Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2969
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LAS M.S.H.A.J.Y.M.A.B.B.. DISIDENTE: L.G.G., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MARÍA ADRIANA BARRERA BARRANCO. SECRETARIO: R.P. REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer de la denuncia de posible contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados del citado circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis, proviene de parte legítima, al haberse formulado por el Magistrado presidente de la Sala Regional del Caribe, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados de este Vigésimo Séptimo Circuito, que dieron origen a la denuncia de la posible contradicción de criterios, por orden de su emisión, son los siguientes:


I.A. directo 592/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resuelto en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve:


a) **********, promovió juicio de amparo directo contra:


"IV.— ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el Juicio Contencioso Administrativo con número de expediente **********."


b) La demanda fue turnada al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito que la radicó bajo el número 592/2018 y fue resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en la que se sustentaron las siguientes consideraciones:


"a) Justificación del análisis del vicio formal.


"En principio es necesario precisar que la sentencia reclamada en el presente deriva del cumplimiento de la ejecutoria del amparo directo 373/2017, del índice de este tribunal, y se estima que es factible jurídicamente realizar el análisis de la violación formal que se plantea, consistente en la falta de formalidad de emitir la sentencia en una sesión pública, en un amparo posterior.


"En efecto, las violaciones formales se refieren a las infracciones legales cometidas, al momento de pronunciarse la sentencia definitiva, transgresiones que no atañen a infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento relativo, presupuestos procesales o en forma directa a cuestiones de fondo.


"Sobre el tema, la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicó que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución impuso como carga a las partes, hacer valer las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a aquellas violaciones en el dictado de la sentencia, y que sólo para las primeras se estableció expresamente la preclusión.


"Asimismo, el Máximo Tribunal del País indicó que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, y resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de vicios puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia.


"De igual forma, la Primera Sala precisó que si bien es cierto que en un primer escenario pueden existir violaciones en el dictado de la sentencia, que pueden ser advertidas por ocasionar perjuicio en ese momento, o que pudieran ocasionarlo por estar estrechamente vinculadas con la litis sometida al órgano jurisdiccional de amparo; existen otras que pueden advertirse con posterioridad, ya que la responsable, con libertad de jurisdicción en cumplimiento al amparo, podría estar introduciendo nuevas condiciones.


"Que por esa razón, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia, podría generar incertidumbre a las partes, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento, y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Lo cual incluso obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones.


"Los anteriores argumentos dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 45/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, julio de 2018, Tomo I, Décima Época, página 188, materias constitucional y común, registro electrónico: 2017451, de rubro y texto siguientes:


"‘PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable.’


"Lo anterior si bien se refiere a la figura del amparo adhesivo, cierto es que por analogía, aplica para el caso de que la violación formal no haya sido expresada por el quejoso en un primer amparo directo, esto porque existe la misma razón procesal respecto a ese tipo de violaciones formales.


"Conforme a ello, se considera que es viable jurídicamente que una violación formal pueda invocarse en un juicio de amparo directo posterior, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento, y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia.


"Ahora en la especie, debe tenerse en consideración que en la ejecutoria del amparo directo 373/2017, del índice de este tribunal, fallado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, se concedió la protección constitucional a la quejosa **********, para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara sobre el tema del pago de lo indebido que omitió analizar.


"En cumplimiento a lo anterior, la responsable emitió otra el cinco de octubre de dos mil dieciocho, en la cual analizó el tema del pago de lo indebido materia de la litis.


"Lo anterior implica que se dejó libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para que resolviera un tema de fondo (pago de lo indebido), que omitió analizar, y por consiguiente esa situación genera que se pueda incurrir en un diverso y/o nuevo vicio formal en el dictado de la nueva sentencia.


"Ahora, como la responsable tenía plenitud de jurisdicción para pronunciarse sobre un aspecto de fondo, implicaba que los Magistrados integrantes de la Sala Regional responsable, se reunieran en sesión pública a debatir el proyecto que presentara uno de sus integrantes como lo señala el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ello al constituir una formalidad en la emisión de la sentencia.


"En ese sentido, se estima que la violación formal que se hace valer en el presente, debe ser atendida aunque se trate de un juicio de amparo directo posterior, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia.


"b) Análisis del vicio formal hecho valer por la quejosa.


"Para establecer lo fundado del argumento hecho valer por la quejosa, es...

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