Ejecutoria num. 2/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022,0
Fecha de publicación01 Agosto 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2021. MUNICIPIO DE SANTIAGO SUCHILQUITONGO, ETLA, ESTADO DE OAXACA. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: 1) El inicio del procedimiento de revocación del mandato de C.R.P.C., quien al momento de la presentación de la demanda ocupaba el cargo de síndica del Municipio de S.S., E., Estado de Oaxaca; 2) La omisión de dar trámite al procedimiento de revocación del mandato de J.C.R.L., entonces presidente M.; y 3) La falta absoluta de actuación dentro de la revisión y fiscalización del ejercicio 2019, derivado de la orden de auditoría financiera OA/CPM/003/2020, respecto de la cuenta pública del referido Municipio.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 2/2021, promovida por el Municipio de S.S., E., Estado de Oaxaca, en contra del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Antecedentes. Para establecer el contexto en el que se promovió este medio de control constitucional, conviene señalar algunos hechos que se desprenden de las constancias de autos:


I. Integración del Ayuntamiento. Como resultado de la elección local ordinaria 2017-2018, el Consejo M. Electoral de S.S. del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales electos para el periodo 2019-2021. Entre ellos se encontraban J.C.R.L., a quien correspondió el cargo de presidente M., y C.R.P.C., quien fue nombrada síndica.(1)


II. Solicitud de revocación de mandato de la síndica M.. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve se recibió en la oficialía de partes del Poder Legislativo de Oaxaca una solicitud para la revocación del mandato de la síndica M. de S.S., C.R.P.C.. Esta solicitud fue presentada por el presidente M., entre otros integrantes del Ayuntamiento. El escrito fue remitido a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso de Oaxaca.


III. Solicitud de revocación de mandato del presidente M.. Por su parte, a través de escrito recibido en la oficialía de partes del Congreso de Oaxaca el veintiocho de enero de dos mil veinte, diversos integrantes del Ayuntamiento de S.S., entre ellos la síndica, solicitaron la revocación de mandato del presidente M., J.C.R.L.. Esta solicitud también fue remitida a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios.(2)


IV. Juicio electoral. El once de diciembre de dos mil diecinueve la síndica M. y su suplente promovieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que plantearon que diversos actos del presidente M. violaban sus derechos relacionados con el ejercicio del cargo. El asunto se registró con el expediente JDC/132/2019, y el veinticinco de junio de dos mil veinte el Tribunal Electoral del Estado dictó sentencia en la que, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


a) El presidente M. fue omiso en dar contestación a las peticiones presentadas por la síndica para la entrega de información relacionada con el estado financiero que guarda el Municipio.


b) En relación con la renuncia al cargo presentada por la síndica, se vulneraron sus derechos al no haber sido convocada a la sesión de cabildo en la que se calificó esa solicitud ni a las sesiones posteriores –la renuncia fue rechazada por mayoría de los integrantes del Ayuntamiento–. A pesar de ello, no procede ordenar al presidente M. que convoque a sesión de cabildo para tratar lo relacionado con la renuncia, pues la pretensión de la actora es seguir ejerciendo el cargo y que se declare que sufrió violencia política.


c) Quedó acreditado que el presidente M. ha obstruido el ejercicio del cargo de la síndica M. y de su suplente –quien estuvo en funciones durante un periodo en el que se concedió licencia a la propietaria–; además, que ejerció violencia política en razón de género en contra de ambas.


Con motivo de lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ordenó al presidente M. de S.S. que se pronunciara sobre las peticiones realizadas por la síndica, a quien restituyó el cargo hasta en tanto el Congreso local determinara lo procedente y determinó diversas medidas para remediar y reparar las violaciones advertidas.(3)


V. Nueva integración del Ayuntamiento. Con motivo del proceso electoral local ordinario 2020-2021, se eligieron nuevos integrantes del Ayuntamiento de S.S., E., Oaxaca, que entraron en funciones el uno de enero de dos mil veintidós.


2. Presentación de la demanda de controversia constitucional. Mediante escrito recibido el cinco de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.R.P.C., en su carácter de síndica del Municipio de S.S., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que señaló como actos impugnados los siguientes:


A la autoridad responsable presidente M. de S.S., E., Estado de Oaxaca, les (sic) demando como acto reclamado:


I. La determinación fáctica e inconstitucional del presidente M. Constitucional de S.S., E., Oaxaca, de solicitar al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, la revocación de mi mandato como síndica M. del Ayuntamiento del Municipio de S.S., E., Oaxaca, SIN PREVIA AUDIENCIA Y SIN RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, aunado a que se encuentra demostrada la violencia política ejercida en mi persona.


II. La determinación fáctica e inconstitucional del presidente M. Constitucional de S.S., E., Oaxaca, por la omisión de citarme a las juntas de trabajo como integrantes de la Comisión Hacendaria, y como consecuencia la falta de rendir cuentas a la misma de los recursos financieros del Municipio de S.S., E., Oaxaca.


III. La falta de rendición de cuentas de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación."


A la autoridad responsable LXIV Legislatura del Honorable Congreso de Oaxaca, les demando como acto reclamado:


I. La determinación fáctica e inconstitucional de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de Oaxaca, de iniciar la revocación de mi mandato como síndica M. del Ayuntamiento de S.S., E., Oaxaca, SIN PREVIA AUDIENCIA Y SIN RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO y a sabiendas de que se ha cometido violencia política en mi contra.


II. La falta absoluta de actuación dentro del expediente 354/2020, relativo a la solicitud de REVOCACIÓN DEL MANDATO DEL CIUDADANO JULIO C.R.L., en su carácter de presidente M. de S.S., E., Oaxaca, radicado ante la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de Oaxaca, a pesar de haber aportado las pruebas pertinentes para que se pronuncien al respecto.


III. La falta absoluta de actuación dentro de la revisión y fiscalización del ejercicio fiscal 2019, derivado de la orden de auditoría financiera número OA/CPM/003/2020, respecto de la cuenta pública municipal al Ayuntamiento del Municipio de S.S., E., Oaxaca, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, que es la instancia técnica del Congreso.


A la autoridad responsable Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, le demando como acto reclamado:


I. El incumplimiento del artículo 92 de la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, y por ende al transitorio tercero que a la letra dice: ‘Tercero. Por única ocasión la Comisión Ejecutiva Estatal estará a cargo de un comisionado Ejecutivo elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Honorable Congreso del Estado, de la terna que enviará el Ejecutivo Estatal, previa convocatoria que emita el secretario General de Gobierno, misma que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de circulación en la Entidad. ...’ En consecuencia, la falta absoluta de proponer al Congreso del Estado de Oaxaca, un comisionado Ejecutivo de una terna, previa consulta a los colectivos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia a través de una convocatoria que deberá emitir.


II. La falta de competencia que pretende el Poder Ejecutivo imponer por conducto de la directora Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno, dentro del acuerdo número SGG/REV/15/2020, de fecha 08 de octubre de 2020, en virtud de que es el comisionado Ejecutivo el facultado para designar a la persona responsable del Registro Estatal de Víctimas, que a su vez tendrá a cargo el referido Registro Estatal que es una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva Estatal encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden estatal, por ende el vacío legal que existe al no cumplir con otorgarme con cargo a sus recursos de ayuda que corresponda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante, acorde al artículo 8 párrafo sexto, 94 y 101 de la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.


3. Conceptos de invalidez. La promovente argumentó esencialmente lo siguiente:


a. Los actos impugnados emanan de la violencia política por razón de género ejercida por el presidente M. de S.S., E., Oaxaca, en contra de la síndica del Ayuntamiento. La solicitud realizada al Poder Legislativo del Estado para la revocación de su mandato, sin previa audiencia, reitera la violencia política ejercida en contra de dicha funcionaria.


b. Resulta inconstitucional que el presidente M. no cite a la síndica a las juntas de trabajo de la Comisión Hacendaria, así como la falta de rendición de cuentas de los recursos financieros municipales, pues corresponde a la síndica vigilar la debida administración del patrimonio municipal. En ese tenor, es obligatorio para el presidente M. rendir cuentas de los recursos correspondientes al ramo 28 y a las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación. Esa atribución implica, a su vez, la facultad de la síndica de solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de esa función.


c. Es inconstitucional que el Congreso de Oaxaca iniciara el procedimiento de revocación del mandato de la síndica M., sin previa audiencia y a sabiendas de que se ha cometido violencia política en su contra.


d. Por el contrario, el Congreso de Oaxaca no ha actuado en el expediente 354/2020, relativo a la solicitud de revocación de mandato del presidente M., J.C.R.L., a pesar de que se aportaron las pruebas pertinentes.


e. Se reclama de ese órgano legislativo la omisión absoluta de actuación dentro de la revisión y fiscalización del ejercicio fiscal 2019, derivado de la orden de auditoría financiera número OA/CPM/003/2020, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.


f. Es inconstitucional el actuar del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en virtud de que ha omitido cumplir con diversas obligaciones derivadas de la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca. Esto, a su vez, ha impedido ingresar a la síndica en el Registro Estatal de Víctimas del Estado. Además, el Poder Ejecutivo local tampoco ha iniciado una investigación que determine y, en su caso, sancione las responsabilidades administrativas del presidente M. de S.S., E., Oaxaca, ni ha diseñado un programa integral de formación y capacitación en derechos humanos para el personal del Ayuntamiento. Todo esto, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado.


4. Radicación y desechamiento parcial de la demanda. Por acuerdo dictado el ocho de enero de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número 2/2021, que turnó al M.L.M.A.M. para que instruyera el procedimiento.


5. El quince de enero de dos mil veintiuno el Ministro instructor determinó desechar la demanda por lo que hace a los actos atribuidos al Poder Ejecutivo de Oaxaca, esto es, la omisión de proponer al Congreso local una terna para la designación del comisionado Ejecutivo Estatal para la Atención a Víctimas. Lo anterior, porque el Municipio actor carece de interés legítimo, pues no tiene intervención en dicho procedimiento y, por ende, no existe un principio de agravio en relación con su ámbito competencial.


6. También desechó la demanda por lo que hace a los actos atribuidos al presidente M. de S.S., ello bajo el argumento central de que la controversia constitucional constituye un juicio entre los poderes, entes u órganos precisados en el artículo 105, fracción I, constitucional, sobre la posible invasión a la esfera de competencias o atribuciones afectada por otro ente, pero no es idónea para dirimir conflictos internos entre funcionarios de un órgano legitimado.


7. Con independencia de lo anterior, admitió la demanda por lo que hace a los actos atribuidos al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al que ordenó emplazar como demandado; asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que estuvieran en posición de manifestar lo que de acuerdo con su competencia correspondiera.


8. Contestación del Poder Legislativo de Oaxaca. Mediante oficio recibido el veintidós de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.E.G.D., en su carácter de presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXIV Legislatura del Congreso de Oaxaca, dio contestación a la demanda.


9. En cuanto a la procedencia del juicio, dicha autoridad manifestó lo siguiente:


• Es cierto que integrantes del Ayuntamiento de S.S., E., Oaxaca, solicitaron la revocación de mandato de la síndica M.; sin embargo, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios no ha iniciado el procedimiento de revocación de mandato. Por tanto, no existe un acto definitivo cuya constitucionalidad se pueda revisar, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria) y, en consecuencia, se debe decretar el sobreseimiento en el juicio.


• También existe una solicitud de revocación de mandato del presidente M., que fue turnada a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios en la que se encuentra en estudio. No obstante, debe decretarse el sobreseimiento porque la controversia constitucional no es el medio de control para la resolución de un conflicto interno entre los integrantes del Ayuntamiento.


• No es cierto el acto consistente en la omisión de revisar y fiscalizar la cuenta municipal correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve, pues el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca requirió al presidente M. de S.S. información para tal efecto.


10. En relación con los conceptos de invalidez, la autoridad demandada reiteró que los argumentos planteados en la demanda son inoperantes porque actualmente no ha iniciado el procedimiento de revocación de mandato en contra de la síndica M., por lo que no existe un acto definitivo que pueda ser sujeto a control.


11. P.. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento.


12. Audiencia y cierre de instrucción. El seis de mayo de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria. En esa fecha el Ministro instructor cerró la instrucción a afecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


13. Radicación en la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente, por acuerdo presidencial de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 10, fracción I,(5) y 11, fracción V,(6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno,(7) en relación con los puntos segundo, fracción I,(8) y tercero(9) del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de S.S. y el Estado de Oaxaca, a través de su Poder Legislativo, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


16. De acuerdo con los artículos 39(10) y 41, fracción I,(11) de la ley reglamentaria, así como con la jurisprudencia P./J. 98/2009,(12) del Pleno de este Alto Tribunal, es importante precisar que en la presente controversia constitucional se combaten los siguientes actos atribuidos al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


1) El inicio del procedimiento de revocación del mandato de C.R.P.C., quien al momento de la presentación de la demanda ocupaba el cargo de síndica del Municipio de S.S., E., Oaxaca.


2) La omisión de dar trámite al procedimiento de revocación del mandato de J.C.R.L., entonces presidente M. de S.S., E., Oaxaca.


3) La falta absoluta de actuación dentro de la revisión y fiscalización del ejercicio dos mil diecinueve, derivado de la orden de auditoría financiera OA/CPM/003/2020, respecto de la cuenta pública del Municipio de S.S., E., Oaxaca.


17. Al respecto, cabe recordar que en el escrito inicial se señalaron diversos actos impugnados atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y al presidente M. de S.S.; sin embargo, como se hizo mención en los antecedentes, el Ministro instructor desechó la demanda en relación con tales actos. Esa decisión no fue combatida.


III. EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS 18. De acuerdo con las constancias de autos es posible afirmar, para efectos de este apartado preliminar, que el Congreso del Estado de Oaxaca recibió sendas solicitudes de revocación de mandato del presidente M. y la síndica de S.S., las cuales fueron turnadas a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de dicho órgano legislativo; además, que en cumplimiento de la orden de auditoría OA/CPM/003/2020, el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca requirió al presidente M. de S.S. la información necesaria para fiscalizar el ejercicio dos mil diecinueve.


IV. SOBRESEIMIENTO


19. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Segunda Sala advierte que se actualizan diversas causas de improcedencia que conducen a decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional.


20. En relación con los actos impugnados relacionados con los procedimientos de revocación del mandato del presidente M. y la síndica de S.S., E., Oaxaca, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria.(13)


21. De acuerdo con la fracción referida, la controversia constitucional resulta improcedente cuando dejaron de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivó, en tanto no se pueden imprimir efectos retroactivos a la declaratoria de invalidez que en su caso llegara a decretarse, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(14) y 45 de la ley reglamentaria.(15)


22. El alcance de estos preceptos, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, fue interpretado por el Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 54/2001, derivada de la controversia constitucional 6/97, que se transcribe a continuación:


CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.(16)


23. Además, esta Segunda Sala ha sostenido que cuando un Ayuntamiento reclama actos que afectan su integración, estos cesan en sus efectos cuando concluye el periodo para el que sus integrantes fueron electos.(17)


24. En el caso, importa tener presente que de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(18), los integrantes de los Ayuntamientos tomarán posesión el uno de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. En este sentido, el artículo 32, párrafo primero, de la Ley Orgánica M. del Estado(19) establece que el Ayuntamiento rendirá protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.


25. Ahora bien, la parte actora exhibió copia certificada la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales electos para el periodo 2019-2021, expedida por el Consejo M. Electoral de S.S. del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.(20)


26. A partir de lo anterior es posible afirmar que el periodo para el que fueron electos J.C.R.L., con el cargo de presidente M., y C.R.P.C., como síndica del Ayuntamiento de S.S., E., Oaxaca, transcurrió del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


27. Esto se confirma con la información contenida en la página de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, de la que se desprende que derivado del proceso electoral local ordinario 2020-2021, el Ayuntamiento de S.S., a partir del uno de enero de dos mil veintidós, quedó integrado por las siguientes personas:(21)


Ver personas

28. Como se precisó, el Municipio actor combate por un lado el inicio y, por otro, la omisión de dar trámite a procedimientos de revocación de mandato de personas que al momento de la presentación de la demanda integraban el Ayuntamiento, por lo que podría considerarse que se trata de actos relacionados con la integración y funcionamiento adecuado del órgano de gobierno municipal; sin embargo, como el periodo para el que fueron electos ha terminado, es posible concluir que los efectos de los actos combatidos han cesado en relación con esas posibles afectaciones. De tal forma que, aunque se estudiara el fondo del asunto y se declarara la inconstitucionalidad de los actos impugnados, la sentencia no podría surtir efectos.


29. En consecuencia, como se adelantó, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, por lo que, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de dicho ordenamiento,(22) debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional respecto de los actos relacionados con la revocación del mandato de personas que integraban el Ayuntamiento.


30. En términos similares esta Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 71/2016,(23) 97/2016,(24) 118/2020(25) y 120/2020.(26)


31. Por otro lado, en relación con la impugnación de la falta absoluta de actuación del Poder Legislativo de Oaxaca dentro de la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve, derivado de la orden de auditoría financiera OA/CPM/003/2020, se actualiza la causa de improcedencia que se desprende del artículo 19, fracción IX,(27) en relación con el 22, fracción VII,(28) ambos de la ley reglamentaria, por ausencia de conceptos de invalidez.


32. Al respecto, es criterio del Tribunal Pleno que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede, oficiosamente, buscar elementos que pudieran generar una condición de inconstitucionalidad, tal como se desprende de la tesis P. VI/2011, que establece:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error. (29)


33. En el caso, la parte actora no expuso ningún razonamiento en torno a la inconstitucionalidad de la "falta absoluta" que señaló como acto impugnado.


34. En efecto, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la síndica M., quien suscribió la demanda, hizo referencia a dicha omisión en cinco momentos: 1) en el apartado relativo al señalamiento de los actos impugnados;(30) 2) al señalar los antecedentes de los actos cuestionados, donde manifestó que hizo del conocimiento del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca diversos actos que, desde su perspectiva, implicaban irregularidades en el manejo de los recursos económicos municipales atribuibles al presidente M.;(31) 3) al mencionar, más adelante, que por ese motivo el Órgano Superior de Fiscalización inició una revisión derivada de la orden de auditoría OA/CPM/003/2020, de la cuenta pública municipal;(32) 4) en los conceptos de invalidez, después de manifestar que resulta inconstitucional que el Congreso de Oaxaca se abstenga de actuar en el procedimiento de revocación del mandato del presidente M., expresó que por esa razón también reclamaba de ese órgano legislativo "la falta absoluta de actuación dentro de la revisión y fiscalización del ejercicio fiscal 2019, derivado de la orden de auditoría financiera número OA/CPM/003/2020, respecto de la cuenta pública municipal";(33) y, 5) al solicitar la suspensión de los actos impugnados.(34)


35. En tales condiciones, como se anunció, ante la ausencia de conceptos de invalidez procede sobreseer en la controversia constitucional respecto de la omisión referida, con fundamento en los artículos 19, fracción IX, en relación con el 22, fracción VII, así como 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria.


36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


V. DECISIÓN


37. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA


MINISTRA Y.E.M..



PONENTE


MINISTRO L.M.A.M..



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA


C.M.P..








________________

1. En autos se encuentran copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección para concejales del ayuntamiento, expedida el cinco de julio de dos mil dieciocho, así como del nombramiento de C.R.P.C. como Síndica, suscrito por el presidente M. el uno de enero de dos mil diecinueve.


2. Esta información se desprende de las copias certificadas que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca adjuntó al escrito de contestación de la demanda.


3. La promovente exhibió copia certificada de la sentencia dictada en el juicio JDC/132/2019.


4. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ... .


5. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ... .


6. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. ... .


7. Esto, de acuerdo con el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


8. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ...


9. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


10. Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


11. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ... .


12. De rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro: 166985.


13. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

... .


14. Artículo 105. ...

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


15. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, registro: 190021.


17. Tesis aislada 2a. CXLV/2003, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 1007, registro: 182687.


18. Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales. ...

Los integrantes de los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. ...


19. Artículo 32.- El Ayuntamiento durará en su encargo tres años. El Ayuntamiento rendirá protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación. ...


20. En el expediente se encuentran copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección para concejales del ayuntamiento, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el cinco de julio de dos mil dieciocho, así como del nombramiento de C.R.P.C. como Síndica, expedido por el presidente M. el uno de enero de dos mil diecinueve.


21. Las constancias de mayoría y validez y de asignación pueden consultarse a través de los siguientes vínculos:

https://www.ieepco.org.mx/autoridades_electas/resultados/docs/5_116_MR_MORENA/CONSTANCIA_MR/2022-2024

https://www.ieepco.org.mx/autoridades_electas/resultados/docs/5_116_RP_RSP/CONSTANCIA_RP/2022-2024

https://www.ieepco.org.mx/autoridades_electas/resultados/docs/5_116_RP_PRI/CONSTANCIA_RP/2022-2024


22. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ... .


23. Resuelta en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


24. Resuelta en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


25. Resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. 26. Resuelta en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


27. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.


28. Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: ...

VII. Los conceptos de invalidez. ...


29. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, registro: 161359.


30. Escrito inicial de demanda, páginas 5 y 6.


31. I., página 25.


32. I., página 32.


33. I., página 76.


34. I., páginas 81 y 82.

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