Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 09-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1803
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., B.E.P.M., G.G.M., S.M.G.R., A.G.V.C., A.G.G., R.E.G.T.F.Y.M.E.A.G.. PONENTE: A.G.V.C.. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Quinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Quinto de este Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 227, fracción III, de la Ley de Amparo y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se formuló por el Magistrado A.G.V.C., presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, ya que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Apoya lo expuesto, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco normativo, es necesario reseñar brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 187/2019, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Relató que se recurrió un acuerdo dictado en un juicio de amparo indirecto, del que indicó que los quejosos reclamaron diversos actos a diversas autoridades (entre ellas, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California [ISSSTECALI]), de entre los que destacó la determinación de carácter administrativo de la que deriva la modificación, cancelación, retención o retraso en el pago de su pensión y su ejecución, la cual refirieron desconocer.


• Agregó que el Juez de Distrito determinó desechar la demanda de amparo, al estimar que respecto a la omisión y retraso a pagar en tiempo y forma la pensión correspondiente al mes de julio de dos mil diecinueve, se actualizaba de manera indudable y manifiesta, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque cesaron los efectos de los actos reclamados.


• Decisión que apoyó en la circunstancia de que, al aclarar la demanda de amparo, los quejosos manifestaron que reclamaban la determinación consistente en modificar, cancelar, retener o retrasar el pago de la nómina de pensiones y jubilaciones, así como que ya se les había efectuado el pago del mes de julio de dos mil diecinueve, por lo cual concluyó que la omisión y retraso cesó en sus efectos.


• Enseguida, declaró fundado el segmento de los agravios expresados en el que los recurrentes invocaron el criterio jurisprudencial de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."


• Después explicó lo que se debe entender por motivo manifiesto e indudable de improcedencia para efectos del desechamiento de una demanda de amparo indirecto, previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, para concluir que en el caso no se actualizó de esa manera la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito.


• Agregó que fue así, dado que los quejosos plantearon un contexto que aseguraron revela un retraso continuo en el pago de su pensión, con la finalidad de acreditar la inminencia de los actos que reclamaron; cuestiones que no pueden analizarse en el auto inicial del juicio, dado que ello es propio de la sentencia constitucional que se dicte, luego de que se recaben los informes justificados de las autoridades responsables, se valoren las pruebas de las partes y se atienda el contexto en que se planteó la violación de derechos fundamentales.


• Seguidamente, el Tribunal Colegiado de Circuito acotó que el auto de inicio no es el momento procesal para determinar si los actos omisivos derivan o no de las órdenes o determinaciones emitidas por las autoridades señaladas como responsables.


• Posteriormente, declaró fundado el recurso de queja y ordenó al Juez de amparo pronunciarse de nueva cuenta sobre la admisión de la demanda, prescindiendo de las consideraciones analizadas. Finalmente indicó que era innecesario el estudio de los demás agravios.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el recurso de queja 210/2019, cuyos pormenores son los siguientes:


• Se recurrió un auto emitido por un Juez de Distrito que desechó la demanda de amparo indirecto con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), no tiene el carácter de autoridad al actuar como asegurador, así como por el hecho de que el acto reclamado se encontraba consumado al momento de la presentación de la demanda de amparo indirecto.


• Indicó que era fundado el agravio en el que los quejosos recurrentes adujeron que al no existir causa indudable y manifiesta de improcedencia, debió admitirse la demanda de amparo; además, que el auto inicial no era el momento procesal oportuno para efectuar un análisis de fondo, y que el estudio realizado por el juzgador involucró esa cuestión.


• Luego de realizar un análisis de lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, en torno a la posibilidad de desechar una demanda de amparo cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y los pormenores del caso, concluyó que la improcedencia que invocó el a quo para desechar de plano la demanda no tenía esa característica (ser manifiesta e indudable).


• Lo anterior, bajo el argumento de que hasta esa etapa no era evidente, claro y fehaciente, que los actos reclamados no constituyeran actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ni que fuesen futuros e inciertos, puesto que se requería hacer un análisis exhaustivo al respecto, cuyo estudio es propio de la sentencia definitiva.


• Finalmente, declaró fundado el recurso de queja al efecto de que se dejara insubsistente el proveído recurrido y el Juez de Distrito proveyera nuevamente sobre la admisión de la demanda, absteniéndose de reiterar las consideraciones que se declararon inexactas.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el recurso de queja 176/2019, en lo que interesa, señaló lo siguiente:


• Destacó que del análisis integral de la demanda de amparo indirecto de origen, advertía que el acto que se reclamó al ISSSTECALI consistió en: la orden o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR