Ejecutoria num. 184/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación01 Enero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 2023,0

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 184/2021. MUNICIPIO DE PANTELHÓ, CHIAPAS. PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y FISCALÍA GENERAL, TODOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. DISIDENTE: N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): La alegada desaparición del ayuntamiento del Municipio de Pantelhó, Chiapas.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 184/2021, promovida por la Síndico Municipal del Municipio de Pantelhó, Chiapas, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de la Fiscalía General, todos de la misma entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado a las doce treinta y nueve horas del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.I.T.M., en su carácter de Síndica del Municipio de Pantelhó, Chiapas (en adelante, el "Municipio actor" o el "actor"), promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de la misma entidad federativa. En ésta demandó la invalidez de lo siguiente:


a) Del Congreso del Estado de Chiapas:


1. Los actos realizados y los actos inminentes de este Poder Legislativo tendientes a la desintegración del H. Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas.


2. Las actuaciones del Congreso del Estado de Chiapas y de sus órganos legislativos tendientes a la privación del cargo de los miembros del Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas, de manera individual o conjunta, sin que se le haya dado la participación o hecho del conocimiento hasta hoy a mi representado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional Municipal para el Estado de Chiapas.


3. La inconstitucionalidad de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en su primer acto de aplicación por cuanto no prevé el procedimiento y las formalidades tendientes a ser (sic) efectivo lo previsto en el párrafo tercero, fracción I del artículo 115, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales.


b) Del Ejecutivo del Estado, las actuaciones realizadas por conducto de la Fiscalía General del Estado y de la Secretaría de Gobierno, así como cualquier otra instancia gubernamental a su cargo, tendiente a la desintegración del Ayuntamiento.


2. Antecedentes del asunto. En relación con tales cuestionamientos, se expusieron los siguientes antecedentes:


a) El municipio actor manifiesta que el seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento constitucional del Municipio de Pantelhó, Chiapas.


b) El nueve de junio de la misma anualidad, la referida elección fue calificada como válida; expidiéndose la constancia de mayoría y validez de la elección a favor del ayuntamiento que representa y registrada por el Partido de la Revolución Democrática.


c) El primero de octubre de dos mil veintiuno se declaró instalado el cabildo y se tomó posesión.


d) Sin embargo, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, alega que el grupo que perdió las elecciones y que ahora están organizados como autodefensas, se manifestaron frente al Palacio de Gobierno del Estado de Chiapas para pedir la destitución del Presidente municipal electo y la instalación de un Concejo municipal, en sustitución del ayuntamiento constitucional.


e) En este tenor, se relata que supuestamente el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado aprobó el dictamen de la Comisión de Justicia en el que se propuso retirarle la protección constitucional al Presidente Municipal, solicitándose en su contra la declaratoria de procedencia de ejercicio de la acción penal a la Fiscalía General del Estado. Ante ello, manifiesta que el Diputado R.A.Z.E., vicepresidente del Consejo de la Comisión de Justicia del Congreso, le señaló a los medios de comunicación la posibilidad de que se pudiera decretar la desaparición del Ayuntamiento y nombrar en su lugar un Concejo municipal que sustituyera al ayuntamiento que representa; sin que haya sido llamado a fin de darle la garantía de audiencia.


3. Conceptos de invalidez. En ese sentido, el municipio actor expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a) El artículo 115 de la Constitución General otorga a los Congresos de los Estados la facultad de suspender los ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; sin embargo, la fracción tercera precisa los requisitos para el ejercicio de dicha facultad: 1) que sea por causas graves que la ley local prevenga; 2) que se le haya dado la oportunidad para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; y 3) que la decisión sea aprobada por dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.


b) Cita en apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO".


c) De igual manera, sostiene que la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en tanto no establece un procedimiento donde se cumplan las formalidades de todo debido proceso, resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales; ello, toda vez que queda al arbitrio de la autoridad legislativa las actuaciones tendientes a la desintegración y desaparición del Ayuntamiento, al igual que la suspensión y revocación del mandato de sus integrantes.


4. Trámite. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número de expediente 184/2021 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


5. Admisión. El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Instructor admitió la demanda y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a la Fiscalía General, todos de Chiapas. Asimismo, dio vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación correspondiera.


6. Lo anterior, ya que a juicio del Ministro Instructor, en la demanda de controversia se relató cómo, tras la supuesta declaratoria de procedencia en contra de uno de los integrantes del cabildo, se entabló una discusión pública sobre la suspensión definitiva de los cargos y el inicio del procedimiento de desaparición o no del ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas. Por ello, a pesar de que en ese momento de presentación de la controversia no existía una prueba fehaciente de la existencia o inexistencia de los actos reclamados, con fundamento en el principio pro actione, lo que procedía era dar pie a la substanciación de la controversia precisamente para analizar tales aspectos. Insistiéndose en el acuerdo que ese pronunciamiento de admisión era índole preliminar y sin prejuzgar sobre su procedencia definitiva.


7. Incidente de suspensión. Por su parte, en su demanda, el Municipio actor solicitó la suspensión para efecto de que las autoridades demandadas no emitieran, dictaran o ejecutaran ningún acto tendiente a la afectación de la integración del Ayuntamiento; y en caso de que ya lo hubieran dictado o ejecutado, restituyeran al Ayuntamiento a su integración constitucional conforme al Acta de Mayoría y Validez otorgada por el Concejo Municipal Electoral, cuyos miembros estaban formal y materialmente en funciones hasta antes de la existencia de los actos cuya invalidez se demandan.


8. En respuesta a esta solicitud, el Ministro Instructor dictó un acuerdo también el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno en el que se concluyó lo siguiente: por un lado, se negó la suspensión en relación con el inicio y trámite del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento; por otro lado, se otorgó la suspensión únicamente por lo que hace a la ejecución de la resolución definitiva que pudiera dictarse en el procedimiento de suspensión definitiva o desaparición parcial o total del Ayuntamiento; esto, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo de la controversia constitucional.


9. Este acuerdo fue notificado al Congreso del Estado hasta el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, tal como se desprende de la razón actuarial realizada por personal del Juzgado de Distrito en el Estado de Chiapas al que se le encomendó la respectiva notificación.


10. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado dio contestación a la demanda por medio de la Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso de Chiapas. En este escrito se argumentó lo siguiente:


a) En cuanto a los hechos uno, dos, tres y cuatro, se manifiesta que los ignora al no ser propios. En relación con el hecho quinto señala que es cierto que el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante Decreto 008, el Pleno del Congreso declaró que si había lugar a formación de causa penal en contra del Presidente municipal de Pantelhó, Chiapas. Ello, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía General del Estado. Empero, que la opinión vertida por el Diputado R.A.Z.E. la desconoce, en tanto que, es una opinión personal y que no formó parte en sesión de pleno.


b) Por otro lado, señala que no es verdad que no se le haya llamado al ayuntamiento para darle la garantía de audiencia, toda vez que la declaratoria de procedencia es un acto inmerso en las facultades expresas del Congreso del Estado, sin que exista dispositivo legal que autorice tal facultad al gobierno municipal; lo que descarta la existencia de cualquier intromisión en las facultades en la integración del órgano de gobierno municipal.


c) Ahora, sobre la procedencia de la controversia constitucional, sostiene que se actualizan dos causales de improcedencia y, además, la improcedencia en razón de la suspensión solicitada y de los efectos de su concesión. En primer lugar, argumenta que del análisis de las constancias que acompañan la demanda para acreditar el carácter con el que comparece la parte actora, observa que no obra acta de sesión de cabildo en la que conste que el Ayuntamiento del municipio haya autorizado al Síndico municipal para actuar como representante legal en los conflictos en que el municipio sea parte litigiosa; ya que si bien el síndico es el representante legal del ayuntamiento, también lo es que su actuación no es unilateral sino que tiene su proceder en la determinación colegiada del cabildo.


d) De manera que, aunque ostente la representación jurídica, no debe confundirse la representación con la decisión de acudir o no a la controversia constitucional que corresponde al órgano colegiado, tal y como lo exigen los artículos 45 fracción XLI y 58 fracción III de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas. Consecuentemente, la síndico municipal en términos de la norma que rige su organización, estructura y funcionamiento, no se encuentra en condición legal de acción o condición procesal para ocurrir por si o en representación del municipio actor y, por ende, se debe determinar la improcedencia.


e) En segundo lugar, argumenta que no acontecen violaciones a la Constitución Federal o la posible invasión competencial. Ello, porque de los actos reclamados, advierte que la promovente pierde la diferencia entre el procedimiento de desaparición del ayuntamiento ante renuncia de la mayoría de sus integrantes del procedimiento de suspensión, desaparición, suspensión o revocación de mandato que se originan al actualizarse alguna de las causas graves que establece el artículo 115, fracción I, párrafo tercero constitucional.


f) Así, el Congreso no sigue, ha seguido o pretende seguir, algún procedimiento tendiente a la desintegración del cargo de los miembros del municipio actor. Por el contrario, aduce que es cierto que emitió el Decreto 018, pero éste lo fue a partir de solicitudes de renuncia y, el mismo, concluyó en la designación de un concejo municipal ante la ausencia de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento.


g) Al respecto, argumenta que mediante el referido Decreto 018, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno y publicado el diecisiete siguiente, el Pleno del Congreso del Estado resolvió: a) aceptar las solicitudes de licencias definitivas presentadas por diversos integrantes del municipio actor y de sus suplentes; b) declarar desaparecido el Ayuntamiento municipal de Pantelhó, Chiapas; c) designar un Concejo Municipal, quienes entrarían en ejercicio de sus funciones a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno para concluir el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. En ese sentido, señala que el único procedimiento llevado a cabo por el Congreso relacionado con la suspensión solicitada fue el anterior.


h) Así, aclara que el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, emitido en el incidente de suspensión, se decretó que no se ejecutara la resolución que pudiera llegar a emitirse; sin embargo, la fecha de notificación del referido acuerdo de suspensión fue hasta el veinte de diciembre siguiente; fecha en la que el Decreto ya se encontraba publicado, entendiéndose como consumado, al margen de las facultades jurídicas y materialmente legislativas.


i) En cuanto al concepto de invalidez, sostiene que el municipio actor utiliza alegatos genéricos y sin razón demostrable para corroborar sus afirmaciones. Por una parte, señala que no es la fracción tercera, sino el párrafo tercero de la fracción I, del artículo 115 de la Constitución Federal, el que contempla los requisitos enumerados por el promovente. Asimismo, que el Congreso no ha emitido, dictado o ejecutado ningún procedimiento que tenga como fin la afectación de la integración del ayuntamiento, toda vez que las atribuciones que corresponden al Congreso vinculadas con el orden de gobierno municipal están encaminadas a proveer de estabilidad y continuidad en el ejercicio de las funciones, por lo que sus agravios resultan infundados.


j) Por otro lado, señala que el municipio actor bajo la idea de supuestos actos tendientes a su desintegración o desaparición supone la omisión de un procedimiento en la Ley de Desarrollo Municipal y que transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales; sin embargo, el actor no muestra el mandato constitucional que ordenó legislar en un determinado sentido y que esa obligación se haya incumplido de manera total o parcial.


k) De igual manera, es indudable que ante la manifestación imprecisa o genérica en el sentido de cuál es el apartado en que ocurrió la omisión, o de qué manera, en vinculación a texto o artículo especifico la norma suprema aconteció o se contrapone a ello, la Suprema Corte no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnan específicamente. En todo caso, la ausencia de conceptos de invalidez respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional debe sobreseerse en el juicio.


l) En el caso de que se considere que el agravio es suficiente para entrar al análisis del Decreto 018, apunta que en su confusa y errónea interpretación de la norma, el municipio actor en su causa de pedir apunta de forma imprecisa a la omisión de un procedimiento debido para el ejercicio de la facultad que sigue el Congreso en el procedimiento de suspensión o revocación de mandato; sin embargo, ningún procedimiento de esa naturaleza se efectúa respecto del ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas.


m) Insiste que existen diferencias entre el procedimiento para suspender ayuntamientos, declarar su desaparición, suspender o revocar el mandato de algunos de sus miembros con aquel procedimiento que inicia a partir de la solicitud de renuncia; para el cual basta la ausencia de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento para que la legislatura local designe un Concejo municipal. En ese sentido, se confirma la existencia de dos procedimientos regulados por la norma estatal y que son acordes con la disposición constitucional.


11. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Por su parte, el Poder Ejecutivo contestó la demanda por medio de la Subconsejera Jurídica del Gobierno del Estado de Chiapas en los siguientes términos:


a) En cuanto a los hechos uno, dos, tres, cuatro y cinco ni los afirma ni los niega. Además, aclara que, aunque el actor es omiso en narrar hechos que constituyan antecedentes del acto que atribuye al Ejecutivo, manifiesta que no es cierto que el Gobernador del Estado haya ordenado o ejecutado actos tendentes a la desaparición o desintegración de su Ayuntamiento.


b) Sobre la procedencia de la controversia, plantea que se actualiza la causa de sobreseimiento contenida en el artículo 20, fracción III, pues la actora no prueba la existencia del acto atribuido al titular del Poder Ejecutivo; esto, toda vez que de las constancias que obran en la controversia constitucional no concurre documento ni se ofrece medio de convicción alguno que acredite que el Ejecutivo haya ordenado y/o ejecutado actos tendentes a la desaparición del Ayuntamiento del municipio actor. Citándose a su vez como aplicables los criterios que se reflejan en las siguientes tesis: "ACTOS RECLAMADOS QUE CONTIENEN HECHOS POSITIVOS Y NEGATIVOS. LOS PRIMEROS DEBEN PROBARSE" y "ACTOS RECLAMADOS DE CARÁCTER POSITIVO. LOS VICIOS DE CARÁCTER NEGATIVO QUE SE ATRIBUYAN NO RELEVAN AL QUEJOSO DE LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE TALES ACTOS".


c) Aunado a lo anterior, refiere que las conductas atribuidas al Gobernador del Estado no forman parte de sus atribuciones establecidas en el artículo 59 de la Constitución local. Lo anterior, en virtud de que, en todo caso, la creación o supresión de municipios es una facultad del Congreso del Estado. Asimismo, el municipio actor refiere que el Gobernador del Estado ha llevado las referidas actuaciones por conducto de la Fiscalía General del Estado, catalogándola como un órgano a su cargo; empero, la Fiscalía es un organismo autónomo que no se encuentra subordinada al Ejecutivo estatal.


12. Contestación de la demanda de la Fiscalía General del Estado. La Fiscalía local por conducto de A.L.R., en su carácter de Fiscal Jurídico de la Fiscalía General del Estado de Chiapas y en representación de la misma, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:


a) Refiere que la controversia constitucional debe sobreseerse, toda vez que resultan inexistentes los actos atribuidos a la Fiscalía demandada. Asimismo, señala que el municipio actor no plantea la existencia de un perjuicio cuando un poder u autoridad realiza un acto o emite una ley, reglamento o decreto, y con ello ejerce funciones que le corresponden a otro nivel de gobierno. Sus argumentos se limitan a especificar que existe un indebido actuar de las autoridades, sin que argumente de manera concreta, cual es la materia de la controversia entre los actos o normas que contradicen a la Constitución. b) En cuanto a los hechos señalados con los numerales uno, dos, tres y cuatro son negados. En relación con el hecho número cinco, señala que dentro de la carpeta de investigación 0290-078-1001-2021, el fiscal del ministerio público adscrito a la Fiscalía de Justicia Indígena, realizó un acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, mediante el cual se pronuncia sobre la procedencia de solicitar al Congreso local si había lugar o no a la formación de causa en contra del R.T.M.(.M. de Pantelhó, Chiapas), a efecto de cumplimentar la orden de aprehensión en su contra por su probable participación en el delito de homicidio calificado; asimismo, que existen datos que evidencian que dicho sujeto ostentaba el cargo de elección popular, por lo que en términos de lo establecido en la Constitución local, se siguió el procedimiento establecido en su artículo 112.


c) En ese sentido, destaca que la declaratoria de procedencia es un acto atribuible al Congreso del Estado, misma que no tiene relación con lo alegado por la promovente; ya que el acto, si bien es motivado por las facultades de investigación de la Fiscalía General del Estado, su único propósito fue solicitar el juicio de procedencia en contra del presidente municipal: hecho que no tiene relación alguna con la desintegración o desaparición de un Ayuntamiento. Cita en apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO) QUE SE PRESENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".


13. P.. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Gobierno Federal se abstuvieron de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


14. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el cuatro de abril de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículos 105 de la Constitución Federal (en adelante, la "Ley Reglamentaria de la materia") y se puso el expediente en estado de resolución.


15. Avocamiento. Finalmente, previa solicitud del Ministro Instructor, por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que la misma se avocara al conocimiento.


I. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Pantelhó y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de la Fiscalía General, todos del Estado de Chiapas, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. IMPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA


17. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que procede sobreseer en la presente controversia constitucional al actualizarse el supuesto de inexistencia de los actos reclamados al momento de presentación de la demanda, lo que lleva a la inviabilidad a su vez de estudiar la regularidad de la ley reclamada; ello, con fundamento en los artículos 19, fracción IX, y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.(1)


18. Para evidenciar lo anterior, el presente apartado se dividirá en dos secciones: en la primera, abordaremos el análisis de los actos impugnados atribuidos al Poder Legislativo (II.1.) y, en la segunda, los que se atribuyen al Poder Ejecutivo y a la Fiscalía General del Estado de Chiapas (II.2.).


II.1. Actos impugnados atribuidos al Congreso Local


19. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la Síndica Municipal de Pantelhó, reclamó del Congreso del Estado de Chiapas los siguientes actos:


"a) Del H. Congreso del Estado de Chiapas:


1. Los actos realizados por el H. Congreso del Estado de Chiapas y los actos inminentes de ese mismo Poder Legislativo tendientes a la desintegración del H. Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas


2. Las actuaciones del Congreso del Estado de Chiapas y de sus órganos legislativos tendientes a la privación del cargo de los miembros del Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas, de manera individual o conjunta, sin que se le haya dado la participación o hecho del conocimiento hasta hoy a mi representado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional Municipal para el Estado de Chiapas.


3. La inconstitucionalidad de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en su primer acto de aplicación por cuanto no prevé el procedimiento y las formalidades tendientes a ser (sic) efectivo lo previsto en el párrafo tercero, fracción I del artículo 115, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales".


20. En respuesta a lo anterior, entre otros tantos argumentos, en su contestación el Poder legislativo local manifestó que debía sobreseerse la controversia, pues no existían los actos que se le impugnaron. Desde su punto de vista, no se llevó a cabo ningún acto de desaparición del ayuntamiento como se reclama en la demanda, sino que únicamente se aceptó la licencia definitiva de la mayoría de los integrantes del cabildo municipal; por lo que, ante tal renuncia, se actualizaba el supuesto de designación de un Concejo Municipal.


21. Si bien esta Primera Sala no comparte las razones y justificaciones del poder legislativo demandado recién expuestas, como de adelantó, sí se estima que es improcedente la acción de controversia ante la inexistencia de los actos reclamados relativos a la desaparición del cabildo municipal.


22. En suma, de la demanda, contestaciones y demás pruebas que integran el expediente se advierte que existe un conflicto social al interior del Municipio de Pantelhó, Chiapas; el cual se ha materializado en movilizaciones sociales e, inclusive, en la formación de grupos de personas que proponían activamente el cambio de gobierno municipal. Inclusive, se destaca que previo a la presentación de la demanda, el Congreso del Estado aprobó la declaración de procedencia en contra del Presidente del municipio actor.


23. No obstante, haciendo un examen holístico de todas las circunstancias y actuaciones ocurridas previo y posterior a la interposición de la demanda, esta Suprema Corte considera que al momento de que se ejerció la acción de controversia, no existían los actos que se pretendieron impugnar.


24. El objeto primario de la demanda, presentada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, era alegadamente cuestionar actos ocurridos o de carácter inminente que llevaran a la desaparición del Ayuntamiento, en atención a que en días previos el Congreso Local había autorizado la declaración de procedencia del Presidente Municipal. Ello, bajo el argumento de que resultaba contrario a las competencias constitucionales del ente municipal que se decretara su desaparición, sin antes haberle permitido formar parte de dicho procedimiento.


25. Sin embargo, es notable que en ese momento el Poder Legislativo no había llevado a cabo (ni posteriormente ejecutó de manera inminente) ningún acto vinculado con la desaparición del ayuntamiento a la que aludía la síndica municipal en la demanda. Mucho menos un acto de carácter definitivo, como el que se exige para la procedencia de la controversia.


26. Por el contrario, fue hasta casi un mes después (el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno) en que, en atención a la solicitud de licencia definitiva de varios integrantes del cabildo y de la negativa de los suplentes a ocupar los cargos, el Congreso chiapaneco emitió el Decreto 18 en el que resolvió la desaparición del ayuntamiento al no concurrir la mayoría de munícipes; nombrando entonces un Concejo Municipal (no se debió a la declaración de procedencia del Presidente Municipal). Acto que, a nuestro juicio, no se puede considerar como inminente a partir de la demanda presentada un mes antes (cuya admisión se emitió en acuerdo de veintitrés de noviembre, notificado por lista el seis de diciembre siguiente) ni tampoco fue cuestionado en una ampliación de demanda por hecho superveniente.


27. Por tal motivo, esta Suprema Corte considera que al momento de presentación de la demanda no existía ningún acto de desaparición del ayuntamiento del municipio de Pantelhó, Chiapas, y por el contrario, nos encontramos imposibilitados para estudiar la regularidad constitucional del Decreto 18 posterior como parte de la demanda primigenia de controversia constitucional; pues tal Decreto no era inminente al momento de la presentación de la demanda, sino uno futuro de realización incierta, lo que ocasiona que debió haberse reclamado en sus términos y a partir de su emisión.


28. Esto, tal como se resolvió recientemente en un caso analógico: la Controversia Constitucional 198/2021;(2) en la que también se dijo que al momento de presentar la demanda no existían los actos reclamados, aunque a la postre surgieran algunos relacionados.


29. Para justificar lo anterior, como primer punto, es importante destacar los siguientes hechos y/o constancias que integran el expediente de la controversia constitucional:


a) El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana emitió la constancia de mayoría y validez de la elección municipal a la planilla de miembros de Ayuntamiento de Pantelhó, postulados por el Partido de la Revolución Democrática e integrada por los siguientes ciudadanos:


Ver ciudadanos


b) El uno de octubre de dos mil veintiuno, los integrantes señalados anteriormente tomaron posesión de su cargo para el periodo 2021-2024.


c) En sesión de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, previa solicitud de la Fiscalía del Estado y previo dictamen de la Comisión de Justicia, el Pleno del Congreso del Estado, erigido en jurado, llevó a cabo el juicio de procedencia en contra del Presidente Municipal de Pantelhó, R.T.M. (decretando por unanimidad de treinta y cuatro votos a favor de las y los diputados presentes, la procedencia de la causa en su contra); por lo que, con fundamento en el artículo 112 de la Constitución Local, se le separó de su cargo.(3)


d) Por su parte,(4) consta un documento recibido en el Congreso del Estado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en forma de "acta", elaborado por la "Comisión de Comunidades y Barrios para el Dialogo y la Pacificación del Municipio de Pantelhó, Chiapas", en la que se detalla que el seis de noviembre se llevó a cabo una reunión entre esta Comisión ciudadana y los regidores municipales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Ayuntamiento del Municipio de Pantelhó, Chiapas, así como los tres suplentes generales; y en la que se afirma lo siguiente:


• En principio, se relata la existencia de un conflicto social al interior del municipio.


• Asimismo, se señala que la forma de solucionar dicha problemática es aceptar la renuncia y/o licencia definitiva voluntaria de los miembros del ayuntamiento municipal que se encuentran en esa reunión; acta que presenta firmas en los nombres de los regidores primero, segundo, tercero y quinto (no hay firma en la descripción del nombre de la cuarta regidora) y en la del segundo de los suplentes generales, así como por los aludidos integrantes de la referida Comisión de Comunidades y Barrios.


• Se acompaña a esta "acta" de siete escritos dirigidos al Congreso del Estado y fechados en seis de noviembre de dos mil veintiuno (sin que tales escritos de manera autónoma tengan sellos de recibido por el Congreso); en los que se solicita al Congreso licencia definitiva en el cargo, o la renuncia a ser sustitutos. En cada uno de estos escritos se advierte una firma y la indicación del nombre de los regidores primero, segundo, tercero y quinto, así como de los suplentes primero, segundo y tercero.


e) En este inter temporal, el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se interpuso por la Síndica Municipal la demanda de controversia constitucional.


f) Posteriormente, en el Congreso Local se presentaron tres escritos (fechados el seis de noviembre, pero con sellos de recibido en el Congreso de veinticuatro de noviembre), en los que aparecen firmas y nombres de los tres suplentes generales, en los que se indica que es su deseo renunciar a la posibilidad de ser considerados como regidores propietarios.


g) Al margen de la referida acta y escritos, con sellos de recibido en el Congreso del Estado de dos de diciembre de dos mil veintiuno, los regidores primero, segundo, tercero y quinto presentaron cada uno y de manera directa un documento en el que solicitan su licencia definitiva en su respectivo cargo; documentos que se acompañaron, también cada uno de ellos, con una escritura notarial de primero de diciembre, en el que el notario afirmó que, ante su comparecencia, el firmante del respectivo escrito reconocía la firma plasmada en el mismo.


h) Por su parte, mediante escritos recibidos el trece de diciembre de dos mil veintiuno en el Congreso del Estado, los regidores primero, segundo, tercero y quinto reiteraron sus solicitudes de licencia definitiva en el cargo.


i) Asimismo, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, los regidores propietarios primero, segundo, tercero y quinto acudieron al Congreso del Estado para requerir una diligencia de comparecencia, a fin de reiterar su solicitud de licencia definitiva o de renuncia voluntaria irrevocable ("como quieran llamarle") y a oponerse a cualquier otro tipo de documento donde se falsifique su firma y se desestime su petición de renuncia o licencia definitiva. Personal de la Dirección Jurídica del Congreso recibió la comparecencia de cada uno de los regidores y emitió para cada caso un acta donde relata tal circunstancia.


j) En sesión ordinaria del Congreso de Chiapas de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se dio lectura y trámite legislativo de urgente resolución de las solitudes de las licencias definitivas presentadas por P.C.H., M.L.M., J.C.J. y D.G.P. (regidores primero, segundo, tercero y quinto) para separarse de sus cargos; así como de los escritos presentados por los suplentes E.G.C., G.P.H. y L.G.J., mediante los cuales manifiestan que no es su deseo asumir los cargos de regidores propietarios en el Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas.


k) El Pleno del Congreso discutió tal petición y la aprobó por unanimidad. Consecuentemente, en esa misma sesión se aprobó la designación de un concejo municipal, que entrarían en ejercicio de sus funciones en esa misma fecha y concluirían el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Ello, haciendo referencia como normas relevantes lo previsto en los artículos 115, párrafo primero, de la Constitución General; 45, fracción XXX, y 119, párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado de Chiapas, y 32 y 221 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.


l) Finalmente, el Congreso del Estado emitió el Decreto 018, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de diciembre siguiente, bajo los puntos resolutivos siguientes:


"Artículo primero.- Se aceptan las solicitudes de licencias definitivas presentadas por los ciudadanos P.C.H., M.L.M., J.C.J. y D.G.P., para separarse del cargo de Primer Regidor Propietario, Segunda Regidora Propietaria, Tercer Regidor Propietario y Quinto Regidor Propietario, respectivamente, todos del Ayuntamiento Municipal de Pantelhó, Chiapas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, fracción XXX, 119, párrafo segundo, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y 221, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, se califican como renuncias y consecuencia se declaran las ausencias definitivas a los cargos conferidos.


Artículo segundo.- El Pleno de este Congreso del Estado, considera procedentes los escritos de licencias definitivas y/o renuncias de los Suplentes Generales, CC. E.G.C., G.P.H. y L.G.J., por los cuales manifestaron que no sean considerados a ocupar un cargo en calidad de propietarios, en caso de licencia temporal o definitiva de alguno de los integrantes del Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas.


Artículo tercero.- Con fundamento a lo establecido en los artículos 115, fracción I, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 18 y 19, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, se declara desaparecido el Ayuntamiento Municipal de Pantelhó, Chiapas


Artículo cuarto.- En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 18 y 19, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, se designa un Concejo Municipal en el Municipio de Pantelhó, Chiapas, integrado de la siguiente manera:


Concejal Presidente: Pedro Cortés López


Concejal Síndica: Sandra Gutiérrez Cruz


Concejal Regidor Primero: Diego Mendoza Cruz


Concejal Regidora Segunda: Petrona Mendoza Cruz


Concejal Regidor Tercero: A.J.C..


Artículo quinto.- Los Concejales que se designan, entrarán en ejercicio de sus funciones a partir del 16 de diciembre del 2021 y concluirán el 30 de septiembre del 2024.


Artículo sexto.- Se expiden los nombramientos y comunicados correspondientes.


30. De los antecedentes narrados se desprende fehacientemente que, al momento en que se interpuso la demanda, el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, no existía ningún acto ya ejecutado o tendente a la desaparición del ayuntamiento del municipio actor emitido por parte del Congreso del Estado de Chiapas. Para esa fecha, lo único que había acontecido era la declaratoria de procedencia de la causa en contra del Presidente Municipal (nueve de noviembre) y la recepción por el Congreso (ocho de noviembre) de alegadas peticiones de alguno de los regidores municipales de solicitar licencia definitiva en el cargo.


31. Ninguno de estos acontecimientos lleva necesariamente a una determinación de desaparición del ayuntamiento. Incluso, por ejemplo, por lo que hace a la mera "recepción" de los escritos, no había en ese momento certeza del trámite que el Congreso les daría a los mismos y ese acto de "recepción" no se trata de actos definitivos (los que por regla general son los impugnables en controversia).


32. Dicho de otra manera, primero, la declaración de procedencia ocurrida previa a la interposición de la demanda no tiene como consecuencia necesaria la desaparición del ayuntamiento (sin que ese acto en concreto de desafuero haya sido impugnado por el municipio actor). Se trata de un procedimiento regulado expresamente en el artículo 112 de la Constitución de Chiapas, cuya consecuencia orgánica es la separación del cargo del respectivo servidor público (en este caso el Presidente Municipal) y, lógicamente, la activación de las facultades previstas en la ley municipal para la sustitución de dicho presidente por parte del cabildo municipal.

33. Segundo, la mera recepción el ocho de noviembre de dos mil veintiuno de la aludida "acta" emitida por la "Comisión de Comunidades y Barrios para el Dialogo y la Pacificación del Municipio de Pantelhó, Chiapas", que incluía alegados escritos de petición de licencia definitiva en el cargo de regidores propietarios y suplentes, tampoco lleva a concluir que para ese momento el Congreso del Estado hubiere llevado o estuviere llevando a cabo actos ejecutores o tendentes a la desaparición del municipio. Fueron incluso actuaciones ajenas totalmente al Poder Legislativo que, en ese rango temporal, no ocasionaron el inicio de ningún expediente legislativo.


34. Sin que esta Primera Sala pase por alto que, tras esa primera recepción de ocho de noviembre de la denominada "acta" de reunión entre autoridades y población municipal y los escritos firmados por regidores y suplentes, se presentaron nuevamente al propio Congreso diversos escritos de solicitud de renuncia/licencia definitiva por los regidores primero, segundo, tercero y quinto y por los suplentes, así como comparecencias ante el propio órgano legislativo; actuaciones que a la postre llevaron a que en sesión del Pleno del Congreso, se diera cuenta de tales peticiones, se calificaran como procedentes y se decretara la desaparición del ayuntamiento y el nombramiento de un concejo municipal. Ello, mediante la emisión el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno del citado Decreto 18, publicado en el Periódico Oficial al día siguiente.


35. Sin embargo, esta única actuación definitiva del Congreso del Estado se realizó un mes posterior a la presentación de la demanda. Sin que tal Decreto 18, a nuestro juicio, pueda catalogarse como un acto inminente de lo relatado en la demanda para efectos de la procedencia de la acción de controversia en términos de nuestra jurisprudencia. En el momento de accionar la controversia, se trataba de un acto futuro de realización incierta. La cuestión principal que motivó la demanda fue la declaración de procedencia por lo que hace al P.M.; y no lo relacionado con posibles actos futuros de renuncia de los regidores.


36. Sobre este supuesto de inminencia, cabe recordar lo que falló el Tribunal Pleno el treinta de octubre de dos mil en la Controversia Constitucional 2/2000. En este asunto, el Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, impugnó la constitucionalidad del Decreto 18060 (a través del cual el Congreso Local declaró la desintegración del cabildo municipal y nombró un concejo, con motivo de la renuncia de la mayoría de los integrantes del cabildo), así como la instalación del respectivo concejo municipal.


37. Por un lado, el Tribunal Pleno consideró oportuna la acción de controversia por lo que hace a dicho Decreto. Esto, pues si bien la demanda de controversia se presentó el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; lo cierto era que el respectivo Decreto de desaparición se aprobó por el Congreso ese mismo día veinticinco de noviembre, aunque se publicó hasta el dieciséis de diciembre siguiente (fecha en la que también se realizó la instalación del nuevo concejo municipal).


38. Por lo tanto, se señaló que la razón para validar la oportunidad era que el municipio actor se tuvo por notificado y presentó la demanda inmediatamente después de la aprobación del Congreso del Decreto; por lo que el decreto y la instalación material del cabildo municipal no debían valorarse como actos futuros de realización incierta al momento de la presentación de la demanda. Por el contrario, se trataba de actos que de manera inminente iban a ocurrir tras la actuación del Congreso que dio lugar al Decreto; por lo que debían repudiarse como existentes para efectos de la procedencia de la acción de controversia.


39. Por otro lado, ya en el fondo del asunto, se declaró la invalidez de los actos impugnados por violación del artículo 115 constitucional. Para el Tribunal Pleno, a pesar de que el acto reclamado se originó por la renuncia de cuatro regidores propietarios e igual número de suplentes, resultaba necesario que se diera participación al ente municipal (por lo que hace al resto de integrantes del cabildo afectados) en el procedimiento previo a la determinación de desaparición del cabildo municipal. Este criterio dio lugar a la tesis P./J. 153/2000 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 18060 EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y PUBLICADO EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE DECLARA LA DESINTEGRACIÓN DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE ZACOALCO DE TORRES, SIN CONCEDER DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA A LA PARTE AFECTADA, ES INCONSTITUCIONAL".(5)


40. Tomando en cuenta lo anterior, se puede advertir que no nos encontramos en el mismo supuesto del precedente. Al momento que se interpuso la presente demanda de controversia, no se había aprobado por el Congreso la desaparición del cabildo y, la recepción de los escritos de licencia/renuncia, se insiste, no llevaban necesariamente a la declaración de desaparición.


41. El Poder Legislativo todavía tenía que realizar el examen de la aceptación o no de esas renuncias o peticiones de licencias definitivas, pues cabe resaltar que según la propia Constitución Local y la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas,(6) es el órgano legislativo el que debe calificar como justificada dicha renuncia/licencia al ser cargos que fueron elegidos por elección popular.


42. El Decreto 18 no era pues un acto inminente tras la presentación de la demanda por el Municipio de Pantelhó, sino uno de carácter futuro de realización incierta; que en su caso debió haberse cuestionado a través de una ampliación de demanda. Sin que este criterio implique exigir una actuación imposible al ente municipal.


43. Se insiste, como se puede observar del precedente, en una temporalidad cercana a que el Poder Legislativo Local efectivamente toma la decisión (en el precedente ocurrió justo después de que se tomó esa decisión y antes de la publicación del respectivo Decreto), el propio ente municipal que se ve afectado (por la desaparición y nombramiento de un Concejo) tiene la prerrogativa de interponer una acción de controversia constitucional por violación directa al artículo 115 constitucional. Esto a pesar de que ya haya aprobado dichos actos el Congreso Local y, formalmente, las autoridades municipales previas ya no existan.


44. En el asunto que nos ocupa estamos totalmente ajenos a esa situación, pues la demanda se interpuso un mes antes de la aprobación del referido Decreto, cuando no existía ni siquiera certeza de su posibilidad de emisión. Por ello, en su caso, cuando sí se llevó a cabo dicho acto, las autoridades del cabildo municipal que no plantearon su renuncia tenían la plena potestad de cuestionar tal actuación ya definitiva.


*****


45. Ahora, como consecuencia de lo argumentado y dada la inexistencia de los actos reclamados tendentes a la desaparición del ayuntamiento, esta razón de improcedencia debe hacerse extensiva a la impugnación de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, que se hizo alegadamente con motivo de su primer acto de aplicación; al no existir ningún acto, no puede concurrir el acto de aplicación alegado por el municipio actor.


II.2. Actos impugnados atribuidos al Poder Ejecutivo y a la Fiscalía General del Estado


46. Por su parte, en relación con los actos reclamados al Ejecutivo local, consistentes en las actuaciones realizadas por conducto de la Fiscalía General del Estado, así como de otras instancias de gobierno tendientes a la desintegración del Ayuntamiento, esta Primera Sala advierte que del análisis del expediente se desprende que no existen pruebas que el referido Poder haya realizado tales actos. Es decir, los actos cuya invalidez se demanda no pueden considerarse existentes por la simple afirmación del municipio actor, sino que, para tal efecto, se requiere contar con elementos de prueba plena para determinar su existencia.


47. Aunado a lo anterior, el municipio actor señala que el Gobernador ha llevado actuaciones tendentes a la desaparición del Ayuntamiento de Pantelhó por conducto de la Fiscalía General del Estado. Sin embargo, en primer lugar, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Chiapas,(7) la Fiscalía es un organismo autónomo y, por ende, no se encuentra subordinada al Poder Ejecutivo local; y en segundo lugar, como ya se evidenció, ni siquiera existían tales actos por parte del Congreso y no se advierte ninguna prueba que nos muestre que el Poder Ejecutivo llevó a cabo alguna actuación diferenciada que tendiera a lograr o ejecutar esa desaparición del cabildo municipal.


48. Por otro lado, debe destacarse que el municipio actor realizó un reclamo genérico e impreciso sin argumentar, de manera concreta, cuál era la materia de la controversia entre los actos y normas que contradicen a la Constitución. En ese sentido, no existe un agravio claro que pudiera ser analizado por esta Primera Sala. Guarda aplicación la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS".(8)


49. Asimismo, esta Primera Sala considera que, si bien la Fiscalía fue señalada como autoridad demandada en el acuerdo de admisión, lo cierto es que del análisis del expediente no se desprende prueba alguna que indique que haya ejecutado actos tendentes a la desaparición del Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas. Mas bien, fue el hecho de la noticia difundida por diversos medios de comunicación en la que se divulgó la declaratoria de procedencia que fue solicitada por el Fiscal General del Estado al Congreso Local.


50. Empero, los actos que refiere el municipio actor se encuentran fuera de las atribuciones y competencias de la referida Fiscalía; además, el único acto que realizó y que fue motivado por las facultades de investigación con las que cuenta, fue solicitarle al Congreso del Estado si había o no lugar a la declaratoria de procedencia en contra del Presidente Municipal por su probable participación en la comisión de un delito; actuación que no tiene relación alguna con la materia que se cuestionó por parte del municipio en esta controversia, al no haberse tenido como acto impugnado.


III. DECISIÓN


51. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional por lo que se pretendió cuestionar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, así como a la Fiscalía General, todos del Estado de Chiapas. Ello, con fundamento en los artículos 19, fracción IX, y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.


52. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la controversia constitucional a que este toca se refiere.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.(. y la M.A.M.R.F., P. de esta Primera Sala, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..








________________

1. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y"


2. Fallado por unanimidad de votos de esta Primera Sala el dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Precedente en el que, a su vez, se citaron como precedentes relevantes las controversias constitucionales 118/2019, 124/2020 y 169/2020.


3. Esta información se advierte como un hecho notorio, a partir del acta de la respectiva sesión de nueve de noviembre de dos mil veintiuno; la cual es información pública y se encuentra en la página de internet del Congreso del Estado.


4. La información que se detalla en los incisos d) a k), se encuentra integrada al expediente en que se actúa y fue proporcionada por parte del Congreso del Estado al rendir su contestación a la demanda.


5. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000, página 885, de texto: "De lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Federal, 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 28 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, se advierte que previamente a la declaración de desintegración de un Ayuntamiento debe otorgarse a los afectados el derecho de audiencia y defensa, el cual debe considerarse como aquel en que se concede a los interesados el conocimiento del trámite, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, conociendo de los elementos que pudieran motivar su desintegración, a fin de obtener, al emitirse la determinación correspondiente, un pronunciamiento específico sobre su defensa. Ahora bien, si por virtud de la presentación de la renuncia de varios regidores miembros del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Estado de Jalisco, ante el órgano legislativo correspondiente, se inició el procedimiento que culminó con la emisión del Decreto Número 18060, en el que se declaró la desintegración del Cabildo de dicho Ayuntamiento y la instalación, en su lugar, de un Concejo Municipal, sin que se llevara a cabo un procedimiento en el que se garantizara la defensa adecuada de la parte afectada, notificándole el inicio del procedimiento y sus consecuencias, y dándole la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como de alegar, es inconcuso que el mencionado decreto es inconstitucional".


6. Constitución Local

"Artículo 119. Los cargos de elección popular en el estado y los municipios sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado. Las renuncias deberán presentarse ante la autoridad legislativa con la expresión de las causas de la misma.

Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente".

Ley Municipal

"Artículo 51. El cargo en un Ayuntamiento solo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que será calificado por el propio Ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o, en su caso, de la Comisión Permanente".


7. "Artículo 92. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

(...)"


8. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, Julio de 2009, p. 1461, de texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR", en la que este Tribunal Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir".

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