Ejecutoria num. 19/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3332

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si resulta o no aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando derivado de un requerimiento efectuado conforme a lo dispuesto por el artículo 282 de dicho ordenamiento legal, se exija el pago de fianzas no fiscales a cargo de terceros, otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 003/2022 de veintiocho de enero de dos mil veintidós, suscrito electrónicamente por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitido a través del MINTERSCJN por dicho tribunal, registrado con el número de folio electrónico 5441 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, denunciaron una posible contradicción de tesis entre el emitido por dicho Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 252/2021, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo 191/2020, así como con lo considerado en la tesis III.6o.A.23 A (10a.), con el rubro: "FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO), ESTADOS O MUNICIPIOS. AL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS LE ES APLICABLE LA CADUCIDAD DE TRES AÑOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.",(1) emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 146/2019.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintidós el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta con el oficio de denuncia, admitió a trámite la contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito; asimismo, ordenó turnar el asunto a la Ministra L.O.A. adscrita a la Segunda Sala, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


3. Por lo que hace a la parte de la denuncia entre el Tercero y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., carece de competencia legal para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialización. Y toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó remitir por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de las constancias señaladas en la cuenta y del proveído, al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que diera el trámite que corresponda a la contradicción de tesis suscitada entre tales Tribunales Colegiados, al resolver los amparos directos 252/2021 y 146/2019, respectivamente.


4. Avocamiento por la Segunda Sala. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


II. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) debido a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que sustenta uno de los criterios contendientes.


III. Criterios denunciados


7. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. El referido órgano colegiado resolvió el amparo directo 252/2021, presentado en contra de la sentencia emitida por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dentro del juicio de nulidad 2079/21-07-03-3.


8. Con la finalidad de precisar algunos antecedentes relevantes, se desprende que la demanda contencioso administrativa atinente al juicio de nulidad referido, se presentó en contra de un requerimiento de pago emitido por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas.


9. Requerimiento en el que se le exigió a la afianzadora quejosa el pago con cargo a una póliza de fianza, expedida para garantizar a favor del fiado, la debida inversión o devolución total o parcial del importe del anticipo otorgado para la ejecución de la obra pública a base o precios unitarios y tiempo determinado.


10. Al resolver el juicio de nulidad, la Sala administrativa, en lo que al caso nos ocupa, en esencia consideró:


- Que en el caso en concreto, de la póliza de fianza se desprende que se expidió para garantizar la debida inversión o devolución total o parcial del importe del anticipo otorgado para la ejecución de la obra pública a base o precios unitarios y tiempo determinado; es decir, cauciona obligaciones diversas de las fiscales en materia federal a cargo de terceros, por tanto, resulta inaplicable lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


- Los diversos numerales 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establecen los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza expedidas por instituciones autorizadas, y de su contenido se observa que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas.


- Indicó que, tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Estados o Municipios, que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales, únicamente les resulta aplicable el plazo de la caducidad establecido por el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en el numeral 279 de ese ordenamiento.


- Que, en el caso, la autoridad requirió de pago a la afianzadora actora, en términos del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo que resulta inaplicable la figura jurídica de caducidad prevista en el artículo 174 del cuerpo de leyes en cita. Consideró aplicable al caso la tesis de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS."(4)


11. En contra de tal determinación la afianzadora quejosa promovió el juicio de amparo 252/2021, que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sentencia de fecha doce de enero de dos mil veintidós, en lo que interesa, calificó como infundado el primer concepto de violación propuesto por la afianzadora quejosa mediante el cual proponía que la sentencia reclamada viola los derechos de seguridad jurídica y legalidad, al considerar que la caducidad no es aplicable cuando el beneficiario de la fianza haya optado por seguir el procedimiento establecido en el numeral 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


12. Las consideraciones que sustentan el criterio de dicho Tribunal Colegiado, en síntesis, son las siguientes:


a. Hizo referencia a las consideraciones por él sostenidas a propósito de una fianza de naturaleza penal, al resolver el amparo directo 124/2021.


b. Que de tal precedente se desprendía que es criterio del tribunal que las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 279 (escrito de reclamación que puede culminar en un procedimiento conciliatorio) y 280 (vía judicial).


c. Así como que la figura de caducidad se evita mediante la reclamación presentada por el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo que la institución de la caducidad es inaplicable al cobro de una fianza penal, al ser propia del procedimiento de reclamación previsto en el referido artículo 279.


d. Indicó que tales consideraciones eran acordes a lo expresado por la Sala responsable en la sentencia reclamada con relación a que cuando los beneficiarios de una fianza son distintos de la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios, el procedimiento previo a la efectividad de la fianza, está regulado en el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en el cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la "reclamación" a la institución garante, que tiene el objeto de satisfacer un requisito previo necesario, en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 174 de la citada ley.


e. Asimismo, que tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Estados o Municipios, que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales, únicamente les resulta aplicable el plazo de la caducidad establecido por el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en el numeral 279 de ese ordenamiento.


f. Por lo que al haber optado la autoridad por requerir de pago a la afianzadora actora, en términos del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resultó inaplicable al caso concreto la figura jurídica de caducidad.


13. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. El referido órgano colegiado resolvió el amparo directo 191/2020, presentado en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz en el juicio contencioso administrativo número 3477/19-13-01-3.


14. Como antecedente relevante se desprende de autos, que tal juicio contencioso administrativo se presentó en contra de un requerimiento de pago emitido por la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, en el que se le requirió a la afianzadora quejosa las liquidaciones relativas a dos pólizas de fianza.


15. Tales pólizas de fianza se emitieron para garantizar la debida inversión o devolución parcial o total del anticipo recibido a cuenta de un contrato de obra pública, y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la fiada, así como la correcta ejecución de las obras, buena calidad de los materiales empleados en la misma, penas convencionales pactadas derivadas de dicho contrato, así como para responder de los defectos y vicios ocultos.


16. Al resolver el juicio de nulidad, la Sala administrativa, en lo que al caso nos ocupa, en esencia consideró:


- Del contenido del artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se obtiene que la institución quedará libre de su obligación por caducidad si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza, entre otros, dentro de los 180 días siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado. Así como que el plazo para que opere la caducidad, será de tres años tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios.


- Que los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establecen distintos procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza expedidas por instituciones autorizadas, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas.


- Cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o de los Municipios, el procedimiento está regulado por el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la "reclamación" a la institución garante, que tiene el objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad a favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 174 de la ley citada.


- Por otra parte, que el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece el procedimiento cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros, que en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir el trámite previsto en el artículo 279 de la misma ley, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 282 de la propia ley.


- En el caso, las pólizas de fianza garantizan obligaciones diversas a las fiscales en materia federal a cargo de terceros, por tanto, resulta inaplicable lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


- Indica que para que dicho numeral 174 fuere aplicable, era necesario que el beneficiario hubiera optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales 279 y 280 de la ley invocada; sin embargo, se advertía que la actora aceptó que el procedimiento de ejecución de las fianzas sería el previsto en el numeral 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es decir, el establecido ahora en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


- Consideró aplicable al caso la tesis de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS."(5)


17. En contra de tal determinación la afianzadora quejosa promovió el juicio de amparo 191/2020, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien en sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en lo que interesa, calificó como fundados los conceptos de violación mediante los cuales la afianzadora quejosa sostuvo que la Sala incorrectamente consideró inaplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al procedimiento previsto por el diverso numeral 282 de ese mismo ordenamiento legal.


18. Las consideraciones que sustentan lo fundado de los conceptos de violación referidos y que constituyen el criterio del órgano colegiado contendiente, en síntesis, son las siguientes:


a. Del texto de los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se desprenden tres procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas:


• El primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna. Dicho procedimiento está previsto en el artículo 279 (reclamación) y al que optativamente pueden acudir esas entidades.


• El segundo, de carácter privilegiado o especial, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación. El procedimiento está contenido en el numeral 282 (requerimiento).


• Y el tercero, es el procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal.


b. En el caso, el asunto se ubica en el segundo supuesto, debido a que la quejosa (afianzadora), promovió juicio contencioso administrativo en contra del requerimiento que se le efectuó para el pago de dos fianzas otorgadas en favor de un Estado, con motivo de un contrato de obra pública.


c. De acuerdo con las disposiciones referidas, cuando los beneficiarios son la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios (siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales), éstos tienen la opción de escoger el procedimiento establecido en el artículo 279 (reclamación), o bien, de acuerdo con las disposiciones del diverso numeral 282 (requerimiento).


d. En torno a la caducidad de ambos procedimientos, el artículo 174 de la misma Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, dispone que por regla general debe computarse en tres plazos:


I. Si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de esa ley, no presenta la reclamación de la fianza, dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza;


II. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza;


III. O, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.


e. Refirió que el propio artículo 174 de la referida legislación establece una regla especial en torno a fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, y se precisa que, tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de tales entidades, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años.


f. Así, concluyó que, tratándose de requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, que son las entidades a las que les corresponde el procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el numeral 174 del mismo ordenamiento, porque así está expresamente previsto.


g. Consideró aplicable la tesis de rubro: "FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO), ESTADOS O MUNICIPIOS. AL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS LE ES APLICABLE LA CADUCIDAD DE TRES AÑOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS."(6) h. No es óbice a lo anterior, que la Sala Regional responsable invocó para sustentar el fallo reclamado, la tesis de número P./J. 121/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS."


i. Lo anterior, ya que al margen de que la Sala Regional responsable no expone los razonamientos que justifiquen su aplicabilidad al caso concreto, su emisión partió del análisis de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, principalmente el artículo 120 del indicado ordenamiento, que regulaba las figuras de la caducidad y prescripción en términos distintos de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


j. En efecto, la regulación de las figuras de la caducidad y prescripción contenidas en el artículo 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y la prevista en los artículos 174 y 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es distinta, pues en aquella legislación no se preveía el supuesto del "requerimiento" (relativo al procedimiento privilegiado o especial), al regularse la caducidad, pues en los primeros dos párrafos únicamente se aludía a la "reclamación" (relativa al procedimiento ordinario o general); en tanto que, como se ha evidenciado, el texto del artículo 174 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que prevé la figura de la caducidad, sí hace alusión a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento), al señalar en el segundo párrafo lo siguiente: "Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años."


IV. Existencia de la contradicción


19. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora dilucidar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.


20. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los órganos jurisdiccionales terminales, en las sentencias que pronuncien, sostengan decisiones contradictorias, esto es, que se advierta la existencia de argumentos lógico-jurídicos discrepantes que irradien en una conclusión diversa sobre el mismo punto jurídico. Esto es, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan posturas jurídicas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


21. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


22. De acuerdo con lo anterior, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos jurisdiccionales, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


23. Esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis, ya que ambos Colegiados partieron del análisis de elementos similares, en virtud de los cuales abordaron el estudio de un mismo punto jurídico respecto del cual arribaron a conclusiones diversas.


24. En efecto, tal como se desprende de los antecedentes de los casos estudiados tanto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, los juicios contenciosos administrativos de los que derivaron las sentencias contradictorias –y cuyas resoluciones constituyeron los actos reclamados–, fueron promovidos por afianzadoras autorizadas.


25. A las cuales les realizaron un requerimiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, mediante el cual les fue solicitado el finiquito de las fianzas no fiscales a cargo de terceros, otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios.


26. En lo que al caso interesa, la litis que se propuso en ambos juicios contenciosos, radicó en determinar si había caducado o no la obligación de pago de las afianzadoras para lo cual, las S. administrativas que conocieron de ambos juicios, examinaron si resultaba aplicable o no dicha figura de la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en los casos en los que el pago de la fianza no fiscal se haya solicitado mediante el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 282 de dicha ley.


27. Ante dicha problemática, ambas S. administrativas concluyeron de manera idéntica, en el sentido de que para que dicho numeral 174 fuere aplicable, era necesario que el beneficiario hubiera optado por exigir su pago mediante el procedimiento de reclamación regulado en los numerales 279 y 280 de la ley invocada; sin embargo, como advertían que las actoras aceptaron el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, entonces, resultaba inaplicable la caducidad.


28. Ante tal situación, dentro de los juicios de amparo de los que conocieron los tribunales contendientes, el tema a dilucidar consistió en si había sido correcto o no el pronunciamiento efectuado por las S. contenciosas administrativas, atinente a si la figura de la caducidad resulta aplicable dentro del procedimiento de requerimiento de pago de las fianzas no fiscales a cargo de terceros, emitidas a favor de la Federación, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Estados o Municipios, previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


29. Punto jurídico respecto del cual los tribunales contendientes arribaron a conclusiones disímiles, ya que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito avaló el pronunciamiento efectuado por la Sala administrativa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito lo consideró incorrecto.


30. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Estados o Municipios, que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales, únicamente les resulta aplicable el plazo de la caducidad establecido por el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento de reclamación regulado en el numeral 279 de ese ordenamiento. Por lo que en los casos en los que se haya optado por requerir de pago a la afianzadora actora, en términos del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta inaplicable la figura jurídica de caducidad referida.


31. Contrario a ello, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito concluyó que tratándose de requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, que son a las entidades que les corresponde el procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el numeral 174 del mismo ordenamiento, porque así está expresamente previsto.


32. En tales circunstancias, es evidente la existencia de la contradicción de tesis, pues mientras que para un Tribunal Colegiado sí es aplicable la figura de la caducidad tratándose del procedimiento de requerimiento de pago previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para el otro no lo es.


33. En ese sentido, el punto a resolver por esta Segunda Sala es si resulta o no aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando derivado de un requerimiento efectuado conforme a lo dispuesto por el artículo 282 de dicho ordenamiento legal, se exija el pago de fianzas no fiscales a cargo de terceros, otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios.


V. Estudio de fondo


34. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


35. En atención a que el tema en análisis se refiere a la aplicación de la figura de la caducidad dentro del procedimiento de ejecución de fianzas previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se considera útil realizar un esbozo de los distintos tratamientos procedimentales que se prevén dentro de dicha legislación para lograr la efectividad de las pólizas de fianza. Para posteriormente ubicarnos en el procedimiento que nos ocupa y poder resolver el problema jurídico que a esta contradicción implica.


36. En primer lugar, resulta necesario acudir al texto de los artículos 279 a 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que se encuentran en el capítulo segundo denominado "De los procedimientos de fianzas", dentro del título sexto "De los procedimientos", de dicha legislación, que en lo que interesa indican lo siguiente:


"Artículo 279. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la Institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esta ley.


"En las reclamaciones en contra de las instituciones, se observará lo siguiente:


"I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución de que se trate el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.


"Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.


"Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia;


"II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta ley;


"III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta ley; y,


"IV. La sola presentación de la reclamación a la institución en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta ley."


"Artículo 280. Los juicios contra las instituciones se sustanciarán conforme a las siguientes reglas:


"I. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;


"II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual el actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;


"III. El tribunal o J. dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;


"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos en términos del Código de Comercio. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece dicho código;


"V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones, se ejecutarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"VI. El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;


"VII. Los particulares podrán elegir libremente Jueces federales o locales para el trámite de su reclamación; y,


"VIII. Las instituciones tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza."


"Artículo 281. Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 279 y 280 de la presente ley. ..."


"Artículo 282. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 279 de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante el uso de los medios a que se refiere el artículo 214 de esta ley;


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. "La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. Dentro de un plazo de treinta días contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago, la institución deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demandó la nulidad del requerimiento de pago, en los términos de la fracción IV de este artículo.


"En caso contrario, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la institución, solicitará a la Comisión que ordene se rematen valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe del requerimiento de pago, más la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado. La Comisión requerirá a la institución para que, en un plazo de cinco días hábiles, acredite haber hecho el pago correspondiente o demandado la nulidad del mismo, apercibiéndola de que de no comprobar alguno de esos supuestos ordenará el remate solicitado.


"Si la institución se presenta a realizar el pago del importe requerido, deberá realizarlo junto con la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 283 de esta ley.


"Para el remate de valores, la Comisión procederá a realizar las siguientes acciones:


"...


"IV. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución, dentro del plazo de treinta días señalado en la fracción III de este artículo demandará la nulidad del requerimiento de pago ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo, de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora o, en su caso, la Comisión, suspender el procedimiento de ejecución cuando se informe y compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma.


"...


"V. En el mismo requerimiento de pago que formule la autoridad ejecutora se apercibirá a la institución, de que si dentro de los plazos señalados en el presente artículo, no hace el pago de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"...


"VII. En caso de que la institución sostenga que una póliza de fianza sea falsa, la Comisión sólo suspenderá o dará por terminado el procedimiento de remate de valores, por resolución expresa que reciba del Ministerio Público o del J. que conozca del asunto, o bien cuando la Comisión hubiera emitido la opinión a que se refiere el artículo 494 de este ordenamiento, en el sentido de que podría constituirse el delito previsto en el artículo 506, fracción IV, de esta ley;


"VIII. Cuando se haga efectiva una fianza conforme al procedimiento de ejecución establecido en este artículo, la indemnización por mora deberá pagarse de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 283 de esta ley; y,


"IX. En la determinación del monto del requerimiento por la obligación principal, así como de la indemnización por mora, se considerarán, inclusive, las fracciones del peso como unidad del sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que comprendan fracciones de peso se ajustarán a la unidad inmediata inferior cuando contengan cantidades de 1 hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior."


37. Sin que el propósito del presente análisis sea determinar con precisión los pasos de cada uno de los procedimientos que se contemplan en los numerales transcritos, interesa de la interpretación sistemática de los preceptos antes invocados, que la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, como se observa a continuación:


A. En primer lugar, se encuentra el procedimiento previsto en el artículo 279 transcrito, que se trata del procedimiento de reclamación, y que se ha identificado por este Alto Tribunal como ordinario o general.(8)


Éste es seguido cuando los beneficiarios de las fianzas son personas distintas de la Federación, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna.


Conforme al texto de dicho precepto, en primer término, debe formularse la reclamación como acto previo y necesario, ante la institución de fianzas, requiriendo por escrito el pago correspondiente y acompañando la documentación y demás elementos necesarios, a fin de que, dentro del plazo de quince días, la institución, en su caso, solicite del beneficiario información adicional y éste la proporcione, con el objeto de integrar la reclamación correspondiente, que permita a la misma institución proceder al pago de la fianza o comunicar por escrito al reclamante los motivos de su improcedencia, dentro del plazo de treinta días.


Si el beneficiario no se conforma con el pago parcial o con la determinación de su improcedencia, deberá ocurrir, a su elección, ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para seguir un procedimiento conciliatorio, o bien, ante los tribunales competentes, conforme al procedimiento previsto al efecto en el artículo 280.


Si el beneficiario elige el procedimiento conciliatorio deberá estarse a las reglas previstas en los artículos 60 al 72 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


En cambio, si el procedimiento elegido es ante los tribunales, de acuerdo con el artículo 280 transcrito, primero se emplazará a la institución, corriéndose traslado de la demanda para que la conteste en el plazo de cinco días hábiles –que pueden aumentarse por razón de distancia–. Posteriormente, se concede un término ordinario de prueba de diez días hábiles, transcurrido el cual el actor y el demandado podrán formular sus alegatos en el plazo de tres días hábiles. Concluido lo dicho, el tribunal o J. emitirá la sentencia correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles. Y se deberán seguir las reglas que en dicho precepto se establecen para la ejecución de la sentencia.


B. También se prevé un procedimiento privilegiado o especial respecto del anterior, que resulta aplicable exclusivamente cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros.


Se trata del procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que indica que tales beneficiarios podrán optar por hacer efectivas las fianzas siguiendo el procedimiento ya descrito de reclamación –previsto en el artículo 279–, o bien, este procedimiento de requerimiento de pago o de ejecución, a que se contrae el referido artículo 282 y su reglamento,(9) que establecen las etapas fundamentales siguientes:


• Partiendo del supuesto legal consistente en la obligación de las instituciones de fianzas de remitir a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) o a las autoridades de los Estados y de los Municipios que corresponda, una copia de las pólizas de fianza expedidas en favor de dichas entidades, al hacerse exigible una fianza, la autoridad que la hubiere aceptado lo comunicará a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución para recibir requerimientos de pago, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada.


• Las autoridades ejecutoras correspondientes deberán formular a la institución el requerimiento de pago correspondiente, en forma personal, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, a la institución, de manera motivada y fundada.


• Dentro de un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago, la institución deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demandó la nulidad del requerimiento de pago.


• En caso contrario, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la institución, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que ordene se rematen valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe del requerimiento de pago, más la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado. Remate que se hará si transcurrido el plazo de cinco días hábiles, no comprueba que hizo el pago requerido o que, en caso de inconformidad, ocurrió ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la jurisdicción que corresponda.


C. También existe un procedimiento que es excepcional. Éste es procedente solamente cuando la fianza cuya efectividad se pretende fue otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso de excepción en el que debe aplicarse el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación.(10)


Precepto del que se infiere que al hacerse exigible la fianza, se aplicará desde luego el procedimiento administrativo de ejecución.


Requiriendo la autoridad ejecutora a la afianzadora para que efectúe el pago correspondiente, y en caso de no hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa, que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la institución emisora de pólizas de fianza tenga invertidas sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora.


38. Adicional a tales procedimientos, cabe mencionar que dentro del artículo 288 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas,(11) el legislador previó la posibilidad de que las instituciones y el solicitante, fiado, obligado solidario o contrafiador, convengan libremente en procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros para resolver sus controversias, así como para exigir el cumplimiento de sus obligaciones, y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación a favor de la institución de que se trate.


39. De lo expuesto interesa que el legislador estableció diversos procedimientos para exigir el pago de las fianzas emitidas por una institución de fianzas, sin embargo, no todos los procedimientos resultan aplicables a la exigencia de todas las fianzas, sino que éstos son aplicables dependiendo de los sujetos beneficiarios de las mismas.


40. Esto es, se advierte que hay procedimientos que se establecieron atendiendo a la especial calidad del beneficiario como son los previstos para exigir las fianzas a favor de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios.


41. Al caso interesa que el legislador al advertir la calidad especial de los beneficiarios, cuando se trate de la Federación, del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, tratándose de fianzas no fiscales, previó que éstas se pueden hacer efectivas a elección del beneficiario de dos diferentes modos:


a) Siguiendo el procedimiento de reclamación (ordinario) establecido en los artículos 279 y 280 de la propia ley, o bien;


b) Siguiendo el procedimiento de requerimiento de pago o de ejecución, conforme al artículo 282 de la misma ley.


42. Entrando en la materia de la presente contradicción de tesis, la litis se centra en resolver si al referido procedimiento de requerimiento de pago o de ejecución indicado en el inciso b) que antecede, le es aplicable o no la figura de la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que a la letra indica:


"Artículo 174. Cuando la institución se hubiere obligado por tiempo determinado o indeterminado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de esta ley, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.


"Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años."


43. Del texto del artículo reproducido, se desprende que regula dos reglas generales distintas para que se actualice la caducidad, distinguiéndose cada una de ellas precisamente por la calidad de los destinatarios de la fianza, esto es, sea que se trate de un beneficiario "ordinario", o bien, que el destinatario sea la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios.


44. En efecto, en su primer párrafo, el artículo transcrito indica que se actualizará la caducidad dentro del procedimiento de reclamación, –que es el previsto en el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas– cuando la institución se hubiere obligado por tiempo determinado o indeterminado, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza:


- Dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza.


- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


- Dentro de los ciento ochenta días a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.


45. Esto es, una primera regla para la actualización de la caducidad se contempla dentro del procedimiento de reclamación que, como quedó referido con anterioridad, es aplicable a cualquier tipo de beneficiario sin calidad especial.


46. En el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el legislador prevé la segunda regla para la actualización de la caducidad, consistente en que cuando los beneficiarios de la fianza sean la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el plazo para su cómputo será de tres años, tanto para "reclamaciones o requerimientos" de pago por fianzas.


47. De acuerdo con lo que ha quedado narrado, esta Segunda Sala observa que fue voluntad del legislador que tanto en los procedimientos de reclamación como en los de requerimiento de pago o de ejecución, previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para la exigencia del pago de las fianzas, siempre que los beneficiarios sean la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios, resulta aplicable la figura de la caducidad.


48. Se considera que de no haber sido voluntad del legislador contemplar tanto los procedimientos de reclamación como los de ejecución o de requerimiento de pago, hubiese bastado que en el segundo párrafo hubiera indicado que el plazo contemplado en el primer párrafo sería de tres años, cuando los beneficiarios fueran la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios.


49. Sin embargo, por el contrario, al observarse que en el texto del artículo en cuestión se especifica la aplicación de la caducidad tanto a procedimientos de reclamación como a procedimientos de requerimiento de pago, es evidente que fue voluntad legislativa prever la figura de la caducidad para ambos supuestos.


50. Lo anterior además se refuerza, al ser acorde con la naturaleza y finalidad de la figura jurídica de la caducidad.


51. La figura jurídica de la caducidad se conceptualiza como una sanción por falta de ejercicio oportuno de un derecho.(12) Se trata de un medio de extinción de derechos, en consecuencia, de su no ejercicio, durante el tiempo que para hacerlo concede la ley.


52. La finalidad de la caducidad es crear certidumbre jurídica ante la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico. Esto es, en algunos supuestos, el legislador prevé dicha figura al advertir que por falta de ejercicio oportuno de un derecho, resulta de mayor relevancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo, no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas, en virtud de procedimientos en los que el interesado no muestra intención de que se definan.


53. Conforme a ello, se desprende que fue voluntad del legislador que tratándose de los procedimientos previstos en los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, fuera aplicable la figura de la caducidad, como medida para dar seguridad al tráfico jurídico en la prestación de ese servicio por instituciones reguladas y en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes, según el objeto de la mencionada ley, establecido en su artículo 1.(13)


54. Esto es, el legislador pretende precisamente la estabilidad del orden jurídico en el sentido de que no quede de manera indefinida la posibilidad de que en cualquier tiempo pueda ser cobrada una fianza por parte del beneficiario, advirtiéndose, además, que fue preciso en distinguir la calidad del beneficiario cuando se trate de la Federación, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Estados o Municipios, pues en esos supuestos amplió el plazo para que la caducidad se actualice.


55. La conclusión a la que se ha arribado en la presente contradicción, además se refuerza al advertirse que el propio legislador, al emitir la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, vigente a partir del jueves cuatro de abril de dos mil trece, en el texto del artículo 175, que se refiere a la diversa figura de la prescripción, también aludió a su aplicabilidad en ambos procedimientos, tanto el de reclamación como el de requerimiento de pago, al hacer referencia a las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios.


56. Lo anterior, como se desprende de su texto, que es el siguiente:


"Artículo 175. Presentada la reclamación a la institución dentro del plazo que corresponda conforme al artículo 174 de esta Ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años. ..." 57. Finalmente, cabe precisar que el criterio asumido por esta Segunda Sala no se contrapone con la jurisprudencia del Tribunal Pleno que enseguida se reproduce,(14) en la que se estableció que en tratándose de fianzas no fiscales en favor de los entes de gobierno de los tres niveles, su pago sólo puede exigirse a través del procedimiento económico coactivo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que en ese caso no opera la caducidad a que se refiere el artículo 120, segundo párrafo, de la propia legislación federal.


58. La jurisprudencia referida es la siguiente:


"FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/96, de rubro: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’, interpretó el contenido de los artículos 93, 93 bis y 95 de la citada ley, en el sentido de que cuando los beneficiarios de una fianza son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, siempre que, tratándose de la primera entidad citada no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros, para hacer efectivas las fianzas es opcional para las entidades beneficiarias seguir los trámites previstos en los dos primeros preceptos legales mencionados, mediante la presentación de la reclamación respectiva ante la afianzadora como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique aquélla, el beneficiario acuda al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a los tribunales ordinarios, o bien, hacer efectiva la fianza a través del procedimiento consagrado en el diverso numeral 95 del propio ordenamiento, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente. Asimismo, se estableció que la ‘reclamación’ ante la institución fiadora, como requisito para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general regulado por los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Lo anterior lleva a la conclusión de que el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad, será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales otorgadas en favor de las entidades descritas, solamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales 93 y 93 bis invocados, más resulta inaplicable cuando se haya acudido al previsto en el artículo 95 de la propia ley."


59. Lo anterior, ya que en dicho precedente se analizó la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuyo artículo 120 regulaba las figuras de la caducidad y prescripción, en términos distintos de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


60. Para ello basta observar una tabla comparativa entre dichos preceptos:


Ver tabla comparativa

61. De lo anterior se desprende que, en el texto de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, al referirse a las hipótesis que actualizaban la figura de la caducidad, a diferencia de lo que sucede en la legislación actual, en primer lugar, no se hacía distinción entre los sujetos beneficiarios para el establecimiento del plazo relativo.


62. Como ha quedado evidenciado con anterioridad, en la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta un criterio relevante para la actualización de la figura de la caducidad, la calidad de los sujetos destinatarios de la fianza, pues atendiendo a ésta, en el segundo párrafo del artículo 174 se establece un plazo más amplio para que se actualice dicha figura, cuando éstos sean la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios.


63. En segundo lugar, en el artículo 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no se hacía alusión tratándose de la figura de la caducidad, a los "procedimientos de requerimiento de pago", pues en los primeros dos párrafos únicamente se aludía a la "reclamación" (relativa al procedimiento ordinario o general); en tanto que, como se ha justificado, el texto del artículo 174 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que prevé la figura de la caducidad, sí hace una referencia expresa a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento).


64. En ese sentido, no es posible considerar que la postura que se sustenta en la presente contradicción de tesis se contraponga a la tesis plenaria antes referida, al haber sido objeto de análisis en cada caso, legislaciones con un contenido esencialmente diverso.


65. En conclusión, el criterio de esta Segunda Sala es que: tratándose del procedimiento de requerimiento de pago o de ejecución, previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de dicha legislación.


VI. Criterio que debe prevalecer


66. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


67.


68. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes respecto a si tratándose de procedimientos de requerimiento de pago o de ejecución, llevados a cabo conforme al artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta o no aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 174 de dicha ley, cuando se trate del pago de una fianza no fiscal cuyo beneficiario sea la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios.


69. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que tratándose del procedimiento de requerimiento de pago o de ejecución de fianzas no fiscales, previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuyo beneficiario sea la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios, resulta aplicable la figura de la caducidad establecida en el artículo 174, segundo párrafo, de dicha ley.


70. Justificación: Conforme a lo dispuesto en los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, los cuales pueden clasificarse de la forma siguiente: a) reclamación (ordinario), previsto en el primer precepto, aplicable cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, esto es, se trata de sujetos que no requieren calidad específica o distintiva alguna; b) requerimiento de pago o de ejecución (especial), contenido en el segundo artículo, el cual debe llevarse a cabo cuando las fianzas se otorgan en favor de las entidades descritas, siempre que, tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales; y, c) excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea un deber tributario de carácter federal. Por su parte, el artículo 174, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, establece que tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, el plazo de caducidad será de tres años. En consecuencia, como el procedimiento especial para hacer efectivas las fianzas no fiscales es relativo al "requerimiento de pago", le es aplicable la figura de la caducidad mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada III.6o.A.23 A (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas.








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1. Tesis III.6o.A.23 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, página 2389, registro digital: 2021050.


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 252/2021 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo 191/2020, órganos jurisdiccionales que resolvieron demandas de amparo en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las J.as o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Tesis P./J. 121/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 12, registro digital: 190713.


5. Tesis P./J. 121/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 12, registro digital: 190713.


6. Tesis III.6o.A.23 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, página 2389, registro digital: 2021050.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. Véase la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2007-PL, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro S.A.V.H., 18 de octubre de 2007.


9. Se refiere al Reglamento del entonces artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros. No se pasa por alto que dicho reglamento no ha sido actualizado acorde a la reforma publicada el cuatro de abril de dos mil trece a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sin embargo, la disposición décima segunda transitoria de dicha ley dispone:

"Décima segunda. En tanto se expida el Reglamento a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros."


10. "Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

"...

"Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:

"a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la institución emisora de pólizas de fianza, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la institución emisora de pólizas de fianza designará, en cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora.

"b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la institución emisora de pólizas de fianza tenga invertida (sic) sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores. ..."


11. "Artículo 288. Las instituciones y el solicitante, fiado, obligado solidario o contrafiador podrán convenir libremente procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros, para resolver sus controversias, así como para exigir el cumplimiento de sus obligaciones, y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación a favor de la institución de que se trate, independientemente de lo establecido en esta ley. Asimismo, los derechos y obligaciones de la institución frente al beneficiario de las pólizas, podrán sujetarse a procedimientos convencionales para su efectividad.

"Para que puedan llevarse a cabo los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, será necesario que las partes se sujeten a lo establecido en el libro quinto del Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables, con las siguientes modalidades: ..."


12. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, P., 1992, página 371.


13. "Artículo 1. La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización, operación y funcionamiento de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Sociedades Mutualistas de Seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como las de los agentes de seguros y de fianzas, y demás participantes en las actividades aseguradora y afianzadora previstos en este ordenamiento, en protección de los intereses del público usuario de estos servicios financieros."


14. Tesis P./J. 121/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 12, registro digital: 190713.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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