Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1863
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.B.C., J.L.V.C., C.G.O.C., J.M. DE ALBA DE ALBA Y A.S.C., EN CONTRA DEL VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO I.P.A.V., RESPECTO A LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS; Y POR CUANTO AL TEMA DE CONTRADICCIÓN, MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.B.C., J.L.V.C., J.M. DE ALBA DE ALBA E I.P.A.V.. DISIDENTES: A.S.C.Y.C.G.O.C.. PONENTE Y ENCARGADO DE REDACTAR LA SENTENCIA DE MAYORÍA: A.S.C.. SECRETARIO: V.D.F.A..


Xalapa de E., Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito correspondiente a la cuarta sesión ordinaria virtual celebrada el día once de octubre de dos mil veintiuno.


Visto para resolver el expediente de la contradicción de tesis 2/2021.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 234/2021, el Magistrado A.S.C. denunció la posible contradicción de tesis entre lo resuelto en el amparo directo 239/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y lo sostenido en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 374/2018, 352/2019 y 683/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, ambos órganos con residencia en esta ciudad, consistente en determinar si para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria sólo debe atenderse al tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre una pareja –duración del matrimonio–, o bien, para la edad del consorte al momento en que finalizara la medida alimentaria.


SEGUNDO.—Registro del expediente y admisión. Por auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado I.P.A.V., presidente del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, determinó la avocación de este Pleno de Circuito al conocimiento de la presente contradicción de tesis y declaró que el mencionado Pleno es legalmente competente para conocer de la posible contradicción de criterios; en consecuencia, ordenó formar el expediente de contradicción de tesis respectivo, registrándolo con el número 2/2021; admitió la misma y, entre otras cosas, ordenó la formación del expediente electrónico respectivo; solicitó a los presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito, enviaran en copia certificada las ejecutorias dictadas en el juicio de amparo 239/2020 por cuanto hace al primer órgano mencionado; y los juicios de amparo directo 374/2018, 352/2019 y 683/2019, respecto del Tribunal Colegiado de Circuito citado en segundo término; que también enviaran un disco compacto con el archivo digital de cada una de dichas sentencias, así como que remitieran a la cuenta de correo pleno7ctoc@correo.cjf.gob.mx, la información electrónica que contuviera tales ejecutorias; y que informaran dichos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios que sustentaron en los asuntos materia de la contradicción continuaban vigentes o, en su caso, las causas o razones para tenerlos por superados o abandonados, a fin de integrar debidamente el presente expediente; además, ordenó informar de la existencia de la contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis dependiente del Más Alto Tribunal de la Nación, y remitir a dichos órganos, en su oportunidad, copia certificada de la resolución resultante, así como su versión electrónica a la cuenta de correo electrónico institucional respectiva.


TERCERO.—Vigencia de los criterios contendientes. El Magistrado presidente de este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, por autos de veinticinco de junio y cinco de julio de dos mil veintiuno, acordó los oficios 15T y 16T, signados, el primero, por la secretaria de tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y el segundo, por el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, ambos con sede en esta ciudad capital; en los que informaron que los criterios por los que se denunció la contradicción de tesis se encuentran vigentes.


CUARTO.—Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil veinte, el presidente de este Pleno de Circuito acordó el oficio DGVVVST/X/247/08/2021 (sic), signado electrónicamente por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y su anexo, del que se advertía que el secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó a dicha Dirección General de la Coordinación que de la consulta del Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió contradicción de tesis alguna relacionada con el tema a dilucidar en el presente expediente; por lo que al estar debidamente integrado el asunto, se turnó al Magistrado A.S.C., integrante de este Pleno de Circuito, para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter I de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, 227, fracción III, de la anterior Ley de Amparo, en relación con los diversos 13, fracción VI (ello conforme al artículo primero transitorio, fracción II, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los artículos quinto transitorio del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), 47, 51 y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Toda vez que en el presente asunto el tema de contradicción se suscita entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil de este Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la anterior Ley de Amparo, el cual establece:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados Tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


De conformidad con el anterior precepto, las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Magistrados del Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


Luego, en el caso la denuncia la formuló el Magistrado A.S.C., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, debe indicarse que dicho integrante del aludido órgano jurisdiccional cuenta con legitimación para expresarla.


Al respecto, es aplicable por su sentido jurídico, la tesis aislada 2a. LXXI/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, consultable en la página 2022, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2020888 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, INCLUSO CUANDO PERTENEZCAN A ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS CONTENDIENTES."


TERCERO.—R. de los criterios contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para lo cual es necesario tener presentes los antecedentes y razonamientos esenciales relativos.


I.C. del Segundo...

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