Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4400

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.L.G. (PRESIDENTE), C.M.H.C., O.I.S.D., G.O.G.R., J.L.Z.. DISIDENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: C.M.H.C.. SECRETARIO: Ó.E.B.S..


Ciudad Victoria, Tamaulipas. Acuerdo del Pleno del Decimonoveno Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de catorce de junio de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 2/2021.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de tesis.


Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno(1) ********** denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito, ambos en Reynosa, Tamaulipas, al resolver los amparos directos 291/2020 y 327/2021, respectivamente.


SEGUNDO.—Registro y admisión.


En acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno,(2) el presidente del Pleno del Decimonoveno Circuito admitió a trámite la denuncia de que se trata, ordenó formar el expediente de contradicción de tesis bajo la clave 2/2021, y solicitó a los Tribunales Colegiados para que informaran si los criterios adoptados en los asuntos de sus respectivos índices se encontraban vigentes, o bien, los habían modificado, superado o abandonado, total o parcialmente.


Además, comunicó al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de no tener inconveniente legal, se sirviera informar si ante dicho Alto Tribunal se encontraba radicada alguna contradicción de tesis que guardara relación con el tema relativo a determinar si en un juicio laboral, tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, se debía negar valor probatorio a un dictamen pericial al omitir el experto identificar al actor, precisando el documento con el que comprobó su identidad atendiendo al artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, o si la autoridad laboral estaba obligada a realizar diligencias para mejor proveer, a fin de tener certeza en la identificación de la persona que fue examinada por el diestro en la materia, y de esta forma estar en condiciones de justipreciar el medio de convicción.


Mediante oficios 339/2022 y ST 03/2022 de treinta y uno de enero y cuatro de febrero, ambos de dos mil veintidós,(3) los Tribunales Colegiados contendientes informaron que continuaban sosteniendo los criterios que adoptaron al resolver los amparos directos en comento.


Por oficio DGCCST/X/33/02/2022 de diez de febrero del año en curso,(4) el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, informó que: "... no se encuentra radicada en este Alto Tribunal, contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el diverso: ‘Determinar si en un juicio laboral, tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, se debe negar valor probatorio a un dictamen pericial al omitir el perito identificar al actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad, como lo ordena el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, o si la autoridad laboral está obligada a realizar diligencias para mejor proveer, a fin de tener la certeza en la identificación de la persona que fue examinada por el experto en la materia, a fin de estar en condiciones de justipreciar el medio de convicción.’."


Mediante diverso proveído de diecisiete de febrero de dos mil veintidós,(5) se turnaron los autos de esta contradicción al Magistrado C.M.H.C., para la formulación del proyecto de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Esto es así, porque los Tribunales Colegiados contendientes tienen su residencia en el Décimo Noveno Circuito, en el que este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el apoderado legal de las quejosas en los juicios de amparo directo 291/2020 y 327/2021, respectivamente.


Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. XXIX/2009, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA." (6)


TERCERO.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en Reynosa, Tamaulipas, quien, al resolver el amparo directo 291/2020, sostuvo:


"SEXTO.—Son inoperantes en una parte e infundados en otra, los conceptos de violación hechos valer, sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"La parte quejosa, aduce esencialmente en sus conceptos de violación, que la responsable valora la pericial médica existente en autos y aprecia que el perito de la actora, no la identificó y desde su perspectiva tampoco es congruente en sus argumentaciones, por lo que le niega valor; lo mismo acontece con el perito tercero en discordia, a quien niega valor; en cuanto al dictamen pericial de la demandada, la responsable es omisa en valorarlo, pues lo determinado le es suficiente para absolver a la institución, en notoria violación a los derechos humanos que le asisten de legalidad y seguridad social; ello, por estimar:


"• Que se determinó la existencia del accidente de trabajo que genera las consecuencias que la trabajadora reclama, lo pertinente es analizar la prueba pericial médica, para extraer que la responsable obró incorrectamente, pues el médico del actor y el tercero en discordia generan la suficiencia probatoria para soportar un laudo condenatorio.


"• Que el dictamen médico del perito del actor, mencionó que realizó estudios de laboratorio, gabinete y electromiográficos, ultrasonográficos y de imagen por resonancia magnética nuclear, así como un detallado escrutinio sobre la capacidad residual para el trabajo a la actora **********, de ********** años de edad, **********, con una escolaridad a nivel de **********, quien con la categoría de ********** de recién ingreso a la empresa cuya actividad o giro es la de **********.


"• Que la responsable, en uno de sus aspectos negó la validez del documento emitido por el perito, bajo la argumentación de que no identificó a la actora precisando los documentos en que comprobó su identidad, lo que es incorrecto.


"• Que el artículo 899-E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, prevé en su primer párrafo que tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, los dictámenes deberán contener datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad.


"• Que si bien el médico no establece haber identificado documentalmente a la actora, hace una serie de referencias que solamente se conocen cuando se identifica a la persona y sobre tal particular establece su nombre, su edad, su nivel de escolaridad, la categoría que desempeñó y la empresa para la que prestó sus servicios, identificando de esta última el domicilio anterior y el actual.


"• Que también hace referencia al accidente de trabajo sufrido y al formato con el que fue calificado, emitido por el **********, lo que coincide con lo señalado por el perito de dicho instituto, por lo que son suficientes para considerar la identificación, pues lo que la ley pretende es evitar la suplantación.


"• Que el artículo 899 en todas sus fracciones, con referencia a los conflictos individuales de seguridad social, no trae como consecuencia la nulidad del dictamen médico y su negativa de valor, en el caso de la falta de identificación sólo es una violación procedimental, lo que genera en todo caso su reposición.


"• Que la circunstancia de no haber identificado a la actora, es insuficiente para negarle valor.


"• Que la responsable estima que carece de valor el dictamen médico del experto del actor argumentando que es omiso en identificar al actor, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 899-E fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; aunado a que en la respuesta que vierte a la pregunta 3-tres, señala los estudios que practicó, empero, no especifica en qué fecha los realizó, ni cuáles fueron los resultados, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 899-E, fracciones IV y V, del referido ordenamiento legal.


"La Junta responsable expresó en el laudo reclamado, en relación a los dictámenes periciales médicos rendidos por el perito del actor y el tercero en discordia:


"(T. consideraciones del laudo reclamado)


"De lo antes transcrito, se advierte que la autoridad laboral, para desestimar el dictamen del perito de la parte actora estableció que le restaba valor, porque fue omiso en identificar el actor, por lo que no cumplía con lo establecido en el artículo...

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