Ejecutoria num. 190/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-01-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6327

AMPARO DIRECTO 190/2022. 12 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA NELDA G.G.G.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIO: O.D.U.C..


CONSIDERANDO


CUARTO.—Estudio de los conceptos de violación.


Cuantificación del seguro sindical y antigüedad.


En una parte de los conceptos de violación la quejosa señala que la Junta emitió un laudo incongruente, así como carente de fundamentación y motivación, dado que:


– Por el seguro sindical se deberá entregar una cantidad igual a la que resulte de multiplicar los meses trabajados (309) por el factor 2.5, dando 772.5; y esto, a su vez, por una cantidad igual, resultando 1545, que multiplicado por la cuota diaria de jubilación $**********, resulta $**********, que es la cantidad que le corresponde a la actora.


– Aunado a ello, no existió controversia respecto de la fecha de ingreso y jubilación del extinto trabajador; es decir, desde el 5 de abril de 1976, cuando ingresó a laborar para el entonces organismo descentralizado y, a partir del 21 de enero de 2002 le fue otorgada su jubilación.


– Se establecen 25 años y 298 días (309 meses laborados); sin embargo, en dicho periodo se tuvo una antigüedad de 310 meses.


Los motivos de inconformidad sintetizados son infundados.


En primer orden debe decirse que, una vez asegurados los beneficios o protecciones que las leyes otorgan al trabajador, la interpretación de un artículo consignado en un ordenamiento extralegal debe ser estricta y literal, lo que es acorde con el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece que los contratos "obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


O. lo anterior la tesis aislada 2a. CXLII/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 354, con número de registro digital: 190909, cuyo rubro y contenido es:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."


Bajo ese contexto interpretativo, lo subsecuente es evidenciar lo que refiere la cláusula 112 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre L. y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas (bienio 2008-2010):


"Cláusula 112. Seguro sindical. El seguro sindical es una prestación creada por el sindicato en favor de los familiares o dependientes económicos de sus agremiados, siendo distinta e independiente de cualquiera otra prestación que establezca este contrato, la Ley del Seguro Social y cualquier otro ordenamiento que exista o se estableciere en el futuro para beneficio de los trabajadores, jubilados, familiares o dependientes económicos.


"I.M. de trabajadores.


"a) Muerte de trabajadores de planta, transitorios o de obra determinada. Cuando algún trabajador de planta, transitoria o de obra determinada, miembro del sindicato, fallezca, LyF, del fondo que más adelante se indica, entregará al sindicato para que éste lo haga a su vez a las personas a quienes el propio trabajador haya designado y compruebe a LyF haberlo hecho así, una cantidad igual a 2.5 días de su salario, tal como éste se define en la cláusula 39, por cada mes de servicios que prestó a LyF como trabajador sindicalizado, cantidad que no deberá ser inferior a $********** (**********).


"b) Muerte de jubilados. Cuando algún jubilado por LyF, hubiere sido trabajador de planta, transitorio o de obra determinada del mismo, en la fecha de su jubilación y que, siendo miembro del sindicato, fallezca, LyF, del fondo que más adelante se indica, entregará al sindicato para que éste lo haga a su vez a las personas a quienes dicho jubilado hubiere designado, una cantidad igual a la que resulte de multiplicar por 2.5 los meses que prestó servicios a LyF como trabajador sindicalizado y el producto por la cuota diaria de jubilación que tenía en el momento de su fallecimiento, cantidad que no deberá ser inferior a $********** (**********).


"c) Fondo. El fondo se constituirá con el descuento del 1.5 % (uno punto cinco por ciento) que haga LyF de los salarios de los trabajadores de planta, transitorios y de obra determinada, miembros del sindicato, así como de las cuotas de los jubilados que sean también miembros del sindicato, quedando facultado LyF para invertir el monto del fondo en la forma que estime conveniente en los términos del inciso d) de la fracción VII de la cláusula 64 de este contrato.


"A solicitud del sindicato, LyF le suministrará detalle del movimiento habido en la cuenta ‘Fondo de Reserva del Seguro Sindical’. Cuando el importe del fondo llegare a agotarse o su saldo no fuere suficiente para cubrir los montos de los seguros, el déficit será cubierto por LyF.


"II. Cartas designatarias. Para los efectos de esta cláusula, los trabajadores mencionados y los jubilados están obligados a extender, por triplicado, cartas designatarias formuladas por ellos, de ser posible manuscritas, o identificadas con su huella digital, en el caso de que no sepan firmar, con los datos necesarios para la identificación de la persona o personas beneficiarias a quienes libremente designaren y las proporciones en que el trabajador o jubilado desee que se les reparta su seguro, las cuales deberán ser firmadas por dos testigos, trabajadores o jubilados de LyF, miembros del sindicato, en sobres cerrados y lacrados. Un ejemplar, será entregado a LyF y otro al sindicato, quedándose el tercer ejemplar en poder del interesado, no debiendo por ningún concepto ser abierto sino por muerte o demencia del trabajador o del jubilado, en el cual caso, en un acto que tendrá verificativo en las oficinas de LyF a donde se traerán los sobres correspondientes, los representantes de las partes abrirán éstos a fin de poder dar cumplimiento a las estipulaciones de esta cláusula. Si el trabajador o el jubilado no hubieran entregado su carta designataria, su seguro sindical se repartirá, llegado el caso, como se establece en el primer párrafo de la fracción VI de la cláusula 62. Las cartas designatarias podrán reformarse por sus autores cuando lo deseen, quedando ellos obligados a canjear las cartas canceladas por las nuevas, debidamente requisitadas.


"III. Adelantos a cuenta del seguro sindical. LyF adelantará a la totalidad de los jubilados, que cumplan sesenta y cinco años de edad o más, durante el curso de cada año calendario y que lo soliciten, por una sola vez, siempre y cuando no hubieren aplicado con anterioridad a este derecho, el 25 % (veinticinco por ciento) del monto total de su seguro sindical, a partir del año 2008; que serán calculados y pagados después del 16 de marzo y antes del 31 de mayo de cada año, siempre y cuando el Sindicato hubiere presentado las solicitudes de adelanto firmadas por los interesados con 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación. Adicionalmente se destinarán hasta 70 (setenta) adelantos en los mismos términos que los demás, a aquellos jubilados que se encuentren en estado precario de salud, en estado vegetativo, con amputación de sus miembros o con enfermedades terminales, siempre que dicho estado de salud lo acrediten mediante un dictamen médico y/o resumen clínico del Instituto Mexicano del Seguro Social, mismo que deberá ser ratificado por la Sección Médica de LyF, enviando por escrito el resultado de la valoración respectiva al sindicato."


En el laudo la Junta arribó a lo siguiente:


"Se tiene por cierto que la fecha de ingreso del finado trabajador es a partir del 5 de abril de 1976 y al 21 de enero del 2002 (fecha en que se le otorgó la jubilación), el extinto contaba con una antigüedad de 25 años, 298 días, equivalentes a 309 meses ...


"Se acredita la cuota diaria de jubilación de $**********.


"Tal resultado se obtiene de: 2.5 X 309 = 772.5 X $********** = $**********, por lo que lo procedente es condenar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador de L. y Fuerza del Centro."


Como se observa, no asiste razón a la actora cuando menciona que por el seguro sindical se deberá entregar una cantidad igual a la que resulte de multiplicar los meses trabajados (309), por el factor 2.5, dando 772.5 y esto, a su vez, por una cantidad igual, resultando 1545, que multiplicado por la cuota diaria de jubilación $**********, resulta $**********.


En efecto, la literalidad de la cláusula extralegal define "una cantidad igual a la que resulte de multiplicar por 2.5 los meses que prestó servicios a LyF como trabajador sindicalizado, y el producto por la cuota diaria de jubilación que tenía en el momento de su fallecimiento."


A la luz de lo anterior, de ninguna manera se deriva que el seguro sindical sea una cantidad igual a la que resulte de...

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