Ejecutoria num. 193/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-01-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación06 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6197

QUEJA 193/2022. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.F.G.. SECRETARIA: Y.T.M.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Decisión de este tribunal. Son esencialmente fundados los agravios planteados por el recurrente, aunque suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la legislación de amparo, lo que traerá como consecuencia que se declare fundado el presente recurso, en atención a las consideraciones que enseguida se expresan.


En efecto, tenemos que en el caso en estudio, la determinación controvertida la constituye el acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, que resolvió tener por no presentada la demanda planteada. Determinación que encuentra íntima relación con los diversos proveídos de veintisiete de julio de dos mil veintidós, uno y ocho de agosto de dos mil veintidós, en los cuales el J. y el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito, previnieron al solicitante del amparo para que compareciera a dicho órgano, a efecto de reconocer la firma que calzaba en el escrito inicial, para que manifestara si ratificaba su contenido; sin embargo, como el quejoso no se presentó, se tuvo por no desahogado el requerimiento de referencia.


De ese modo, a partir de un análisis integral de la secuencia de actos que culminó en la decisión de tener por no presentada la demanda, la litis en el presente recurso se ciñe a dilucidar si dicha facultad fue correctamente desplegada por el juzgador de Distrito.


Para explicar lo anterior, se debe señalar que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en relación con los diversos numerales 5, fracción I, 6 y 61, fracción XII –a contrario sensu– de la Ley de Amparo,(2) recoge la instancia de parte agraviada, como uno de los principios rectores del juicio de amparo.


En virtud de éste, el ejercicio de la acción de amparo es facultad reservada a quien padece algún menoscabo en su esfera de derechos, grosso modo, con motivo de la norma, acto u omisión reclamadas.


Así, la instancia de parte agraviada sirve para examinar la legitimación del accionante de amparo a partir de la apreciación de los conceptos de interés jurídico y legítimo, cuya satisfacción gira en torno a dos ejes susceptibles de caracterizarse –por un lado– como la expresión de voluntad de inconformarse y –por otro– la existencia de un agravio o lesión emanados de determinada expresión de autoridad o imperium.


En el ámbito jurídico procesal, la expresión de la voluntad se materializa documentalmente mediante la firma de los intervinientes, que podrá ser autógrafa –signo gráfico– o electrónica –información encriptada–, cuyo objeto, en cualquier caso, será establecer un vínculo de carácter creativo, participativo u obligacional con el contenido de cierto documento.


Al respecto, son aplicables los razonamientos vertidos en el criterio aislado I.4o.C.69 C (10a.), que este tribunal comparte, de rubro:(3)


"FIRMA. EL SIGNO ‘X’ PUESTO EN DOCUMENTOS PRIVADOS NO TIENE AQUELLA CALIDAD."


Pues bien, en el trámite del juicio de amparo la instancia de parte agraviada se satisface mediante la suscripción –autógrafa o electrónica– del escrito de demanda, por quien se dice afectado por la norma, acto u omisión reclamadas, habida cuenta de su entendimiento como signo inequívoco de la voluntad del promovente de instar la vía constitucional que corresponda.


Ahora, la interpretación armónica e integradora de los artículos 108, 112, primer párrafo y 114 de la Ley de Amparo,(4) permite desprender la amplia potestad de la autoridad de amparo para apreciar deficiencias, irregularidades u omisiones en el escrito inicial de demanda que merezcan ser corregidas, en cuyo caso estará facultada para prevenir o requerir al promovente su aclaración, con la precisión de que deberá señalar con exactitud los vicios que advierta.


La habilitación para prevenir, contenida en el citado numeral 114 de la legislación de la materia, comúnmente se vincula con los requisitos formales de la demanda enunciados en el numeral 108 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, se itera que el juzgador ostenta amplia facultad para destacar la presencia de irregularidades en el escrito inicial, que no necesariamente se constriñen al citado catálogo de formalidades.


Y si bien es cierto que esta configuración normativa envuelve amplia discrecionalidad del órgano jurisdiccional en el examen de la demanda, deviene incontrovertible que la facultad de prevenir e invocar hechos notorios encuentra límites en la razonabilidad de su ejercicio, como este órgano colegiado sustentó en el criterio interpretativo I.9o.P.16 K (10a.), de título y subtítulo:(5)


"HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN."


En otros términos, el J. de amparo no estará en condiciones de coartar arbitrariamente la admisión de la demanda, mediante el ejercicio de la facultad de prevenir, la cual debe desplegarse de manera mesurada y reservarse a los casos en que sea necesario aclarar aspectos formales que de alguna manera puedan desprenderse de la lectura integral del escrito de demanda.


De modo que formular prevenciones innecesarias se traduce en una infracción que conlleva violación sustancial al procedimiento de amparo, en razón de que restringe el acceso a la jurisdicción y deja sin defensa al promovente.


Similares consideraciones se aprecian en la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:(6)


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


Expuesto lo anterior, se tiene que en el presente asunto se aprecia que por escrito de veintiuno de julio de dos mil veintidós, el accionante de amparo demandó de diversas autoridades el libramiento de la orden de aprehensión.


El juzgador previno al solicitante de amparo, en acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veintidós, para que reconociera la firma plasmada en el escrito de demanda, en razón de su notoria discrepancia con la que obra en el diverso juicio **********, del índice del propio órgano jurisdiccional.


A lo anterior, mediante escrito recibido el veintiocho de julio de la presente anualidad, el amparista pretendió desahogar la prevención relativa a la integración de la relación jurídico-procesal en el juicio, por lo que en ese documento señaló "manifiesto bajo protesta de decir verdad, que ambas firmas fueron plasmadas de puño y letra por el suscrito. En atención a lo anterior, ratifico la firma plasmada en la presente demanda de garantías, así como su contenido", además anexó copia simple del pasaporte a nombre del quejoso, donde está una firma.


Sin embargo, por acuerdo de uno de agosto de dos mil veintidós, el juzgador señaló que "no ha lugar a tener por ratificado el ocurso", en la forma en que lo realizó el quejoso, pues indicó que independientemente de que exhiba copia del pasaporte, el reconocimiento de la firma plasmada en el escrito de demanda es un acto que se debe desahogar ante la autoridad jurisdiccional, por lo que al presentar un escrito señalando que ratifica la firma, eso no genera certeza sobre la veracidad de su firma.


En atención a lo anterior, el autorizado del quejoso, por escrito, solicitó que se otorgara una prórroga, con el fin de realizar todos los trámites pertinentes para obtener la ratificación de la demanda de amparo mediante fedatario público.


Así, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintidós, el juzgador concedió la prórroga, especificando que, "con credencial oficial vigente que contenga fotografía, comparezca en el local que ocupa este juzgado,...

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