Ejecutoria num. 196/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 952
Fecha de publicación12 Febrero 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


2. Presupuestos procesales


4. 2.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito de distinta especialidad, cuyo conocimiento es competencia de la Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


5. 2.2. Legitimación. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el autorizado en términos amplios del quejoso en el amparo directo 1001/2017 del índice del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, personalidad que se advierte del acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete(3) emitido dentro del expediente del amparo directo en cuestión.


3. Criterios contendientes


6. A continuación se describen las ejecutorias materia de la denuncia. Por razón de método, se analizarán en orden distinto al que fueron citadas y resueltas.


7. 3.1. Criterio del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 1001/2017, en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho. En dicho asunto un trabajador demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, el reconocimiento de enfermedades profesionales, pago de indemnización por riesgo de trabajo y pago de jubilación por incapacidad.


8. En el laudo se condenó a la demandada al pago de determinado grado de incapacidad, así como a las demás prestaciones. Inconforme con ello, el trabajador promovió juicio de amparo.


9. El tribunal del conocimiento, al advertir de oficio una violación procesal que trascendió al resultado del laudo, consistente en que la audiencia trifásica carece de la firma del auxiliar que la presidió, concedió la protección constitucional al quejoso para el efecto de reponer el procedimiento.


10. Señaló que ello trae como consecuencia su nulidad y de las subsecuentes actuaciones, incluido el laudo reclamado, pues al no poder constatarse en términos precisos la litis sometida a consideración de la responsable, ni las pruebas que se desahogaron como producto de tal ilicitud, tampoco es factible pronunciarse sobre posibles vulneraciones a derechos, que deriva de omisiones o ilegalidades en la apreciación de los escritos y posturas asumidas por las partes; siendo así, porque tratándose del amparo en materia de trabajo, no se puede pasar por alto la falta de firma de algún miembro de la Junta de Conciliación y Arbitraje o del secretario que la autorice, pues de otra forma se convalidaría un acto viciado de origen, por lo que la falta de firma es considerada una infracción formal (en cada actuación en el procedimiento), relacionada con el documento en el que se contiene en este caso la audiencia y lo acordado en ella; lo anterior, porque esa actuación constituye una violación procesal, al soslayar la incorrecta integración y desahogo que la ley aplicable dispone para la fijación de la litis.


11. Efectos de la concesión. Se dejó sin efecto el laudo reclamado y todo lo actuado a partir de la audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis y que continúe el cauce legal que corresponda.


12. 3.2. Criterio del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 839/2012, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil trece. En este asunto un trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de un padecimiento del orden profesional por accidente de trabajo y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente y diversas prestaciones en especie.


13. El laudo condenó al demandado a las prestaciones principales con determinado porcentaje, así como algunas de las accesorias; no obstante ello, el trabajador promovió juicio de amparo.


14. El tribunal del conocimiento, al advertir de oficio una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, consistente en que en la audiencia trifásica faltaban las firmas del presidente o auxiliar, así como del secretario de Acuerdos, concedió la protección federal.


15. Sobre el particular, señaló que ello produce que las actuaciones en comento carezcan de valor y, por ende, también las determinaciones derivadas de ellas, por lo que procedía ordenar la reposición del procedimiento.


16. Efectos de la concesión. Se ordenó la insubsistencia del laudo, pero se precisó que en la reposición del procedimiento la Junta responsable deberá subsanar solamente las formalidades omitidas y, en su caso, proveerá lo conducente respecto de actuaciones que resulten afectadas en vía de consecuencia, pero dejando intocado el proceso sustanciado, en todo aquello donde no hubo pronunciamiento sobre violaciones de derechos, o bien, en su caso, íntegramente, si las etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se da en los mismos términos en que aparecen en las constancias declaradas nulas.


17. Ello en atención a que, de esa manera, se logra evitar causar a las partes un perjuicio con la presente concesión de la protección constitucional, toda vez que sería inútil y más gravoso para la expedita impartición de justicia, reiterar automáticamente las demás etapas del procedimiento laboral, cuyo estudio se ha omitido en esa ejecutoria sólo por el hecho de que no puede partirse de la presunción de que las etapas previas del juicio laboral han sido efectivamente llevadas a cabo.


18. Pues de no existir modificación a los términos en los que se tuvieron por desahogadas las etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no se justifica alteración alguna al resto del procedimiento laboral ni al propio laudo, tal como ocurriría si éste no hubiera sido firmado, pues prácticamente la concesión del amparo tiene como único efecto que la resolución en el juicio laboral cumpla con las formalidades correspondientes para que surta sus efectos legales.


19. Lo cual reiteró casi en los mismos términos en los diversos amparos directos 575/2011 y 797/2012, en donde se pidieron en los juicios de origen reconocimiento de estabilidad en el empleo, reinstalación, pago de salarios caídos, entre otros; así como reconocimiento de enfermedades profesionales, otorgamiento de incapacidad parcial permanente y pago de prestaciones en especie, respectivamente.


20. En diverso aspecto, dicho Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 116/2013, 28/2013 y 719/2012, analizó violaciones procesales que trascendieron al resultado del laudo (en donde se reclamaron en los juicios de origen como prestaciones principales pago de indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos; reinstalación por despido injustificado y pago de salarios caídos; así como indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos) y ordenó reponer el procedimiento en los mismos términos anteriormente descritos, pero esto lo realizó al advertir que la preparación o desahogo de determinadas pruebas se llevó a cabo en forma diversa a la prevenida por la ley.


21. Finalmente, al fallar el amparo directo 601/2011 –en donde se reclamó en el juicio de origen la reinstalación por despido injustificado y diversas prestaciones accesorias–, también advirtió violaciones procesales que trascendieron al resultado del laudo y ordenó reponer el procedimiento en la forma descrita; sin embargo, fue a partir de identificar que en el juicio de origen no se llevó a cabo la etapa de conciliación.


4. Existencia de la contradicción


22. La contradicción de tesis tiene el objetivo de unificar criterios jurídicos ante la posible discrepancia en el proceso de interpretación. Para determinar su existencia basta con identificar una diferencia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.(4)


23. En ese sentido, se deben excluir de la contradicción los criterios sostenidos por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 116/2013, 28/2013, 719/2012 y 601/2011, pues se refieren a temas que no examinó el otro Tribunal Colegiado contendiente (entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito), al sustentar el juicio de amparo 1001/2017, como son que la preparación y desahogo de pruebas no se llevó a cabo en la forma prevenida por la ley, así como que en uno de los juicios no se llevó a cabo la etapa de conciliación.


24. Máxime si se toma en cuenta que el tópico a dilucidar consiste en determinar si ante la falta de firma del presidente o auxiliar de una Junta de Conciliación y Arbitraje, así como de su secretario de Acuerdos en alguna etapa de la audiencia trifásica, procede ordenar la reposición del procedimiento declarando su nulidad junto con las subsecuentes actuaciones, incluido el laudo; o bien, únicamente subsanar esa formalidad dejando intocadas las demás actuaciones.


25. Por lo que sobre la base de que se está ante cuestiones jurídicas procesalmente distintas, es por lo que debe sostenerse que, al no darse oposición de criterios, no existe la contienda solamente respecto de dichas ejecutorias.


26. En cambio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que por las restantes sentencias recaídas a los juicios de amparo directo (1001/2017 de Veracruz, así como 839/2012, 797/2012 y 575/2011 de M., sí se cumple con los supuestos necesarios que actualizan la existencia de la contradicción de tesis, en razón de que:


I. Los tribunales contendientes conocieron de una misma cuestión litigiosa, consistente en advertir como violación procesal que en la audiencia trifásica faltaba la firma del presidente o auxiliar de la Junta, o bien, de su secretario de Acuerdos (mínimas necesarias para su validez), por lo que, al conceder el amparo, ordenaron reponer el procedimiento de origen; y,


II. Adoptaron criterios jurídicos discrepantes en la solución de la controversia que tuvieron a su consideración. Por un lado, el tribunal de Veracruz consideró que se debía dejar sin efecto el laudo reclamado y todo lo actuado a partir de la audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución; mientras que, por el otro, el Colegiado de M. indicó que la responsable debía subsanar solamente las formalidades omitidas y, en su caso, proveer lo conducente respecto de actuaciones que resulten afectadas en vía de consecuencia, pero dejando intocado el proceso sustanciado en todo aquello donde no hubo pronunciamiento sobre violaciones de derechos.


27. De ahí que deba dilucidarse el punto de contradicción indicado; partiendo de la premisa de que los órganos en contienda analizaron en lo sustancial, para la problemática que nos importa, la Ley Federal del Trabajo.


5. Estudio


28. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción 23/2004, en sesión de veintiocho de mayo de ese año,(5) de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 83/2004,(6) al analizar los artículos 605, 609, 610, 620, 721,837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, señaló que para la validez de los acuerdos de trámite, como lo es la audiencia trifásica en cualquiera de sus etapas, con excepción de la aceptación de pruebas –lo cual no acontece en la especie–, bastará que sean firmados por el presidente o por el auxiliar con la fe del secretario.


29. Por su parte, de conformidad con los artículos 878, 879, 880, 881 y 883, entre otros, de la Ley Federal del Trabajo, aplicables para el caso que nos ocupa, la audiencia trifásica (conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas) en el procedimiento laboral es de suma importancia, pues en ella se conforma la litis.


30. Entendida ésta como la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante la autoridad laboral y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y, por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho.


31. Además de que la réplica y contrarréplica ratifican la litis,(7) pues precisan los alcances de la controversia establecida, mientras que las pruebas evidentemente deben estar relacionadas con los puntos en contienda.


32. Es decir, se trata de una audiencia compuesta de tres fases que constituyen el eje rector del proceso laboral, dentro de la cual se delimitan los alcances de la pretensión del actor y las defensas del demandado; primordiales para resolver la controversia al emitirse el laudo.


33. En otro orden de ideas, es criterio tanto de la Segunda Sala(8) como de la Primera,(9) que la reposición del procedimiento de un juicio debe ordenarse siempre y cuando la violación procesal trasciende al resultado del fallo, causando un perjuicio y dejando sin defensa a la parte afectada, pues sólo de esa manera se justifica retrotraer las etapas procedimentales hasta el momento en que se cometió la irregularidad.


34. En el caso que nos ocupa, la firma constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial (incluida la autoridad), expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley; pues de no contener la firma respectiva debe estimarse que no se incorporó expresión de voluntad alguna.


35. Lo cual, trasladado a las actuaciones judiciales, se traduce en su invalidez, por no cumplirse con las formalidades esenciales que obligan a que éstas sean firmadas por las autoridades correspondientes, con el objeto de dar certeza y seguridad jurídica, a fin de cumplir con la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga.(10)


36. Atendiendo a lo que antecede, es válido afirmar que cuando un Tribunal Colegiado en amparo directo advierte que se actualiza una violación procesal al procedimiento que afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción XI,(11) de la Ley de Amparo, ante la falta de firma del presidente o auxiliar, así como del secretario de Acuerdos en alguna de las etapas la audiencia trifásica y, por ello, se conceda la protección federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento.


37. Ello trae como consecuencia su nulidad y de las subsecuentes actuaciones, pues al no poder constatarse en términos precisos la litis sometida a consideración de la responsable, ni las pruebas que se desahogaron como producto de tal ilicitud, tampoco es factible pronunciarse sobre posibles vulneraciones a derechos, que deriva de omisiones o ilegalidades en la apreciación de los escritos y posturas asumidas por las partes; pues de otra forma se convalidaría un acto viciado de origen.


38. Ante ello, se estaría soslayando la incorrecta integración y desahogo que la ley aplicable dispone para la fijación de la litis; esto es, como dicha violación implica que aquella diligencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos, por haberse practicado en forma distinta a la prevista en la ley, la concesión de la protección de la Justicia Federal que llegara a otorgarse será por la inexistencia o invalidez de la audiencia trifásica, por lo que la autoridad responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar la reposición del procedimiento, a partir de la fase en la que se cometió la violación, para que, posteriormente, se continúe el cauce legal que corresponda.


6. Criterio que debe prevalecer


39. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, redactado de la siguiente manera:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, pues mientras uno sostuvo que ante la falta de firma del presidente o del auxiliar de una Junta de Conciliación y Arbitraje, así como del secretario de Acuerdos que intervinieron en alguna de las etapas de la audiencia trifásica debía reponerse el procedimiento y dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución, para ordenar nuevamente el desahogo de la misma y hecho lo anterior, se siguiera el cauce legal que correspondiera, el otro aseveró que en la reposición del procedimiento se debían subsanar solamente las formalidades omitidas, pero dejando intocado el proceso sustanciado en todo aquello donde no hubo pronunciamiento sobre violaciones de derechos.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la falta de firma del presidente o del auxiliar, así como del secretario de Acuerdos que intervinieron en alguna de las etapas de la audiencia trifásica, la responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar la reposición del procedimiento a partir de la fase de la audiencia trifásica en la que se cometió la violación, incluidas las subsecuentes actuaciones, para que posteriormente se continúe el cauce legal que corresponda.


Justificación: Ello en atención a que ante la falta de firma necesaria para la validez de esa determinación, no podrán constatarse en términos precisos la litis sometida a consideración de la responsable, ni las pruebas que se desahogaron como producto de tal ilicitud, como tampoco es factible pronunciarse sobre posibles vulneraciones a derechos, que derivan de omisiones o ilegalidades en la apreciación de los escritos y las posturas asumidas por las partes, pues de otra forma se convalidaría un acto viciado de origen. Ante ello, se estaría soslayando la incorrecta integración y desahogo que la ley aplicable dispone para la fijación de la litis; esto es, como dicha violación implica que aquella diligencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos, por haberse practicado en forma distinta a la prevista en la ley, la concesión del amparo debe ser en los términos apuntados.


7. Puntos resolutivos


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada entre el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al sustentar el juicio de amparo 1001/2017, y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 116/2013, 28/2013, 719/2012 y 601/2011.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al sustentar el juicio de amparo 1001/2017, y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 839/2012, 797/2012 y 575/2011.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos aquí redactados.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Consultado y obtenido del SISE el veintiuno de octubre de dos mil veinte. Sirve de sustento en lo conducente y por analogía la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de título, subtítulo, texto y datos siguientes: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente." [Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2017123. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, materia común, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10 «y S.J. de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas»]


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120; y tesis P. XLVII/2009: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


5. Fallada por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


6. De rubro, texto y datos siguientes: "AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, BASTA QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL O POR EL AUXILIAR, Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO. De los artículos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, regla que admite la excepción contenida en el inciso a) de la fracción II del numeral 620 citado, consistente en que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del Presidente de la Junta Especial o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si no está presente ninguno de los representantes, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 de la ley citada y sustitución de patrón, casos en los cuales el Presidente acordará se cite a los representantes para la decisión de dichas cuestiones, y si ninguno concurre dictará la resolución que proceda. En ese sentido, como los acuerdos dictados en la audiencia de desahogo de pruebas constituyen simples determinaciones de trámite, y toda vez que no están comprendidos dentro de alguna de las salvedades mencionadas, para su validez basta que sean firmados por el presidente o por el auxiliar, con la fe del secretario." (Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 181206. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, materia laboral, tesis 2a./J. 83/2004, página 209).


7. Jurisprudencia 4a./J. 30/93, de rubro, texto y datos siguientes: "RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo." (Datos de localización: Octava Época. Registro digital: 207763. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Número 69, septiembre de 1993, materia laboral, tesis 4a./J. 30/93, página 17).


8. Jurisprudencia 2a./J. 69/98, de rubro, texto y datos siguientes: "PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico." (Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 195579. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, materia común, tesis 2a./J. 69/98, página 366).


9. Jurisprudencia 1a./J. 65/99, de rubro, texto y datos siguientes: "PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico." (Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 192981. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, tesis 1a./J. 65/99, página 336).


10. Jurisprudencia P./J. 12/90, de rubro, texto y datos siguientes: "REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA. Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse, en virtud de que la misma constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley. El documento en que se hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que debe hacerse por escrito de conformidad con lo que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la firma autógrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dicho escrito no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, aplicado por analogía, porque se trata de una formalidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referido escrito de expresión de agravios es calzado por una firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproducción de su original no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debe desecharse." (Datos de localización: Octava Época. Registro digital: 205873. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, materia común, tesis P./J. 12/90, página 87).


11. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...

"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el S.J. de la Federación.

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