidente del Pleno del Trigésimo Circuito, por auto de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 2/2022; no obstante la falta de legitimación de quien denunció (pues en realidad no era parte en alguno de los expedientes en que se emitieron los criterios contendientes),(1) la admitió a trámite, precisó el tema de la contradicción de tesis, solicitó a ambos Tribunales Colegiados de este Circuito que informaran si el criterio en el asunto materia de la denuncia de contradicción de tesis se encontraba o no vigente, o bien, de ser el caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y ordenó dar aviso de ello a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 6, fracción VI, del Acuerdo General Número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno del Alto Tribunal.


3. En proveído de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de Circuito tuvo al Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito informando lo relativo a la prevalencia del criterio sustentado en los amparos en revisión administrativos 114/2021 y 166/2021.


4. Mediante acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/101/03/2022, mediante el cual el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis informó que no se encuentra radicada en el Máximo Tribunal del País alguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guarde relación con el que es objeto de estudio en el presente asunto; asimismo, tuvo a la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito informando que el criterio sustentado en el amparo en revisión administrativo 153/2021 continúa vigente; por lo que al encontrarse debidamente integrado el toca de la denuncia de contradicción de tesis, se turnó a la ponencia del Magistrado S.R.C. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(2)


CONSIDERANDOS


III. PRESUPUESTOS PROCESALES.


5. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(4) 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) así como en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos de este Trigésimo Circuito, pertenecientes a la circunscripción territorial en que este Pleno ejerce jurisdicción.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que la formuló el Magistrado D.P.C., integrante del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.


7. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son del tenor siguiente:


–Tercer Tribunal Colegiado–


a) En las resoluciones emitidas en los amparos en revisión administrativos 114/2021 y 166/2021 del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, aprobadas por unanimidad de votos, respectivamente, en las sesiones ordinarias de veintiocho de octubre y treinta de diciembre de dos mil veintiuno –que se analizan de manera conjunta en virtud de la identidad de sus argumentos– se resolvió, esencialmente, en lo que interesa, lo siguiente:


• Que las demandas de amparo indirecto(6) se admitieron únicamente por lo que ve al acto consistente en la aplicación por parte de la autoridad responsable del artículo 66, párrafo primero, de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho,(7) al incrementar la pensión de los quejosos a partir de la primera quincena de febrero de dos mil veinte, con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no conforme al salario mínimo, contemplado en el artículo 81 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes (abrogada),(8) publicada el veintinueve de enero de dos mil uno, cuya norma estaba vigente cuando les fue otorgada su pensión por jubilación.


• Que para el cálculo del incremento de la pensión de los quejosos no resulta aplicable el artículo 66 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, vigente a partir de los noventa días siguientes a su publicación realizada el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, sino el diverso numeral 81 de la ley de la materia publicada el veintinueve de enero de dos mil uno.


• Que lo anterior, porque los quejosos poseen el carácter de pensionados por antigüedad ante el instituto responsable desde el uno de octubre de dos mil cuatro y uno de septiembre de dos mil ocho; por tanto, en tal data adquirieron los derechos correspondientes al esquema de pensiones previsto en la norma vigente en ese entonces.


• Que así, la fórmula de incremento en la pensión prevista en el artículo 81 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintinueve de enero de dos mil uno, constituye un derecho adquirido desde el momento en que se cumplieron los requisitos previstos en la norma vigente y se les reconoció el carácter de pensionados por antigüedad, es decir, desde el uno de octubre de dos mil cuatro y uno de septiembre de dos mil ocho.


• Que por tal razón, el aumento correspondiente debe calcularse conforme a la citada norma, ya que atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos que vigila y protege el momento en que el derecho a la pensión ingresa al patrimonio de un jubilado, es válido considerar que le resulta aplicable la legislación en comento, no obstante que dicha ley haya sido modificada indirectamente con posterioridad, a través de la reforma por la que se desindexó el salario mínimo y lo sustituyó por la Unidad de Medida y Actualización, pues esta modificación no le es aplicable retroactivamente.


• Que, además, el derecho adquirido por el pensionado previsto en el artículo 81 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, no puede traducirse en una unidad de referencia que pueda llamarse salario mínimo o Unidad de Medida y Actualización (UMA) pues, en el caso, la legislación es específica en la forma en que deberán llevarse a cabo los incrementos, que es conforme al salario mínimo general vigente en el Estado, por lo que esa forma de cálculo constituye un derecho sustantivo adquirido por el pensionado para que los incrementos de la pensión atiendan al aumento del salario mínimo general como unidad de medida aplicable, pues los componentes de la norma en cuestión, es decir, el supuesto y la consecuencia jurídica, se realizaron durante su vigencia, esto es, antes de la nueva disposición que ordenó la desindexación del salario mínimo sustituyéndolo por la Unidad de Medida y Actualización.


• Que, por tanto, como el incremento de la pensión atendiendo al salario mínimo es un derecho adquirido para el pensionado, no es posible aplicar el nuevo sistema por el que se desindexó el salario mínimo, que establece que las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumente la UMA, a fin de respetar los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de incrementos, pues la incorporación de éste no puede estar por encima del derecho adquirido por los quejosos al momento de jubilarse, que la propia autoridad demandada les reconoció.


• Que robustece lo anterior el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 200/2020,(9) en la que si bien se sostuvo...

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