Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 18-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4570
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2021. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., H.S.C., P.D.P., C.R.S., R.O.G., C.I.A.V., Ó.F.H.B., J.A.G.G., J.Á.M.G., J.J.G.L., J.E.A.R., E.M.A., G.E.B.R., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, A.C.E., H.G.L., M.L.O.B., C.A.Z.D., R.I.N.P.Y.S.C.F.. DISIDENTES: MIGUEL DE J.A.E., JEAN CLAUDE TRON PETIT, M.A.C.A.Y.F.A.O.C., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: C.A.Z.D.. SECRETARIO: ERIK J.O..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión por videoconferencia del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción.


Mediante escrito recibido el veintidós de enero de dos mil veinte,(1) en la Presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, en su calidad de representante legal de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo DA. 314/2019, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios, entre el referido órgano jurisdiccional y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en la Materia y Circuito señalados, con la finalidad de que se dilucidara el siguiente aspecto:


"... determinar cuál es la norma aplicable en caso de que las autoridades fiscalizadoras hayan iniciado revisiones en 2013 con el contador público autorizado, respecto de contribuyentes que optaron por dictaminar sus estados financieros, mismas que no fueron terminadas en ese mismo año y aún estuviese corriendo el plazo legal para concluirlas; y, en vía de consecuencia, determinar si el plazo que rige es de 12 o 6 meses para que las autoridades fiscalizadoras finalicen la revisión del dictamen con el contador público autorizado."


SEGUNDO.—Radicación, admisión y trámite.


Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veinte,(2) el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó la formación de los expedientes –impreso y electrónico–, y registró la contradicción de tesis con el número PC01.I.A. 02/2020.C.


El seis de febrero de dos mil veinte,(3) previo desahogo de un requerimiento, se admitió a trámite la posible contradicción de criterios denunciada, y se solicitó a las presidencias del Décimo Quinto y Vigésimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de los archivos digitales de las ejecutorias emitidas en el juicio de amparo directo y DA. 314/2019 y en el amparo en revisión RA. 374/2015; además, se les requirió un informe en el que manifestaran la subsistencia de los criterios que plasmaron en aquellas ejecutorias, si se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


TERCERO.—Desahogo de requerimiento.


En atención al requerimiento precisado en el resultando que precede, el secretario del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito rindió informe en el sentido de que el criterio sustentado en el amparo en revisión RA. 374/2015, continúa prevaleciendo.(4)


Por su parte, la Magistrada presidente del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito rindió informe en el que expresó que el criterio sustentado en el amparo directo DA. 314/2019, no ha sido modificado ni abandonado.(5)


CUARTO.—Inexistencia temática de criterios.


Por oficio **********, de veinticinco de febrero de dos mil veinte,(6) el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, en los últimos seis meses, no se encuentra radicada en ese Alto Tribunal, contradicción de tesis alguna, relacionada con el tema de la posible contradicción de que se trata.


QUINTO.—Turno.


Mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinte,(7) se ordenó turnar el expediente a la Magistrada G.C.M., integrante del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO.—Returno.


A través del acuerdo de cinco de febrero de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 46 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se returnó el presente expediente al Magistrado C.A.Z.D., para la elaboración del proyecto conducente.



CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis se planteó por parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(9) debido a que fue formulada por **********, en su calidad de representante legal de **********, quien es parte quejosa en el juicio de amparo directo DA. 314/2019, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esto es, fue parte en uno de los asuntos que motivó la divergencia de criterios.


TERCERO.—Criterios contendientes.


Previo a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente establecer los elementos fácticos y jurídicos que dieron lugar a las decisiones que son materia de la presente denuncia.


1. Antecedentes y decisión del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 374/2015.


1.1. El siete de mayo de dos mil catorce, **********, a través de su apoderado legal ********** promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló como acto reclamado la solicitud de informes, datos y documentos contenida en el oficio número **********, de veintisiete de marzo de dos mil catorce, emitida por la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual inició con la quejosa el ejercicio de las facultades de comprobación.


1.2. De la referida demanda de amparo, por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien en auto de ocho de mayo de dos mil catorce, la registró con el número 830/2014, y la admitió a trámite.


1.3. Posteriormente, la peticionaria de amparo amplió la demanda en contra de la solicitud de informes, datos y documentos contenida en el oficio número **********, de dieciocho de agosto de dos mil catorce.


1.4. Seguidos los trámites legales, el quince de mayo de dos mil quince, el juzgado a quo celebró la audiencia constitucional, y el cuatro de agosto de esa anualidad, en auxilio en el dictado de sentencias de aquel órgano jurisdiccional, el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, emitió (sic) resolución respectiva, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


1.5. En contra de aquella decisión, el autorizado en términos amplios de la quejosa **********, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de presidencia de catorce de septiembre de dos mil quince, lo registró con el número RA. 374/2019, (sic) y lo admitió a trámite.


1.6. En sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado resolvió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para ello, emitió diversos argumentos vinculados con la contradicción de criterios que se analiza, consistentes en:


"Por tanto, es fundado lo esgrimido por la quejosa recurrente respecto a que es errónea la determinación del Juez Federal, ya que el cómputo debió realizarse de la fecha en que se notificó al contador público la revisión de los papeles de trabajo el cuatro de octubre de dos mil trece a la fecha en que se notificó a la contribuyente el oficio reclamado **********, en donde se solicitan los informes, datos y documentos necesarios para seguir con el procedimiento de revisión fiscal previsto en el artículo 52-A, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Pues ciertamente la fecha que debe tomarse como base es la de notificación y no la de emisión del oficio; por ende, como el precepto es claro al señalar que la revisión a que se refiere esa fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen, no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información y que cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR