Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 10-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2221
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.G.G.L., A.E.P.H., M.E.F.H., CECILIA PEÑA COVARRUBIAS, JOSÉ DE J.Q.S.Y.H.L.R.. PONENTE: A.E.P.H.. SECRETARIA: Y.A.Á..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintiuno, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de tesis 2/2020.


RESULTANDO:


I.—Denuncia de la contradicción de tesis.


Mediante escrito de veinticinco de febrero de dos mil veinte, los Magistrados G.G.H.F., G.M.B. y J. de J.Q.S., integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja 348/2019 y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que motivó la tesis de jurisprudencia: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE POR PROPIO DERECHO O EN REPRESENTACIÓN DE DIVERSA PERSONA FÍSICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL)."(1)


II.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El presidente del Pleno el veintiséis de febrero de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y la registró con el número 2/2020; con el fin de integrar el expediente se solicitó al presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada de los recursos de queja 79/2016, 84/2016, 345/2016, 376/2016 y 117/2017, y no solicitó copia certificada de la sentencia al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, porque fue remitida con el escrito de denuncia; asimismo, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio contendiente continuaba vigente.(2)


III.—Turno del asunto.


Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado A.E.P.H., para la formulación del proyecto de sentencia.(3)


CONSIDERANDO:


I.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su contenido previo a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios; 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


II.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados G.G.H.F., G.M.B. y J. de J.Q.S., integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(4)


III.—Antecedentes y criterios contendientes.


En el presente apartado se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


• Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 348/2019.


"...SEXTO.—Antecedentes relevantes del asunto. Entre las cuestiones necesarias para resolver el asunto destaca lo siguiente:


"a. **********, por conducto de **********, mediante escrito presentado vía electrónica en el portal del Consejo de la Judicatura Federal, el veintitrés de octubre del año dos mil diecinueve, promovió juicio de amparo contra las autoridades y actos siguientes:


"‘Autoridad Responsable. Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


"‘Secretario ejecutor adscrito al Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


"‘Actos u omisiones que se reclaman.


"‘Tribunal de Arbitraje y Escalafón. La violación al artículo 17 de la Constitución, al ser omiso en celebrar la audiencia estipulada en el numeral 128 de la ley burocrática estatal en los términos y plazos que establece la ley, así como las posteriores.


"‘Secretario ejecutor. La omisión de realizar el emplazamiento al tercero interesado en los términos que la misma ley establece.’


"(F.s 13 vuelta y 14).


"Asimismo, señaló los siguientes hechos:


"‘Bajo protesta de decir verdad señalo los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados por las autoridades.


"‘1. Con fecha 22 de octubre del 2018 se presenta demanda a lo cual la autoridad responsable radica la demanda presentada por el quejoso bajo el número de expediente 2005/2018-F, de la cual la responsable en data 1 de noviembre del 2018 señala como fecha para la celebración de la audiencia estipulada en el número 128 hasta el 25 de febrero del 2019.


"‘Dentro del auto de fecha 1 de noviembre del 2018 se ordenó al secretario ejecutor para que realizara el emplazamiento al tercero interesado, sin que dicho secretario ejecutor lo haya hecho.


"‘2. Que el día (sic) 2 de mayo y 12 de agosto del ordinario la responsable suspensión (sic) audiencia estipulada en el numeral 128 de la ley estatal, dado que el secretario ejecutor fue omiso en realizar el emplazamiento, sin que hasta el momento se haya señalado día y hora para dicho desahogo...’ (F. 14 y vuelta).


"1. Por razón de turno, correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., el que mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la registró bajo el amparo indirecto 2307/2019-VII y requirió a la parte promovente para que, dentro del término de cinco días posteriores a su notificación, aclarara dicha demanda en los siguientes términos:


"‘...A. su personalidad como apoderado especial de **********...’ (F. 19)


"2. Posteriormente, el siete de noviembre siguiente, le hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve, en el que el J. de Distrito determinó lo siguiente:


"‘...Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los mismos se advierte que el en (sic) proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (fojas 8 a 10), se requirió a la parte quejosa para que, dentro del término de cinco días legalmente computados, realizara lo siguiente:


"‘«...


"‘«a) A. su personalidad como apoderado especial de **********.»


"‘El citado acuerdo le fue notificado vía electrónica el veinticinco de octubre del año en curso (fojas 11 y 12), por lo que en atención a la certificación que antecede, la notificación surtió efectos el veintiocho de octubre y, el plazo concedido, transcurrió del veintinueve de octubre al cinco de noviembre siguiente.


"‘En tales condiciones, toda vez que revisado el libro de registro de promociones de este órgano de control constitucional, no se encontró escrito presentado por la quejosa, dentro del término concedido, tendente a cumplimentar el requerimiento que le fue formulado; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (fojas 8 a 10), y con fundamento en lo dispuesto por el canon 114, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada su demanda de amparo.’ (F. 24 y vuelta)


"3. Contra dicha determinación la parte quejosa interpuso el presente recurso de queja.


"SÉPTIMO.—Estudio del recurso de queja. El análisis de los motivos de disenso que se plantearon permite realizar las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, es conveniente precisar que no obstante que la resolución recurrida a través del presente medio de impugnación es el acuerdo que tuvo por no presentada la demanda de amparo (dictado el siete de noviembre del año dos mil diecinueve), en el caso, es posible examinar la legalidad del auto antecedente, mediante el cual se previno al inconforme para que aclarara su escrito inicial (dictado el veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve); lo anterior, en virtud de que su incumplimiento es la base y fundamento de la determinación de tener por no presentada dicha demanda, momento hasta el que se actualiza el posible perjuicio que se le pudiera haber ocasionado a la parte quejosa, de resultar ilegal el auto aclaratorio.


"Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 97/97, emitida al resolver la contradicción de tesis 23/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en la página 21 del Tomo VI, diciembre del año 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente señala:


"‘REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA. Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garantías, dictado con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la misma ley, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda. El perjuicio irreparable sólo se produciría si el J. de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda. Ahora bien, si contra el acuerdo preventivo no procede el recurso de queja y es el auto que tiene por no presentada la demanda el que actualiza ese perjuicio al promovente del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR