Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 11-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4732
Fecha de publicación11 Junio 2021
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, CON SEDE EN HERMOSILLO, SONORA. 13 DE ABRIL DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.S.P., MA. E.T.H., R.M.M.Y.M.Á.B.V.. DISIDENTES: Ó.J.S.M.Y.G.D., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: M.Á.B.V.. SECRETARIA: R.M. REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y en sus diversos 21/2020 y 1/2021 del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia quedó prorrogada hasta el treinta de junio de dos mil veintiuno. Asimismo, con base en lo previsto en el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, en el que expresamente se dispuso: "Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este acuerdo general, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este instrumento normativo será fijada por los Plenos de Circuito."


SEGUNDO.—La resolución de este asunto se lleva a cabo vía videoconferencia, haciendo uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


Lo anterior, en el entendido de que así fue dispuesto en el mencionado Acuerdo General 1/2021 que prorrogó la vigencia del diverso 21/2020, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, dado que en su artículo 27, fracción III, el segundo de los acuerdos mencionados a la letra establece:


"Artículo 27. Sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos de Circuito. Las sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados y de los Plenos de Circuito se prepararán, celebrarán y registrarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. Las sesiones se celebrarán, invariablemente, por videoconferencia y sin la presencia del público. La sesión por este medio generará los mismos efectos y alcances jurídicos que las que se realizan con la presencia física."


TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue planteada por quien figura como quejoso en los juicios de amparo 149/2018, 227/2018, 194/2018, 245/2018 y 254/2018; 258/2018, 259/2018 y 48/2018, los primeros cinco del índice administrativo del Primer Tribunal Colegiado, los dos siguientes de la estadística del Segundo Tribunal Colegiado y el restante con registro en el Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


CUARTO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente analizar las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus respectivas resoluciones.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito resolvió los juicios de amparo directo números 149/2018, 194/2018, 227/2018, 245/2018 y 254/2018, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. En todos estos asuntos los hechos materia de análisis consistieron en que un servidor público suscribió con diversas personas un convenio de pago en parcialidades por contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.


2. Diversos Jueces de Distrito del Quinto Circuito, así como una Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal Acusatorio en el Estado de Sonora, todos con sede en esta ciudad, declararon penalmente responsable al quejoso por el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 217, fracción I, inciso B), y sancionado en el último párrafo del mismo numeral. Inconforme, el condenado interpuso recurso de apelación. Diversos Tribunales Unitarios del Quinto Circuito conocieron de los asuntos y confirmaron la sentencia recurrida. En desacuerdo, el sentenciado promovió juicios de amparo directo.


3. El Tribunal Colegiado de Circuito estimó fundado uno de los conceptos de violación planteados y resolvió conceder el amparo solicitado. Sus consideraciones, en lo que interesa, fueron las siguientes:


• Declaró fundado uno de los conceptos de violación, toda vez que consideró que la conducta desplegada por el quejoso no actualiza la hipótesis descrita en la norma penal, en tanto que no se demostró el segundo de sus elementos, ya que el actuar del quejoso no constituye algún tipo de "autorizaciones de contenido económico" a las que se refiere el legislador en el inciso B) de la fracción I del artículo 217 del Código Penal Federal.


• Lo anterior, porque de la interpretación literal del tipo, se advierte que prevé como conducta típica el hecho de que un servidor público otorgue de manera ilícita permisos, licencias y autorizaciones de contenido económico y las referidas figuras constituyen elementos normativos del tipo, que por su naturaleza jurídica son propias del derecho administrativo (permisos, licencias, autorizaciones), ajenas a la conducta que se reclama al sujeto activo.


• Luego de hacer referencia al principio de legalidad y exacta aplicación de la ley, razonó que el quejoso, en ejercicio de su función pública otorgó "autorizaciones de contenido económico" en virtud de que celebró convenios de pagos en parcialidades respecto de créditos fiscales provenientes de contribuciones retenidas, en contravención directa a lo dispuesto en el artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación y que si bien, este tipo de convenios constituye una autorización para enterar contribuciones; sin embargo, su interpretación tan amplia lesiona el principio de seguridad jurídica del quejoso, pues debe atenderse al orden, estructura, ubicación y especialidad inmersos en la descripción integral del delito para definir su contenido acorde a los citados principios de tipicidad, taxatividad y seguridad jurídica.


• Añadió que la "autorización" imputada no colma el segundo de los elementos del tipo, para lo que destacó que el artículo 217 del Código Penal Federal se encuentra ubicado dentro del título décimo, denominado "Delitos cometidos por servidores públicos", así como en el capítulo V, denominado "Uso indebido de atribuciones y facultades".


• Que en atención al principio de legalidad en materia penal, el legislador dispuso como verbo rector de la conducta reprochable el "otorgamiento" y previó en cada inciso un tipo distinto de actividad de la Administración Pública, lo que se traduce en elementos normativos diversos.


• Refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 246/2008, analizó la figura de la "autorización", y consideró que la doctrina ha sostenido que se está en presencia de licencias, permisos y autorizaciones cuando el particular cuenta con un derecho previo, pero requiere, para su realización, por distintas razones, de un facultamiento específico de la autoridad competente para llevarlas a cabo y que el uso de los vocablos licencias, permisos y autorizaciones, desde la base constitucional ha sido errático e indistinto.


• Además, que el legislador al redactar el tipo penal en estudio fijó como elementos normativos los términos licencia, permiso y autorización, como parte de un bloque de actividades de la Administración Pública con características similares encaminadas a facultar a los particulares a realizar actos o actividades, incluso propias del Estado.


• Aunado a lo anterior, señaló que si bien el legislador precisó que lo sancionable es el otorgamiento indebido de permisos, licencias y autorizaciones, destacó que éstas tendrían que ser de carácter económico, con lo cual, en atención a la finalidad del tipo penal, evidentemente las acotó a aquellas que permitieran un lucro al funcionario público o a la persona favorecida, pues no debe olvidarse que el bien jurídico tutelado es el correcto ejercicio de la función pública, y con ello, el patrimonio del pueblo.


• Que adverso a lo confirmado en la resolución reclamada, tampoco se transgredió el bien jurídico tutelado, que lo es la correcta administración del servicio y de la función pública, pues si bien existe una autorización de pago en parcialidades de impuestos federales, cuando ese pago debió ocurrir en una sola exhibición; sin embargo, dicha conducta no resulta penalmente relevante, ni existe algún otro acto que concretamente ponga en peligro el bien jurídico tutelado.


• Que una interpretación contraria del tipo, en la que se favorezca una conceptualización genérica del término "autorizar", se tornaría amplísima, dejando margen a que las autoridades puedan definir en distintos escenarios qué debe entenderse por dicha locución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR