Ejecutoria num. 1997/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 26-05-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Mayo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1871

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1997/2021. EJIDO EL FÉNIX, MUNICIPIO DE G.P., ESTADO DE DURANGO. 22 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.L.P.Y.Y.E.M.. AUSENTE: L.O.A.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIOS: R.N.R.Y.D.L.Z..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1997/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 113/2020.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria viola el derecho a la propiedad del ejido sobre sus tierras, previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio agrario. El diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, la asamblea ejidal del núcleo de población "El Fénix", en el Municipio de G.P., Durango, acordó la reasignación de tierras de la parcela escolar a tierras de uso común, reasignándolas entre los treinta ejidatarios que conforman el núcleo agrario; argumentando que la ley le confiere facultades legales a la asamblea para hacer dicha asignación y, además, que la parcela escolar nunca había cumplido con el objeto legal para el cual había sido creada.


2. El delegado del Registro Agrario Nacional, mediante memorándum de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, negó la admisión a trámite del expediente del cambio de destino de la parcela escolar a tierra de uso común, al señalar que no hay sustento jurídico para realizarlo, por lo que el ejido reclamó la nulidad de este acto.


3. El veintinueve de junio de dos mil veinte, en el expediente agrario 126/2019, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 6 determinó que carece de validez el acta de asamblea referida líneas atrás, en lo relativo a reasignar la superficie que conforma la parcela escolar 15 P1/1 Z-1 a tierras de uso común, toda vez que contraviene lo establecido en los artículos 56, 63, 64 y 70 de la Ley Agraria.


4. Señaló que mientras prevalezca el régimen ejidal sobre la superficie en conflicto, la asamblea ejidal carece de facultades para redestinar a tierras de uso común la superficie con destino específico, tal como acontece con la parcela escolar relacionada con este asunto.


5. Que los artículos 23 y 56 de la Ley Agraria no otorgan facultades a la asamblea ejidal para cambiar el destino específico de la parcela escolar a tierras de uso común, pues no puede asignar derechos agrarios sobre tierras que no están vacantes y que, en el presente caso, las tierras estaban formalmente asignadas a destino escolar, esto es, para la investigación, la enseñanza, la divulgación de prácticas agrícolas, y para el uso más eficiente de los recursos humanos y materiales del ejido. Añadió que el hecho de que la parcela se encontrara sin sembrar no confería facultades a la asamblea ejidal para cambiar el destino específico de dicha parcela, en términos de lo establecido en los numerales 63 y 64 de la Ley Agraria.


6. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa, a través del asesor jurídico adscrito a la Procuraduría Agraria, interpuso juicio de amparo directo el veintiséis de agosto de dos mil veinte, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


7. En sus conceptos de violación señaló que, de conformidad con los artículos 27 constitucional y 9o. de la Ley Agraria, la parcela escolar es propiedad del ejido, y es mediante la asamblea ejidal que se regula el uso de esta superficie. Adujo que la permanencia de dicha unidad parcelaria no se justifica, y que el ejido, como propietario, está legitimado para disponer de la parcela, por lo que solicita la declaratoria de la autoridad agraria en dicho sentido.


8. Que, si el legislador reconoció al ejido como propietario de sus tierras, en vía de consecuencia reconoce los derechos específicos de propiedad que derivan, tales como el uso, disfrute y disposición. Por tanto, argumentó que no existe razón suficiente para negarle al ejido la posibilidad de disponer de la parcela escolar, pues el establecimiento de ésta es potestativo y no obligatorio, en tanto que el artículo 70 de la Ley Agraria utiliza el vocablo "podrá" para denotar la facultad de constituir o no una parcela escolar.


9. Señaló que la responsable violó en perjuicio del ejido el derecho que éste tiene sobre la parcela escolar, de conformidad con los artículos 27 constitucional y 9o. de la Ley Agraria. Por tanto, si la parcela pertenece al ejido y si éste a través de su asamblea ejidal puede decidir en cuanto a su funcionamiento y su uso, también puede decidir sobre su conclusión, al incumplirse con sus fines de carácter social y no justificarse su permanencia.


10. Asimismo, que la posibilidad de cambiar el destino específico de la parcela también deriva del artículo 87 de la Ley Agraria, pues los terrenos se encuentran en un área de crecimiento de un centro de población, y la parcela escolar no se utilizaría para el fin que señala la ley dada su ubicación. Asimismo, que la parcela se encuentra incluida en el plan municipal de desarrollo urbano y que resulta aplicable de manera supletoria el artículo 5 de la Ley General de Asentamientos Humanos.


11. Planteó que la autoridad pasa por alto que la asamblea sí cuenta con la facultad que goza como órgano máximo del ejido, en términos de los artículos 23 y 56 de la Ley Agraria, para desincorporar y redestinar parcelas originalmente asignadas para la parcela escolar a tierras de uso común. Que de la redacción del artículo 23 de la Ley Agraria se desprende que de conformidad con la fracción XV, cualquier asunto que por su naturaleza incida a los derechos colectivos del ejido debe ser resuelto por la asamblea ejidal, como acontece en el presente.


12. Que el artículo 70 de la Ley Agraria confiere a la asamblea la facultad de crear la parcela escolar y regular lo relacionado con su funcionamiento, sin que sea obstáculo para ello lo previsto en el artículo 56 de este ordenamiento, pues en este caso la tierra ya está certificada y asignada a nombre del ejido.


13. Cuestionó la validez de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria, al estimar que contravienen lo establecido en el artículo 27 constitucional, que atribuye la propiedad de las tierras ejidales a los ejidos, incluida la parcela escolar. Que la propiedad de la tierra está sujeta a modalidades señaladas en la propia ley; sin embargo, que estos numerales no pueden anular por completo el derecho de propiedad.


14. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en donde negó la protección constitucional a la parte quejosa.


15. En sus consideraciones precisó que lo resuelto por el tribunal agrario estaba ajustado a derecho, pues los acuerdos tomados por la asamblea del ejido en el acta de diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, resultaban nulos de pleno derecho, porque la parcela no se encontraba disponible para el ejido, al haber sido asignada para un uso específico mediante acta de delimitación de tierras de tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.


16. Adujo que, al formar parte del núcleo ejidal y asentamiento humano, ésta no puede ser materia de nueva asignación, además de que no se advertía la existencia de una causa de utilidad pública emitida por autoridad competente que haya determinado su ocupación para un fin distinto.


17. El Tribunal Colegiado argumentó que no se desconoce que la asamblea general sea la única facultada para determinar el uso y disfrute de las tierras que componen el ejido; sin embargo, que dicha facultad tiene restricciones contenidas en la propia Ley Agraria, que le prohíben –una vez que ya decidió la asignación de tierras que conforman el asentamiento humano del ejido– disponer en actos diversos de dichas parcelas y, en caso de hacerlo, la ley las considera nulas.


18. Que a partir del marco normativo previsto en los artículos 27, fracción VII constitucional, 1o., 21, 22, 23, 43, 44, 56, 63, 64, 70, 71, 72, de la Ley Agraria, 19 y 47 de su reglamento, así como de los criterios de este Alto Tribunal, precisó que, para efectos del derecho agrario, las tierras ejidales, por su destino pueden ser: 1) para el asentamiento humano, 2) de uso común; y, 3) parceladas.


19. Las primeras son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, donde se ubica la parcela escolar (junto con los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano). Las segundas constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser: tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para asentamiento humano, las que no han sido parceladas por la asamblea, y las así clasificadas expresamente por la asamblea. Mientras que las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo.(1)


20. El Tribunal Colegiado argumentó que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Agraria, las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, y está integrada por los terrenos que se ubiquen en la zona de urbanización y de su fundo legal, donde se ubica la parcela escolar.


21. Asimismo, que como lo manifestó la responsable, el numeral 64 de este ordenamiento señala que las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano, tal como lo es la parcela escolar, conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


22. Por tanto, que en virtud de que la parcela escolar motivo de la contienda había sido originalmente asignada en el acta de dotación de tierras (de tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco), donde se llevó a cabo la asignación de la parcela 15 P1/1 Z-1 para uso específico, del Ejido "El Fénix", y que de conformidad con el numeral 56 de la Ley Agraria, si bien la asamblea puede disponer el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, lo cierto es que la parcela escolar ya había sido asignada para el referido uso.


23. En consecuencia, señaló que los acuerdos tomados en asamblea ejidal conforme al marco legal mencionado son nulos, pues la parcela escolar no se encuentra a disposición del ejido, al haber sido asignada para su uso específico mediante acta de asamblea general de ejidatarios, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, y al formar parte del núcleo ejidal y asentamiento humano, ésta no puede ser materia de nueva asignación, además de que no se advierte existencia de una causa de utilidad pública emitida por autoridad competente que lo justifique.


24. Argumentó que no resulta válido el planteamiento de la quejosa, relativo a que la parcela en comento se encuentra en desuso, pues además de la restricción que impone la ley, no se puede prejuzgar o anticipar que dicha parcela pueda en un futuro usarse para el desarrollo humano del ejido, además de que no se puede soslayar el derecho de las próximas generaciones de ejidatarios que puedan usar y disfrutar de las parcelas para los fines originalmente pactados.


25. Recurso de revisión. Inconformes, J.M.Z.G., S.A.R. y M.Z.G., en su carácter de integrantes del comisariado ejidal del Ejido "El Fénix", Municipio de G.P., Durango, promovieron recurso de revisión.


26. En sus agravios señalan que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria, al estimarlos contrarios al artículo 27 constitucional, pues estos numerales atentan contra el derecho de la propiedad de los ejidos sobre sus tierras e impiden de manera absoluta a la asamblea ejidal ejercer el derecho de disposición derivado del derecho de propiedad, sin que dicha restricción esté justificada conforme al artículo 1o. constitucional. Por tanto, dichos numerales hacen nugatorio el derecho de propiedad en favor del ejido, previsto en el artículo 27 constitucional, pues resultaría imposible ejercer el derecho de disposición sobre la parcela escolar, en tanto que dichas tierras son inalienables, inembargables e imprescriptibles.


27. Argumentan que el artículo 27 de la Constitución atribuye la propiedad de las tierras al ejido, incluida la parcela escolar, y que la asamblea ejidal es la única facultada para decidir su destino, por tanto, es discutible que dicha asamblea carezca de facultades para decidir lo relacionado con su conclusión. Aducen que este numeral no contiene prohibición alguna para que los núcleos ejidales puedan dar por concluida una parcela escolar o determinen cuando su permanencia ya no se justifique.


28. Al respecto, aducen que el Colegiado realizó una interpretación implícita del artículo 27 constitucional, en lo referente a las facultades de la asamblea, en relación con el ejercicio del derecho de propiedad sobre las tierras del ejido.


29. Que, si bien el legislador ordinario puede imponer modalidades a la propiedad de los ejidos, dichas modalidades no pueden llegar al extremo de negar de manera absoluta el ejercicio de los derechos derivados de la propiedad en perjuicio del ejido. Además, señalan que este Alto Tribunal ha señalado que las modalidades que sean impuestas al derecho de la propiedad deben ser en beneficio social y con base en el interés público, debiendo ser justificadas razonablemente y ser proporcionales con el fin perseguido, dado que constituyen restricciones que no implican su privación o expropiación.


30. Además, que si el propósito que se persigue con la creación de la parcela escolar no es cumplido, las restricciones a la propiedad pierden su razón de ser, por lo que es válido concluir que el propietario de la parcela ya no se encuentre limitado en el ejercicio de los derechos respectivos.


31. Aducen que el Tribunal Colegiado no privilegia los intereses de los actuales miembros que conforman el ejido, lo cual es injusto e inconstitucional; pues justificó que la permanencia de la parcela escolar radica en que personas que aún no se encuentran reconocidas como ejidatarios (refiriéndose a las próximas generaciones) pudieran darle el uso correspondiente a dicho predio. Con ello se privilegia una interpretación basada en expectativas, además de que restringe el derecho de propiedad al grado de desnaturalizarlo, pues impide el ejercicio del derecho de disposición, sin que dicha restricción esté en la Constitución.


32. Añade que la parcela se encuentra dentro del plan de desarrollo urbano de la Ciudad de G.P., Durango, por lo que la vocación de dichas tierras es diversa, además de que constituye una oportunidad para que los ejidatarios se beneficien con la urbanización, con lo que se cumpliría con el propósito de índole social que se busca, relacionado con el ordenamiento y desarrollo urbano.


33. Señala que el estudio del caso resultaría de importancia y trascendencia, en virtud de que un gran número de núcleos agrarios carecen de tierras ejidales, por lo que la permanencia de la parcela escolar que se encuentra en desuso no se justifica, asimismo, que la razón de ser de las restricciones impuestas por el legislador ordinario al derecho de disposición ha desaparecido y, de seguirse aplicando, se desnaturaliza el derecho constitucional de propiedad de los núcleos agrarios sobre este tipo de tierras.


34. Trámite ante esta Suprema Corte. El recurso fue admitido a trámite por acuerdo del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de doce de mayo de dos mil veintiuno; quien turnó el asunto para su estudio al M.L.M.A.M. y lo radicó en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por corresponder a su especialidad.


35. El nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a la ponencia del Ministro ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.


I. COMPETENCIA


36. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno,(2) 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estos últimos en su versión previa al siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo en materia agraria, competencia de esta Segunda Sala.


37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.


II. OPORTUNIDAD


38. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista de doce de abril de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el trece de abril siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de abril de dos mil veintiuno, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril de ese año, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


39. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.


III. LEGITIMACIÓN


41. Esta Suprema Corte considera que J.M.Z.G., S.A.R. y M.Z.G., como integrantes del comisariado del Ejido "El Fénix", con residencia en el Municipio de G.P., Durango, por conducto de su representante legal A.Q.C., cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 113/2020 del que deriva este medio de impugnación.


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


43. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, a partir de las consideraciones que a continuación quedarán expuestas.


44. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 81, fracción II,(4) y 96(5) de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) así como en el punto primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(7) el ocho de junio de dos mil quince.


45. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:


a) Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;


b) Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.


46. Las anteriores opciones constituyen escenarios alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que se considere satisfecho el primer requisito en relación con la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


47. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; ello de conformidad con el Acuerdo General Número 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


48. Como se mencionó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional (nota al pie de página 3) y, con motivo de dicha reforma, actualmente para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que el asunto, a juicio de esta Suprema Corte, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


49. Habrá entonces un interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico. Es decir, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el Texto Constitucional o en un tratado internacional ratificado por México; es decir que tenga una trascendencia cualitativa; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros, esto es, que tenga una trascendencia cuantitativa, que implique un impacto económico y social para el país.


50. En el caso, se satisfacen ambos supuestos de procedencia.


51. El primero, pues la parte quejosa planteó la validez de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria, en relación con los alcances del artículo 27 constitucional, en materia del derecho de propiedad, tema que no fue abordado por el Tribunal Colegiado, pues en su sentencia se limitó a hacer un análisis de legalidad.


52. En su demanda de amparo la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria, al estimar que son contrarios al artículo 27 constitucional, pues atentan contra el derecho de la propiedad de los ejidos sobre sus tierras; no obstante, el Tribunal Colegiado no emprendió el análisis constitucional respectivo, pues de los antecedentes narrados se advierte que, a partir de la transcripción de las normas, se limitó a resolver con base en su contenido, sin llevar a cabo el contraste planteado con la norma constitucional.


53. En su demanda de amparo la quejosa argumentó que el artículo 27 constitucional atribuye la propiedad de las tierras ejidales precisamente a estos núcleos de población, incluida la parcela escolar, por tanto, argumentó que el ejido está legitimado para disponer de dicha parcela. Asimismo, que el precepto constitucional le otorga a la asamblea, como órgano máximo del ejido, facultades para desincorporar las parcelas originalmente asignadas a la parcela escolar, ahora a tierras de uso común, de conformidad con los artículos 23 y 56 de la Ley Agraria.


54. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró infundado dicho planteamiento y afirmó que lo decidido por la asamblea ejidal contraviene lo dispuesto en los artículos 56, 63, 64 y 70 de la Ley Agraria, por lo que la reasignación de la parcela que pretende se encuentra prohibida por la ley, al formar parte del núcleo y del área asentamiento humano ejidal.


55. Señaló que del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria se desprende que la parcela escolar no se encuentra a disposición del ejido, pues al haber sido asignada para su uso específico, y al formar parte del núcleo ejidal y del área asentamiento humano, no puede ser materia de nueva asignación; asimismo, que no se advierte la existencia de una causa de utilidad pública emitida por autoridad competente que lo justifique; y tampoco resulta válida la argumentación del ejido, en el sentido de que la parcela de trato se encuentra en desuso.


56. A partir de lo anterior, esta Segunda Sala estima que se surte el primer requisito de procedencia, en tanto que la parte quejosa tiene razón en señalar que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el argumento de constitucionalidad planteado, pues si bien resolvió con base en el contenido de las normas impugnadas, lo cierto es que no hizo un contraste con el derecho de propiedad establecido en el artículo 27 de la Constitución General.


57. Asimismo, esta Segunda Sala estima que también se cumple con el segundo requisito de procedencia, pues se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria, por estimar que transgreden el derecho de propiedad previsto en el artículo 27 constitucional, y restringen las facultades que tiene la asamblea ejidal para disponer de las tierras que pertenecen al núcleo de población, en este caso, de la parcela escolar, tópico que constituye una cuestión que reviste el carácter de interés excepcional, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo.


58. Así, el tema reviste un interés cualitativo, pues en el marco de la reforma constitucional del once de marzo de dos mil veintiuno, se podría emitir un precedente vinculante en torno a la organización del ejido, las atribuciones que tiene la asamblea ejidal, y la valoración de los artículos 63 y 64 impugnados, a la luz del derecho a la propiedad previsto en el artículo 27 constitucional, temática que no ha sido abordada en este Alto Tribunal, tratándose de tierras destinadas al asentamiento humano.


59. Asimismo, se afirma que el tópico constitucional reviste un interés cuantitativo, en virtud de que su resolución podría replicarse en una multiplicidad de casos a nivel nacional, donde se reclame la reasignación de tierras, no sólo de aquellas que constituyen la parcela escolar, sino de todas aquellas destinadas al asentamiento humano que, de conformidad con la norma impugnada, comparten con la primera, la calidad de área irreductible del ejido.


60. Es importante señalar que sobre este planteamiento no hay precedente aplicable exacto ni temático sobre las normas impugnadas. Al respecto, no se soslaya que esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2228/2016,(8) analizó de manera conjunta las normas, sin embargo, su estudio partió de una supuesta antinomia en la propia Ley Agraria. Ahí se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 63 al 72 de esta ley, y se analizó si existía un margen de ambigüedad en el propio ordenamiento, pues en tal caso se argumentó que tales preceptos, por un lado, autorizan la existencia de la parcela escolar, pero por otro, facultan a la asamblea ejidal para llevar a cabo un nuevo parcelamiento o cambiar el uso sobre el mismo inmueble.(9)


61. En ese precedente la Sala resolvió que eran infundados estos argumentos, toda vez que su planteamiento partía de una premisa falsa consistente en que las normas eran recíprocamente excluyentes, en perjuicio de la seguridad jurídica. En idénticos términos esta Segunda Sala resolvió el amparo directo en revisión 2130/2016.(10)


62. En virtud de lo anterior, y ante la procedencia esta Segunda Sala procederá al estudio correspondiente de los artículos impugnados.


63. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.


V. ESTUDIO DE FONDO


64. Esta Segunda Sala estima que los agravios formulados por la parte quejosa resultan infundados.


65. En sus argumentos sostiene que los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria son violatorios del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, a su juicio:


• Atentan contra el derecho de la propiedad, pues el artículo 27 de la Constitución le atribuye la propiedad de las tierras al ejido, incluida la parcela escolar, por lo que la asamblea ejidal es la única facultada para decidir su destino y, en este caso, también sobre su conclusión.


• Impiden de manera absoluta que la asamblea ejidal pueda ejercer sobre la parcela escolar el derecho de disposición, derivado del derecho de propiedad, sin que a su juicio dicha restricción esté justificada.


• El artículo 27 constitucional no contiene prohibición alguna para que los núcleos ejidales puedan dar por concluida una parcela escolar o determinen cuando su permanencia ya no se justifique.


• Si bien el legislador ordinario puede imponer modalidades a la propiedad de los ejidos, dichas modalidades no pueden llegar al extremo de negar de manera absoluta el ejercicio de los derechos derivados de la propiedad en perjuicio del ejido. Asimismo, que las modalidades que sean impuestas al derecho de la propiedad deben ser en beneficio social y con base en el interés público, debiendo ser justificadas razonablemente y ser proporcionales con el fin perseguido.


• Si el propósito que se persigue con la creación de la parcela escolar no es cumplido, las restricciones a la propiedad pierden su razón de ser, por lo que es válido concluir que el propietario de la parcela ya no se encuentre limitado en el ejercicio de los derechos respectivos.


66. Conforme a estos elementos, y atendiendo el contenido de las normas impugnadas, la pregunta fundamental que plantea este asunto es: ¿resulta constitucionalmente válido limitar de la asamblea ejidal la disposición de tierras cuyo destino es el asentamiento humano, tal y como está dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria?


67. A fin de resolver tal planteamiento, se analizará enseguida: I. La naturaleza jurídica del ejido y su organización, II. La asamblea ejidal y sus facultades, III. Características de las tierras destinadas al asentamiento humano, donde se ubica la parcela escolar; para, con base en los elementos que se desprenden de cada apartado, exponer la interpretación constitucional que debe prevalecer (apartado IV).


I. La naturaleza jurídica del ejido y su organización.


68. En el sistema jurídico mexicano, el ejido está reconocido tanto a nivel constitucional como legal, como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por un conjunto de bienes y derechos denominados propiedad ejidal. Así, la fracción VII del artículo 27 constitucional, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 27. ...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5 % del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria."


69. En este mismo sentido la Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 constitucional, establece:


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


70. Como puede advertirse, estos ordenamientos reconocen la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular es precisamente el ejido, considerado como un ente con personalidad jurídica, que actúa a través de una asamblea.


71. En cuanto a su estructura, el artículo 21 de la Ley Agraria señala que el ejido se encuentra integrado por: I. la asamblea, II. el comisariado ejidal y III. el consejo de vigilancia. Conforme al Texto Constitucional revisado, la asamblea es el máximo órgano del ejido, a la cual nos referiremos en el apartado siguiente.


72. Por su parte, el comisariado ejidal es el órgano que se encarga de la ejecución de los acuerdos dados en la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Dentro de sus facultades (artículo 33 de la Ley Agraria), están las de representar al propio ejido, velar por el respeto estricto de los derechos de los ejidatarios, convocar a la asamblea y dar cuenta de las labores efectuadas sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común.


73. Por otro lado, el consejo de vigilancia (artículo 36 de la Ley Agraria) se encarga de vigilar que el comisariado ejidal cumpla con sus obligaciones, por tanto, verifica que sus actos se ajusten a derecho, y a lo dispuesto en el reglamento o a la asamblea, revisa sus cuentas y operaciones, y puede denunciar ante la asamblea cualquier irregularidad en que el comisariado ejidal haya incurrido.


74. Esta configuración del ejido, tal como se encuentra hoy prevista a nivel constitucional, fue producto de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos noventa y dos, la cual dio por terminado el esquema del reparto agrario que generaba inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra. Con esta reforma se reconoció al ejido como un ente social con personalidad jurídica y se plasmó la protección de la propiedad sobre la tierra en un doble aspecto: tanto para el asentamiento humano, como para el desarrollo de las actividades productivas, garantizando el fortalecimiento y respeto a la vida comunitaria en dichos núcleos de población.


75. Dicha reforma trajo consigo un nuevo funcionamiento interno del ejido, dándole nuevas facultades y una mayor libertad de decisión y, con ello, la necesidad de instaurar a estas autoridades ejidales, de manera democrática.


76. El entramado jurídico dispuesto en la Constitución y en la ley de la materia, nos comunica que el ejido es una modalidad de tenencia de la tierra a través de la cual se configura la propiedad social agraria. Asimismo, queda claro que a través del reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


II. La asamblea ejidal y sus facultades.


77. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera expresa en su artículo 27, fracción VII, establece que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, dejando a la ley el señalamiento de su organización y funciones; esto es, la norma constitucional remite al contenido de la ley reglamentaria para desarrollar lo relacionado con dichos aspectos.


78. Por su parte, la Ley Agraria confirma a la asamblea ejidal como el órgano supremo del ejido,(11) conformada por los ejidatarios, esto es, mujeres y hombres titulares de derechos ejidales.(12)


79. En esta ley se desarrollan de manera detallada las facultades que tiene la asamblea,(13) y es clara en determinar que van desde cuestiones relativas a su organización y administración (fracciones I a VI), hasta materias que impactan de manera significativa el patrimonio del ejido, en donde el legislador previó, en aras de proteger los derechos colectivos del núcleo de ejidatarios, mayores requisitos y formalidades para la validez de la asamblea.


80. Es importante hacer notar esta distinción, pues si bien la asamblea ejidal es la autoridad máxima del ejido, tanto el Texto Constitucional como la Ley Agraria protegen los derechos de la colectividad, al prever límites a su actuación o bien mayores formalidades que deben cumplirse cuando se tratan asuntos relacionados precisamente con las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria transcrito, so pena de que las asambleas se reporten como nulas.(14)


81. Así, las asambleas que traten aspectos que se encuentren en dichas fracciones deben expedir convocatoria por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la audiencia (artículo 25); cuando se reúna por virtud de la primera convocatoria, para la instalación válida de la asamblea, deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios y, en caso de que sea la segunda o ulterior convocatoria, quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios (artículo 26). En cuanto a las resoluciones, se requiere en estos casos el voto de las dos terceras partes de los asistentes a la asamblea (artículo 27).


82. Además, el artículo 28 de la ley señala que, adicionalmente, cuando se traten asuntos de los detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria haya cumplido las formalidades de la ley, y prevé que serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención a lo dispuesto por este artículo. Asimismo, el artículo 31(15) establece que el acta de la asamblea debe ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asista.(16)


83. Como puede observarse, por su relevancia y consecuencias, la ley distingue y prevé mayores formalidades cuando la asamblea trata asuntos que podrían afectar de manera sustancial los derechos de la colectividad (fracciones VII a XIV), en tanto se refieren a la delimitación de áreas para el asentamiento humano, al reconocimiento del parcelamiento económico y la regularización de tenencia de posesionarios, a la posibilidad de que los ejidatarios adopten el dominio pleno de sus parcelas, a la delimitación y destino de las tierras de uso común, a la división o fusión del ejido, a la terminación del régimen ejidal, entre otras.


84. Por otra parte, el artículo 56(17) de la Ley Agraria, dispone la facultad que tiene la asamblea para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, y señala que podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. Así, en la fracción I de este artículo prevé expresamente que: "I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido."


85. Aquí la ley es clara en señalar que la facultad que tiene la asamblea para determinar el destino de las tierras para el asentamiento humano, el uso común, o parcelarlas, se hará sólo sobre aquellas tierras que no estén formalmente parceladas; pues de lo contrario se podrían afectar derechos existentes sobre las tierras que se trate.


86. En estos mismos términos el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares señala en su artículo 19,(18) que la asamblea podrá realizar en los términos del artículo 56 de la ley que reglamenta, dichas asignaciones de tierras sobre las que no están formalmente parceladas.


87. Como puede advertirse, si bien los artículos 23 y 59 de la Ley Agraria otorgan facultades a la asamblea ejidal para disponer sobre el señalamiento y delimitación de las tierras, dentro de las cuales se encuentran las destinadas al asentamiento humano, donde se ubica la parcela escolar, lo cierto es que la ley no le otorga facultades para cancelar su destino, reasignarlo o modificarlo.


88. Esta caracterización de las funciones y atribuciones de la asamblea ejidal, sirven de pauta para perfilar el acercamiento a esta figura fundamental para la organización y funcionamiento del ejido. Si bien se le reconoce como la autoridad máxima del ejido, ello no significa que el diseño constitucional y legal conciba a la asamblea como un órgano con funciones absolutas de decisión, pues, por el contrario, su actuación encuentra validez si se corresponde con los límites constitucionales y en función del interés colectivo que subyace al núcleo de población ejidal.


89. III. Características de las tierras destinadas al asentamiento humano, donde se ubica la parcela escolar.


90. Para dilucidar la naturaleza jurídica de las tierras destinadas a la parcela escolar, es importante señalar que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Agraria, las tierras ejidales, por su destino, pueden ser: 1) para el asentamiento humano, 2) de uso común; y, 3) parceladas.


91. Al respecto esta Segunda Sala, en la tesis 2a. VII/2001, de rubro: "TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.",(19) señaló que las tierras para el asentamiento humano integran el área para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, y constituyen los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y otras áreas reservadas al asentamiento humano.


92. Por su parte, las tierras de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido,(20) pueden ser de tres clases: a) tierras que no han sido especialmente reservadas para el asentamiento humano por la asamblea, b) las que no han sido parceladas, c) las así clasificadas por la asamblea.(21) Estas tierras son imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo que la asamblea de ejidatarios determine aportarlas a una sociedad mercantil o civil, o en su caso a su parcelamiento.


93. Finalmente, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y sobre las cuales los ejidatarios ejercen sus derechos agrarios.


94. Ahora bien, la Ley Agraria, en su sección cuarta denominada De las tierras del asentamiento humano, prevé lo siguiente (las dos primeras normas son justamente aquellas cuya constitucionalidad se cuestiona):


"Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento."


"Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.


"Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.


"A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.


"El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin."


"Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar."


95. IV. Las características de las tierras destinadas al asentamiento humano constituyen un límite constitucionalmente válido a la autonomía del ejido.


96. Como puede advertirse, en las porciones que trascienden a este asunto, se tiene que las normas establecen que las tierras destinadas al asentamiento humano (entre las cuales se encuentra la parcela escolar), constituyen el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido y conforman el área irreductible del ejido, pues son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y cualquier acto que pretende ser de esta naturaleza será nulo de pleno derecho.


97. Esta Sala Constitucional estima que tales porciones normativas constituyen límites constitucionalmente válidos a la autonomía del ejido, pues protegen su existencia misma como modalidad de tenencia de la tierra, a través de la cual se configura la propiedad social agraria y el desarrollo de la propia comunidad.


98. Conforme a las pautas descritas en los párrafos anteriores, resulta fundamental considerar como piedra angular para la revisión de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, el párrafo tercero de la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que ya se ha hecho referencia. Dicha norma establece que "la ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos, protegerá la tierra para el asentamiento humano".


99. Y estas dos normas (artículos 63 y 64 de la Ley Agraria) constituyen la observancia directa de ese mandato constitucional de brindar un ámbito de protección a las tierras cuyo destino son para el asentamiento humano.


100. Lo anterior es así, considerando –en primer lugar– las razones que el Constituyente Permanente sostuvo como parte de la exposición de motivos de la reforma constitucional de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en el sentido de que:


"El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra ley suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El Siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.


"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor."(22)


101. Esta aproximación destaca que, el concepto ejido desborda el ámbito agrario para insertarse como parte esencial de la construcción y preservación del tejido social. No basta con advertir al núcleo ejidal como una entidad que procura al campesinado como clase productora, sino también a las partes que le dan sustento a la vida cultural comunitaria (desde sus facetas: educativa, instructiva, de reconocimiento del rol de la mujer, y de la propia integración social de los miembros del ejido).


102. Bajo esa perspectiva es que cobra relevancia el apartado de las tierras destinadas para asentamiento humano, como presupuesto para el cumplimiento de tales fines constitucionalmente previstos.


103. Con esa perspectiva, durante las sesiones de discusión de esta reforma constitucional ante el Senado de la República, se expuso que: "La reforma induce a buscar nuevas formas de organización del campesino; a fortalecer el núcleo ejidal y comunal y a consolidar a la tierra como área de asentamientos humanos. El trabajo organizado del campesino, además de incentivar el potencial productivo de la tierra cultivable, será coadyuvante para el uso racional de los recursos naturales y con ello preservar el medio ambiente y el entorno ecológico. La reforma no trata de desaparecer la propiedad de carácter social, sino el de promover nuevas medidas que permitan recomponerla para que pueda asumir, a plenitud, la responsabilidad de cubrir la importante función económica de producir con eficiencia. Más allá del intento por reactivar la producción agrícola, la propuesta de cambio busca como objetivo supremo el dignificar la vida rural; dejar en la libertad del campesino mexicano el reto de producir no solamente para subsistir sino para consolidar el arraigo a su parcela, a su tierra, a su raíz familiar, a su sentido de pertenencia al lugar de origen."(23)


104. Bajo el hilo conductor que se mencionó, y con base en los elementos que aporta esta raíz sobre el sentido de la norma, se advierte que a la intención de brindar un reconocimiento constitucional y un ámbito de protección a las tierras para asentamientos humanos subyace darle una dimensión más compleja al ejido, desde una perspectiva de construcción de identidad común y sentido de pertenencia.


105. La previsión constitucional del espacio destinado a asentamientos humanos como parte sustancial del ejido supuso el tránsito a una nueva concepción de la actividad agraria nacional, con el objetivo de construir una estructura social que se orientara a las diferentes facetas del campesinado, a la dimensión social de su propiedad, a su importancia cultural en el esquema nacional productivo y en su consolidación hacia el futuro como núcleo social de arraigo y pertenencia.


106. Es bajo ese entendimiento que se considera constitucionalmente válido que la ley que desarrolló el ámbito agrario a partir del Texto Constitucional vigente desde mil novecientos noventa y dos, haya establecido como parte de la estructura fundacional del ejido al espacio propio del asentamiento humano. Esto es, porque constituye el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria, de manera que no puede ser libremente dispuesto o modificado su destino.


107. La implicación inicial de formar parte de la estructura fundacional del ejido tiene la consecuencia de que la definición y existencia de las tierras cuyo destino es el asentamiento humano, es condición indispensable para el nacimiento jurídico del propio ejido, y su persistencia también es rasgo esencial para la vida comunitaria y para la persecución de los fines constitucionalmente previstos.


108. Considerar lo opuesto, tal y como lo propone la parte quejosa y recurrente, sería pasar por alto los objetivos de la reforma constitucional y la doble dimensión a que se ha hecho referencia, pues atendería únicamente a los elementos productivos como principal criterio orientador, lo cual no es constitucionalmente admisible desde la óptica recién expuesta.


109. Considerar que la asamblea ejidal dispone de atribuciones para configurar una estructura o diseño conforme a sus propios y particulares intereses, atravesaría por desnaturalizar las finalidades del ejido para crear esquemas de propiedad singulares que sólo obedecieran a objetivos particulares y no a una visión estatal y general propia del ámbito agrario. La supresión del límite en comento supondría correlativamente, que puede anularse por completo el carácter social y comunitario del ejido, lo cual no puede concederse sin atentar contra la propia concepción constitucional de tal figura.


110. El hecho de que los espacios destinados a asentamientos humanos (lo que comprende las parcelas escolares) no se encuentren a disposición de la asamblea ejidal, se orienta por la doble finalidad que constitucionalmente se persigue, aquella relativa al aprovechamiento productivo y la propia de la cimentación social con miras hacia el futuro e integración de todos los miembros de la comunidad. De esta forma, el rasgo legal de que sean un área irreductible del ejido, inalienable, imprescriptible e inembargable, obedece justamente a ese diseño fundamental.


111. A esta interpretación constitucional que mira hacia las consideraciones y finalidades estimadas por el legislador constitucional, se suma el entendimiento sistemático que se desprende de los primeros párrafos de este apartado. Esta Segunda Sala se refiere a la lectura integral que conduce a comprender a la propiedad ejidal como una estructura cuyo diseño originario busca reflejar la autonomía de la que goza la asamblea ejidal sobre su destino, pero que también reconoce límites constitucionales válidos en función del contorno jurídico al que pertenece.


112. Tal y como fue subrayado líneas atrás, la asamblea ejidal es el órgano supremo del ejido, pero ello no significa que sus atribuciones puedan desbordar los fines constitucionales ni, en consecuencia, el interés público y nacional en la función social que tiene el ejido. Considerar que, por tener tal carácter, su voluntad puede estar por encima de las previsiones fundamentales, implicaría considerar que la figura del ejido, su estructura, fines, organización y funcionamiento está supeditada a la voluntad de la asamblea ejidal.


113. En sincronía con la lectura constitucional sostenida en los párrafos que anteceden, la definición y composición legal del área de asentamientos humanos refleja consistentemente la construcción de una actividad social e identidad de comunidad. Es por ello que, si se parte de que las áreas de asentamiento humano, en términos de lo dispuesto por las normas impugnadas, se trata de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento, es constitucionalmente válido admitir que la asamblea ejidal no puede afectarlas a través de sus decisiones, puesto que su existencia se encuentra adherida a la noción social del ejido, a sus perspectivas y a la búsqueda y construcción de un plan de vida común.


114. Si en la visión de una asamblea ejidal no se comparte la construcción de una vida en comunidad, la construcción de un núcleo social, ni la ejecución de un plan educativo ni de instrucción agrícola que involucre a las juventudes y a las mujeres, en realidad todo ello sería incompatible con la noción esencial que subyace a la existencia misma de un ejido, de modo que la problemática particular estaría en realidad atada a la incompatibilidad de los intereses de los ejidatarios con el régimen constitucional propio de esta asignatura. Si ése es el caso, los ejidatarios tienen a su disposición la extinción del ejido,(24) supuesto en el cual el propio espacio de asentamiento humano no puede ser asignado en pleno dominio a los ejidatarios, en función de sus propios fines.


115. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera entonces que ese espacio del ejido no es susceptible de formar parte de disposición por parte de la asamblea ejidal, pues su reducción traería aparejada una afectación a los derechos colectivos del núcleo de población, ya que el derecho de propiedad sobre esos bienes es de naturaleza colectiva e interés social, conforme a su cimiento constitucional y su correcto diseño legal.


116. En esta visión, resulta indispensable tener presente que el núcleo agrario es el territorio que sustenta el proyecto de vida de la comunidad ejidal a la que se integran las familias de los propios productores y los avecindados del lugar, formando juntos lo que se conoce como el centro de población ejidal, con lo cual la importancia del ejido en nuestro país trasciende las fronteras del ámbito productivo para constituirse como una de las piezas fundamentales de la estructura social del país, de allí que se destaque el interés que priva en el respeto a este tipo de régimen.


117. Bajo tal apreciación es que se afirma que la voluntad de la asamblea general de ejidatarios no está por encima de los objetivos constitucionales planteados desde el nacimiento del texto vigente.


118. Asimismo, en esta lectura sistemática de la cuestión, debe también considerarse que el principio de no afectabilidad de la parcela escolar tiene razón de ser bajo la definición establecida en el artículo 70 citado, pues se esboza como un espacio que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. Es decir, su diseño está concebido desde una perspectiva útil vinculada tanto al sentido de comunidad, como a incentivar las mejores prácticas agrícolas en función de la parte productiva del ejido.


119. La implicación nociva que acarrearía la disposición de la parcela escolar por parte de la asamblea atentaría –conforme se ha explicado– contra la propia razón de ser del ejido; pero en el terreno práctico conllevaría la conclusión de las actividades educativas que se estuvieran efectuado al momento de su transformación, o bien, la imposibilidad a futuro de que en el ejido se ejecuten programas de instrucción asociados a las finalidades que persigue la existencia de la parcela escolar.


120. Por otra parte, no es admisible el argumento de que cabe modificarse el destino de las tierras si en los hechos no cumplen con su función, pues ese entendimiento permitiría desconfigurar por completo toda la estructura y organización del ejido en función del destino que en el día a día le dan los ejidatarios a cada tipo de tierra. Máxime, que en manos de los ejidatarios se encuentra la posibilidad de activar o reactivar la parcela escolar para la persecución de los fines legales previstos, así como instar a las autoridades educativas competentes para el desarrollo de los planes y programas educativos y de instrucción que puedan favorecer a la comunidad.


121. Una consideración distinta sobre los límites a las atribuciones de la asamblea ejidal implicaría, necesariamente, supeditar la organización y funcionamiento de los ejidos, a la voluntad particular de cada asamblea ejidal, con lo cual perdería todo sentido el régimen constitucional agrario, pues un reconocimiento absoluto de total disposición trascendería no sólo a las tierras cuyo destino es el asentamiento humano, sino toda la organización y funcionamiento, bajo la lógica de que la "propiedad" supone una disposición total. Sin embargo, como se ha visto, los límites constitucionales son claros en el sentido de que debe privar la observancia del fin colectivo, en su dimensión productiva y de comunidad.


122. Para esta Segunda Sala la limitante prevista en los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria para que la asamblea pueda disponer de las tierras destinadas al asentamiento humano, es acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su objetivo está encaminado a resguardar otros bienes de valor constitucional de carácter colectivo, como lo son la promoción de actividades tendientes a mejorar la vida social y económica del ejido, a través de actividades de investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas; con la puesta en marcha de un espacio destinado a promover una mayor participación de la mujer en el desarrollo productivo del ejido, así como la reserva de un espacio para actividades deportivas, económicas y de salud para la juventud, lo cual sin duda permite concluir que su existencia responde a un fin colectivo, como lo es la preservación del propio ejido y de su vida comunitaria.


123. Máxime que esta interpretación es consistente con la línea jurisprudencial que ha trazado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el artículo 64 de la ley en comento, que en su primer y último párrafos,(25) establece la única posibilidad para que el núcleo de población pueda aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos con la intervención de la Procuraduría Agraria, para que esta última se cerciore de esta situación.


124. Esta salvedad, que constituye la única posibilidad para modificar el dominio de las tierras destinadas al asentamiento humano por parte de un núcleo ejidal, fue reconocida en los amparos directos en revisión 2228/2016 y 2130/2016 resueltos por esta Segunda Sala,(26) en los que se señaló que al formar parte de una superficie "irreductible", significa que su finalidad no podrá modificarse por voluntad de la asamblea ejidal, hecha excepción del supuesto antes señalado.


125. En las relatadas condiciones, esta Segunda Sala estima que lo conducente es confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional al Ejido "El Fénix".


126. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.


VI. DECISIÓN


127. En conclusión, de conformidad con las consideraciones de esta Segunda Sala, debe confirmarse la sentencia recurrida y la Justicia de la Unión no ampara ni protege al Ejido "El Fénix".


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Ausente la M.L.O.A..


Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala y el Ministro ponente L.M.A.M., con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. Tesis 2a. VII/2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, página 298, registro digital: 190247, de rubro: "TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN."


2. En virtud de que el recurso de revisión fue presentado el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, esto es, bajo la vigencia de la reforma constitucional publicada el once de marzo de ese mismo año; sin embargo, todavía le son aplicables tanto la Ley de Amparo como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su versión previa a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno.


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


4. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


5. "Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


6. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


7. "PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."

"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


8. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 2228/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra M.B.L.R., resuelto el siete de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.


10. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 2130/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra M.B.L.R., dieciocho de enero de dos mil diecisiete, aprobado por unanimidad de cinco votos.


11. "Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios."


12. "Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


13. "Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación;

"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


14. "Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

"La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

"Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria."

"Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

"Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios."

"Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

"Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea."

"Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.

"Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo."


15. "Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

"Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

"Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional."


16. Resulta aplicable la tesis 2a. CXII/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 631, registro digital: 171849, de rubro: "ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN Y DESTINO DE TIERRAS EJIDALES. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ."


17. "Artículo 56. La Asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y,

"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo."


18. "Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:

"I.D. al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;

"II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;

III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;

"IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o,

"V. Efectuar su parcelamiento.

"En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate."


19. Tesis 2a. VII/2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital, 190247.


20. "Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas."

"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley. ..."


21. Al respecto, resulta relevante la tesis 2a. VI/2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, página 298, registro digital: 190248. De rubro y texto: "TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN Y TIERRAS NO PARCELADAS. PARA EFECTOS DE LA LEY AGRARIA, LAS PRIMERAS SON EL GÉNERO Y LAS SEGUNDAS UNA ESPECIE. De lo dispuesto en los artículos 44, 63 , 73 y 76 de la Ley Agraria, y 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, se desprende que las ‘tierras de uso común’ son todas aquellas que no son de ‘asentamiento humano’ ni ‘parceladas’; por tanto, las ‘tierras no parceladas’ se consideran ‘de uso común’ y esto lleva a concluir que ambos conceptos pueden estimarse de valor jurídico análogo para efectos de la Ley Agraria, ya que el segundo es el género, mientras que el primero constituye la especie."


22. Exposición de motivos, Cámara de Origen: Diputados, México, D.F., a 7 de noviembre de 1991. Iniciativa del Poder Ejecutivo Federal.


23. Intervención Del senador G.G.R., Procesos Legislativos, Discusión/Revisora (Cámara de Senadores), Discusión, México, D.F., a 12 de Diciembre de 1991.


24. "Artículo 29. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

"Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación."


25. "Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

"Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

"A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

"El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin."


26. ADR. 2228/2016, resuelto el 7 de septiembre de 2016, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. (ponente) y P.A.P.D..

ADR. 2130/2016, resuelto el 18 de enero de 2017, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. (ponente) y presidente E.M.M.I..

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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