Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 03-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5667
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.D.C.G.G., M.A.S. BUENO, V.M.E.J.Y.M.M.B.. DISIDENTE Y PONENTE: B.C. LEÓN, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. SECRETARIO: J.I.A.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (ultractivamente aplicable en términos de los artículos primero, fracción II y quinto transitorios de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación),(5) 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una probable contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada para ello, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.(6)


TERCERO.—Criterios contendientes. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el denunciante considera contrarios.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., al resolver el uno de diciembre de dos mil veintiuno, el recurso de queja **********, interpuesto por la directora contenciosa de la Oficina del abogado general, en representación del secretario, del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, y del Director General de Epidemiología, todos de la Secretaría de Salud; sostuvo, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"NOVENO.—Estudio de los agravios.


"En el agravio denominado único, la autoridad recurrente aduce, en esencia, que en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito proveerá la medida cautelar de plano solamente cuando advierta que las consecuencias inminentes de los actos reclamados pueden generar el peligro de privación de la vida o de la libertad personal de los gobernados; y, en el caso, la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables la denegación de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV2 (COVID-19), por lo que, si se toma en consideración que, acorde con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, una vacuna es un preparado de antígenos que, aplicado a un organismo, provoca en él una respuesta de defensa, resulta que su aplicación constituye un mecanismo preventivo del contagio del virus multicitado, de ahí que sus consecuencias únicamente podrían tener por efecto no acceder a un beneficio clínico y, por ende, una posible afectación a la salud en caso de contraer la enfermedad.


"Se duele que no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio, toda vez que el único posible impacto que pudiera tener la negativa cuestionada es no contar con un beneficio clínico que puede aminorar la transmisión del virus o sus consecuencias, sin que ello pueda considerarse un peligro inminente relacionado con la privación de la vida de los menores quejosos.


"Que aun cuando no se desconoce la situación sanitaria que impera en el país, lo cierto es que la posibilidad que existe de contraer el virus SARS-CoV2 no conlleva indefectiblemente a la pérdida de la vida y, por tanto, como se indicó, no se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


"Los anteriores motivos de disenso resultan fundados, por las consideraciones siguientes:


"Se tiene que el artículo 126 de la Ley de Amparo, prevé la suspensión de oficio y de plano, señalando una serie de supuestos en los que la suspensión deberá ser otorgada respecto de actos que, por su naturaleza claramente contraria a la Constitución, o bien, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, imponen el otorgamiento de la cautelar sin mayor trámite o ponderación.


"‘Artículo 126. (Lo transcribe)’


"El artículo anterior determina que para decretar la suspensión de oficio y de plano, tiene lugar cuando se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el diverso 22 de la Constitución Federal, a saber, penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"Por su parte, el artículo 22 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"‘Artículo 22. (Lo transcribe)’


"De la correlación de ambas disposiciones se desprende que la suspensión de oficio y de plano, procede cuando se trate de actos:


"a) Que importen peligro de privación de la vida;


"b) Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento;


"c) Incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


"d) Que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


"Así, se tiene que es verdad que el legislador ordinario estableció la procedencia de la suspensión de oficio o de plano en los juicios de amparo, en relación con los actos expresamente establecidos y constriñó a que tal medida se decretara inexcusablemente por el juzgador, de oficio y de plano, siempre que se estuviera en alguno de los supuestos previstos en el aludido precepto legal.


"No obstante, la razón que subyace en dicha norma y su finalidad, pone de manifiesto que la suspensión de oficio y de plano está prevista para situaciones excepcionales, pues tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos fundamentales que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social en relación con la protección de derechos de alta relevancia, como son la vida, la libertad, la dignidad o la protección de grupos vulnerables reconocidos por la Norma Fundamental.


"Como se advierte, los fundamentos de la suspensión de oficio y de plano se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, la naturaleza de los derechos afectados y la necesidad urgente de salvaguardarlos; en esas condiciones, los Jueces deben concederla, aunque el interesado no la solicite, en aras de prevenir la posibilidad de que se verifique un daño extremo e irreparable.


"Cabe señalar que la procedencia de la suspensión de oficio en el juicio de amparo indirecto depende de dos factores:


"a) La naturaleza del acto reclamado, que acusa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado; y,


"b) La necesidad de conservar viva la materia de amparo, para asegurar que se restituya al quejoso en el uso y goce de la garantía constitucional violada si obtiene la protección.


"En tales condiciones, para los efectos de conceder la suspensión de oficio y de plano, contemplada en el referido artículo 126 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe analizar si en el caso se satisface el presupuesto a que se refiere ese numeral, esto es, que los actos reclamados importen de algún modo peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, o sean de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o bien, se trate de la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"De donde se obtiene, por exclusión, que cuando los actos reclamados no revistan las características señaladas, no podrá concederse la suspensión de plano, sino que, de ser procedente, deberá otorgarse la medida provisional y, en su momento, la definitiva a través del incidente de suspensión correspondiente, de conformidad con los artículos 127, 128, 138 y 146 de la Ley de Amparo.


"Es pertinente destacar que, al resolver la contradicción de tesis 42/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el listado de actos contenido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, respecto de los cuales debe concederse la suspensión de oficio y de plano, comprende también aquellos actos u omisiones que comprometan gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento, prohibido en el artículo 22 constitucional.


"A fin de ilustrar lo anterior, se cita la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE...

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