Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2561
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.M.C., L.F.A.J., G.T.C., G.R.C. Y E.N.L.M.. PONENTE: G.R.C.. SECRETARIA: K.A.O.C..


S. de Q., Q., el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, después de haber deliberado en la sesión ordinaria virtual del día treinta de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Determinación


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 2/2021, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al fallar el recurso de revisión fiscal 76/2019 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver los diversos recursos de revisión fiscal 70/2019 y 83/2019, ambos del Vigésimo Segundo Circuito; para lo cual deben tomarse en cuenta los siguientes:


RESULTANDOS:


I. Denuncia de contradicción de criterios.


La denuncia de contradicción de criterios fue presentada el catorce de enero de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, por oficio 99/2021, firmado electrónicamente por el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en Q., por el cual remite el diverso 35/2021, signado por los Magistrados que integran el mencionado órgano jurisdiccional, en el que denunciaron la posible contradicción de criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al fallar el recurso de revisión fiscal 76/2019 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver los diversos recursos de revisión fiscal 70/2019 y 83/2019, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.


En resumen, la materia de la contradicción se genera, a decir del Tribunal Colegiado denunciante, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito determinó que la actividad que realiza un contribuyente de criar y engordar aves de corral para posteriormente venderlas a la empresa propietaria de los animales, bajo la figura de la aparcería, es una obligación de hacer y, por tanto, se trata de una prestación de servicios en términos de lo establecido por el artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y no así de una actividad prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la propia ley (enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar), gravada a la tasa del 0%.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos consideró que la actividad desempeñada por el contribuyente que obtiene aves de corral recién nacidas para su cría y engorda bajo la figura jurídica de la aparcería, y que posteriormente vende a la empresa propietaria de los animales, no es una prestación de servicios, sino una auténtica enajenación de animales, específicamente de aves de corral en pie idóneas para su comercialización, de manera que al actor no se le pagaba por criar y alimentar las aves que le entrega al inicio (no aptas para comercializar), sino por un producto terminado, por lo que se ubica en la hipótesis establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


II. Trámite de la contradicción de tesis.


En acuerdo de tres de febrero de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente 2/2021, el presidente del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis; asimismo, requirió a los tribunales contendientes copia certificada de las ejecutorias producto de las cuales se originaba la denuncia y que informaran sobre la vigencia de los criterios sostenidos en dichas resoluciones; asimismo, se pidió a la Coordinación (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informara si existía alguna contradicción de tesis radicada ante el Alto Tribunal que guardara relación con la temática aquí planteada.


Por autos de dieciséis y veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, se agregaron las ejecutorias provenientes de los Tribunales Colegiados contendientes; asimismo, se tomó nota de que ambos criterios continuaban vigentes.


El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que no existía alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal que guardara relación con el tema aquí tratado, lo que se acordó el veinticinco siguiente.


III. Turno.


Mediante auto de trece de abril de dos mil veintiuno, se turnaron los autos a la M.G.R.C. para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


I. Competencia.


Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Bis-2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince; y, artículos segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de marzo de dos mil veintiuno; y, Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de abril del presente año, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, conforme a los cuales los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias relativas a la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación; porque los criterios denunciados fueron emitidos por Tribunales Colegiados integrantes de este circuito, en amparos en revisión de su competencia; lo anterior con apoyo en lo informado en la circular SECNO/17/2021 de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, firmada por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


II. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, quienes emitieron la ejecutoria relativa al recurso de revisión fiscal 76/2019, de su índice, la cual contiende con la pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en los recursos de revisión fiscal 70/2019 y 83/2019, en los que se sustentaron criterios contrastantes a consideración del primero de los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito.


III. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


Tales directrices han sido determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de títulos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO...

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