Ejecutoria num. 19/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 263
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P.Y.A.Z.L.D.L.; VOTÓ EN CONTRA: A.P.D.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y V.M.R. MERCADO.


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Resolución


Correspondiente a la contradicción de tesis 19/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. La problemática jurídica que debe resolverse es la siguiente:


¿Procede el recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de una sentencia de amparo?


I. Antecedentes


1. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de reclamación 10/2018, el seis de abril de dos mil dieciocho,(1) en el que determinó, en síntesis, que es improcedente el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en contra del acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que determina, entre otras cuestiones, requerir a la autoridad responsable de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo.


2. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito resolvió el recurso de reclamación 1/2016, el once de febrero de dos mil dieciséis.(2) En la resolución correspondiente, el órgano colegiado determinó implícitamente que, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que, entre otras cuestiones, de nueva cuenta requiere a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector.


3. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios arriba mencionados, mediante escrito de quince de enero de dos mil diecinueve, presentado el diecisiete de enero siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(3)


4. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 19/2019, mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve.(4)


5. En dicho acuerdo se requirió a los tribunales contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios cuya contradicción fue denunciada, así como que informaran si su criterio se mantenía vigente o, de ser el caso, indicaran la causa para tenerlo por superado o abandonado; y, finalmente, se turnó el asunto al Ministro J.L.G.A.C..


6. El presidente de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento, por acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, en el cual tuvo a los Tribunales Colegiados informando que el criterio denunciado continuaba vigente. De ahí que declaró integrado el expediente y ordenó su envío al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.(5)


II. Competencia


7. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia común, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


III. Legitimación


8. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por el presidente de este Alto Tribunal. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


9. Este Tribunal Pleno ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


10. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


11. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


12. Asimismo, este Tribunal Pleno sostiene que el establecimiento de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis, debe superar las discrepancias existentes, no sólo entre criterios expresos sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirán resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


13. Tal y como se desprende de la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(7)


14. Así, para considerar existente una contradicción de tesis deben surtirse los siguientes requisitos:


a)Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. En el caso, se actualizan todos los requisitos de referencia, tal y como enseguida se demostrará.


16. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


17. En efecto, consta en autos que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de reclamación 10/2018, en el sentido de desecharlo.


18. En dicho asunto, la parte tercera interesada impugnó el acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en el cual el presidente del órgano colegiado determinó que se cumplieron los dos primeros efectos de una sentencia de amparo; sin embargo, el tercero no se cumplió en su integridad, por lo cual consideró que la autoridad responsable incurrió en un defecto, de ahí que le requirió el cumplimiento cabal del fallo protector.


19. Al respecto, el órgano colegiado indicó que si bien el auto recurrido, desde un punto de vista formal, fue emitido por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que podría ubicarlo dentro del supuesto de procedencia del recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, materialmente, no se trataba de un acuerdo de mero trámite porque constituía una resolución emitida en el procedimiento de cumplimiento del fallo protector, en la que se decidió el cumplimiento defectuoso de la sentencia de amparo y, por ende, se requirió a la responsable que subsanara el defecto respectivo.


20. Por otra parte, el Tribunal Colegiado señaló que el acuerdo no causaba agravio definitivo al recurrente, requisito connatural para la procedencia de cualquier medio de impugnación y elemento imprescindible para que tenga alguna eficacia práctica la resolución que llegara a dictarse. Ello, pues no toda resolución de mero trámite ocasiona un perjuicio a las partes, sino sólo las que definan un derecho, lo restrinjan o lo anulen en forma definitiva.


21. En ese sentido, el órgano colegiado sostuvo que en el acuerdo, el Magistrado presidente no definió, ni restringió o anuló algún derecho, sino por el contrario, su emisión atendió a la prosecución del cumplimiento total y cabal de la ejecutoria de amparo, cuya observancia es de orden público.


22. En ese sentido, se hizo referencia a que de la interpretación sistemática de los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, se sigue que las ejecutorias deben ser puntualmente cumplidas, y que el órgano de control constitucional tiene amplias facultades para realizar los requerimientos que sean necesarios a la autoridad responsable, a fin de que ésta cumpla con la ejecutoria respectiva. Por lo que el auto recurrido se emitió con el objeto de que la autoridad responsable subsanara la deficiencia en la que incurrió, en aras de lograr el cumplimiento cabal de la sentencia de amparo.


23. El órgano colegiado señaló, a mayor abundamiento, que la improcedencia del recurso se robustecía porque sería hasta la emisión de la resolución que tuviera por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, la que, de resultar adversa a cualquiera de las partes, podría ser impugnada a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de ese mismo ordenamiento legal.


24. El Tribunal Colegiado sostuvo que estimar lo contrario y permitir la interposición del recurso de reclamación contra el auto de requerimiento de la ejecutoria de amparo, al advertirse defecto o exceso en su cumplimiento, implicaría en primer lugar, regular una hipótesis de procedencia que no está prevista en la Ley de Amparo; y, en segundo, dilatar el procedimiento del cumplimiento del fallo proyector, siendo que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público.


25. Sin que lo anterior implicara que las partes quedaran inauditas a efecto de alegar si, desde su perspectiva, el cumplimiento de la sentencia adolecía de exceso o defecto, pues sería hasta la resolución definitiva en la que se decidiera que la sentencia de amparo está cumplida sin excesos ni defectos, cuando podrían alegarse los vicios mencionados a través del recurso de inconformidad que cuenta con una regulación específica y propia.


26. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito resolvió el recurso de reclamación 1/2016, en el sentido de declararlo infundado.


27. En dicho recurso, la autoridad tercera interesada impugnó el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en el que el presidente del órgano colegiado determinó que aún no se había cumplido una sentencia de amparo, por lo que requirió a la autoridad responsable el envío de las constancias que acreditaran el cumplimiento del fallo protector.


28. Al respecto, el órgano colegiado declaró infundado el recurso de reclamación, pues la recurrente combatió la notificación por lista de la ejecutoria de amparo. Por ello, fueron calificados como inoperantes los agravios respectivos, pues a través de los mismos no se combatió el auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que la presidencia del órgano colegiado requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.


29. Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que si los argumentos no guardaban vinculación con el contenido del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que la presidencia requirió por segunda ocasión a la responsable el cumplimiento del fallo protector, sino que estaban relacionados con extremos que son materia del incidente de nulidad de notificaciones que, en su caso, debió hacerse valer en contra de la notificación ordenada en la propia sentencia de amparo, entonces, resultaba clara la inoperancia aludida.


30. De lo relatado, se puede concluir que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo centrado en la procedencia del recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo,(8) para combatir el acuerdo por el cual se requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del mismo ordenamiento legal.(9)


31. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico.


32. En efecto, mientras el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que resulta improcedente el recurso de reclamación en contra del acuerdo por el que se requiere a la autoridad responsable cumplir una ejecutoria de amparo sin defecto alguno; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito considera que a través del recurso de reclamación sí se puede combatir el acuerdo que requiere a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector.


33. Sin que a lo anterior obste que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito no haya expuesto de manera expresa las razones por las cuales considera procedente el recurso de reclamación en contra del acuerdo que ordena el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, pues lo determinante para este asunto es que al declarar inoperantes los agravios sometidos a su consideración, expresamente, señaló que los mismos resultaban inoperantes por no controvertir el acuerdo de trámite impugnado, con lo cual avaló la procedencia de dicho medio de impugnación en contra de un auto con las características señaladas.


34. Lo anterior se robustece aún más, al constatar que en las resoluciones se arribó a resolutivos diversos, pues mientras el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito desechó el recurso de reclamación, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito declaró infundado el medio de defensa, por lo que indefectiblemente este último órgano colegiado avaló la procedencia del recurso de reclamación en contra de los acuerdos que requieren a las autoridades responsables el cumplimiento de una sentencia de amparo.


35. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno observa que los criterios de los tribunales contendientes dan lugar a la formulación de una genuina pregunta. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera:


• ¿Procede el recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de una sentencia de amparo?


V.C. que debe prevalecer


36. A efecto de dar respuesta al punto de contradicción y determinar el criterio que debe prevalecer, este Tribunal Pleno dará cuenta, en primer término, con el procedimiento de ejecución y cumplimiento de las sentencias de amparo directo (al ser el denominador común de los casos que detonaron el diferendo de criterios), así como con el marco normativo y jurisprudencial que rige el recurso de reclamación.


37. De conformidad con el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, ningún juicio de amparo puede archivarse sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional.


38. En este sentido, el procedimiento de ejecución de una ejecutoria de amparo deriva de la obligación constitucional de las autoridades responsables de cumplir con dichas sentencias, así como la correlativa del tribunal de amparo de velar por el cabal cumplimiento de sus resoluciones en las que conceden la protección de la Justicia Federal.


39. Es justo, por dichas características, que este Alto Tribunal ha señalado, de manera reiterada, que el cumplimiento de las sentencias de amparo constituye una cuestión de orden público, lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a ese objetivo.(10)


40. En ese sentido, la finalidad del procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias es doble; en primer lugar, busca restituir en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado es de carácter positivo, o bien obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija, cuando el acto reclamado es de carácter negativo. En segundo lugar, busca restablecer el orden constitucional.(11)


41. Por ello, la Ley de Amparo, en el capítulo I, "Cumplimiento e inejecución" del título tercero "Cumplimiento y ejecución", regula el procedimiento tendiente a cumplir las finalidades antes descritas. En particular, de los artículos 192, 193 y 198 de la Ley de Amparo se desprende que las ejecutorias deben ser puntualmente cumplidas.


42. Particularmente, en la vía directa del juicio de amparo, el procedimiento de cumplimiento y ejecución tiene las siguientes etapas:


43. Cuando causa ejecutoria la sentencia en que se concedió la protección constitucional, el Tribunal Colegiado debe notificarla sin demora a las partes y requerir a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo sin causa justificada, se le impondrá una multa y se remitirá el expediente a esta Suprema Corte para seguir el trámite de inejecución, que puede terminar con la destitución y consignación por el delito de incumplimiento de sentencia de amparo.


44. Asimismo, en el amparo directo destaca que corresponde al presidente del Tribunal Colegiado hacer los requerimientos tendentes a lograr el cumplimiento del fallo protector correspondiente. En dichos requerimientos, la Ley de Amparo permite ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad, por lo cual se debe fijar un plazo razonable y estrictamente determinado.


45. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el órgano judicial de amparo debe hacer el pronunciamiento respectivo, imponer las multas que procedan y remitir los autos a esta Suprema Corte con un proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico. Por el contrario, si la autoridad responsable demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo puede ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados.


46. Ahora bien, cuando el Tribunal Colegiado recibe el informe de la autoridad responsable, de que ya cumplió la ejecutoria de amparo directo, su presidente da vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de diez días manifiesten lo que a su derecho convenga.


47. Transcurrido el plazo en cuestión, con desahogo de la vista o sin ella, el presidente del Tribunal Colegiado debe determinar fundada y motivadamente si la sentencia está cumplida o no lo está, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.(12)


48. Al respecto, la Ley de Amparo es enfática en referir que una ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


49. Si en esos términos el presidente del Tribunal Colegiado la declara cumplida, debe ordenar el archivo del expediente, y dicha determinación es susceptible de impugnarse por las partes afectadas mediante el recurso de inconformidad, previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento actualmente recae en el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el punto octavo, fracción IV, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Alto Tribunal.


50. Si la sentencia de amparo no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, el Tribunal Colegiado debe remitir el asunto a esta Suprema Corte para proceder en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.(13)


51. Del procedimiento de cumplimiento y ejecución descrito se advierte que, si bien el tribunal de amparo requiere a la autoridad responsable el cumplimiento desde que le notifica que la sentencia federal ha causado ejecutoria, la propia Ley de Amparo establece distintos supuestos en los cuales el Tribunal Colegiado, por conducto de su presidente, puede requerir a la autoridad responsable, nuevamente, el cumplimiento puntual del fallo protector.


52. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional –pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia–, se debe requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria federal especificando qué debe realizar la autoridad responsable y las razones por las cuales el acto con el que pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tratándose del amparo directo) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se realizan actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la Ley de Amparo.


53. De igual manera, cuando el presidente del Tribunal Colegiado determina que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que, por ello, no puede tenerse como cumplida, tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, eso tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un J. penal), sino que debe requerir a la autoridad para que subsane dichos vicios (exceso y defecto).


54. Es justo en el marco del procedimiento descrito de cumplimiento y ejecución de una sentencia de amparo directo, en donde cobra relevancia el punto de contradicción que nos ocupa, mismo que entraña definir si contra el acuerdo del presidente de un Tribunal Colegiado que requiere el cumplimiento de una sentencia de amparo directo procede o no el recurso de reclamación.


55. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el medio de impugnación aludido está regulado en los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, y el mismo permite verificar la legalidad de los acuerdos de trámite emitidos, entre otros, por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


56. A pesar de la redacción tan genérica del primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo,(14) esta Suprema Corte ha señalado que la procedencia del recurso de reclamación no es absoluta, ni mucho menos comprende a la totalidad de acuerdos de trámite emitidos por las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito.


57. Ejemplos de dichas salvedades los podemos encontrar en la jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.),(15) así como en la tesis P. XCIX/2000,(16) en las cuales, respectivamente, este Pleno ha considerado improcedente el recurso de reclamación en contra de los acuerdos en los que el presidente de un Tribunal Colegiado da vista al quejoso con la posible actualización de una causa de improcedencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Amparo, y cuando en el acuerdo de trámite se decreta la remisión de un asunto a un órgano judicial diverso para su resolución definitiva.


58. En el presente asunto, esta Suprema Corte considera que también existen razones suficientes para justificar que no procede el recurso de reclamación en contra del acuerdo del presidente de un Tribunal Colegiado que requiere el cumplimiento de una sentencia de amparo directo.


59. La primera razón tiene que ver con el ámbito específico en el cual se dicta el acuerdo en cuestión, esto es, nos encontramos frente a un auto que si bien formalmente es de trámite, se emite para cumplir con el mandato previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, en torno al puntual cumplimiento de las sentencias de amparo, y más concretamente en el desarrollo de un procedimiento de ejecución de un fallo de amparo directo que, por la mecánica procesal ya referida, está encomendado, preeminentemente, al presidente del órgano colegiado requerir a la autoridad responsable el cumplimiento total, sin exceso ni defecto, de dicho fallo protector.


60. En este orden, surge una segunda razón toral para decantarse por la improcedencia del recurso de reclamación en casos como los que motivan la contradicción de tesis, misma que es de orden temporal, pues admitir la procedencia de ese medio de impugnación contra los acuerdos dictados por los presidentes de los Tribunales Colegiados que requieren a la autoridad responsable el cumplimiento de ejecutorias de amparo directo, podría generar una dilación innecesaria en el procedimiento de cumplimiento y ejecución, en franco detrimento de la voluntad del legislador federal que, como se observa de la exposición de motivos de la Ley de Amparo(17) de tres de abril de dos mil trece, tuvo como finalidad lograr una materialización rápida de las sentencias protectoras.


61. En otras palabras, asumir un criterio contrario, habilitaría la posibilidad de impugnar los múltiples acuerdos que, como ya fue evidenciado, están obligados a emitir los presidentes de los Tribunales Colegiados dentro del procedimiento de ejecución, a fin de requerir el cabal cumplimiento de las sentencias pronunciadas en la vía directa del juicio constitucional, en detrimento de la expedites con que las mismas deben ser cumplimentadas.


62. Asimismo, debe enfatizarse que el eventual perjuicio que pudieran resentir las partes con la emisión de un acuerdo de trámite con las características aludidas no las deja indefensas, pues en la regulación del juicio constitucional existen medios defensivos que les permiten ser oídas frente a las determinaciones del órgano judicial de amparo en el procedimiento de cumplimiento y ejecución.


63. En efecto, por cuanto hace a las partes quejosa y tercera interesada, tienen a su alcance el recurso de inconformidad que procede en contra de la determinación del presidente del Tribunal Colegiado que declara cumplida una ejecutoria de amparo directo, previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento corresponde al Pleno del Tribunal Colegiado de que se trate y que permite a este último examinar la legalidad del pronunciamiento emitido por su presidente, en torno al cabal cumplimiento del fallo protector.


64. De igual forma, la autoridad responsable que, en su caso, hubiera sido sancionada con la imposición de una multa en el acuerdo presidencial respectivo, puede interponer el recurso de inconformidad una vez que la sentencia haya sido declarada cumplida, a fin de que el Pleno del Tribunal Colegiado verifique la razón para sancionarla y, por tanto, analice la legalidad de la multa impuesta durante el procedimiento de ejecución.(18)


65. Más aún, este Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que las decisiones adoptadas por los presidentes de los Tribunales Colegiados en la fase de ejecución de sentencia no causan estado, por lo cual la legalidad de las multas impuestas se puede analizar, en todo caso, al resolver el incidente de inejecución de sentencia, en el cual se determina si el retraso en el cumplimiento del fallo protector fue justificado o no, y se valora la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos aplicables, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria y que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.(19)


66. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el recurso de reclamación no procede en contra del acuerdo emitido por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que requiere a la autoridad responsable que dé cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo, precisamente atendiendo a la celeridad que debe imperar en el procedimiento de ejecución y cumplimiento de las sentencias de amparo y al hecho de que el eventual perjuicio que pudieran resentir las partes puede ser resarcido a través de otros medios de impugnación previstos por la Ley de Amparo, dentro del procedimiento de ejecución y cumplimiento (recurso de inconformidad e incidente de inejecución de sentencia).


VI. Tesis que resuelve la contradicción


67. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:


En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, su procedencia no es absoluta y existen razones que justifican considerarlo improcedente contra el acuerdo por el que requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo. La primera tiene que ver con el ámbito específico en el cual se dicta el acuerdo en cuestión, esto es, al ser un auto que si bien formalmente es de trámite, se emite para cumplir con el mandato establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno al cabal cumplimiento de las sentencias de amparo y, más concretamente, en el desarrollo de un procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo directo, ya que por su mecánica procesal, está encomendado al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo requerir a la autoridad responsable el cumplimiento total del fallo protector, sin exceso ni defecto. La segunda es de orden temporal, pues admitir su procedencia podría generar una dilación innecesaria en el procedimiento de cumplimiento y ejecución, en detrimento de la voluntad del Legislador Federal que, como deriva de la exposición de motivos de la Ley de Amparo, tuvo como finalidad lograr una materialización rápida de las sentencias protectoras. Finalmente, las eventuales determinaciones adoptadas en el acuerdo descrito que produzcan algún agravio a las partes, pueden ser examinadas en otros medios defensivos previstos por la ley citada para el procedimiento de cumplimiento y ejecución (por ejemplo, recurso de inconformidad e incidente de inejecución de sentencia).


68. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero, y fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno.


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 19/2019 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción. Los M.A.M., P.R. y P.H. votaron en contra.


En relación al punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. en contra de los párrafos sesenta y cuatro y sesenta y cinco, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones y obligado por la mayoría en el tema de la existencia de la contradicción, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción. El Ministro P.D. votó en contra. El M.F.G.S. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: El título y el subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 14/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 12, con número de registro digital 2021431.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.), 2a./J. 159/2015 (10a.) y P./J. 60/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, respectivamente.








________________

1. Cuaderno en que se actúa, páginas 65 a 89.


2. I.. Páginas 26 a 44.


3. I.. Páginas 2 a 4.


4. I.. Páginas 6 a 8.


5. I.. Página 98.


6. De texto siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro: 164120.


7. Cuyo texto es: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.". Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, con registro: 169334.


8. "Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


9. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."

"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo. En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto. Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


10. Cfr. Jurisprudencia P./J. 47/2009, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 39, registro: 166939.


11. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y,

"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija:

"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.

"En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

"En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


12. Ello, tal y como se sigue del punto octavo, fracción IV, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante el instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de ese mismo año.


13. Una vez que se reciben los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda. Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte devuelve los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue un incidente. De igual forma, cuando se estima que el retraso en el cumplimiento es justificado, se concede un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el cual puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Por el contrario, si se considera que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, este Alto Tribunal toma en cuenta el proyecto de separación del Tribunal Colegiado y procede a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el J. de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencia de amparo.


14. "Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito."


15. "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, pagina 7, registro: 2013366.


16. "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, DECRETAN LA REMISIÓN DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA ORIGINAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO, A LAS SALAS O A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA QUE SEAN RESUELTOS EN DEFINITIVA.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 147, registro: 191369.


17. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suscrita por los senadores J.M.K., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y A.Z.P., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión.


18. Cfr. Jurisprudencia 2a./J. 159/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto: "RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.) (*), estableció que si en amparo indirecto el cumplimiento de una sentencia protectora no satisface al órgano de amparo, sin que advierta además una actitud evasiva o que se hayan efectuado procedimientos ilegales para retrasar deliberadamente su ejecución, solamente deberá requerir de nueva cuenta a la responsable especificando cómo debe actuar, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente para la apertura del incidente de inejecución, pues esto último sólo procederá cuando detecte actos evasivos o el propósito de demorar injustificadamente el cumplimiento. Asimismo, determinó que cuando la autoridad judicial de amparo advierta que existe exceso o defecto en el cumplimiento que impida tener por cumplida la ejecutoria, ello tampoco da lugar a que se abra el incidente de inejecución respectivo, el cual eventualmente podría concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un J. penal), sino que en lugar de pretender que se sancione deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso. Como complemento de lo anterior, también dispuso en la jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.) (**) que aun dentro del propio incidente de inejecución es legalmente factible revocar las multas impuestas por el cumplimiento extemporáneo, cuando existan causas justificadas por las que el cumplimiento no se haya realizado dentro de los plazos legales correspondientes, concluyendo en la diversa jurisprudencia P./J. 56/2014 (10a.) (***), que: ‘Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, la asignación de responsabilidades y sanciones a las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo, sino el cumplimiento total y, en la medida de lo posible, expedito de las sentencias de amparo’. Ahora bien, a partir de este último principio rector del procedimiento de ejecución de sentencias, esta Segunda Sala determina que si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un amparo directo impone una multa a la autoridad responsable por un cumplimiento excesivo o defectuoso y, posteriormente, al repararse esas deficiencias por la autoridad obligada, el órgano de amparo declara acatado el fallo protector, la responsable puede promover recurso de inconformidad contra esta última determinación para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la multa impuesta durante el procedimiento de ejecución porque, si no fuera así, carecería de un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo para demostrar que no había razón para sancionarla, pues si bien la vocación natural de dicho recurso sólo es la de verificar la observancia de la protección constitucional, lo cierto es que con la declaración de que el fallo fue acatado en sus términos, habiendo conformidad de las partes, lo único que seguiría es el archivo del juicio de amparo en forma definitiva, dejándosele en absoluto estado de indefensión respecto de la sanción impuesta, no obstante que bien podría acontecer que no hubiese incurrido en los vicios que se le atribuyeron y, por tanto, que tampoco su conducta hubiese encuadrado en el supuesto jurídico que permitía la legal imposición de un medio de apremio de carácter económico.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 288, registro: 2010622.


19. Cfr. P./J. 60/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). En caso de que el órgano de amparo que conozca del procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria estime que las autoridades responsables y/o vinculadas a su cumplimiento han incurrido en una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en su acatamiento y, en consecuencia, remita los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, debe estimarse que estos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que hubieren generado el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo, incluso, podrán verificar la legalidad de las multas que se hubieren impuesto, tomando en cuenta si la autoridad responsable y/o vinculada han cumplido con los plazos previstos en la Ley de Amparo o bien adviertan la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos. Ahora bien, si una vez concluido el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta el cumplimiento de la sentencia de amparo, dando lugar a que el órgano que concedió el amparo determine que éste se ha acatado, ello no dará lugar a que por ese hecho el asunto quede sin materia, pues de lo contrario se haría nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, en cuanto a que el incumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado. De este modo, deberá ser valorado por el órgano que corresponda J. de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando los autos estén radicados en ésta, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI constitucional. Cabe agregar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido, sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el respectivo procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 7, registro: 2007912.

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