Ejecutoria num. 187/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1031
Fecha de publicación16 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con número de registro digital: 2000331, visible en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, correspondiente al mes de marzo de dos mil doce, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado **********, quien es integrante de uno de los órganos jurisdiccionales que sustentó uno de los criterios que se denuncian como contradictorios.


TERCERO.—Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito participantes, previo resumen de sus antecedentes.


A) Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral número **********, emitió las consideraciones que se insertarán enseguida de una breve reseña de sus:


Antecedentes:


• Demanda laboral. Un trabajador demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tijuana, Baja California, diversas prestaciones del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.


• Emplazada que fue la demandada, la autoridad laboral celebró audiencia trifásica, el veinte de octubre de dos mil diez, en la que determinó la inasistencia de la representante de dicho organismo demandado. La referida decisión, la autoridad responsable la fundó en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que estimó que no había exhibido testimonio notarial correspondiente (foja 87 del cuaderno de la contradicción de tesis).


• Demanda de amparo indirecto. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, órgano desconcentrado de la Secretaría de la Función Pública, por conducto de **********, quien dijo ser su representante legal, promovió demanda de garantías en la que reclamó de los integrantes de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, en Tijuana, Baja California, la emisión del acuerdo, de fecha veinte de octubre de dos mil diez, dictado en la audiencia trifásica, en la que determinó que dicha compareciente no cumplió con lo estipulado por el numeral 692, fracción II, y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo, para acreditar la personalidad.


• Conceptos de violación. Se refirió a la audiencia señalada por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de fecha veinte de octubre del mismo año, de la cual dijo que su representante acudió, aunque, la Junta responsable asentó en dicha actuación la inasistencia de dicho organismo, apoyándose en el criterio que a su parecer era ilegal, en el sentido de que la compareciente no cumplió con lo estipulado por el numeral 692, fracción II, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, para acreditar la personalidad con la que se ostentó, porque no exhibió testimonio notarial alguno.


Planteó que exhibió testimonio notarial y oficio de designación otorgado por el director general jurídico del instituto demandado, Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, el que está debidamente fundado en lo dispuesto por el artículo 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


• Sentencia de amparo indirecto. El Juez Noveno de Distrito, en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, B.C., en el juicio de amparo **********, mediante auto de fecha diez de noviembre de dos mil diez, mandó formar el expediente respectivo, y en el mismo acuerdo, procedió desechar de plano la demanda de garantías interpuesta, con fundamento en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por considerar que la parte quejosa, previo a la promoción de la demanda de garantías, debió agotar el medio de defensa ordinario que establecen los artículos 761 y 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


• Recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, por conducto de la licenciada **********, en su carácter de apoderada legal promovió recurso de revisión en el que expuso, en síntesis, los siguientes:


• Agravios. El Juez de Distrito aplicó indebidamente la causal prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 145 de esa misma legislación, así como los artículos 761 y 762 de la Ley Federal del Trabajo, pues no tenía que desahogar el recurso ordinario, ya que previo a la apertura formal de la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, se le desconoció la personalidad a la promovente **********, al estimar, la responsable, que no exhibió el testimonio notarial, incumpliendo con el artículo 692, fracción II, de esa ley y, por ende, concluyó que nunca asistió a esa audiencia, por lo que no se le concedió la voz para manifestarse en ese sentido, lo que le impidió promover el incidente en la citada audiencia.


• Que era inexacto que el Juez de Distrito estimara que procedía un incidente de personalidad al que refiere el artículo 762, fracción III, de la ley laboral, ya que ese recurso surge al impugnar la personalidad por alguna de las partes asistentes a la primera audiencia, objeciones que deben resolverse de plano sin tramitación de un incidente; que en este caso, la actora no objetó su personalidad, sino que lo hizo oficiosamente la Junta responsable.


• Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Calificó de fundados los agravios, al tenor de las siguientes consideraciones:


En primer lugar, el órgano colegiado estimó que no se actualizaba la causal de improcedencia estatuida por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque si bien, los artículos 761 y 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo prevén, de manera genérica, el incidente de personalidad, que es de previo y especial pronunciamiento, éste únicamente procede contra el reconocimiento expreso o tácito, que emita la autoridad ordinaria del conocimiento, respecto de alguno de los contendientes, mas no cuando dicha juzgadora desconoce expresamente la personería de alguna de las partes.


• La finalidad del incidente es obtener resolución en la cual se desconozca la personalidad de quien la autoridad laboral responsable haya reconocido de forma expresa o tácita, conclusión que se sustenta en la circunstancia de que el incidente de referencia no estará sujeto a prueba, sino que únicamente calificará si fue correcto o no, ese reconocimiento.


• Es inconcuso que, si la autoridad responsable, de manera concreta, desconoció la personería de la recurrente, decisión que es precisamente el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva la revisión, es claro que el incidente de personalidad en estudio, no lograría anular o modificar el auto reclamado, puesto que, se insiste, el objetivo de ese incidente es que se desconozca la personería que la autoridad responsable ya sancionó, empero, no será motivo de estudio y resolución el desconocimiento que expresamente decretó en cuanto a una de las partes, por lo que es inconcuso que dicho incidente no puede ser la vía de controversia idónea para anular la decisión reclamada, lo que hace inaplicable la causal de improcedencia en exégesis.


Fundamentó sus consideraciones en diversas tesis de esta Segunda Sala, y expuso que de las ejecutorias y tesis transcritas, el Máximo Tribunal sostuvo, respecto del incidente de personalidad, que la ley laboral, de manera genérica, prevé que debe promoverse cuando la autoridad del conocimiento reconozca expresa o tácticamente la personería de alguno de los contendientes, incluso, lo refiere como "incidente de falta de personalidad"; de ahí que como sucede en el caso particular, el incidente de referencia no analizaría el auto reclamado, ya que en éste no se reconoció la personalidad de alguno de los promoventes, sino, por el contrario, se desconoció aquella que ostentó la ahora recurrente, por lo que el incidente de personalidad en comento, no resulta ser un medio ordinario de defensa que pudiera tener por efecto la modificación o anulación del acto reclamado, por lo que es innecesaria su promoción para agotar el principio de definitividad a que se refiere la causal de improcedencia que tuvo por actualizada el a quo.


• Finalmente, resolvió revocar el auto revisado, debiendo el a quo proveer de nueva cuenta la demanda de garantías.


B) Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. En sesión celebrada el cinco de abril de dos mil dieciocho, resolvió el amparo directo DT. **********, relacionado con el diverso DT. **********.


Antecedentes.


• Demanda laboral. Ante la Junta Especial Número Cuatro, las actoras, por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, demandaron de **********, la reinstalación y pago de salarios vencidos, entre otras prestaciones.


• Contestación de la demanda. La persona moral **********, y los codemandados, personas físicas, comparecieron a juicio a contestar la demanda.


• En la audiencia celebrada el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en la etapa de conciliación, demanda y excepciones, la parte actora ratificó su escrito de demanda, y la Junta acordó que no había lugar a acordar de conformidad la personalidad por la demandada **********, en los siguientes términos:


"Por lo que hace a la personalidad de la compareciente por la demandada **********, al respecto, no ha lugar a acordar de conformidad dicha personalidad, toda vez que el instrumento que obra agregado a fojas 23 a la 29 de los autos, no se desprende que el C. ********** tenga facultades para otorgar y/o sustituir poderes, motivo por el cual adolece la compareciente de personalidad alguna, en virtud que no se cumplen los supuestos establecidos por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, aunado de que en el cuerpo de lo transcrito por el notario número 82 del Estado de México, en ninguna de sus cláusulas se establecen dichas facultades de otorgar o sustituir poderes expresamente y única y exclusivamente (sic) da fe de la certificación de hechos del día 2 de julio del año dos mil quince, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Por lo que respecta a la personalidad de la **********, única y exclusivamente se le reconoce como apoderada legal de los codemandados físicos ********** y **********, en términos de las cartas poder que obran agregadas a los autos relacionadas con escrito presentado ante oficialía de partes (sic) de esta Junta, en fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis.


"... A la demandada **********, toda vez que no comparece persona alguna que legalmente represente sus intereses, tal como se desprende de los argumentos que se mencionan con anterioridad, por tal motivo se le tiene a dicha asociación por contestada la demanda en sentido afirmativo." (fojas 51 vuelta y 52 del cuaderno de contradicción de tesis)


• En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la autoridad responsable tuvo por perdido el derecho de la citada demandada para ofrecer pruebas, debido a que la compareciente no acreditó su personalidad, por lo que debía estarse a lo acordado el diecinueve de abril de dos mil dieciséis.


• Laudo. La Junta resolvió que la parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su pretensión, y la demandada justificó parcialmente sus defensas y excepciones. Por otro lado, condenó a la parte demandada **********, a la reinstalación de las actoras en su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venían desempeñando, asimismo, se le condenó a pagar a ambas actoras las reclamaciones por diversos conceptos.


• Consideraciones respecto de la condena de la persona moral **********:


• La responsable precisó que no era posible fijar una litis con esta parte demandada, ya que no compareció persona alguna que legalmente representara sus intereses a la audiencia de demanda y excepciones, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento, teniéndole por contestada la demanda en sentido afirmativo, asimismo, no compareció persona alguna que legalmente representara sus intereses a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad, quedando como presuntivamente ciertos los hechos aducidos por la actora en su escrito de demanda.


• Demanda de amparo directo. Inconforme con el laudo emitido, **********, en su carácter de parte demandada, promovió demanda de amparo directo en cuyos conceptos de violación expuso que la autoridad laboral, al dictar el laudo reclamado, le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas; no obstante, la juzgadora omitió hacer un análisis sobre el desconocimiento de personalidad que hizo la responsable en audiencia de diecinueve de abril del año dos mil dieciséis, pues tal pronunciamiento resultaba ilegal.


Lo anterior, ya que la Junta responsable omitió advertir que en el instrumento notarial exhibido pasado ante la fe pública del notario correspondiente, se otorgaron poderes en términos del artículo 2554 del Código Civil, equivalente al artículo 7.771 del Código Civil del Estado de México, y que dicho notario transcribió el artículo citado que establece, que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran de cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


Concluyó la parte quejosa, que la autoridad responsable no analizó esas circunstancias al dictar el laudo, violando el procedimiento, el cual se debía reponer, porque el documento que se exhibió en juicio no tenía limitación alguna y, por tanto, ********** tenía facultades para sustituir y otorgar poder de acuerdo a lo que prescribe la propia norma, siendo ilegal que no se reconociera personalidad.


• Sentencia dictada en el amparo directo **********. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, resolvió en torno al concepto de violación en el que se alega el desconocimiento de la personalidad, lo siguiente:


Calificó de inoperante en parte e infundado en otra, los conceptos de violación, lo cual condujo a negar el amparo.


Para ello sostuvo que, conforme al artículo 171 de la Ley de Amparo, al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


La legislación federal prevé como un medio ordinario de defensa, el incidente de personalidad, previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que en relación con las partes que han comparecido al juicio laboral, constituye un medio ordinario de defensa y debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo.


Aplicó la jurisprudencia número 2a./J. 8/99, de rubro: "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA."


Señaló que en materia de personalidad dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente, y culmina con la interlocutoria relativa, siendo necesaria esa defensa para que la Junta se pronuncie sobre ese tema, pues si no se agota o decide, el amparo es improcedente, ya que los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo.


Si los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley Federal del Trabajo, están instituidos para que los afectados los hagan valer, es dable concluir, que en materia de personalidad, cualquiera de las partes afectadas con la decisión de la autoridad laboral, debe hacerlos valer antes de acudir al amparo.


Cuando en un juicio se decide sobre la personalidad, la determinación emitida al respecto, no sólo podría afectar a las partes cuando ese pronunciamiento esté vinculado con la personalidad de la contraparte, sino también cuando, en su caso, se desconoce la personalidad propia de cada uno de ellos; pues, en esta hipótesis, si fuera en relación con el actor que acontecería, por ejemplo, que no se le permitiera aclarar, ampliar o modificar su demanda, inclusive ofrecer pruebas, y si aconteciera respecto del demandado, tendría como consecuencia que se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, o por perdido su derecho a ofrecer pruebas; en otras palabras, si existe esa afectación, debe agotarse el medio ordinario de defensa previsto en la ley.


Si quien acude al juicio de amparo, lo es la parte patronal y, alega que la autoridad responsable ilegalmente desconoció la personalidad de quien compareció a su nombre a la audiencia, tal determinación le afectó desde que fue emitida, dado que la consecuencia jurídica de tal desconocimiento es que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y ante esa afectación, previo a acudir al juicio de amparo, debió plantear ante la Junta el incidente de personalidad, previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para que, con base en lo argumentado por la incidentista, resolviera sobre la constancia o no, de tal personalidad, por ser el medio ordinario previsto en la ley para impugnar tal decisión, pues los medios ordinarios de defensa, están instituidos precisamente para que las partes afectadas los hagan valer, al no hacerlo así, lo aquí alegado respecto del citado desconocimiento, es inoperante, al no acatar el principio de definitividad.


Conforme a lo anterior, las razones que expresa la quejosa en el propio concepto de violación, donde hace valer la infracción procesal analizada, relativas a que el laudo es ilegal, porque la Junta responsable omitió analizar que el documento exhibido por quien compareció a su nombre en las fases de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; resultaban infundadas, pues las cuestiones de personalidad no se analizan en el laudo, ya que éstas se ventilan durante el procedimiento como un incidente de previo y especial pronunciamiento, tal como lo refiere el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es relevante precisar que, es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar, sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Ahora bien, se tiene en consideración que el Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, denunció la contradicción de tesis para definir, si contra la determinación de la Junta de Conciliación y Arbitraje que desconoce la personería de una de las partes, se debe agotar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo y, por tanto, promover incidente de personalidad previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, considerando que la Junta responsable realizó oficiosamente un pronunciamiento concreto y específico a través del cual desconoció esa personalidad de una las partes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró innecesaria la promoción del incidente de personalidad para poder agotar el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene que cuando se controvierte el desconocimiento de la personalidad de quien compareció al juicio laboral, previamente a acudir al juicio de amparo, debió plantear ante la Junta de mérito, el incidente de personalidad, previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, debe quedar sentado, que si bien ambos órganos colegiados examinaron una misma cuestión jurídica, en cuanto si debe o no agotar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo para su procedencia, a quien la Junta le desconoce la personalidad, y por tanto, promover incidente relativo previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, llegando a criterios opuestos; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al revisar la sentencia derivada de un juicio de amparo indirecto en torno a la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada, consideró que previo al juicio de amparo, es innecesaria la promoción del incidente de personalidad; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver en amparo directo, sostuvo que, conforme al artículo 171 de la Ley de Amparo vigente, cuando se controvierte el desconocimiento de la personalidad de quien compareció al juicio laboral, previamente a acudir al juicio de amparo, debió plantear ante la Junta de mérito, el incidente de personalidad previsto en la norma citada.


Sin embargo, el punto de contradicción que refiere el denunciante en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, no podría llevar a unificar un criterio en virtud de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de actos impugnados en diferente vía de amparo a la luz de la normatividad que estaba vigente en su momento, lo cual tiene trascendencia, porque impediría unificar un criterio, ya que no se trata únicamente de analizar la legislación secundaria, sino también la Ley de Amparo, para analizar la procedencia del juicio de garantías vinculado con las situaciones jurídicas resueltas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Se explica, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió, el catorce de abril de dos mil once, un recurso de revisión cuyo acto impugnado fue la sentencia dictada por el Juez Noveno de Distrito en el Estado, con residencia en Tijuana, Baja California, en cuyo juicio de amparo indirecto se reclamó el acuerdo dictado por la autoridad laboral que desconoció la personalidad. Tanto el juicio de amparo, como el recurso de revisión, se resolvieron bajo la legislación vigente antes de las reformas al artículo 107 de la Constitución, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y de la Ley de Amparo, que apareció en el medio de difusión oficial indicado el dos de abril de dos mil trece, estando vigente la jurisprudencia del Pleno P./J. 4/2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", criterio en el que estableció el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que dirime una cuestión de personalidad previamente al fondo del asunto, acto considerado de imposible reparación, que debe ser enmendado desde luego mediante dicho juicio, pues se afectan derechos adjetivos en grado predominante o superior, al ocasionar un perjuicio inmediato y directo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito conoció del juicio de amparo directo, cuyo acto reclamado fue el laudo dictado por la Junta Local, en cuyos argumentos reclamó, como violación procesal, el desconocimiento de la personalidad de una de las partes, de manera oficiosa, en la audiencia trifásica, con posterioridad a las aludidas reformas al artículo 107 de la Constitución, a la Ley de Amparo, y estando vigente el criterio jurisprudencial P./J. 37/2014 (10a.), emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, bajo el título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).",(3) criterio en el que sostuvo que, a partir de la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse como acto de imposible reparación, no podía seguir siendo aplicable la jurisprudencia P./J 4/2001, ni podía considerarse procedente el juicio de amparo indirecto.


Luego, las anteriores particularidades de los asuntos de los que conoció cada órgano colegiado, en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, no puede considerarse una oposición de criterios que lleven a unificar el aplicable, pues lo cierto es que tuvieron al alcance premisas diferentes para llegar a sus conclusiones, al analizar asuntos en diferente vía de amparo (directo e indirecto), con base en una Ley de Amparo distinta (abrogada y vigente), lo que impide analizar, como punto de contradicción, la procedencia del juicio de amparo en contra de la determinación de la Junta, en la que se desconoció la personería del representante de la parte patronal, que incide en el desarrollo tendiente a unificar un criterio.


No obstante, ello no impide advertir la existencia de posturas contrarias únicamente en el trámite del juicio laboral, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, precisó que el incidente de personalidad únicamente procede cuando la autoridad laboral reconoce expresa o tácitamente la personería de la contraparte de la incidencia, por lo que no es viable agotar ese medio ordinario de defensa cuando se desconoce la personalidad.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver al amparo directo **********, sostuvo que el incidente de personalidad procede incluso cuando se desconoce la personería de alguna de la partes, pues si se le desconoce al actor ya no se le permitirá aclarar, ampliar o modificar su demanda, y si se le desconoce a la parte demandada, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, o por perdido su derecho para ofrecer pruebas, por lo que derivado de tal afectación, debe acudirse al referido incidente de personalidad para cuestionar tal determinación.


De las particularidades de los asuntos de los que conoció cada órgano colegiado, existe una oposición de criterios que lleva a su unificación, pues lo cierto es que tuvieron al alcance premisas similares para llegar a conclusiones contrarias; de ahí la convicción de que aunque sea una vía de amparo diversa, existe la contradicción de tesis, que se denuncia por haberse examinado el problema jurídico a la luz de un mismo ordenamiento legal, como lo es la Ley Federal del Trabajo, en concreto, sus artículos 761 y 762, fracción III, que regulan la tramitación de los incidentes y que coincide con la legislación vigente en la época en que ambos asuntos fueron resueltos, pues son de contenido similar, y cuya autoridad laboral desconoció de oficio la personalidad de los apoderados de los demandados, y si estaban o no, en el deber de promover el incidente de personalidad previsto en dicha normativa.


Sentado lo anterior, el punto de contradicción sobre el que versará la presente ejecutoria, consiste en determinar, si el incidente de personalidad, previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es procedente contra la determinación de la Junta de Conciliación y Arbitraje que, previo al dictado del laudo respectivo, desconoce de oficio la personalidad del representante de la parte patronal demandada.


Es importante mencionar que el estudio que se emprenda en relación con el punto de contradicción establecido, no pretende dilucidar la procedencia de la vía del juicio de garantías, sino las situaciones jurídicas resueltas por los Tribunales Colegiados de Circuito en cuanto a si procede o no, tramitar el incidente de personalidad ante el desconocimiento de la personalidad de alguna de las partes en el procedimiento laboral, fundadas ambas resoluciones en los numerales 761 y 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, analizada oficiosamente por la autoridad responsable.


QUINTO.—Para resolver tal problemática, es menester, en principio, hacer un análisis sistemático de las siguientes disposiciones de Ley Federal del Trabajo afines en la época en que ambos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron, es decir, anterior y posterior a las reformas publicadas el treinta de noviembre de dos mil doce.


Ver disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Del contenido de los preceptos reproducidos, se aprecia que se refieren a la capacidad de las partes, su representación en el juicio, el trámite de incidentes, el término para resolverlos, la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas por las autoridades en materia de trabajo, así como que dentro del juicio, las partes tienen la oportunidad de objetar y refutar sobre la materia de personalidad, oponiendo la excepción correspondiente o haciendo valer el incidente relativo, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como culminación del artículo de previo y especial pronunciamiento.


En los juicios laborales tramitados de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de personalidad que se susciten dentro del procedimiento, pueden ser planteadas por vía de excepción o incidentalmente.


En el primer caso, es decir, por vía de excepción, de conformidad con los artículos 878, fracción IV,(4) y 927, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la posibilidad de que la parte patronal pueda oponer la excepción de falta de personalidad, al contestar el pliego de peticiones en la audiencia de conciliación, lo cual debe resolver la Junta de Conciliación y Arbitraje previo a continuar con ésta y, si se declara infundada, proseguirá con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio en lo que sean aplicables.


En la segunda vía, es decir, la vía incidental, de conformidad con el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que se admiten como incidentes de previo y especial pronunciamiento, entre otras, las cuestiones de personalidad.


Asimismo, en lo que aquí interesa, se advierte que el artículo 763, primer párrafo, del mismo ordenamiento jurídico establece que cuando en una audiencia o diligencia se promueva un incidente de falta de personalidad, éste se tramitará oyendo a las partes, y se resolverá, continuándose el procedimiento.


Además, en los procedimientos de huelga, el artículo 928, fracción IV, se advierte que sólo se admitirá el incidente de falta de personalidad, el cual podrá promoverse por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. Por último, se ordena que la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará la resolución correspondiente.


Tal como se estableció anteriormente, es posible advertir que las cuestiones de personalidad que se susciten dentro del procedimiento laboral pueden ser controvertidas por vía de excepción o por vía incidental. Asimismo, es posible advertir que los medios que pueden ser interpuestos deberán ser presentados por la parte a la que afecte al considerar que dicho presupuesto procesal no se encuentra presente, es decir, que existe una falta de personalidad.


Lógicamente, el hecho de que dichas vías puedan ser promovidas ante la falta de personalidad de una de las partes, permite concluir indiciariamente que tanto la excepción como el incidente de personalidad, podrá ser interpuesto por la parte que considere que el reconocimiento, ya sea expreso o tácito, de la personalidad de su contraparte, fue indebidamente realizado, motivo por el cual se inconforma con tal tópico.


Además, es posible advertir que su finalidad es obtener resolución, en la cual se desconozca la personalidad de quien la autoridad laboral haya reconocido de forma expresa o tácita, lo cual se sustenta en la circunstancia de que, en el caso del incidente, no está sujeto a prueba, sino que en él únicamente se calificará si fue correcto o no dicho reconocimiento.


Por otra parte, es oportuno destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en relación con la personalidad en el procedimiento laboral, pues al resolver la contradicción de tesis 268/2009, en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos, estableció que aun cuando la autoridad en la etapa de conciliación, realice en forma oficiosa el reconocimiento de la personalidad del apoderado de la demandada, ello no significa que la contraparte no pueda objetarla en la etapa de demanda y excepciones.


Se concluyó que no obstante que el trabajador celebre pláticas conciliatorias, tiene expedito su derecho para impugnar, a través del incidente a que se refiere el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lo relativo a la personalidad del apoderado de su contraparte.


Asimismo, de la interpretación de los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, los incidentes (de personalidad) se tramitarán dentro del expediente principal en donde surgió la controversia, con las salvedades previstas en la ley, y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, serán de previo y especial pronunciamiento, se sustanciará y resolverá de plano, por lo que resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley.


Para fortalecer lo anterior, citó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2001, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY."(5)


Esta Segunda Sala ha determinado, al resolver las diversas contradicciones de tesis 9/2001-SS, 43/2005-SS, 83/2007-SS y 110/2007-SS, que la falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, que desde luego en el juicio en materia laboral, el momento procesal oportuno para oponerla es en la audiencia de demanda y excepciones, con la finalidad de que la autoridad del conocimiento esté en posibilidad de analizar los fundamentos en que se apoya dicha excepción, y de que la parte contraria pueda impugnarla como estime pertinente.


Ahora bien, con independencia de lo anterior, siendo la personalidad un presupuesto procesal, la Junta debe examinarla aun de oficio, como sucedió en los casos que se analizan.


Situación que se encuentra prevista en la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo VI, Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones Laborales Ordinarias Subsección 2 – Adjetivo, Materia Laboral, tesis 778, página 763, cuyos rubro y texto son los que a continuación se reproducen:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO.—Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo."


De lo anteriormente expuesto, se colige que el incidente de personalidad que la ley laboral, de manera genérica, prevé, debe promoverse cuando la autoridad del conocimiento reconozca expresa o tácticamente la personería de alguno de los contendientes, situación que conlleva a que la contraparte la objete en el momento de la audiencia de demanda y excepciones, mediante el incidente de personalidad previsto en los artículos 761, 762, fracción III, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, que en la legislación laboral derogada y la vigente, dispone que se sustanciará de inmediato, oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento, esto es, que cuando se objete la personalidad reconocida por la responsable deberá agotarse dicho procedimiento.


Caso distinto es como sucede en el asunto que se estudia, cuando la Junta laboral, analizando la personalidad como presupuesto procesal, desconozca de manera oficiosa, la personería de alguna de las partes, donde resultaría innecesario promover el incidente de referencia.


Ello porque, es en dicha actuación que la autoridad laboral considera, ya sea la parte actora, demandada o las personas que comparecen a juicio en su representación, reúnen los requisitos que para tal efecto establece el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, reconoce expresa o tácitamente que cumplen a cabalidad los requisitos legales para poder actuar en juicio en nombre y por cuenta de la parte a la que representan.


Así, tomando en cuenta todo lo anterior, es claro, que el incidente de personalidad establecido en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no es procedente contra el desconocimiento oficioso que pueda llegar a realizar la Junta de Conciliación y Arbitraje en relación con la personería de la persona que comparece como apoderado legal o representante de la parte demandada de forma previa al laudo que pudiera llegar a dictarse, pues en ese caso no se acreditan los supuestos para su procedencia, es decir, que exista afectación a su contraparte, la cual, en este caso, tiene interés en que dicha determinación subsista y no viceversa, pues le beneficia al generarse la consecuencia prevista en el artículo 879, tercer párrafo, del mismo ordenamiento jurídico, en el cual se establece que si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo.


En efecto, resultaría innecesario promover el incidente de referencia, toda vez que el propio agraviado no estaría en aptitud de iniciar el susodicho incidente de personalidad porque, como ya se dijo, la personalidad está considerada legalmente como una excepción a instancia de su contraparte, pues él mismo no podría reclamar a la propia Junta, ni ésta se encuentra facultada para revocar sus propias determinaciones en el caso de que el desconocimiento decretado por la Junta fuera incorrecto; de ahí que en este supuesto, el incidente de personalidad no resulta ser un medio ordinario de defensa que pudiera tener por efecto la modificación o anulación de la decisión de la Junta laboral.


De conformidad con lo anterior, es posible concluir que el multimencionado incidente de personalidad, sólo es procedente contra el reconocimiento expreso o tácito que emite la autoridad ordinaria del conocimiento respecto de alguna de las partes en juicio, mas no cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje desconoce expresamente y de oficio la personalidad de alguna de las partes, pues dicho medio de defensa tiene el carácter de incidente de falta de personalidad, ya que su propósito es obtener una resolución en la cual se desconozca la personalidad de quien la autoridad laboral hubiera reconocido de forma expresa o tácita.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


La determinación referida es inimpugnable mediante el incidente previsto por los artículos mencionados, ya que conforme a las jurisprudencias 2a./J. 31/2001 y 2a./J. 151/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho incidente procede contra el reconocimiento expreso o tácito de la autoridad respecto de la personalidad de alguno de los contendientes, precisamente con el fin de que frente a las objeciones de su contraparte no se le reconozca. En cambio, no lo hace procedente cuando de oficio la autoridad laboral desconoció la personalidad del representante del demandado, porque en este supuesto, el incidente de personalidad no resulta ser un medio ordinario de defensa que pudiera tener por efecto modificar o anular su decisión, con la finalidad de que le sea reconocida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.A.e.M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001 y 2a./J. 8/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11, y IX, febrero de 1999, página 135, respectivamente.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.


3. Décima Época. Registro digital: 2006589. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia común, tesis P./J. 37/2014 (10a.), página 39.


4. "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"...

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."


5. Texto: "Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno." (Datos de publicación: Novena Época. Registro digital: 189011. Instancia: Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, materia laboral, tesis 2a./J. 31/2001, página 193)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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