Ejecutoria num. 191/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 191/2018. MUNICIPIO DE ATLACOMULCO, ESTADO DE MÉXICO. 21 DE AGOSTO DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Síndico del Municipio de Atlacomulco, Estado de México, y apoderado jurídico de éste, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México, por los actos que a continuación se transcriben:


"(...)

Se demanda la invalidez de la fracción XXXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con lo previsto en los artículos 33, fracción I, 34, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, cuyo texto legal en lo conducente reza a la letra:

‘...Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura: ...

XXXVI. Autorizar los actos jurídicos que impliquen la transmisión del dominio de los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; establecer los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; o para celebrar actos o convenios que trasciendan al período del Ayuntamiento;...’.


‘... CAPÍTULO CUARTO

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REQUIEREN

AUTORIZACIÓN DE LA LEGISLATURA


Artículo 33.- Los ayuntamientos necesitan autorización de la Legislatura o la Diputación permanente en su caso para:


I.E. los bienes inmuebles del municipio, o en cualquier acto o contrato que implique la transmisión de la propiedad de los mismos;


Artículo 34.- La solicitud de autorización, para realizar cualquiera de los actos señalados en el artículo que precede, y los demás que señale la ley, deberá enviarse por conducto del Ejecutivo, a la que agregará íntegramente los documentos, justificaciones necesarias y, en su caso, el dictamen técnico correspondiente que le haya remitido el ayuntamiento en su petición; además, acompañará el Dictamen de Procedencia que emita, a través de la dependencia competente en el ramo de que se trate, y que recaerá exclusivamente en la petición municipal, sin prejuzgar sobre la autorización.


Artículo 35.- La solicitud de enajenación de un inmueble del municipio deberá contener los siguientes datos:


I.S., medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble;


II. Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado en la materia;


III. Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla;


IV. La documentación que acredite la propiedad del inmueble;


V.C. de que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por la autoridad competente;


VI. El destino que se dará a los fondos que se obtengan de la enajenación.


Artículo 36.- Las enajenaciones de bienes inmuebles propiedad de los municipios y sus organismos auxiliares, una vez realizada la desincorporación, se efectuarán a través de subasta pública, en los términos de lo dispuesto en el Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado de México y su Reglamento.


Artículo 37.- Los actos realizados en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, son nulos de pleno derecho.


Artículo 39.- Los Ayuntamientos podrán enajenar a título oneroso o gratuito, bienes inmuebles propiedad del municipio, así como realizar los demás actos jurídicos respecto a ellos, señalados en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, cumpliendo con los requisitos establecidos en la misma, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.’


Normas generales, las referidas con antelación que resultan contravenir el espíritu del legislador federal, dado que contravienen esencialmente lo previsto por el artículo 115 fracción II inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...)".


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda el Municipio actor señaló como antecedentes, los siguientes:


"(...)

1. Mediante decreto de fecha veintitrés del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve, el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus facultades, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La reforma en comento, en particular, incidió esencialmente en fortalecer la autonomía municipal, según se deduce de la meridiana lectura del inciso b) de la fracción II del referido artículo, en donde acertadamente el Constituyente determinó dotar de facultades autónomas a los municipios a efecto de que éstos libremente pudieran administrar y disponer de su patrimonio.


El referido decreto determinó en su Transitorio Segundo que: ‘...Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes:...’; de lo que se deduce que el decreto de reforma y adiciones, en su transitorio segundo vinculó a los estados miembros de la Federación a efecto de que en ejercicio de sus facultades, realizaran en sus normas generales (Constituciones Locales y demás ordenamientos) las adecuaciones tendentes a armonizar sus respectivas legislaciones con lo mandatado en la Constitución Federal.


2. En acatamiento al Pacto Federal, los gobiernos de los Estados procedieron, en cumplimiento al Transitorio Segundo de dicho decreto, a realizar las reformas pertinentes, tendientes a adecuar su legislación y normas generales a la Carta Magna, por lo que en fecha dieciséis del mes de mayo del año dos mil uno, pretendiendo adecuar su legislación a lo mandatado por la Reforma Federal al artículo 115 de la Constitución, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo Local, promovieron diversas reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en donde se soslaya la autonomía patrimonial de los Municipios del Estado, dejando intocada la Fracción XXXVI del artículo 61 de dicho ordenamiento, y con ello violentando lo mandatado tanto por el pacto federal como por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia se dejaron intocados diversos ordenamientos al respecto como los artículos 33, fracción I, 34, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.


3. Es el caso que, mi representada al considerar inconstitucionales las normas generales que por esta vía resultan impugnadas, mediante la Vigésima Primera sesión extraordinaria de Cabildo, de fecha veintisiete del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, determinó la venta del inmueble que en dicha sesión se describe y que en lo conducente se transcribe certificada por el Secretario del Ayuntamiento en términos de las facultades que éste tiene conferidas, sirviendo de sustento a la determinación mayoritaria de cabildo los criterios de jurisprudencia que por su rubro y texto rezan a la letra:


‘Época: Novena Época

Registro: 1001169

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 2011

Tomo I. Constitucional 1. Distribución de Funciones entre las Entidades Políticas del Estado Mexicano Primera Parte - SCJN Cuarta Sección - Esfera municipal

Materia(s): Constitucional

Tesis: 197

Página: 255

BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)’. (Se transcribe)


‘Época: Novena Época

Registro: 160764

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 45/2011 (9a.)

Página: 302

REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA’. (Se transcribe)


‘Época: Novena Época

Registro: 183605

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVIII, Agosto de 2003

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 36/2003

Página: 1251

BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)’. (Se transcribe)


Criterios que fueron explicados al cabildo en la referida sesión y que sirven de fundamento a la determinación autónoma asumida por el mismo, según se aprecia de la transcripción que en lo conducente es realizada por el Secretario del Ayuntamiento en ejercicio de sus facultades y que se exhibe agregada al presente escrito como anexo número tres, con la finalidad de acreditar los extremos opuestos.


4. En razón de lo anterior, las normas impugnadas cobran relevancia, al actualizarse las hipótesis normativas contenidas en éstas y dado que una de las sanciones que se deducen de la meridiana lectura de los artículos impugnados de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es precisamente que los actos realizados en contra del tenor literal del capítulo correspondiente se considerarán nulos de pleno derecho, es que la norma de carácter heterónomo se actualiza por contender una condición individualizada y en consecuencia se genera un principio de afectación que resulta suficiente para acudir al presente Proceso Constitucional (...)".


TERCERO. Precepto constitucional que se estima violado y concepto de invalidez. La parte actora señaló como precepto infringido el artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso como único concepto de invalidez el que a continuación se resume:


• Las normas generales cuya invalidez se reclama, esto es, la fracción XXXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y los diversos 33, fracción I, 34, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, contravienen el artículo 115, fracción II, inciso b), de la Carta Magna, toda vez que violentan la autonomía municipal al imponer a los municipios de esa entidad mayores cargas legales para disponer de su patrimonio libremente, e incluso, fijar una sanción para el caso de no sometimiento a las mismas, como es la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica mencionada.


• Se entiende por autonomía municipal la capacidad efectiva de los municipios para regular y administrar, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de los usuarios públicos, constituyendo una potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa, patrimonial y técnica, la cual es ejercida por el gobierno municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas en la ley.


• La N.S. no hace diferencias y, por ello, no es dable distinguir respecto de las facultades autónomas de que gozan los municipios, particularmente en materia patrimonial, dado que, la autonomía de que fue dotado el municipio al respecto, no observa facultad alguna reservada a los Estados, salvo las relacionadas con los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal.


• En efecto, la Carta Magna sólo establece la injerencia de las legislaturas locales para fijar los casos en que se requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten su patrimonio, pero no permite de manera alguna que dicho poder pueda autorizar o no la libre disposición de su patrimonio, con base en la ley; por tanto, cualquier norma general que pretenda vulnerar lo mandatado por la fracción II inciso b) del artículo 115 de la Constitución General, debe considerarse inconstitucional.


• Las normas generales impugnadas entrañan una afectación al espíritu de la Constitución, pues imponen diversos requisitos a los municipios para disponer de su patrimonio, entre otros, de la autorización de la Legislatura Local, erigiéndose esta última, en una instancia más exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de los actos de disposición o administración del patrimonio municipal, al grado de establecer en la Ley Orgánica Municipal la sanción de nulidad de pleno derecho de los actos de disposición del patrimonio del municipio sin la autorización de la Legislatura.


• Así, el Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, al haber acordado por mayoría, en sesión de Cabildo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, con base en los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autorización para disponer de un bien inmueble que forma parte de su patrimonio, con la finalidad de solventar una necesidad sentida por los ciudadanos y comerciantes de ese municipio, al restituir la ubicación del rastro y antirrábico dentro del primer cuadro de la ciudad, se propuso asumir el pleno ejercicio de la autonomía municipal, pero siguiendo los lineamientos legales en cuanto a la mecánica traslativa, a efecto de la venta del inmueble que ocupa tanto el rastro como el antirrábico en subasta pública y al mejor postor, por lo que, al asumir el cuerpo edilicio su plena autonomía para disponer de su patrimonio, se ubicó en el supuesto de las normas jurídicas, así como de su referida sanción –nulidad de pleno derecho-.


CUARTO. Trámite y admisión. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 191/2018; así como lo turnó al M.A.P.D., designado instructor en este medio de control constitucional.


Posteriormente, el Ministro instructor por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México; y requirió al Congreso de esa entidad federativa, para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos tanto del decreto por el que se reformó el mes de mayo del año dos mil uno, el artículo 61, fracción XXXVI, de la Constitución Política del Estado de México, como de las demás normas generales cuya constitucionalidad se reclama, y al Poder Ejecutivo estatal para que remitiera los ejemplares donde se hubieran publicado o, en su caso, copia certificada de dichos medios de difusión oficial; así ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República -actualmente Fiscalía General de la República-, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestación a la demanda. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de México, compareció el Director General Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, quien contestó la demanda e hizo valer la siguiente causa de improcedencia:


• Se actualiza la prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la fecha cierta del primer acto de aplicación al municipio actor y el cual debió ser el referente para impugnar las normas generales que ahora ataca, se generó en la sesión de Cabildo del doce de abril de dos mil once, dado que en la misma se autorizó al Presidente Municipal para realizar los trámites ante la Legislatura Local, a efecto de desincorporar del patrimonio municipal los inmuebles identificados como lotes ********** ubicados en la **********, y posteriormente se presentó solicitud ante la Coordinación de Atención Ciudadana para el efecto de que se formulara la iniciativa de decreto por la que se autorizó al Ayuntamiento de Atlacomulco, a desincorporar y donar a favor de la asociación denominada **********, por lo cual, a partir de esa solicitud, el municipio actor debió de promover la controversia constitucional en contra de los artículos de la Constitución Política del Estado de México y de la Ley Orgánica Municipal de ese Estado.


Para robustecer lo anterior, entre otras, cita la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal P./J. 121/2006, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA".


Asimismo, refiere que existen cuatro decretos publicados en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, a favor del municipio actor, derivado de solicitudes de autorización del Poder Legislativo Estatal para llevar a cabo la desincorporación de patrimonio de su propiedad, los cuales son:


Decreto 308 publicado el veinte de julio de dos mil once, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, a desincorporar dos inmuebles de su propiedad y donarlos a favor del **********.


• Decretos 250 y 251, ambos publicados el diez de julio de dos mil catorce, por los que, en el primero, se autoriza a dicho ayuntamiento a desincorporar y enajenar dos inmuebles de propiedad municipal denominados ********** a favor de **********; y en el segundo se autoriza al mismo a donar un predio de su propiedad, a favor de la **********.


• Decreto 23 publicado el once de noviembre de dos mil quince, por el que se autoriza la desincorporación del patrimonio del Municipio de Atlacomulco, Estado de México, del inmueble ubicado en **********, en esa localidad, y donarlo a favor de la **********, para la construcción de sus instalaciones.


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de México, al contestar la demanda por conducto del Presidente de la Diputación Permanente de la "LX" Legislatura de esa entidad federativa, expuso como causales de improcedencia, las siguientes:


• Las reformas al artículo de la Constitución local impugnado, así como a los diversos de la Ley Orgánica Municipal, se publicaron en la "Gaceta del Gobierno" del Estado de México desde hace más del tiempo reglamentario para su impugnación, por lo que la actora estuvo en posibilidad de demandar la invalidez tanto de los actos como de las disposiciones generales que a su parecer le causaran algún agravio o fueran contrarios a sus intereses y que devienen en actos consentidos al no haberse impugnado oportunamente y haber transcurrido el plazo legal para hacerlo, pues, con antelación, el municipio actor ya había realizado el trámite regulado por las normas impugnadas.


Al respecto, estima actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria, toda vez que mediante el Decreto 23 expedido por la "LIX" Legislatura el once de noviembre de dos mil quince, se autorizó al Ayuntamiento de Atlacomulco a desincorporar del patrimonio municipal el inmueble ubicado en **********, así como a donarlo a favor de la **********, para la construcción de sus instalaciones, por lo que si las controversias constitucionales son improcedentes cuando se promueven con posterioridad a los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la norma combatida, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la misma, en tal virtud la controversia constitucional es extemporánea, dado que el municipio actor ya se había sujetado a la legislación cuya inconstitucionalidad combate.


• También se está frente a la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria, ya que aún no existe un acto concreto de aplicación de los preceptos combatidos, en tanto que no se agotó la vía legalmente prevista por la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en cuanto a los actos administrativos que requieren autorización de la legislatura para que el ayuntamiento proceda a realizar la desincorporación de un inmueble de su propiedad, esto es, el trámite de autorización se ve culminado con la expedición por parte de la legislatura del decreto correspondiente, sin que hasta el momento se haya emitido.


Al respecto, derivado del sentido que habrá de tener la presente ejecutoria, resulta innecesario relatar o sintetizar la contestación a los conceptos de invalidez que vierten las autoridades demandadas en sus respectivos escritos.


SEXTO. Opinión de la entonces Procuraduría General de la República. El titular de la citada dependencia se abstuvo de formular la opinión solicitada, ni expresó alegato alguno.


Debe precisarse que mediante auto de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 10, fracción IV y 26 de la Ley Reglamentaria, en relación con los diversos 5, fracción VII y Sexto Transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, que respectivamente establecen que corresponde a dicha Fiscalía intervenir en las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales y que todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su titular, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes; el Ministro instructor ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República con copias de los oficios de contestación de demanda, sin que su titular hubiera formulado alguna manifestación u opinión al respecto.


SÉPTIMO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el siete de marzo de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Atlacomulco, Estado de México y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Improcedencia. Es innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la legitimación de las partes, porque esta Segunda Sala estima fundada una de las causas de improcedencia que hacen valer las autoridades demandadas en sus respectivos escritos de contestación, específicamente la prevista en el artículo 19, fracción VII,(1) en relación con el diverso 21, fracción II,(2) ambos de la Ley Reglamentaria, toda vez que no es oportuna la demanda, en tanto que se combaten los artículos 61, fracción XXXVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 33, fracción I, 34, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, con motivo de un acto concreto de aplicación el cual no es el primero, sino uno ulterior.


Al respecto, es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que para impugnar normas generales en controversia constitucional, en términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la demanda se promueva dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor.


En consecuencia, con dicha disposición, es improcedente la impugnación de una norma general si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación en perjuicio del promovente, una vez transcurrido el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad que entraña su consentimiento tácito.


El criterio que se menciona está contenido en la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito" Jurisprudencia, constitucional, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis P./J. 121/2006, página 878. Registro: 173937.


Ahora bien, los artículos combatidos son del tenor siguiente:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

(...)

XXXVI. Autorizar los actos jurídicos que impliquen la transmisión del dominio de los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; establecer los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; o para celebrar actos o convenios que trasciendan al período del Ayuntamiento;

(...)".


Ley Orgánica Municipal del Estado de México


"Artículo 33. Los ayuntamientos necesitan autorización de la Legislatura o la Diputación permanente en su caso para:


I.E. los bienes inmuebles del municipio, o en cualquier acto o contrato que implique la transmisión de la propiedad de los mismos;

(...)".


"Artículo 34. La solicitud de autorización, para realizar cualquiera de los actos señalados en el artículo que precede, y los demás que señale la ley, deberá enviarse por conducto del Ejecutivo, a la que agregará íntegramente los documentos, justificaciones necesarias y, en su caso, el dictamen técnico correspondiente que le haya remitido el ayuntamiento en su petición; además, acompañará el Dictamen de Procedencia que emita, a través de la dependencia competente en el ramo de que se trate, y que recaerá exclusivamente en la petición municipal, sin prejuzgar sobre la autorización".


"Artículo 35. La solicitud de enajenación de un inmueble del municipio deberá contener los siguientes datos:

I.S., medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble;

II. Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado en la materia;

III. Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla;

IV. La documentación que acredite la propiedad del inmueble;

V.C. de que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por la autoridad competente;

VI. El destino que se dará a los fondos que se obtengan de la enajenación".


"Artículo 36. Las enajenaciones de bienes inmuebles propiedad de los municipios y sus organismos auxiliares, una vez realizada la desincorporación, se efectuarán a través de subasta pública, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios y su Reglamento".(3)


"Artículo 37. Los actos realizados en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, son nulos de pleno derecho".


"Artículo 39. Los Ayuntamientos podrán enajenar a título oneroso o gratuito, bienes inmuebles propiedad del municipio, así como realizar los demás actos jurídicos respecto a ellos, señalados en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, cumpliendo con los requisitos establecidos en la misma, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables".


Del análisis de los preceptos transcritos se advierte que:


• Conforman un sistema normativo atinente al procedimiento de autorización por parte de la Legislatura del Estado de México, de actos jurídicos que impliquen enajenación de bienes inmuebles municipales o transmisión de dominio de los mismos.


• En efecto, será necesaria la autorización previa de la Legislatura de esa entidad para que los ayuntamientos enajenen bienes inmuebles del municipio, o cualquier otro acto o contrato que implique la transmisión de la propiedad de los mismos.


• La correspondiente solicitud debe enviarse por conducto del Ejecutivo Estatal, a la cual el ayuntamiento integrará los documentos, justificaciones necesarias y, en su caso, el dictamen técnico respectivo que le haya remitido el propio ayuntamiento en su petición, además de acompañarse el dictamen de procedencia que emita, a través de la dependencia competente en el ramo de que se trate, y que recaerá exclusivamente en la petición municipal.


• La solicitud de enajenación de un inmueble debe contener, fundamentalmente: la identificación exacta del mismo, su valor, documentación que acredite su propiedad, las condiciones de la operación y los motivos que se tengan para realizarla, también el destino que se darán a los fondos que en su caso se obtengan por la enajenación, así como la comprobación de que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico.


• Los ayuntamientos podrán enajenar a título oneroso o gratuito bienes inmuebles propiedad del municipio, así como llevar a cabo los demás actos jurídicos respecto a ellos, señalados en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, cumpliendo con los requisitos establecidos en la misma, así como en la Ley Orgánica en comento y demás disposiciones que resulten aplicables.


• Es nulo de pleno derecho cualquier acto realizado en contravención a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.


• Específicamente del artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal referida, se desprende que una vez efectuada la desincorporación, se llevarán a cabo mediante subasta pública las enajenaciones de los bienes inmuebles de la propiedad municipal y de sus organismos auxiliares, en términos de lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios, así como en su Reglamento.


Con relación al último precepto en mención, cabe hacer desde este momento la precisión de que lo comentado corresponde a la actual redacción, esto es, a su reforma contenida en el Decreto 331 publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho; en el entendido de que ese texto es el mismo al que tenía previamente en la reforma del Decreto 332 publicado el veintinueve de agosto de dos mil once, el cual entró en vigor el día siguiente –artículo Segundo Transitorio del último decreto en mención-, con excepción de la legislación a la cual se remite, como se evidencia del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Debe resaltarse además, que mediante Decreto 85 publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México el tres de mayo de dos mil trece, se expidió la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios y derogó el Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado de México, en cuyo Transitorio Segundo se estableció que el ordenamiento entraría vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación, esto es, el treinta de octubre de dos mil trece.


Por su parte, el Reglamento del Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado de México, fue abrogado de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Reglamento de la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, el veintinueve de octubre de dos mil trece, reglamento de la ley el cual entró en vigor al día hábil siguiente, esto es, en la misma fecha que la referida legislación estatal de contratación pública: treinta de octubre de dos mil trece.


De ese modo, si bien el texto del artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, vigente hasta el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, formalmente remitía al Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado de México y su Reglamento, al no encontrarse vigente tales codificaciones a partir del treinta de octubre de dos mil trece; entonces, desde ese instante, bajo un enfoque material, su remisión se entendía a los textos vigentes a partir de esa fecha, esto es, a la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios y su Reglamento, lo cual se formalizó a través de la mencionada reforma publicada hasta el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.


Aspecto que cobra relevancia, en la medida de que a partir del treinta de octubre de dos mil trece se encuentra conformado el actual sistema normativo combatido, en tanto que la última reforma a la fracción XXXVI del artículo 61 de la Constitución del Estado de México, fue publicada el dieciséis de mayo de dos mil uno(4) en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México; los numerales 33, fracción I, 35 y 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, no han sufrido reformas; por su parte, de esa misma legislación, el arábigo 34 fue reformado mediante decreto publicado el veintiuno de mayo de dos mil siete;(5) y el 39 a través del decreto publicado el veintinueve de agosto de dos mil once.(6)


Aunado a lo anterior, como se dijo, los relatados artículos son combatidos con motivo de un acto concreto de aplicación, el cual la parte actora hace consistir en la vigésima primera sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, llevada a cabo el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.


Del acta relativa a esa sesión extraordinaria,(7) esencialmente se advierte que se autorizó la baja por enajenación, mediante subasta pública, del inmueble denominado rastro municipal, incluyendo el edificio que fue utilizado como antirrábico, el cual se encuentra dentro de dicho inmueble, que se localiza en la **********, en la localidad del mismo nombre.


Para tal efecto se fundamentó en el artículo 56 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, así como en las jurisprudencias P./J. 45/2011 (9a.) de rubro: "REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA", y P./J. 36/2003 de rubro: "BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)".(8)


También se expusieron las razones por las cuales se considera no es el caso esperar la respuesta de autorización de la Legislatura local, procedimiento que inició con motivo de que en la diversa sesión extraordinaria de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se autorizó la desafectación del servicio público y la desincorporación del patrimonio municipal de ese inmueble, y se solicitó a esa legislatura la autorización de baja por enajenación mediante subasta pública del inmueble de mérito.


Así las cosas, si bien el relatado acto es uno de aplicación del sistema normativo combatido, en tanto que el numeral 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es expreso en señalar que son nulos de pleno derecho los llevados a cabo en contravención a lo dispuesto en su Capítulo Cuarto, relativo a los actos administrativos que requieren de autorización de la legislatura, esto es, no se requiere de declaración judicial, lo que en la especie acontece al no haberse seguido el procedimiento señalado en ese Capítulo y que, por tanto, desembocaran en la autorización por parte de la Cámara de Diputados del Estado de México, para enajenar o realizar cualquier acto que implique la transmisión de la propiedad de bienes municipales, lo que genera por sí mismo el vicio de nulidad de pleno derecho.


Sin embargo, ese acto no es el primero de aplicación de los preceptos combatidos, en tanto que mediante el Decreto 250 publicado el diez de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial denominado "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, se advierte que la Legislatura del esa entidad federativa autorizó al Ayuntamiento de Atlacomulco, a enajenar los predios identificados como **********, a favor de la persona jurídica **********, por un monto de **********.(9)


Junto con la publicación de dicho decreto obra la exposición de motivos del Gobernador Constitucional del Estado de México de veintiséis de mayo de dos mil catorce, en la cual se destacó que:


"El H. Ayuntamiento de Atlacomulco, en sesión de Cabildo de fecha 27 de febrero de 2014, acordó la desafectación y aprobó solicitar a la H. Legislatura del Estado la autorización para la desincorporación y posterior enajenación de los predios de referencia, a favor de la persona jurídica colectiva **********.

(...)

En este orden de ideas, el Municipio de Atlacomulco, México, (sic) a través del Presidente Municipal Constitucional, se dirigió al Ejecutivo del Estado a mi cargo, para ser el conducto ante esa Legislatura, para presentar la Iniciativa de Decreto respectiva.

(...)".(10)


Lo anterior también se advierte del dictamen de cuatro de julio de dos mil catorce -también inserto en el decreto en comento-, emitido por la Comisión Legislativa de Patrimonio Estatal y Municipal, en cuyo apartado de "CONSIDERACIONES" se precisó lo siguiente:


"Además, se hizo del conocimiento de ésta (sic) Legislatura, que la voluntad del municipio de Atlacomulco por la desincorporación y posterior enajenación de los predios de referencia, a favor de la persona jurídica colectiva **********, acordó la desafectación y aprobó solicitar a la H. Legislatura del Estado su autorización, en sesión de Cabildo de fecha 27 de febrero de 2014 (...)".(11)


De lo transcrito se constata que desde el veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, acordó la desafectación de los predios identificados como **********, y aprobó solicitar a la Legislatura de ese Estado su autorización para desincorporar dichos predios y posteriormente enajenarlos a favor de **********, lo que hizo por conducto del Gobernador de esa entidad federativa, y a la postre concluyó con la expedición del mencionado Decreto 250.


Por tanto, desde el veintisiete de febrero de dos mil catorce ocurrió el primer acto de aplicación de los preceptos combatidos, en tanto que se autoimpuso en el procedimiento de autorización por parte de la Legislatura del Estado de México, en caso de enajenación de bienes inmuebles municipales o de cualquier acto que implique la trasmisión de su propiedad, previsto en los artículos 61, fracción XXXVI, de la Constitución del Estado de México, y 33, fracción I, 34, 35, 36, 37 y 39, todos ellos de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad.


De ese modo, si la controversia constitucional se presentó hasta el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, sin necesidad de hacer el cómputo pormenorizado del plazo de treinta días hábiles contado a partir del día siguiente al en que ocurrió el primer acto de aplicación, es evidente que la controversia constitucional no es oportuna, por constituir una manifestación de voluntad del municipio actor que entraña su consentimiento tácito.


Aunado a lo anterior, debe precisarse que con posterioridad a ese primer acto de aplicación de los preceptos combatidos, hubo otros que también materializan sus efectos jurídicos, respecto del Municipio de Atlacomulco, Estado de México, todos ellos anteriores al acta de sesión de cabildo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho –señalada por la parte actora como el primero de aplicación-.


En efecto, en el Decreto 251 también publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, el diez de julio de dos mil catorce, la Legislatura del Estado de México autorizó la desincorporación del patrimonio del Municipio de Atlacomulco, Estado de México, por lo que ve al inmueble ubicado en calle **********, de la localidad del mismo nombre, y se autorizó al ayuntamiento a donar el predio a favor de la **********, para construir una "incubadora universitaria".(12)


Tanto en la exposición de motivos del veintinueve de abril de dos mil catorce, así como en el dictamen de cuatro de julio de ese año, se asentó que en sesión del Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, se desafectó del servicio público municipal al que pudiera estar destinado el inmueble antes mencionado, y se autorizó al Presidente Municipal para realizar los trámites de la desincorporación del bien inmueble ante la Legislatura local.(13)


Posteriormente, en el Decreto 23 publicado el once de noviembre de dos mil quince, la Legislatura del Estado de México autorizó la desincorporación del patrimonio del Municipio de Atlacomulco, del inmueble ubicado en **********, de esa localidad, y se autorizó al ayuntamiento a donar ese inmueble a favor de la **********.(14)


Anexo a dicho decreto obra la exposición de motivos y el correspondiente dictamen, en los cuales se relató que en la sesión de Cabildo de veintidós de mayo de dos mil quince, el Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, desafectó el servicio público del inmueble referido y autorizó al Presidente Municipal para realizar los trámites de desincorporación ante la Legislatura local.(15)


Por otra parte, de las documentales acompañadas por el Gobernador Constitucional del Estado de México en su escrito de contestación de demanda, respecto de las cuales aún no se advierte que hayan concluido con la emisión del decreto de autorización de desincorporación de inmuebles del Municipio de Atlacomulco, Estado de México, encontramos copia certificada de los expedientes IM/12/2014, IM/05/2014 e IM/12/2017, en los que respectivamente obra lo siguiente:


• Acta de sesión de cabildo del Municipio de Atlacomulco, Estado de México, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en la que el ayuntamiento aprobó por mayoría de votos y dos abstenciones, la enajenación en la modalidad de compraventa, por la cantidad de **********, de los dos predios ahí descritos a favor de la empresa **********, y se autorizó solicitar a la Legislatura local su desincorporación de los bienes del dominio público municipal, facultándose para tal efecto al Presidente Municipal para realizar las gestiones necesarias ante las instancias del Gobierno del Estado para esos fines.(16)


• Certificación de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, llevada a cabo por el Secretario del Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, en la que se asienta que en el libro de actas de cabildo existe la número "48", celebrada el once de diciembre de dos mil trece, en que se desahogaron, entre otros puntos, la donación de inmuebles a favor del Instituto Federal Electoral y de la "SAGARPA" y/o "SARH", mediante diversas sesiones de Cabildo de fechas veintinueve de febrero de dos mil ocho y veintitrés de mayo de dos mil tres, respectivamente, las cuales fueron ratificadas a favor de esas instituciones, por lo que determinó desafectar los bienes donados y ordenó solicitar a la Legislatura local su desincorporación de los bienes del dominio público municipal, facultando al Presidente Municipal para realizar las gestiones necesarias ante las instancias del Gobierno del Estado, para lograr esos fines.(17)


• Certificación de nueve de octubre de dos mil diecisiete del Secretario del Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, en la que se hace constar la existencia del acta correspondiente a la "LXXVIII" sesión ordinaria de Cabildo celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual por unanimidad de votos dicho ayuntamiento autorizó permutar por causa de utilidad pública, una fracción del inmueble propiedad de los ciudadanos **********, ubicado en la calle **********, por el inmueble propiedad del municipio ubicado en calle **********, bajo la justificación de que se requiere ampliar la calle ********** para garantizar a los automovilistas y peatones transiten de manera digna y ordenada, por lo que se acordó desafectar el inmueble objeto de la permuta del servicio público al que pudiera estar destinado, autorizándose la baja del inventario de bienes inmuebles del municipio y se facultó a la Presidenta Municipal para que solicitara a la Legislatura local su desincorporación de los bienes del dominio público municipal,(18) en relación a lo cual, mediante oficio PM/SM/120/02/2017 de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, dicha Presidenta Municipal solicitó al Gobernador Constitucional del Estado de México, que por su conducto presentara a la Cámara de Diputados la iniciativa de decreto en el que se autorice al municipio a desincorporar de su patrimonio el inmueble mencionado, y su posterior permuta por un predio propiedad de los ciudadanos **********.(19)


Además, no debe pasarse por alto que incluso el propio acto concreto de aplicación de las normas que el actor combate en este medio de control constitucional –vigésima primera sesión extraordinaria de Cabildo llevada a cabo el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho-, tiene como antecedentes principales los siguientes:(20)


• En la vigésima sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se autorizó la desincorporación del patrimonio del Municipio de Atlacomulco, Estado de México, del inmueble denominado rastro municipal, incluyendo el edificio que fue utilizado como antirrábico, el cual se encuentra dentro de ese inmueble, que se localiza en la avenida **********, en la localidad del mismo nombre, asimismo, se acordó solicitar a la Legislatura local la autorización para dar de baja por enajenación dicho inmueble mediante subasta pública, con fundamento en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, así como la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios, facultando a la Presidenta Municipal para que realizara las gestiones necesarias ante las instancias correspondientes del Gobierno del Estado de México.(21)


• A efecto de dar cumplimiento a ello, la Presidenta de la referida municipalidad, mediante oficio PM/SA/14328/08/2018 de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, con sello de recibido de la Gubernatura del Estado de México del día treinta siguiente, solicitó al titular del Ejecutivo de esa entidad, por su conducto, presentar ante la Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que autorice al Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, la desincorporación del patrimonio municipal y la baja por enajenación de los inmuebles ubicados en avenida **********.(22)


• En respuesta a dicho oficio, a través del diverso número SJDH/DGLyPOGG/1005/2018 de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Director General de Legalización y del Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, con acuse de recibido del "S.. del Ayto" de dos de octubre de dos mil dieciocho, solicitó a la Presidenta Municipal de Atlacomulco, con fundamento en el artículo 35, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, complementar el expediente con la documentación, en copia certificada, que acredite la propiedad del inmueble en favor de ese ayuntamiento.(23)


De todo lo antes narrado, se evidencia con claridad que el acto señalado por el municipio actor como el de aplicación de los preceptos combatidos –en su vigente conformación de sistema normativo- no es el primero, ya que el que tiene ese carácter y que culminó en un decreto de autorización de enajenación de bienes inmuebles municipales por parte de la Legislatura del Estado de México, es la sesión de Cabildo del Municipio de Atlacomulco, Estado de México, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en donde el propio ayuntamiento, entre otros aspectos, aprobó solicitar a dicha legislatura la desincorporación y posterior enajenación de los predios identificados como **********, a favor de la persona jurídica **********, lo cual, se insiste, concluyó con la emisión del Decreto 250 publicado el diez de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, en el que se autorizó la desincorporación de esos predios del patrimonio municipal, así como que dicho ayuntamiento los enajenara a favor de la persona jurídica mencionada.


No es óbice que el Gobernador del Estado de México, en su escrito de contestación de demanda afirme que el primer acto de aplicación del sistema normativo combatido se generó desde la sesión de Cabildo de doce de abril de dos mil once, debido a que en la misma se autorizó al Presidente Municipal de Atlacomulco, Estado de México, para realizar los trámites ante la Legislatura local para desincorporar del patrimonio municipal los inmuebles identificados como lotes **********, de la localidad del mismo nombre, lo cual concluyó con la emisión del Decreto 308 publicado el veinte de julio de dos mil once, en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, por el que la Diputación Permanente de la Legislatura de esa entidad, autorizó desincorporar del municipio en mención los dos predios referidos, y su donación a favor de la asociación denominada **********.


La razón por la cual a juicio de esta Segunda Sala del Alto Tribunal no se toma en cuenta ese acto, obedece a que, como antes se puntualizó, la conformación del actual sistema normativo combatido ocurrió con posterioridad al doce de abril de dos mil once, específicamente a partir del treinta de octubre de dos mil trece, fecha a partir de la cual se encuentra vigente el actual texto de todos los preceptos cuya invalidez se reclama en la presente instancia constitucional.


Así las cosas, es claro que el municipio actor acude a combatir no el primero, sino un ulterior acto de aplicación de los artículos 61, fracción XXXVI, de la Constitución del Estado de México, y 33, fracción I, 34, 35, 36, 37 y 39, todos ellos de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, pues entre el primer acto de aplicación y el que aquí se combate, existieron diversos en los que el propio Ayuntamiento de Atlacomulco se sometió al sistema normativo que prevé y regula el procedimiento de autorización por parte de la Legislatura del Estado de México, de actos jurídicos que impliquen enajenación de bienes inmuebles municipales o transmisión de dominio de los mismos.


Es así que la demanda resulta improcedente respecto de los artículos antes mencionados, debido a que no se trata del primer acto de aplicación en perjuicio del municipio actor y, en consecuencia, procede sobreseer en la controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el numeral 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la materia.


Derivado de lo anterior, resulta innecesario estudiar la restante causa de improcedencia hecha valer por la Cámara de Diputados del Estado de México en su escrito de contestación,(24) toda vez que no cambiaría el sentido de la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I. y Y.E.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y P.J.L.P. emiten su voto en contra y formulará voto particular el mencionado en segundo término. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO J.L.P..



PONENTE



MINISTRO A.P.D..



LA SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA



J.B.G..



"En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".








______________

1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

(...)".


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

(...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

(...)".


3. Texto actual y vigente al momento en que se emitió el acto que señala la parte actora como el primero de aplicación de los preceptos combatidos, esto es, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, toda vez que la última reforma al artículo en comento fue publicada el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante Decreto 331 en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, la cual entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el dieciocho de ese mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo del referido decreto.


4. Entró en vigor el diecisiete de mayo de dos mil uno, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del respectivo decreto.


5. Entró en vigor el veintidós de mayo de dos mil siete, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del decreto.


6. Entró en vigor el treinta de agosto de dos mil once, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del decreto.


7. De la foja 36 a la 60 del presente expediente.


8. La diversa jurisprudencia se menciona en el acta de sesión como "197", es de idéntico rubro y texto que la P./J. 36/2003, sólo que aquélla se encuentra consultable en el Apéndice 2011, Tomo I. Constitucional 1. Distribución de Funciones entre las Entidades Políticas del Estado Mexicano Primera Parte-SCJN Cuarta Sección-Esfera municipal, página 255, con el registro 1001169.


9. Foja 142 del presente expediente.


10. I., foja 143.


11. I., foja 143 vuelta.


12. I., foja 144 vuelta.


13. I., fojas 145 a 147 vuelta.


14. I., foja 133 y vuelta.


15. I., fojas 134 a 135 vuelta.


16. I., fojas 204 a 212.


17. I., fojas 164 y 165.


18. I., fojas 297 a 299.


19. I., fojas 293 a 296.


20. Datos advertidos de la copia certificada del expediente **********, acompañado por el Gobernador Constitucional del Estado de México, en su escrito de contestación de demanda, el cual obra a fojas 367 a 447 del presente medio de control constitucional.


21. I., fojas 417 a 431.


22. I., fojas 443 a 445.


23. I., fojas 446.


24. La prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.

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