Ejecutoria num. 2/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-11-2023 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación24 Noviembre 2023

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2021. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3 DE AGOSTO DE 2023. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.T.R.M..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD


En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en el amparo en revisión 320/2021, se determinó la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, por violación a lo dispuesto en los numerales 1o., 4o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, con fundamento en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución, así como 223 y 232 de la Ley de Amparo,(1) se procede a su análisis.


I. TRÁMITE


1. Solicitud. Mediante oficio presentado el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se registró con el folio 017394, la Ministra Y.E.M. comunicó al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, que la Segunda Sala había resuelto el amparo en revisión 320/2021 en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, para los efectos del plazo de noventa días a que se refieren los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 232 de la Ley de Amparo.


2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el oficio con el número de declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2021 y ordenó enviar a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 320/2021, en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, para los efectos del plazo de noventa días a que se refieren los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 232 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


II. CONSIDERACIONES


3. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General de la República en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo,(5) 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el punto sexto del Acuerdo General Plenario Número 15/2013,(6) publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.


4. Estas consideraciones son obligatorias, al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., P.D. y presidenta P.H..


5. Procedencia. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento un criterio emitido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal en un amparo en revisión, en el que determinó la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social por violación a lo dispuesto en los numerales 1o., 4o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en términos del artículo 223(7) de la Ley de Amparo, es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, al ser aprobado por unanimidad de votos.


6. Lo anterior es así, pues no obstante que el artículo 232 de la Ley de Amparo(8) establece que cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que para la procedencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad se necesitaba de la emisión de una jurisprudencia derivada de juicios de amparo en revisión.


7. Sin embargo, es necesario indicar que tal precepto legal debe ser interpretado con los diversos 107, fracción II,(9) de la Constitución General de la República, así como 223 y 224(10) de la Ley de Amparo.


8. En efecto, la norma constitucional en comento indica que, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes determine la inconstitucionalidad de una norma general, su presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.


9. Mientras que la primera norma legal prevé que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. En el segundo, refiere que la jurisprudencia por reiteración se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.


10. Ahora bien, de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentada el doce de marzo de dos mil veintiuno se advierte, que en relación con el sistema de precedentes previsto en los artículos anteriores, se justificó de la forma siguiente:


"De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, es requisito que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitere sus criterios en cinco ocasiones a fin de que éstos no sean obligatorios. Esto genera que muchas de sus sentencias no tengan el impacto que deben tener, asimismo obliga a los quejosos a litigar ante las instancias más altas para ver sus derechos protegidos. En ese sentido, así como en concordancia con la reforma constitucional en materia del poder judicial, se propone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación avance a un sistema de precedentes en el que las razones que justifiquen todas sus sentencias, con una votación calificada, formen jurisprudencia de carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Con lo anterior, se fortalecen las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que todos los justiciables puedan exigir su cumplimiento y de esta manera se protejan de manera más eficiente y expedita los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos. De igual forma, se evitará que las Ministras y los Ministros tengan que discutir varias veces el mismo asunto y puedan enfocarse en seguir fortaleciendo y precisando su doctrina constitucional."


11. Así, se creó el sistema de precedentes, en cual basta con una sola resolución de las Salas del Máximo Tribunal, autorizada por cuatro votos, para que dicho criterio sea obligatorio para todas las autoridades del país, tan es así, que el sistema de formación de jurisprudencia por reiteración de criterio, actualmente sólo es para los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del artículo 224 de la Ley de Amparo.


12. Por tanto, para la declaratoria general de inconstitucionalidad prevista en el artículo 232 de la Ley de Amparo, sólo es necesaria una resolución emitida por alguna de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, autorizada por cuatro votos de sus integrantes, para que la misma sea obligatoria y sustente la procedencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, como ocurre en el presente caso, debido a que la presente declaratoria deriva de una resolución emitida en un amparo en revisión del conocimiento de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal que fue aprobado por unanimidad de cinco votos.


13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., P.D. y presidenta P.H..


14. Legitimación. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, pues la presentó la Ministra presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 25, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 15/2013.


15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., P.D. y presidenta P.H..


16. Antecedentes del amparo en revisión 320/2021. Como antecedentes destacan los siguientes:


17. Hechos. En el año dos mil diecisiete J.E.P.G. y M. de L.G.C., iniciaron una relación de unión libre (concubinato), como si fueran esposos y con domicilio en el Municipio de Zapopan, J.. Pero fue hasta el nueve de diciembre de dos mil diecisiete que contrajeron matrimonio civil.


18. El uno de julio de dos mil dieciocho, falleció J.E.P.G..


19. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, M. de L.G.C., presentó ante la Subdelegación 38 del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en Guadalajara, J., solicitud de pensión por viudez en su carácter de cónyuge de J.E.P.G., en el que adujó que dicha persona tenía asignado el número de seguridad social 4975 56 1497 8.


20. A tal petición recayó el oficio 1438673310/1560/2018 de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, signado por el encargado del Departamento de Pensiones Subdelegación Hidalgo, con sede en Guadalajara, J., en el que declaró improcedente el trámite y negó la pensión por lo siguiente:


"... Se le informa que en base al artículo 132 no se tendrá derecho a pensión de viudez, fracción II, cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado, después de haber cumplido éste los 55 años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido 1 año desde la celebración del enlace; las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él, o en su caso, compruebe la relación de concubinato mediante la testimonial de concubinato por autoridad judicial. ... Se notifica al interesado que sus derechos quedan a salvo para poder volver a presentar la solicitud, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos por los servicios de prestaciones económicas del Instituto Mexicano del Seguro Social."


21. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con sede en Zapopan, J., M. de L.G.C., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la discusión, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio 1438673310/1560/2018 de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que estimó violatorios de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o., 4o. y 123, inciso A), fracción XXIX, de la Constitución General de la República.


22. La demanda se radicó en el Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., el que por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda, la registró con el número 3193/2018 y requirió a las autoridades responsables a fin de que rindieran su informe justificado.


23. Mediante oficio 20/2019 de ocho de marzo de dos mil diecinueve, el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Zapopan, ordenó enviar los autos al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para el dictado de la sentencia correspondiente, lo que motivó la formación del cuaderno auxiliar 121/2019.


24. El Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictó sentencia el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


25. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; el Magistrado presidente de dicho órgano, mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil diecinueve lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 301/2019.


26. En sesión de quince de abril de dos mil veintiuno, el órgano colegiado del conocimiento declaró fundados los agravios de la quejosa, relativos a la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo.


27. Luego, procedió al estudio de las diversas causales de improcedencia hechas valer por la responsable, relativas a que los actos reclamados no violan los derechos humanos reconocidos en la Constitución ni en los tratados internacionales y que antes de acudir al juicio de amparo debió promover los medios de defensa ordinarios ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por virtud de los cuales podía ser modificado o revocado el acto reclamado, en términos del artículo 61, fracciones XII y XX, de la Ley de Amparo, mismas que indicó no se actualizaban.


28. Finalmente, en el considerando noveno determinó que no podía analizar el estudio de fondo de la constitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, toda vez que se actualiza la competencia originaria de este Máximo Tribunal, en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


29. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Ministro presidente, mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintiuno, determinó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, ordenó formar, registrar el expediente relativo al amparo en revisión 320/2021 y que se turnara el asunto a la M.Y.E.M. para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


30. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, determinó, entre otras cosas, conceder el amparo y protección constitucional, porque ha sido criterio reiterado, que la limitante prevista en el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, para el otorgamiento de pensiones por viudez es inconstitucional, porque vulnera el derecho de igualdad y a la seguridad social, previstos en los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.


31. Estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los artículos 232 y 233 de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Acuerdo General Plenario Número 15/2013, las declaratorias generales de inconstitucionalidad sólo pueden realizarse con base en los criterios emitidos en los juicios de amparo en revisión en términos del sistema constitucional vigente.


32. Asimismo, cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no corresponda a la materia tributaria, lo harán del conocimiento del presidente de esta Suprema Corte a fin de que informe a la autoridad emisora la existencia de tales precedentes.


33. Luego, cuando el Pleno o las Salas, conforme al sistema de precedentes vigente a partir de junio de dos mil veintiuno, determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no encuadre en la materia tributaria, lo harán del conocimiento del presidente de la Corte a fin de que notifique a la autoridad emisora de la disposición considerada inconstitucional y, transcurrido el plazo de noventa días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte hará la declaratoria general de inconstitucionalidad en la que fijará sus alcances y condiciones en términos de la ley reglamentaria.


34. Asimismo, en el punto sexto del Acuerdo 15/2013 se dispuso que, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo referido de noventa días, sin que se hubiese corregido el problema de la disposición general considerada inconstitucional mediante la emisión de una nueva, el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte el proyecto de resolución correspondiente.(11)


35. En este caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad fue admitida a trámite el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, dado que la Segunda Sala informó a la presidencia de esta Suprema Corte que aquélla había resuelto el amparo en revisión 320/2021, sobre la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, relativa a la limitante de no otorgar pensión por viudez cuando se hubiere contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, porque vulnera los derechos de igualdad y seguridad social, previstos en los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.


36. Sin embargo, resulta innecesario ocuparse respecto del plazo de noventa días naturales a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, dado el sentido decisorio de este fallo.


37. En efecto, durante el plazo de noventa días previsto en el artículo 232 de la Ley de Amparo, el diputado presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, informó que en cumplimiento al requerimiento realizado por el Ministro presidente, la Comisión de Seguridad Social presentó proyecto de decreto por el que se derogan las fracciones II y III del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, el cual fue sometido al Pleno de esta Cámara de Diputados para su discusión y votación en sesión celebrada el día ocho de marzo de dos mil veintidós; proyecto que fue aprobado en lo general y en lo particular por cuatrocientos setenta y cinco (475) votos, y se ordenó pasarlo al Senado de la República para sus efectos constitucionales, para lo cual acompañó copia certificada de la Gaceta Parlamentaria Número 5977-111 de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós.


38. Luego, el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la Cámara de Senadores aprobó por unanimidad el decretó que deroga el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social.


39. Así, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se derogan las fracciones II y III del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, entre otras disposiciones, que entró en vigor al día siguiente de su publicación conforme al artículo primero transitorio, que es del tenor siguiente:


"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:


"SE DEROGAN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO


"Artículo Primero. Se derogan las fracciones II y III del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:


"Artículo 132. ...


"I. ...


"II. Se deroga.


"III. Se deroga.


"...


"Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ..."


40. Así, conforme al artículo 72 constitucional, todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la ley del Congreso y sus reglamentos respectivos sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


41. Cuando se apruebe un proyecto en la Cámara de Origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


42. De ahí que, este Tribunal en Pleno estime que la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, del decreto por el que se deroga el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, cumple con el sentido formal de una reforma, pues fue emitido por autoridad competente y publicado en el Diario Oficial de la Federación.


43. Luego, tal reforma fue en el sentido de derogar el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, por tanto, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad quedó sin materia.


44. En efecto, es necesario hacer una comparación entre los textos del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, que se reclamó en el juicio de amparo 320/2021 y el actual. Para facilitar su estudio, se presenta el siguiente cuadro:


Ver cuadro

45. En tal contexto, se debe tener en cuenta que la resolución emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social que establece que no tendrá derecho a la pensión por viudez la persona que hubiese contraído matrimonio con el asegurado mayor de cincuenta y cinco años, a menos que la fecha de la muerte del asegurado hubiera transcurrido un año desde la celebración del enlace.


46. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se supera con la supresión de la porción normativa en la que subsiste la prohibición en cuestión, prevista en el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social y que fue objeto de estudio en el juicio de amparo en revisión 320/2021.


47. Luego, de acuerdo con el decreto publicado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión derogó la porción normativa en comento, esto es, la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, que indicaba: "II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y ...".


48. En tal tesitura, este Tribunal Pleno estima que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia debido a que se derogó la porción normativa declarada inconstitucional en el juicio de amparo 320/2021.


49. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


ÚNICO.—La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., P.D. y presidenta P.H..


La señora M.A.M.R.F. y el señor M.J.L.P. no asistieron a la sesión de tres de agosto de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones por haber integrado, la primera, la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil veintiuno y, el segundo, la del segundo periodo de sesiones de dos mil diecinueve.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: El Acuerdo General Número 15/2013, de veintitrés de septiembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, citado en esta sentencia, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1923, con número de registro digital: 2388.








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1. "Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."

"Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


2. "Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su P. lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"...

"V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 81. Los asuntos de la competencia del Pleno se turnarán por su P. entre los demás Ministros, por conducto de la Subsecretaría General, siguiendo rigurosamente el orden de su designación y el cronológico de presentación de cada tipo de expedientes que se encuentren en condiciones de ser enviados a una ponencia, tanto para formular proyecto de resolución como para instruir el procedimiento. El presidente de cada Sala distribuirá de igual forma los asuntos que le correspondan entre todos sus integrantes."


5. "Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.

"Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria."

"Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


6. "Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes."


7. "Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


8. "Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


9. "Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su P. lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria."


10. "Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."

"Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


11. "Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes."

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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