Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 30-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación30 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1255
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.E.C., A.A.R.C., A.H. TORRES, J.G.M.G.Y.A.G. PADRÓN. PONENTE: J.G.M.G.. SECRETARIA: M.S.C..


Guanajuato, G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS para resolver los autos del expediente 2/2020, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 4220/2020 de veintiocho de febrero de dos mil veinte, presentado ante la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el diez de marzo del citado año, la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 103/2019 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al fallar el amparo en revisión administrativo 100/2019.


SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número de contradicción de tesis 2/2020, la admitió y solicitó a los Magistrados presidentes del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito, copia certificada de las ejecutorias dictadas, respectivamente, de los amparos en revisión administrativo 103/2019 y 100/2019, así como el archivo electrónico; igualmente requirió a los referidos órganos si el criterio de cada uno de los asuntos se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinte, el presidente de este Pleno de Circuito ordenó la reanudación de los plazos procesales y el trámite físico del presente asunto en cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno de varios 2020; y en virtud de que la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó sobre la inexistencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema que es materia de la presente contradicción de tesis, se ordenó turnar la contradicción de tesis 2/2020 al Magistrado J.G.M.G. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en la ciudad de Irapuato.


TERCERO.—Criterios contendientes. Resulta conveniente destacar los argumentos que integran los criterios contendientes para, a partir de ellos, estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 103/2019. El mencionado órgano colegiado resolvió lo siguiente:


"QUINTO.—Síntesis de la resolución recurrida.


"Precisó en primer lugar que, por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve al advertir que la Cuarta Sala no había sido señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo, requirió a la quejosa para que manifestara si era su deseo señalarla como tal y que al cumplir el referido requerimiento, la impetrante manifestó expresamente su voluntad de no hacerlo.


"Que la omisión de señalar a tal autoridad como responsable, actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5, fracción II y 108, fracción III, de la Ley de Amparo; que la omisión de cumplir con la sentencia supone un acto complejo en el que interviene, al menos, el órgano jurisdiccional que la dictó y los funcionarios administrativos condenados a pagar las prestaciones.


"Que el estudio de la constitucionalidad del cumplimiento de una sentencia implica llamar a juicio a todas las autoridades omisas, con el objeto de que cada una, en lo individual y de acuerdo a la naturaleza de su participación, puedan rendir informe justificado para explicar su actuar pasivo en la observancia de la resolución. En el caso del tribunal, hizo referencia a su obligación de procurar la ejecución total de la sentencia y, por lo que ve a los funcionarios demandados, a satisfacer todas las pretensiones a que fueron condenados.


"Que en la tesis 2a./J. 1/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adujo que las dependencias no pierden el carácter de autoridad responsable por figurar como demandadas en un juicio contencioso administrativo y que ante el incumplimiento de una sentencia en un juicio administrativo, éstas deben ser llamadas a juicio por los Jueces de Distrito.


"Que ello no implica que pudiera prescindir de tener como responsable al tribunal administrativo, dado que es el principal obligado de velar por la ejecución de la sentencia que éste dictó y, por tanto, a quien en mayor medida cabría reprochar su incumplimiento.


"Que de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, el tribunal administrativo está facultado para gestionar el cumplimiento de sus determinaciones.


"Que ese dispositivo es un reflejo de la garantía de tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la autoridad judicial como rectora del proceso, debe gestionar el cumplimiento de las determinaciones que emite, lo que supone su facultad de usar los medios de apremio para vencer la resistencia que alguna de las partes en conflicto pueda ofrecer.


"Que la ejecución de la sentencia dictada en el proceso administrativo hace que el tribunal y las autoridades demandadas se encuentren vinculadas de forma indivisible, en una sola relación sustantiva.


"Que es indispensable que ambas autoridades intervengan en el juicio de amparo, porque sólo así será posible decidir, en una sola sentencia, la situación jurídica que tendrá que prevalecer en relación con la omisión que la quejosa reclama.


"Que el juicio de amparo no es ajeno a los principios de la teoría general del proceso, por lo que las reglas del litisconsorcio pasivo son necesarias en el caso, debido a que hay un sujeto pasivo que puede oponer resistencia frente a las pretensiones que el sujeto activo deduzca en su contra.


"Que en el amparo el sujeto pasivo puede identificarse con la autoridad responsable, porque el Juez de amparo debe darle intervención para que rinda un informe con justificación, a través del cual pueda oponer resistencia frente a la pretensión de que su afectación se declare inconstitucional, lo que hace necesario que todas las autoridades que intervengan en el acto que el quejoso reclame, deban ser llamadas al juicio de amparo, como condición para dictar una sentencia constitucional válida.


"Que la omisión de señalar al tribunal administrativo como responsable impide integrar la litis del amparo, ya que la omisión que se reclama constituye un acto complejo que lo vinculó de forma indivisible con la actuación de los funcionarios municipales demandados en el proceso de origen.


"Apoyó sus razonamientos en la sentencia de este Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 207/2018, en donde se revocó el fallo para reponer el procedimiento y requerir al promovente del juicio para que manifieste si desea señalar como responsable a una Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Ello en virtud de que en principio, es esa la autoridad encargada de realizar las gestiones necesarias para la observancia de sus determinaciones.


"Que si el Tribunal Colegiado hubiera considerado innecesario llamar como responsable al tribunal administrativo, hubiera estudiado de fondo la materia del recurso, porque la violación procesal que detectó no habría trascendido.


"...


"SÉPTIMO.—Estudio de los agravios.


"Es infundado el primero de los agravios e inoperantes el segundo y el tercero de los planteados.


"En primer término, es preciso destacar que la intención de la quejosa en el juicio de amparo radica en obtener el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la que se le reconoció un derecho de pago.


"Ahora, para la observancia efectiva de una sentencia emitida por alguno de esos tribunales administrativos, deberá estarse a las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el que en sus artículos 321 a 323 dispone:


"‘Artículo 321. Cuando una sentencia ejecutoria sea...

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