Ejecutoria num. 190/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación06 Enero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2516

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 190/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 19 DE OCTUBRE DE 2022. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A.Y.J.L.P.. LA MINISTRA PRESIDENTA Y.E.M. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA Y FORMULARÁ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Vigésimo Primero del Primer Circuito y Primero del Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si quien se ostentó como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por oficio recibido mediante buzón judicial el veintidós de junio de dos mil veintidós, se denunció la posible contradicción de criterios entre el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal 110/2022 y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 100/2021, 70/2021, 73/2021, 75/2021, 76/2021, 83/2021, 101/2021, 102/2021, 105/2021, 108/2021, 109/2021, 110/2021, 111/2021, 114/2021, 120/2021, 124/2021, 125/2021, 130/2021, 137/2021, 139/2021, 141/2021, 153/2021, 156/2021, 165/2021 y 180/2021.


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 190/2022, requirió a los Tribunales Colegiados las versiones digitalizadas de los escritos de agravios de los asuntos, así como al último de los órganos referidos en el párrafo anterior copia certificada de las ejecutorias correspondientes e informara si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D..


3. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil veintidós la presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


4. Posteriormente, tuvo por recibida la información del caso y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de criterios estaba integrado, ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distinto circuito, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala al tratarse de la materia administrativa y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


II. Legitimación


6. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el Magistrado presidente del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; tal y como se advierte de la sentencia dictada el diez de junio de dos mil veintidós, en la revisión fiscal 110/2022 del índice de dicho órgano colegiado.


III. Criterios denunciados


7. Del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 110/2022.


8. Acto administrativo. J.R.G.E. solicitó a la jefa de Servicios de Asignación de Derechos de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la actualización e incremento de la pensión al tope de los diez salarios mínimos, así como el pago de las diferencias surgidas del incremento que se haga.


9. La citada autoridad mediante resolución contenida en el oficio SP/01/DP/8940/2021 de doce de mayo de dos mil veintiuno, resolvió la improcedencia de la solicitud.


10. Juicio de nulidad. Inconforme el solicitante promovió juicio que se tramitó con número de expediente 14871/21-17-09-8, del índice de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos ahí precisados.


11. Recurso de revisión fiscal. Inconforme con la anterior resolución, quien se ostentó como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso el recurso de revisión 110/2022 del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


12. Sentencia. En sesión de diez de junio de dos mil veintidós, el Colegiado resolvió el recurso de revisión fiscal en el sentido de confirmar el fallo que declaró la nulidad de la resolución impugnada, además, denunció la contradicción de criterios.


13. El órgano colegiado, en el apartado relativo a la legitimación señaló:


“9. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que el subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la jefa de Servicios de Asignación de Derechos de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra facultado para interponerlo de conformidad con los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del estatuto orgánico del referido instituto.”


14. Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 180/2021.(3)


15. Acto administrativo. S.C.C. solicitó al encargado de la subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el reconocimiento de su pensión por viudez, así como el pago de las mensualidades y prestaciones que le corresponden a partir del veinticuatro de abril de dos mil veinte.


16. La citada autoridad emitió la resolución contenida en el oficio 1.4.1971/2020 de veintinueve de octubre de dos mil veinte.


17. Juicio de nulidad. Inconforme la solicitante promovió juicio de nulidad que se registró como expediente 2269/20-13-01-8, en la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien resolvió la nulidad de la resolución impugnada.


18. Recurso de revisión. En contra de dicha resolución quien se ostentó como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación de la autoridad demandada, interpuso el recurso de revisión 180/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


19. Sentencia. En sesión de veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Colegiado desechó el recurso por considerar que el promovente carecía de legitimación al efecto, conforme a las razones que enseguida se transcriben.


“...


“TERCERO.—Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia recurrida, cuanto los agravios formulados, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que el presente recurso de revisión fiscal debe desecharse, porque el subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en razón de lo siguiente:


“El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece los requisitos de procedencia de la revisión fiscal, en los siguientes términos:


“‘Artículo 63.’ (Se transcribe)


“De acuerdo con dicho precepto legal, la procedencia del recurso está condicionada, entre otros requisitos, a que sea interpuesto por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de anulación, o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente.


“Por tanto, a efecto de satisfacer el requisito de procedencia antes señalado, será indispensable que la autoridad que interponga el medio de defensa acredite ser la encargada de dicha defensa jurídica.


“Funda lo anterior, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, que establece:


“‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (Se transcribe)


“Ahora bien, es cierto que en el caso el titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sí tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyo resolutivo sea contrario a los intereses del referido instituto, lo anterior en razón de que es la unidad encargada de la defensa jurídica del mismo ante los Tribunales de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecinueve, el cual, en la parte que interesa, dispone:


“‘Artículo 11.’ (Se transcribe)


“Sin embargo, en el caso concreto el recurso de revisión fiscal es interpuesto y suscrito por el subdirector de lo Contencioso en los siguientes términos: (Se transcribe).


“Ahora bien, el artículo 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señala lo siguiente:


“‘Artículo 11.’ (Se transcribe)


“Conforme al artículo 6 de este ordenamiento, en sus ausencias, el titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales es suplido por los titulares de las áreas de Asuntos Pensionarios, Contencioso o de lo Consultivo y N., en el orden indicado.


“Las fracciones del artículo en cita regulan lo relativo a las facultades de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el último párrafo señala tanto las autoridades como el orden en que los titulares de éstas habrán de suplir la ausencia del titular de la mencionada Dirección Normativa, y en ellas, como primer conclusión, no se encuentra al subdirector de lo Contencioso.


“Así pues, como se ha dicho en líneas anteriores, el titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es la unidad encargada de la defensa jurídica del referido instituto, y conforme al numeral 11 del estatuto citado, puede ser suplido en sus ausencias por sus inferiores jerárquicos en el orden de prelación que se determina: 1) titular de la Dirección de Asuntos Pensionarios; 2) titular de la Dirección Contenciosa; y, 3) titular de la Dirección de lo Consultivo y N..


“De esta forma, de la lectura del referido recurso de revisión fiscal se advierte que no se surtió el orden de suplencia que se prevé en el numeral 11, último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que el recurso de revisión fue signado por J.A.C.M., en su carácter de subdirector de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios (primero en la prelación legal), ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo, del oficio de revisión no se aprecia que la autoridad invoque el fundamento legal que sustente el relevo por ausencia que llevó a cabo, ni mencione que se encontraban ausentes los titulares de la Dirección Contenciosa y de la Dirección de lo Consultivo y N., pues en el orden jerárquico de prelación estos últimos serían los que deberían sustituir al titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales, en caso de que el titular de Asuntos Pensionarios también estuviera ausente, tal y como ordena el artículo antes señalado.


“Incluso, si bien el subdirector de lo Contencioso, con el fin de sustentar su legitimación, invocó el Decreto Presidencial Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el que, en su óptica, se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo de la Subdirección General Jurídica del ISSSTE (ahora Dirección Normativa de Procedimientos Legales), sin embargo, como se ha dicho, la representación del instituto fue entregada a la Dirección Normativa de Procedimientos Legales, y ésta comenzó a surtir efectos a partir del cuatro de enero de dos mil diecinueve, en que fue publicado el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con lo que el legislador ordinario dispuso la abrogación del anterior estatuto orgánico y la derogación de todas aquellas disposiciones que se opusieran a lo dispuesto en el estatuto vigente; de ahí que, si el decreto presidencial invocado prevé que la Subdirección General Jurídica del Instituto, posee la representación de éste, es claro que ha dejado de tener vigencia, por lo que resulta inaplicable al caso.


“Además de lo anterior, en el recurso de revisión no se invoca el fundamento legal que sustente el relevo por ausencia del subdirector Contencioso, tampoco respecto del titular de la Dirección de Asuntos Contenciosos; ello es así, porque los artículos 5, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 5, 15, párrafo segundo, y 58, fracción VIII, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecinueve, punto 6.1 del Manual de Organización General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los artículos transitorios primero, segundo y tercero del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, invocados en el recurso como sustento de su actuación, no hacen referencia alguna a la sustitución que invoca, los que para mayor constancia enseguida se transcriben.


Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


“‘Artículo 5.’ (Se transcribe)


Ley Federal de las Entidades Paraestatales


“‘Artículo 5.’ (Se transcribe)


“‘Artículo 15.’ (Se transcribe)


“‘Artículo 58.’ (Se transcribe)


“Estatuto Orgánico del ISSSTE


“‘Artículo 3.’ (Se transcribe)


“‘Artículo 6.’ (Se transcribe)


“‘Artículo 11.’ (Se transcribe)


“Manual de Organización General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado


“‘...


“‘6. Dirección Jurídica


“‘6.1. Subdirección de lo Contencioso’


“Decreto presidencial publicado en el DOF el 4 de octubre de 1989


“‘Artículo primero.’ (Se transcribe)


“‘Artículo segundo.’ (Se transcribe)


“‘Artículo tercero.’ (Se transcribe)


“Sobre el tema del que se habla, conviene mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que la suplencia por ausencia constituye un mecanismo tendiente a garantizar la buena marcha de la actividad administrativa, pues a través del mismo se impide la paralización en el dictado de determinaciones que pudieran ser indispensables para cumplir con las funciones del órgano administrativo, en aquellos casos en que el titular de una atribución se encuentra fuera de su sede, o que por cualquier motivo no pueda acudir al despacho de sus asuntos.


“Asimismo, el Alto Tribunal ha considerado que al hacer uso de dicho mecanismo, basta que la autoridad haga constar que actúa en suplencia por ausencia de la autoridad suplida, para tener por cierta esa circunstancia, habida cuenta que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que le imponga la obligación de acreditar la ausencia de los funcionarios que suple.


“Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 189/2006, de registro: 173667, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 221, de rubro y texto siguientes:


“‘SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE DEMUESTRE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESTABAN EN SUS OFICINAS EL DÍA DE LA FIRMA DEL ESCRITO RESPECTIVO.’ (Se transcribe)


“Empero, según se vio, en el caso no se aprecian los supuestos que permitan reconocer la suplencia legal ejercida por el mencionado subdirector de lo Contencioso. Por último, no es óbice a lo anterior el que J.A.C.M. ostente en el recurso que ocupa el cargo de ‘subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos ...’, pues esta precisión supone que dicho servidor público sea titular simultáneamente de la Subdirección Contenciosa y de la Dirección de Asuntos Contenciosos, lo cual resultaría anómalo, incluso de la revisión que se hace a la normatividad aplicable no se aprecia denominación en los términos planteados, sin que al respecto exista en el juicio de nulidad del que deriva la sentencia recurrida, o en el toca en que se actúa, prueba que demuestre la sustitución de la titularidad de la referida dirección en favor del ahora recurrente. “Por ello, tomando en consideración que en el caso la autoridad recurrente se limitó a señalar que actuaba en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que mencionara en alguna parte de su escrito que también se encontraban ausentes el titular de la Dirección Contenciosa y el titular de la Dirección de lo Consultivo y N., pues en el orden jerárquico de prelación estos últimos dos serían los que deberían sustituir al titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales, en caso de que también estuviera ausente el titular de la Dirección de Asuntos Pensionarios, por lo que el promovente no justificó la representación que ostenta, motivo por el cual debe concluirse que la recurrente carece de legitimación para interponer el medio de impugnación que se analiza.


“Finalmente, no pasa desapercibido para este tribunal el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve la contradicción de tesis 310/2009, en donde determinó que el subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia del director jurídico, en tanto que las disposiciones legales analizadas para arribar a ese criterio, han sido reformadas, porque ahora, quien ostenta la representación del instituto ya no es la Dirección Jurídica, sino la Dirección Normativa de Procedimientos Legales.”


IV. Existencia de la contradicción


20. A juicio de esta Segunda Sala, existe la contradicción de criterios.


21. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los contendientes.


22. Por ello es necesario identificar si existe la contradicción y tener presente la finalidad de generar seguridad jurídica.


23. De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos desprender las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios:


24. No es necesario que los contendientes deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”(4) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”(5)


25. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya sea el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


26. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


27. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.”(6)


28. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en la especie existe la contradicción denunciada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en relación con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


29. Se afirma lo anterior, porque los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de su conocimiento, se pronunciaron respecto de la legitimación de quien se ostentó como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del estatuto orgánico del referido instituto, para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia emitida por un tribunal federal de lo contencioso.


30. Sin que sea obstáculo la circunstancia de que el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concretó a determinar que el subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra facultado para interponer el recurso, de conformidad con los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del estatuto orgánico del referido instituto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, expuso diversas consideraciones para soportar su determinación en el sentido de que quien se ostentó como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en los términos antedichos, carece de legitimación para promover el recurso de revisión, lo afirmado es así en el entendido de que el primero de tales tribunales tácitamente consideró que el texto de los dispositivos en cita establece la correspondiente legitimación.


31. En ese tenor, las ejecutorias de los referidos Tribunales Colegiados de Circuito permiten tener como punto de confronta, si los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conceden legitimación para promover el recurso de revisión fiscal a quien se ostenta como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


32. Cierto, uno de ellos consideró que con base en tales preceptos, el subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, no se encuentra facultado para interponer el recurso de revisión fiscal contra la sentencia definitiva dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, mientras que el otro órgano colegiado determinó que con base en dichos dispositivos está legitimado.


33. Como se desprende de lo transcrito previamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, expresamente señaló que los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no facultan al compareciente subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos en suplencia por ausencia del Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del Titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del referido instituto, para interponer el recurso.


34. Al efecto, consideró que tales ordenamientos no aluden al subdirector de lo Contencioso, no hacen referencia a la sustitución pretendida al interponer el recurso, aunado a que el promovente no lo hace conforme al orden de suplencia establecido en el último párrafo del artículo 11 del estatuto orgánico en vigor, y no invocó el fundamento en que se sustentaba el relevo para promover el recurso.


35. Que conforme al artículo 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Dirección Normativa de Procedimientos Legales es la encargada de representar al instituto para defender sus intereses y patrimonio, así como representar al instituto para su defensa jurídica y sustanciar los recursos previstos en la ley, quien en sus ausencias será suplido por los titulares de las áreas de Asuntos Pensionarios, Contencioso o de lo Consultivo y N., en ese orden.


36. Destacó que fueron reformadas las disposiciones legales analizadas por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 310/2009, donde consideró al subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con legitimación para interponer el recurso de revisión en suplencia por ausencia del director jurídico, máxime que ahora la Dirección Normativa de Procedimientos Legales es la facultada para representar al instituto.


37. Por otro lado, ante la falta de argumentos por parte del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se entiende que, de manera implícita, estimó que los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, facultan al subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del citado instituto, para promover el recurso de revisión.


38. En ese orden de ideas, el único punto de choque consiste en determinar si los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conceden legitimación para promover el recurso de revisión fiscal a quien se ostentó como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


V. Estudio de fondo


39. A fin de resolver lo anterior, es pertinente transcribir lo señalado en los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


“Artículo 3. Para la planeación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de los asuntos y el debido cumplimiento de sus fines, el instituto cuenta con las siguientes unidades administrativas centrales y desconcentradas:


“I. Unidades administrativas centrales:


“...


“c) Dirección Normativa de Procedimientos Legales;


“...”


“Artículo 6. Cada unidad administrativa central del Instituto es encabezada por un director Normativo quien se auxilia para el ejercicio de sus funciones de jefes de Unidad; directores Ejecutivos; directores de Área, subdirectores de Área, jefes de departamento y demás personal conforme a la estructura orgánica autorizada.


“Las facultades previstas en este estatuto orgánico para cada director Normativo pueden ser delegadas a los funcionarios bajo su mando, en términos del acuerdo delegatorio correspondiente que se publique en el Diario Oficial de la Federación.


“En su ausencia, los directores N. son suplidos por los servidores públicos del rango inmediato inferior, en el orden de prelación que determine este estatuto orgánico para cada una de ellas.”


“Artículo 11. La Dirección Normativa de Procedimientos Legales es la encargada de representar al instituto para defender sus intereses y patrimonio, así como ofrecer a los órganos de gobierno y unidades administrativas, en el ámbito de sus competencias, asesoría normativa, a efecto de que los actos jurídicos se lleven a cabo conforme a las disposiciones aplicables.


“La Dirección Normativa de Procedimientos Legales tiene las atribuciones siguientes:


“...


“II. Representar al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de procedimientos judiciales, extrajudiciales y administrativos, ante autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de sus atribuciones y de los poderes otorgados;


“III. Litigar cualquier tipo de asunto relacionado con el instituto ante cualquier instancia del fuero común o federal, promover y desistirse del juicio de amparo y amparo adhesivo; celebrar, en el ámbito de su competencia, convenios y contratos y ejecutarlos, y en general, llevar a cabo cualquier acción que permita dar por terminado cualquier asunto jurídico en que intervenga el instituto;


“...


“V.R. al director general y a la Junta en todos los juicios, trámites, procedimientos, incidentes o recursos establecidos en la Ley de Amparo, en los que sean parte o en los que, sin ser parte, sea requerida su intervención;


“...


“X. Rendir a nombre del instituto los informes previo y justificado en los juicios de amparo y promover los medios de impugnación que procedan, así como coordinar lo que corresponda con las áreas homólogas de las unidades administrativas desconcentradas;


“...


“XIV. Sustanciar los recursos administrativos previstos en la ley, en coordinación con las áreas sustantivas sobre las que versen los mismos;


“...


“Conforme al artículo 6 de este ordenamiento, en sus ausencias, el titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales es suplido por los titulares de las áreas de Asuntos Pensionarios, Contencioso o de lo Consultivo y N., en el orden indicado.”


40. Del contenido integral de los dispositivos trasuntos, se desprende lo siguiente:


• La Dirección Normativa de Procedimientos Legales, constituye una de las unidades administrativas centrales con que cuenta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• La Dirección Normativa de Procedimientos Legales es la encargada de representar al Instituto para defender sus intereses y patrimonio.


• Como cada unidad administrativa, la Dirección Normativa de Procedimientos Legales, para el ejercicio de sus funciones, se auxilia de los jefes de unidad, directores Ejecutivos, directores de Área, subdirectores de Área, jefes de departamento y demás personal.


• Las facultades previstas en el estatuto orgánico para el titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales, pueden ser delegadas a los funcionarios que están bajo su mando, en términos del acuerdo delegatorio correspondiente que se publique en el Diario Oficial de la Federación.


• El director Normativo de Procedimientos Legales, es suplido por los servidores públicos de rango inmediato inferior, en el orden de prelación que determine el estatuto orgánico.


• El titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales, conforme al estatuto orgánico correspondiente (artículo 11, último párrafo), es suplido por los titulares de las áreas de Asuntos Pensionarios, Contencioso o de lo Consultivo y N., en ese orden.


41. Lo apuntado permite considerar que el titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para el ejercicio de sus funciones, se auxilia de su personal, conforme a la estructura orgánica. Al efecto podrá:


1. Delegar sus facultades previstas en el estatuto orgánico correspondiente, a los funcionarios bajo su mando.


2. Ser suplido en su ausencia por un servidor público de rango inmediato inferior.


42. El punto 1, tiene como requisito la existencia de un acuerdo delegatorio, donde se establezcan los términos correspondientes, mismo que debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.


43. El 2, es decir, la suplencia por ausencia se encuentra sujeta a un orden determinado, a saber: el titular de Áreas de Asuntos Pensionarios, el de lo Contencioso o de lo Consultivo y N..


44. Se sostiene lo anterior porque el artículo 6 del multicitado estatuto orgánico, debe leerse junto con el último párrafo del artículo 11 del propio ordenamiento, ello por remisión expresa de este último numeral.


45. En el anterior contexto, es dable colegir que los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no prevén la existencia del “subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos”, consecuentemente, no legitiman a quien se ostenta como tal, para promover el recurso de revisión fiscal, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del citado instituto, en esa forma no se cumple con el requisito legalmente establecido, consistente en el orden al que se encuentra constreñida la suplencia por ausencia, esto es: el titular del Área de Asuntos Pensionarios, el de lo Contencioso o de lo Consultivo y N..


46. Particularmente, no se desprende que el titular de Asuntos Contenciosos se denomine “subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos”, tampoco que con esta designación se encuentre facultado para suplir por ausencia al titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y al titular de Asuntos Pensionarios en esos términos, o que por así comparecer no esté obligado a cumplir con el orden legalmente establecido para la suplencia conforme a los artículos 6 y 11, último párrafo, del multicitado estatuto orgánico.


47. Lo anterior, al margen de que en términos de distinta normatividad a la que fue tomada en cuenta por los órganos colegiados cuyos criterios se confrontan en la especie existan las denominaciones: a) subdirector de lo Contencioso y, b) titular de Asuntos Contenciosos.


48. Consecuentemente, no es obstáculo lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 310/2009, donde consideró al subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con legitimación para interponer el recurso de revisión en suplencia por ausencia del director jurídico, ya que la normativa ahí analizada, vigente al momento de resolver ese asunto, se trata de una distinta a la que aquí nos ocupa y, por ende, las autoridades tienen diversas denominaciones y facultades.


VI. Criterio que debe prevalecer


49. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, al analizar si quien se ostentó como Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en suplencia por ausencia del Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del Titular de Asuntos Pensionarios. Ambos órganos fundaron su determinación en los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X, XIV y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo, uno de ellos estimó que tales preceptos no conceden legitimación a quien se ostentó con aquel carácter, mientras que el otro lo tuvo como legitimado en tales términos.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que del contenido de los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X, XIV y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no deriva la existencia del Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos, por lo tanto, quien se ostente con ese cargo carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia del Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del Titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos de dicho Instituto.


Justificación: Del contenido integral de los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X, XIV y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que no existe el “Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos”, por lo tanto, quien se ostente con ese cargo no se encuentra legitimado para suplir por ausencia al Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y al Titular de Asuntos Pensionarios, o que por así comparecer no cumpliera con el orden establecido para la suplencia, conforme a los artículos 6 y 11, último párrafo, del multicitado estatuto orgánico. Ello, al margen de que, en términos de alguna normatividad distinta que fue tomada en cuenta por los órganos colegiados cuyos criterios se confrontan en la especie, existan las denominaciones: a) Subdirector de lo Contencioso, y b) Titular de Asuntos Contenciosos.


VII. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y J.L.P.. La Ministra presidenta Y.E.M. emitió su voto en contra y formulará voto particular.


Firman la presidenta de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.








_________________

1. “Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

“VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ...”


2. “Primero. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

“La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.

“...”

“Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


3. El cual es esencialmente similar al contenido en los recursos de revisión fiscal 70/2021 (resolución de 18 de junio de 2020), 73/2021, 75/2021, 76/2021, 83/2021, 100/2021, 101/2021, 102/2021, 105/2021, 108/2021, 109/2021, 110/2021, 111/2021, 114/2021, 120/2021, 124/2021, 125/2021, 130/2021, 137/2021, 139/2021, 141/2021, 153/2021, 156/2021 y 165/2021.


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120 y cuyo texto es el siguiente: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”


5. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996 y cuyo texto es el siguiente: “El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otras posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.”


6. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420 y cuyo texto es el siguiente: “Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.”

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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