Ejecutoria num. 194/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Agosto 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, 1145
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO EN REVISIÓN 194/2011. 25 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.E.P.H.. SECRETARIO: ÓSCAR ROJAS COTA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resultan infundados los agravios hechos valer por la recurrente.


Los citados agravios se hacen consistir, esencialmente, en que la sentencia reclamada viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 77, fracción II y 78 de la Ley de Amparo, al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, basándose para ello en una falsa apreciación de lo manifestado en su demanda, en razón de que en ningún momento señaló que el acto de aplicación de las disposiciones reclamadas ocurrió el catorce de diciembre de dos mil diez, por el contrario, se dijo en los antecedentes del acto reclamado que derivado de los actos jurídicos que se celebraron ante fedatario público, se calcularon y retuvieron los derechos contributivos, omitiéndose señalar fecha de la retención por parte del notario público, tan es así que se aclaró que dicho fedatario no otorgó recibo alguno.


Continúa diciendo la inconforme que, contrario a lo sostenido por el J. de amparo, no existió confesión de su parte respecto a que haya tenido conocimiento de la aplicación de la ley tildada de inconstitucional en la fecha antes citada, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia analizada por el a quo, pues lo que sostuvo en su demanda es que tuvo conocimiento del acto reclamado el día catorce de febrero de dos mil once, fecha en que se actualizó en su perjuicio la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, por lo que si la demanda de amparo se presentó el tres de marzo del mismo año, la misma cumplió con el término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Agrega que no asiste razón al J. de Distrito cuando aduce que de las documentales se advierte que la quejosa tuvo conocimiento de los actos el catorce de diciembre de dos mil diez, porque tales documentales no cuentan con sustento legal.


Señala que el perjuicio de las normas reclamadas no surge con su sola entrada en vigor, sino que se necesita la actuación del tercero que actúa en auxilio de la autoridad para generar el perjuicio, por lo que los actos de aplicación de tales normas resultan ser precisamente las retenciones verificadas por parte del notario público de que se trate al momento de que se lleven a cabo los actos traslativos de dominio, de los que deba dar fe, pues es dicho momento cuando se materializa el perjuicio de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, específicamente de los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio.


Dice, además, que a efecto de que la operación sobre adquisición de bienes inmuebles que consta en escritura pública sea punto de partida para el inicio del plazo para intentar la vía constitucional, no basta tener por acreditado ese solo hecho, sino además debe encontrarse plenamente demostrado a partir de qué momento el quejoso tuvo pleno conocimiento de dicho acto, para lo cual es menester que ese documento precise que se realizó la retención correspondiente y el sustento legal de dicha actuación, lo que debe acreditarse necesariamente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y, en el caso, no existió confesión de que el quejoso conoció el acto reclamado en la fecha que señala el J. de Distrito; en tal virtud, considera que el juzgador de amparo sobreseyó en el juicio de garantías con base en una premisa falsa y una interpretación aislada de la demanda de garantías.


Finalmente, señala que resulta inexacto que, el hecho de que la celebración del contrato de compraventa, origen de la aplicación de la ley reclamada, hubiera ocurrido en una fecha anterior a la en que se tuvo conocimiento de dicha aplicación, implique una aceptación espontánea de que fue en tal día en que tuvo verificativo la retención de los derechos de registro público, queriendo dejar perfectamente delimitado que no es jurídicamente trascendente el día exacto de la retención, puesto que el artículo 21 de la Ley de Amparo es claro en cuanto a que el término corre a partir del día siguiente en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado e incluso su ejecución, sin que obste la fecha en ocurrió tal acto.


Se estima correcto el proceder del J. de amparo, en razón de que, tal como lo sostuvo en la sentencia impugnada, se actualizó en perjuicio de la quejosa la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que se refiere a los actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de garantías dentro de los términos señalados en los artículos 21, 22 y 218 de la propia ley.


Para arribar a lo anterior, en principio, el J. procedió a la fijación clara y precisa de los actos reclamados, que se desprenden del estudio integral de la demanda de garantías, consistente en la expedición, aprobación y promulgación de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, específicamente de su artículo 77, fracciones II, XI, inciso a) y XXV, que se traducen en las retenciones de las cantidades correspondientes para el pago de los derechos de inscripción de documentos ante el Registro Público de la Propiedad.


Posteriormente, al analizar la causa de improcedencia hecha valer por la mesa directiva del Congreso del Estado de Morelos, autoridad señalada como responsable, el J. recurrido determinó que le asiste la razón a dicha autoridad, en razón de que la parte quejosa confesó en su demanda de amparo, que el catorce de diciembre de dos mil diez, fecha de celebración de los actos jurídicos que dieron lugar a las diversas escrituras públicas, el aspirante a notario público, en funciones de fedatario sustituto de la notaría pública número cinco, de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos y del Patrimonio Inmueble Federal, llevó a cabo el cálculo y retención de las cantidades por concepto de pago de derechos en la inscripción de tales contratos y actos jurídicos, de tal manera que si la retención de las cantidades por esos conceptos constituyen las hipótesis contenidas en el artículo 77, fracciones II, XI, inciso a) y XXV, de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, resulta inconcuso que con motivo de la confesión de la parte quejosa, fue en esa fecha que tuvo verificativo el acto de aplicación del precepto legal combatido; por tanto, la presentación de la demanda de garantías resulta extemporánea.


Asimismo, señala el J.F., se llegaría a la misma conclusión si se toma en consideración que la persona moral quejosa enteró a las autoridades responsables ejecutoras las cantidades por los diversos conceptos que...

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