Ejecutoria num. 187/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 25-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3402
Fecha de publicación25 Junio 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 24 DE FEBRERO DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTES: N.L.P.H., QUIEN VOTÓ POR LA INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, Y J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR EN EL QUE ASEVERA QUE ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: C.M.B.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(6)


SEGUNDO.—Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue presentada por un Juez de Distrito.


TERCERO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. A través de la exposición y contraste de las consideraciones que dieron vida a los criterios emitidos por los tribunales contendientes, se verificará la actualización de los requisitos que la hacen procedente.


Para ello, resulta necesario precisar que por "contradicción de tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que haya o no emitido tesis.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(7) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe ser acorde con la necesidad de unificar criterios, con la finalidad de crear seguridad jurídica y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


Para corroborar que una contradicción de tesis es procedente se requiere determinar si existe una discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales. Por tanto, el sentido del concepto "contradicción" ha de entenderse en función no del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad que se busca con la resolución de este tipo de asuntos: la producción de seguridad jurídica en cuanto a la homogeneidad en los criterios resueltos por los órganos jurisdiccionales.


En ese contexto, para resolver si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias–.


Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este test lo que se busca es detectar un diferendo en los criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


En ese orden de ideas, para el caso concreto, esta Primera Sala considera que existe la contradicción de tesis que se denunció. Del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron el mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; cuestiones que se reflejaron en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


Los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes pueden ser englobados en tres bloques: el primer bloque está integrado por el criterio generado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz; el segundo bloque lo compone el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito; y el tercer bloque lo constituyen el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.


En efecto, los tres bloques de Tribunales Colegiados se enfrentaron a antecedentes procesales muy similares: en todos, el acto que dio origen a la secuela procesal de la que derivan los recursos de revisión bajo estudio fue el auto de vinculación a proceso, determinación dictada por el Juez de Control al finalizar la audiencia inicial.


En ese tenor, los tres grupos de tribunales, en ejercicio de su arbitrio judicial, realizaron un análisis interpretativo encaminado a fijar los efectos del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, cuando adviertan la falta de verificación de las credenciales del abogado defensor en la audiencia inicial.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo en revisión **********, al respecto, tras advertir que el Juez de Control fue omiso en corroborar la calidad de licenciado en derecho del abogado defensor en la audiencia inicial, de conformidad con lo dicho en la contradicción de tesis 405/2017, revocó la sentencia recurrida, y concedió el amparo para el efecto de que el Magistrado de alzada dejara insubsistente la sentencia de segunda instancia, y emitiera otra en donde dejara sin efectos el auto de vinculación a proceso y ordenara al Juez de Control reponer el procedimiento hasta la primera actuación de la audiencia inicial.


En discordancia con lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, también advirtió la omisión del Juez de Control de verificar de manera adecuada las credenciales del defensor que participó en la audiencia inicial del proceso penal. Sin embargo, los efectos dictados para enmendar dicha omisión fueron distintos.


El tribunal revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de segunda instancia, y se repusiera el procedimiento, con el objeto de que el tribunal de alzada llevara a cabo la elaboración de la audiencia a que se refiere el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el propósito de verificar si el defensor que participó en la audiencia inicial era realmente licenciado en derecho en ese momento. Hecha la verificación, refirió que de lograrse acreditar las credenciales del defensor, debía subsistir lo determinado en la carpeta judicial y resolverse con plenitud de jurisdicción.


De lo contrario, el tribunal de alzada debía dictar otra resolución en la que ordene reponer el procedimiento a partir de la etapa intermedia, para el efecto de que el Juez de Control cumpla con su deber de cerciorarse de las credenciales de los abogados defensores en los términos de la citada contradicción de tesis 405/2017.


A ese mismo respecto, refirió que en el caso que no se pueda acreditar que el defensor era licenciado en derecho, el Juez de Control debía reparar esa violación, por lo que estaba obligado a reponer el procedimiento a partir del momento en que se presentó la violación aludida. Hecho lo anterior, estableció que el Juez de Control debía enviar los autos al tribunal de alzada para que éste resolviera con plenitud de jurisdicción.


El tercer grupo de tribunales contendientes optó por una solución distinta. Tanto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** como el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión **********, de igual manera advirtieron, en suplencia de la queja, la omisión del Juez de Control de verificar las credenciales del abogado defensor en la audiencia inicial, de la forma en que se señaló en la referida contradicción de tesis 405/2017.


Al advertir dicha omisión, los tribunales de este tercer bloque decidieron conceder el amparo solicitado para los efectos de que el Juez de Control dejara insubsistente el auto de vinculación a proceso, repusiera el procedimiento hasta antes de que se resuelva sobre la situación jurídica del imputado y realizara la verificación de que los defensores fueron licenciados en derecho al momento de intervenir en la audiencia inicial. Para que en caso de que el resultado de esa verificación sea positivo, el Juez de Control saneara la audiencia inicial, en términos del artículo 99 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y seguidos los trámites procesales conducentes notificara nuevamente a las partes de las determinaciones tomadas en dicha audiencia. Por el contrario, en el supuesto de que se verificara que los defensores no contaban con la calidad de licenciados en derecho, el Juez debía dejar insubsistente la audiencia inicial y ordenar su reposición a partir de su inicio.


Referidos los ejercicios de interpretación de los tribunales contendientes, a primera vista, parece que éstos llegaron a conclusiones distintas en atención a que conocieron de asuntos con secuelas procesales disímbolas. Ello, toda vez que el tercer bloque de tribunales contendientes se enfrentó ante secuelas procesales en las que los recurrentes optaron por no interponer el recurso de apelación en contra del auto de vinculación a proceso –haciendo uso de la excepción al principio de definitividad–, y por promover directamente el juicio de amparo indirecto.


No obstante, esa distinción no conduce a la improcedencia de la presente contradicción de tesis, pues las secuelas procesales que integran las ejecutorias de amparo que aquí contienden, todas parten de la audiencia inicial en la que se dictó el auto de vinculación a proceso, pasan por el juicio de amparo indirecto y arriban al recurso de revisión en donde el Tribunal Colegiado respectivo se vio forzado a conceder el amparo y fijar sus efectos, en atención a que, en suplencia de la queja, advirtió la omisión del Juez de Control de verificar las credenciales del abogado defensor que participó en la audiencia inicial, de conformidad con lo dicho en la contradicción de tesis 405/2017, omisión que no fue detectada hasta el recurso de revisión.


Precisado lo anterior, ha quedado patente que estamos frente a una práctica interpretativa dispar del mismo problema jurídico; problema que requiere de unificación para la creación de seguridad jurídica respecto a los efectos que debe contemplar una sentencia de amparo indirecto en revisión cuando en ésta se verifique la inadvertencia del Juez de Control de constatar la calidad de licenciado en derecho del abogado defensor que asistió al imputado en la audiencia inicial (como lo establece la contradicción de tesis 405/2017), y la omisión de las autoridades que participaron en la secuela procesal de advertir dicha omisión (ya sea el Juez de Distrito, Tribunal Unitario o el tribunal de alzada) y enmendar sus posibles efectos. Por tanto, procede la formulación de la siguiente pregunta:


¿Qué efectos debe imponer el Tribunal Colegiado al conocer en recurso de revisión si advierte que el Juez de Control fue omiso en verificar la calidad de licenciado en derecho del abogado defensor que asistió al imputado en la audiencia inicial?


CUARTO.—Estudio de fondo. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, al tenor de los razonamientos que a continuación se exponen.


Previo a desarrollar las consideraciones que darán respuesta al cuestionamiento planteado como eje rector de la presente contradicción de tesis, no debe perderse de vista que los tribunales contendientes aplicaron las directrices plasmadas en la contradicción de tesis 405/2017; sin embargo, el ejercicio de interpretación consistió en imponer efectos que no están contenidos en dicho criterio jurisprudencial.


Esta mención pretende evitar alguna confusión por cuanto a la improcedencia de la presente contradicción, pues el alcance que logró dirimir la contradicción de tesis 405/2017, fue la obligación de verificar las credenciales de los defensores al participar en la audiencia inicial, y aquí lo que se pretende es delimitar los efectos ante su omisión.


Dicho lo anterior, corresponde precisar el marco jurisprudencial sobre el que se generaron los criterios contendientes, esto es, la obligación que tiene el Juez de Control de verificar y constatar que el abogado defensor del imputado en la audiencia inicial tiene la calidad del licenciado en derecho.(9)


Esta obligación fue detallada al resolver la contradicción de tesis 405/2017, en la que se generó un análisis sistemático de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan tanto las obligaciones de los juzgadores como de los defensores para garantizar el derecho de una defensa adecuada.


En específico, se realizó un análisis de los artículos 17 y 133 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que reconocen expresamente el derecho fundamental de los quejosos a ser defendidos por licenciado en derecho con cédula profesional, esto en concatenación con los artículos 117 y 121 del mismo ordenamiento, que señalan la importancia de la actuación de los defensores para asegurar el debido proceso y, por tanto, la obligación de los juzgadores de certificar que el defensor esté presente en todas las audiencias.


Se dio cuenta también con los artículos 54 y 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el propósito de recordar que la calidad de defensor se debe acreditar directamente ante el órgano jurisdiccional desde el inicio del procedimiento, y que previo a cualquier audiencia se hará una individualización de los participantes, haciendo énfasis en el registro de las cédulas de los defensores que asisten a las partes.


Se estableció que las actuaciones a realizarse en la audiencia inicial del proceso penal acusatorio se refieren a múltiples actos jurídicos que repercuten en la esfera jurídica del imputado, en cuya generación debe participar necesariamente el defensor.


Por esa razón es patente la obligación del defensor del imputado acreditar su calidad de licenciado en derecho, lo cual se logra con la exhibición de su cédula profesional expedida por la autoridad legalmente competente, al comienzo de la audiencia inicial.(10)


El procedimiento para el registro de la cédula profesional puede darse de dos formas: a) acudiendo al centro de registro de cédulas profesionales correspondiente o, b) ante el asistente de constancias y registros del juzgado de control, quien –al inicio de la audiencia– recabará la información respectiva, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor. Esta verificación debe constar en la videograbación de la audiencia.


Este mismo tema también fue sujeto de escrutinio por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 1/2020,(11) pero al tenor de la audiencia de juicio, donde se resaltó que esta obligación de verificación es una regla, para así garantizar el derecho fundamental a una defensa adecuada en su vertiente de ser asistido por un defensor que sea licenciado en derecho.


De ahí que su inobservancia únicamente implica que no se puede asegurar con total certeza que el derecho fundamental fue respetado, no así que este fue violado, toda vez que independientemente de la verificación de las credenciales, es posible que el abogado defensor sí haya sido licenciado en derecho al momento de su intervención en el proceso.


Por tanto, cuando las autoridades de amparo –o cualquier otra autoridad competente– adviertan que el Juez de Control omitió verificar en audiencia inicial las credenciales del defensor, éstos deben tener en consideración que la violación al derecho de defensa adecuada no está demostrada en el juicio de amparo, sino que únicamente está demostrada una violación a su garantía, y conforme a esa premisa resolver.


Ahora bien, compete a este Primera Sala dar respuesta frontal a la pregunta propuesta para dar solución a la presente contradicción de tesis.


Como ha quedado establecido, en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio, el defensor del imputado debe acreditar su calidad de licenciado en derecho y el Juez de Control debe verificar dicha actuación. Esa obligación constituye una garantía en forma de regla que permite aseverar que el derecho a ser defendido por licenciado en derecho fue respetado en la audiencia inicial.


Si no se cumple, es decir, si el órgano jurisdiccional de control omite verificar las referidas credenciales del defensor en la audiencia inicial, y posteriormente se acarrea el vicio o la irregularidad hasta el recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, el tribunal de amparo se enfrenta a un vicio formal que debe analizar si trasciende o no al fallo.


En ese contexto, dada la facultad y obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de identificar y actuar frente a un error in procedendo,(12) deberán estudiar si están en posibilidad de resolver la controversia relativa a la omisión del Juez de Control de verificar las credenciales del abogado defensor.


Para tal efecto, deberán ponderar si están en aptitud de verificar que el abogado defensor que participó en la audiencia inicial cumplía en ese momento con la calidad de licenciado en derecho. Lo anterior, tomando en consideración que están constreñidos a realizar dicha ponderación sobre los elementos que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, de conformidad con el artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo.


Esto no significa que el órgano de amparo deba realizar en todos los casos ese ejercicio de verificación, y mucho menos decretar la violación al derecho de defensa adecuada sin ningún dato objetivo que haga constar de manera fehaciente que quien asistió al imputado en la audiencia inicial era o no licenciado en derecho, pues afirmar lo contrario implicaría desconocer el carácter revisor que les compete.


Luego entonces, en aras de proteger la eficacia y continuidad del juicio de amparo y del proceso penal, los órganos revisores deberán realizar con libertad de jurisdicción el ejercicio de verificación, respetando en todo momento su carácter de órgano revisor.


Bajo el supuesto de que sí estén en posibilidad de generar dicho ejercicio de verificación, se debe partir de la base que el resultado del ejercicio es binario, es decir, la persona que asistió al imputado era o no licenciado en derecho al momento de llevarse a cabo la audiencia inicial.


Si el resultado de la verificación es que el defensor no era licenciado en derecho al momento de la audiencia inicial, el tribunal de amparo deberá resolver sobre este error in procedendo, por tanto, de conformidad con el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo,(13) deberá conceder el amparo para el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia inicial, con el propósito de que el imputado goce del derecho de defensa adecuada en la totalidad de la audiencia.


Más a ese respecto, una consecuencia necesaria de la reposición del procedimiento a la luz del sistema penal acusatorio, teniendo como pilares los principios de inmediación y objetividad regulados en el artículo 20, apartado A, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el impacto que tendrá en la esfera jurídica del imputado;(14) y el ejercicio valorativo que practicará el Juez de Control en la audiencia inicial, forzosamente la reposición deberá realizarse íntegramente ante un Juez de Control distinto al que conoció en un primer momento.(15)


En un escenario distinto, en donde el resultado de la verificación es que el defensor sí era licenciado en derecho al momento de la audiencia inicial, el tribunal de amparo deberá asentar el resultado, continuar con el trámite y resolución del recurso de revisión que le compete.


Por otra parte, si el órgano colegiado se encuentra materialmente imposibilitado para ejecutar la verificación por falta de elementos objetivos, pudiendo ser discos, registros o constancias, pero subsiste esta incertidumbre de si la persona que asistió al imputado en la audiencia inicial fue o no fue licenciado en derecho, se deberá conceder el amparo para el efecto de que las autoridades de amparo (Juez de Distrito o Tribunal Unitario) sean los que llevan a cabo el ejercicio de verificación de credenciales.


Serán estas autoridades las encargadas de verificar y llevar a cabo el mismo procedimiento arriba descrito, bajo la premisa que ellas sí cuentan con los elementos para ejecutar con certidumbre la constatación.


El envío al Juez de Distrito o en su caso al Tribunal Unitario, responde al principio de continuidad(16) que rige el procedimiento penal en una interacción con el juicio de amparo, toda vez que retrotraer el procedimiento hasta la audiencia inicial, o segunda instancia (cuando se haya optado por esta vía), para la sola verificación, puede traducirse en una interrupción con un costo muy alto al sistema, en perjuicio incluso del propio imputado. Esta medida busca respetar el principio de continuidad y la máxima constitucional de justicia pronta y expedita.


No es óbice a lo anterior que tanto el Juez de Control como el tribunal de alzada tienen la obligación de advertir dicha omisión de verificación, y enmendarla, en sintonía con sus facultades.


En efecto, es obligación del tribunal de alzada (en caso de que el imputado haya escogido esta vía para impugnar el auto de vinculación a proceso), advertir la omisión de verificación de las credenciales del abogado defensor en la audiencia inicial, y de ser el caso, enmendarlo. Actuación regulada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que implica generar el análisis de verificación de las credenciales del defensor y enfrentarse al resultado binario, a la reposición del procedimiento en caso que no haya sido licenciado en derecho al momento de su intervención en la audiencia inicial, o a la continuación de la instancia en caso de que sí se haya respetado el derecho de defensa adecuada.(17)


Es evidente que el Juez de Control también está obligado a verificar que el imputado sea defendido en la audiencia inicial por abogado licenciado en derecho. Así, de ser el caso que durante el procedimiento de dicha audiencia advierta la irregularidad, su actuación estará reglamentada por lo establecido en el libro I, título IV, capítulo VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tenor de la siguiente tesis:




Hechos: Los bloques de Tribunales Colegiados que participaron en la contradicción de tesis, en ejercicio de sus arbitrios judiciales realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas al establecer los efectos que debe contener la concesión del amparo en el recurso de revisión, cuando en éste se advierta la omisión del Juez de Control de verificar que el defensor en la audiencia inicial contara con la calidad de licenciado en derecho.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si el órgano jurisdiccional de control omite verificar la calidad de licenciado en derecho que debe tener el defensor en la audiencia inicial, y posteriormente se acarree el vicio o la irregularidad hasta el recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, el tribunal de amparo, en primer lugar debe ponderar si está en aptitud de verificar que el abogado defensor que participó en la audiencia inicial cumplía en ese momento con la calidad de licenciado en derecho, respetando en todo momento su carácter de órgano revisor y las limitaciones que esto conlleva. Si está en posibilidad de generar dicho ejercicio de verificación, y el resultado es que el defensor no era licenciado en derecho al momento de la audiencia inicial, deberá conceder el amparo con el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia inicial ante un Juez de Control distinto. Si por el contrario, el resultado de la verificación es que el defensor sí era licenciado en derecho al momento de la audiencia inicial, el tribunal de amparo deberá asentar el resultado de la verificación, y continuar con el trámite y resolución del recurso de revisión que le compete. Por otra parte, si el órgano colegiado se encuentra materialmente imposibilitado para ejecutar la verificación por falta de elementos objetivos, pudiendo ser discos, registros o constancias, pero subsiste esta incertidumbre de si la persona que asistió al imputado en la audiencia inicial fue o no fue licenciado en derecho, se deberá conceder el amparo para el efecto de que las autoridades de amparo Juez de Distrito o Tribunal Unitario sean los que llevan a cabo el ejercicio de verificación de credenciales.


Justificación: Se arriba a esta conclusión, pues de conformidad con la contradicción de tesis 405/2017, en concatenación con la contradicción 1/2020, ambas del índice de esta Primera Sala, en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio, el defensor del imputado debe acreditar su calidad de licenciado en derecho y el Juez de Control debe verificar dicha actuación, obligación que constituye una garantía en forma de regla que permite aseverar que el derecho de ser defendido por licenciado en derecho fue respetado. En ese contexto, ante su inobservancia, no es posible asegurar que en realidad el defensor carecía de la calidad de licenciado en derecho. Sin embargo, tampoco es seguro que el derecho de defensa adecuada se respetó; en esa tesitura, en pleno respeto al principio de continuidad que rige el proceso penal, el órgano de amparo que conozca del caso, en ejercicio de sus facultades, deberá realizar dicho ejercicio de verificación con plenitud de jurisdicción. Si se concluye que el defensor no era licenciado en derecho al momento de su intervención en la audiencia inicial, deberá reponerse la totalidad del procedimiento ante un Juez de Control distinto, toda vez que esto constituye una violación al derecho de defensa adecuada, que debe respetarse desde el inicio de la referida audiencia. Si resulta que sí era licenciado en derecho, deberá continuarse con el procedimiento y reafirmarse lo dicho, en virtud de que el derecho de defensa adecuada fue siempre respetado. El ejercicio de verificación por el propio tribunal de amparo en el recurso de revisión, o en caso de estar imposibilitado materialmente, el envío al Juez de Distrito o Tribunal Unitario para su realización, responde al principio de continuidad que rige el procedimiento penal en una interacción con el juicio de amparo, toda vez que retrotraer el procedimiento hasta la audiencia inicial, o segunda instancia cuando se haya optado por esta vía, puede traducirse en una interrupción con un costo muy alto al sistema, en perjuicio incluso del propio imputado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las y los Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho para formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








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6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, «con número de registro digital: 2000331».


7. Tesis 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, página 93, registro digital: 179633.


8. Tesis P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7, registro digital: 164120.


9. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 959, materia penal, registro digital: 2020892. Rubro: "DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA."


10. Así se concluyó tras interpretar el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


11. Fallada en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos. Ponente: J.M.P.R..


12. Error in procedendo se refiere a los errores sobre las formalidades esenciales del procedimiento, distinto de los errores in iudicando que combaten el fondo de la resolución impugnada.


13. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: ... II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija."


14. Como sostenido esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 414/2011, el auto de vinculación a proceso constituye una afectación temporal a la libertad del inculpado.


15. Similares consideraciones fueron adoptadas por esta Suprema Corte, al estudiar los efectos del juicio de amparo cuando se verifique que el abogado defensor en audiencia de juicio oral no era licenciado en derecho. Así fue resulto en la contradicción de tesis 1/2020 del índice de esta Primera Sala.


16. Conforme a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de continuidad ordena que el procedimiento se desarrolle en la mayor medida posible sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo. Ver: Tesis LI/2018, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 969, materia penal, registro digital: 2017072.


17. Esta Primera Sala realizó un estudio similar al resolver la contradicción de tesis 1/2020, en donde desarrolló las obligaciones del tribunal de alzada cuando advierta que en audiencia de juicio oral no se constataron las credenciales del abogado defensor.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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