Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 22-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación22 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, 1095
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.H.S., R.M.G.Z., E.J.A., J.L.C.R., M.E.G.V., A.R. TORRES, G.R., J.D.O.R., M.Á.R.P., G.R.G., S.H.H.Y.J.M.A.M.. DISIDENTES: E.L.H.G., H.P.P., M.B.L., J.M.V.T.Y.A.S.B., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: R.M.G.Z.. SECRETARIA: Z.A.J.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado, adicionado y derogado por su similar 52/2015, publicado el quince de diciembre de dos mil quince, en el mencionado medio de difusión oficial, en virtud que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este propio Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón a que fue formulada por el M.Á.P.P., integrante del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tribunal que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente realizar una breve narrativa de los argumentos que expresaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas.


I.C. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1134/2011.


Antecedentes del asunto:


1. Por escrito presentado ante la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el dieciséis de mayo de dos mil once, el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados **********, por conducto de su secretario general, demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y de la ********** del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), lo siguiente:


"De **********, Sociedad Anónima de Capital Variable: A) El reconocimiento de la administración del contrato colectivo a favor del sindicato actor, que rige las relaciones obrero patronales de dicha empresa, en virtud que (sic) representan el mayor interés profesional de los trabajadores que prestan su servicio para la empresa codemandada; B) La abstención de aceptar solicitudes de despidos, castigos o cualquier otra maniobra que intente el sindicato codemandado en contra de los trabajadores con el fin de obligarlos a que pertenezcan a esa organización, ya que la empresa sería responsable de los daños y perjuicios que se causen a sus agremiados al aceptar tales solicitudes por encontrarse el contrato colectivo de trabajo sub júdice; C) El pago de las sumas que por conceptos (sic) de cuotas sindicales semanalmente se descuentan a los trabajadores a partir de la notificación, toda vez que le corresponde a ese sindicato, por ser quien controla el mayor interés profesional de los trabajadores.


"De la ********** del Distrito Federal: A) La pérdida de la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales de la negociación demandada por carecer del mayor interés profesional de los trabajadores que prestan su servicio para la empresa codemandada, ya que se encuentran agremiadas al sindicato que representa; B) La abstención de solicitar a la empresa demandada la aplicación de castigos en contra de los trabajadores a su servicio, ya que sería la única responsable; C) La abstención de solicitar a la empresa demandada las cuotas sindicales por encontrarse en juicio la titularidad y administración del pacto colectivo."


2. Mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil once, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en unión de su presidente, requirió al secretario general del sindicato actor, lo siguiente:


"A efecto de proveer lo conducente y tomando en consideración que la firma del suscriptor que calza el escrito inicial de demanda, de quien dice ser secretario general del sindicato actor, es ostensiblemente diferente a las que calzan los diversos documentos que obran en esta Junta, en tal virtud se requiere al C.J.C.P.V., para que en un término de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la presente notificación, comparezca ante esta Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos y previa identificación oficial, ratifique la firma que calza en la demanda de titularidad de referencia; asimismo, con fundamento en el artículo 377, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se requiere para que exhiba los siguientes documentos: Acta de asamblea en la que se autorice al sindicato actor para demandar la titularidad del contrato colectivo de trabajo debidamente firmada por la secretaria general, altas al IMSS, o cualquier otro documento original con los que acredite la relación laboral de todos y cada uno de los trabajadores que solicitaron afiliarse al sindicato actor y las cédulas de afiliación correspondientes a dichos trabajadores, así como para que manifieste qué actividad tiene la empresa demandada. Apercibiéndosele que para el caso de no ratificar la firma que calza el escrito de cuenta, de no exhibir la documentación a que hace referencia y de no manifestar a qué se dedica la empresa demandada en el término concedido, ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento del presente expediente, no se le dará trámite, ordenándose su archivo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 735, 738, 692, fracción IV, 782 y 802 de la Ley Federal del Trabajo ..."


3. Por auto de veintitrés de junio de dos mil once, la Junta del conocimiento acordó que al no desahogar el sindicato actor el requerimiento realizado en el proveído que antecede, procedía hacer efectivo el apercibimiento decretado y ordenar el archivo del expediente, ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento, a saber:


"Visto el estado de los autos y toda vez que el sindicato actor no desahogó el requerimiento hecho en proveído de fecha veintisiete de mayo del año en curso, a pesar de estar debidamente notificado como consta de autos, en virtud de que quien se ostenta como secretario general del sindicato actor no compareció a ratificar la firma que calza el escrito inicial de demanda, ni exhibió los documentos (sic) le fueron requeridos en el mismo, siendo requisito indispensable que en las demandas de titularidad del contrato colectivo de trabajo el sindicato actor exhiba los documentos necesarios para acreditar su legitimación, lo anterior tiene sustento legal en la tesis: ‘INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS.’ (se transcribe y citan datos de localización). Así como de la siguiente jurisprudencia: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.’ (se dejó transcrita y se citaron datos de localización). Ni manifestó qué actividad tiene la empresa. Consecuentemente y ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento, se le hace efectivo al sindicato actor el apercibimiento decretado en proveído de fecha veintisiete de mayo del año en curso y se ordena el archivo del presente expediente, lo anterior con fundamento en el artículo (sic) 17 y 738 de la Ley Federal del Trabajo ..."


4. El sindicato actor promovió el juicio de amparo directo DT. 1134/2011, el cual fue resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de trece de diciembre de dos mil once, determinándose conceder el amparo, en atención a lo siguiente:


"CUARTO.—Lo que argumenta el quejoso en el único concepto de violación, conduce a determinar lo siguiente:


"El peticionario del amparo aduce que los acuerdos emitidos por la Junta, de fechas veintisiete de mayo y veintitrés de junio, ambos de dos mil once, respectivamente, son violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el primero de ellos, indebidamente le requirió a fin de que ratificara la firma de la demanda de titularidad; además, que exhibiera documentales a efecto de acreditar su legitimación procesal e interés jurídico para ejercitar la acción de titularidad del contrato colectivo, con el apercibimiento de que, de no cumplir con tal requerimiento, se ordenaría el archivo de la demanda, lo que en la hipótesis aconteció en el segundo de los acuerdos impugnados, proceder que le causa perjuicio al organismo sindical que representa, ya que en ninguna parte del artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo, que rige el procedimiento relativo, se establece lo que señaló la responsable, mucho menos contempla la posibilidad de ordenar el archivo por dicha causa; sino que los únicos requisitos legales que deben cumplirse son: La toma de nota, y con los estatutos que se está legitimado para demandar la titularidad.


"Resultan esencialmente fundados los planteamientos acabados de sintetizar.


"Del análisis integral de los acuerdos que constituyen el acto reclamado, se desprende, que fue ilegal la determinación de la Junta, tanto de prevenir al sindicato actor para que, quien se ostenta como secretario general de dicho organismo: ‘... comparezca ante esta Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos y previa identificación oficial, ratifique la firma que calza en la demanda de titularidad de referencia, así mismo (sic)...

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