Ejecutoria num. 183/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1257

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 183/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIAS: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ Y S. REGALADO ESPINOSA.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en el cómputo del plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo en materia penal, en contra de una sentencia definitiva que imponga pena privativa de la libertad, deben o no excluirse los días inhábiles.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El diecinueve de abril de dos mil veintidós, el señor **********, en su carácter de defensor público estatal y autorizado del quejoso **********, en el juicio de amparo directo 132/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, presentó recurso de revisión y denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado en el amparo y tribunal antes mencionado y el emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2021, el cual consideró igual al criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 215/2013.


2. Desechamiento del recurso. El dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión 2374/2022, al no revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos; y ordenó que la posible contradicción de criterios se tramitara en expediente separado.


3. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó su registro con el número de expediente 183/2022 y turnó el asunto a la M.A.M.R.F..


4. Por otra parte, en el mismo proveído solicitó, por conducto del MINTERSCJN, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito que informara si el criterio sustentado en el amparo directo 132/2021 de su índice se encuentra vigente. Asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados Décimo y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito que remitieran únicamente la versión digitalizada del recurso de reclamación 8/2021 y del amparo directo 215/2013, de su índice, respectivamente, así como el proveído en el que informaran si el criterio se encuentra vigente.


5. En los proveídos del seis y siete de julio de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Décimo Tribunal Colegiado y la Magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, informaron que los criterios sustentados en el recurso de reclamación 8/2021 y en el amparo directo 215/2013, de su índice, respectivamente, siguen vigentes.


6. El quince de julio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito informó que el criterio sustentado en el amparo directo 132/2021 sigue vigente.


7. Avocamiento de la Sala. El tres de agosto de dos mil veintidós, la Ministra presidenta se avocó al conocimiento del asunto y precisó que los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito informaron debidamente sobre la vigencia de los criterios contendientes.


I. COMPETENCIA


8. En términos de la fracción II del artículo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno,(1) así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad,(2) por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales, prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente,(3) por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno.


9. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(4) pues se realizó por el defensor público de la parte quejosa de uno de los asuntos que dio lugar a uno de los criterios contendientes.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Para estar en posibilidad de analizar la existencia de la contradicción de criterios en estudio es necesario abordar, en principio, los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia.


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito

(Amparo directo 132/2021)


12. Contexto fáctico. El doce de marzo de dos mil nueve, el señor ********** fue sentenciado por la comisión de los delitos de homicidio calificado y violación equiparada en agravio del señor **********.


13. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dictó sentencia en la que modificó la resolución de primera instancia y fijó una pena privativa de la libertad de treinta y ocho años con diez meses. En esa misma fecha, el señor ********** fue notificado de la sentencia de apelación.


14. El siete de mayo de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió un juicio de amparo directo en el que manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto reclamado el día de su emisión y que, dada la suspensión de las actividades jurisdiccionales debido a la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y la consecuente inhabilitación de días, se encontraba en el plazo legal para promover el juicio constitucional.


15. Criterio jurídico. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.(5) En su resolución, el Órgano Colegiado determinó lo siguiente:


• En atención a lo dispuesto por el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) el plazo que rige la presentación de la demanda de amparo directo es de ocho años, pues quien acude como parte quejosa es el sentenciado en un proceso penal, a quien se le impuso la compurgación de una pena de prisión.


• Si bien el señor ********** fue notificado el dieciocho de mayo de dos mil nueve, el plazo deberá computarse a partir del tres de abril de dos mil trece, de conformidad con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 366/2013 y en los criterios jurisprudenciales P./J. 39/2014 (10a.), P./J. 40/2014 (10a.) y P./J. 41/2014 (10a.).(7)


• Desde esta óptica, el plazo de ocho años para la promoción del juicio de amparo transcurrió del tres de abril de dos mil trece al tres de abril de dos mil veintiuno, por lo que si la demanda se presentó el siete de mayo de dos mil veintiuno es inconcuso que es extemporánea.


• Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo establecen claramente que el cómputo para determinar la oportunidad de la demanda de amparo se puede realizar por días o por años.(8) En ambos supuestos se estableció que, por regla general, los plazos deben computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos el acto o resolución, conforme a la ley que lo rija.


• En atención a la literalidad de dichos numerales, el cómputo del plazo de ocho años debe realizarse de esa manera, es decir, por años, y sin hacer descuento alguno de los días inhábiles que hayan existido dentro de ese plazo, pues de lo contrario se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes.


• El cómputo propuesto constituye una medida que restringe de forma razonable el derecho de acceso a la justicia de las personas sentenciadas, ya que les permite preparar su defensa durante un lapso considerable y, con ello, se logra un mejor equilibrio entre sus derechos fundamentales y los derechos de las personas víctimas del delito.


• El contemplar los días inhábiles en el cómputo del plazo permitiría ampliarlo exponencialmente, lo cual, por una parte, no fue la intención de la reforma que dio lugar a la Ley de Amparo vigente y, por la otra, produciría un estado de inseguridad jurídica para las partes respecto al momento en que se vence el término para impugnar la sentencia condenatoria, pues se encontraría sujeto a los días inhábiles de cada órgano jurisdiccional.


• Ahora bien, tampoco es procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), toda vez que, como se señaló, el cómputo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo vigente debe realizarse en días naturales.


• Se llega a esta determinación, pues de acuerdo con el informe rendido por el secretario general del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, la suspensión de plazos y términos ante la autoridad responsable con motivo de la pandemia transcurrió del veintiuno de marzo de dos mil veinte al siete de junio de ese mismo año, esto es, dicha suspensión culminó ocho meses antes de que concluyera el plazo para presentar la demanda de amparo, por lo que se considera que éste era un tiempo suficiente para que el quejoso instara la acción constitucional.


• Aun cuando el vencimiento del plazo se dé durante el periodo de la suspensión, de los acuerdos emitidos por el Consejo del Poder Judicial del Estado, se advierte que los órganos jurisdiccionales continuaron con la recepción de promociones de carácter urgente, hipótesis en la que podría encuadrar la promoción del amparo directo en término.


B. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

(Amparo directo 215/2013)


16. Contexto fáctico. El veintisiete de marzo de dos mil tres, la Jueza Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a ********** por la comisión de los delitos de robo calificado.


17. El dieciséis de julio de dos mil tres, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal modificó la resolución de primera instancia y fijó una pena privativa de la libertad de catorce años, dos meses, veintinueve días y una pena pecuniaria de ochocientos sesenta y cinco días de multa, equivalente a treinta y siete mil setecientos cincuenta y siete pesos con veinticinco centavos.


18. Inconforme con la anterior determinación, el dieciséis de abril de dos mil trece, el señor ********** promovió un juicio de amparo directo en el que alegó, en esencia, violaciones al procedimiento.


19. Criterio jurídico. El once de julio de dos mil trece, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, una vez superado el tema de la oportunidad de la presentación de la demanda, concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable revocara su determinación y emitiera otra en la que ordenara reponer el procedimiento.


20. Ahora bien, conforme a lo que en el caso resulta materia de contradicción, la reseña se limita a las consideraciones relativas a la oportunidad, sin hacer referencia a las cuestiones de fondo:


• El Tribunal Colegiado determinó que la demanda de amparo directo fue presentada de manera oportuna, en tanto que en el cómputo del plazo de ocho años debían descontarse los días inhábiles referidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


• La sentencia condenatoria reclamada se notificó el seis de agosto de dos mil tres, por lo que de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,(9) el plazo comenzó a correr al día siguiente de la notificación, es decir, el siete de agosto de dos mil tres. A la fecha de la presentación de la demanda de amparo transcurrieron dos mil doscientos días con exclusión de mil trescientos cuarenta y un días inhábiles, lo que hace un total de seis años.


C. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Recurso de reclamación 8/2021 (derivado del amparo directo 28/2021)


21. Contexto fáctico. El dieciocho de mayo de dos mil doce, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia de veintidós de febrero de dos mil doce, en la que se condenó al señor ********** o ********** o **********, por la comisión del delito de homicidio calificado.


22. En contra de la anterior resolución, el ocho de abril de dos mil veintiuno el señor ********** promovió una demanda de amparo directo, la cual fue desechada de plano, mediante auto de presidencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, al considerar que fue presentada de manera extemporánea.


23. Inconforme con la anterior resolución, el seis de mayo de dos mil veintiuno, el señor ********** interpuso recurso de reclamación.


24. Criterio jurídico. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró fundada la reclamación, tras suplir la deficiencia de la queja en los agravios, y revocó el desechamiento de la demanda de amparo.


25. En esencia, determinó que, de conformidad con la Ley de Amparo vigente, el plazo de ocho años para promover juicio de amparo directo contra sentencias definitivas condenatorias en un proceso penal, que imponen pena de prisión, debe contarse a partir del día siguiente de la entrada en vigor de la nueva ley, de conformidad con el artículo 17, fracción II. Además, que a ese plazo de ocho años deben descontarse los días inhábiles, por lo siguiente:


• El artículo 19 de la Ley de Amparo establece cuáles son los días que deben excluirse en el cómputo del plazo para la presentación de una demanda de amparo, incluidos los días en los que se suspendan las labores del órgano jurisdiccional por razones de causa de fuerza mayor, como lo fue la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19).(10)


• Así, conforme a una interpretación armónica de los preceptos referidos junto con la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) el cómputo deberá realizarse con descuento de los días inhábiles y los no laborales para la autoridad responsable y el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda de amparo; de lo contrario se violaría el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• De la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente se desprende que la intención del legislador fue prever un plazo para la promoción del amparo en materia penal, pues antes no existía ninguno; sin embargo, lo hizo sin establecer si para su cómputo debe realizarse en días naturales o días hábiles.


• Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que al no establecerse una regla de excepción se debe hacer una interpretación armónica del artículo 19 de la Ley de Amparo vigente, para entender que el mencionado plazo de ocho años debe computarse en días hábiles.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


26. Los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los siguientes:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuere;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


27. Cabe señalar que, para la procedencia de la contradicción de criterios, basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, sin ser necesario que exista una "tesis" en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.


28. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que sí se satisfacen los requisitos para que exista contradicción entre los criterios denunciados.


29. Primer requisito. Los órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


30. En concreto, los tribunales contendientes ejercieron su arbitrio judicial para determinar si en el cómputo del plazo de ocho años previsto para la promoción del juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria que impuso pena de prisión deben descontarse o no los días inhábiles señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


31. Segundo requisito. Del resultado de ese ejercicio interpretativo efectuado, los órganos de amparo arribaron a un criterio diferenciado.


32. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito indicó que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea, porque el término de ocho años que contempla la Ley de Amparo para promoverlo contra sentencias condenatorias ya había transcurrido a la fecha de la presentación de su demanda.


33. Al respecto, señaló que conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el cómputo de dicho plazo debe realizarse en años naturales, sin descontar los días inhábiles que hayan existido en ese periodo, pues, de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes. Por tanto, indicó que no era procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


34. Por otra parte, los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, consideraron que la presentación de la demanda de amparo resultaba oportuna. Al respecto, indicaron que el plazo de ocho años establecido en la Ley de Amparo para su promoción contra sentencias condenatorias que imponen pena privativa de la libertad debía computarse descontando los días inhábiles, conforme a una interpretación armónica del artículo 19 de la propia ley.


35. De lo anterior se desprende que los tribunales contendientes llegaron a posturas distintas sobre un mismo tema: mientras que uno de los órganos consideró que no es viable descontar del plazo para la promoción de una demanda de amparo (contra las sentencias condenatorias que impongan pena de prisión) los días inhábiles establecidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo; los otros concluyeron que debía hacerse una interpretación armónica de dicho precepto junto con el artículo 17 del mismo ordenamiento, por lo que los días inhábiles sí debían descontarse en el cómputo del plazo.


36. El punto de contradicción identificado se sintetiza en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

37. Debe precisarse que, en el caso, el único punto de contradicción que subsiste versa sobre el descuento de días inhábiles en términos generales. Por tanto, no será materia de análisis lo relacionado con el descuento de los días en los que se suspendieron las actividades jurisdiccionales por la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


38. Se afirma lo anterior en virtud de que el único Tribunal Colegiado que hizo un pronunciamiento en torno a la pandemia ocasionada por el citado virus fue el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, mientras que ninguno de los Tribunales Colegiados contendientes del Primer Circuito se enfrentó a dicha problemática, de tal forma que no hicieron ningún pronunciamiento al respecto. Por tanto, no existe ningún punto de toque respecto a dicha cuestión.


39. Tercer requisito. Este requisito también se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permitirá a esta Primera Sala resolver la siguiente interrogante: ¿Procede descontar del plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo en materia penal contra la sentencia condenatoria privativa de la libertad, los días inhábiles establecidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo?


V. ESTUDIO DE FONDO


40. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que, por regla general, en el cómputo del plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo contra la sentencia condenatoria impositiva de pena de prisión no deben descontarse los días inhábiles referidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


41. Tal conclusión se explica a partir del desarrollo de los siguientes temas:


A. Interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo.


B. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo contra una sentencia condenatoria.


C. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el cómputo del plazo genérico de quince días para promover la demanda de amparo directo.


D. Otras disposiciones sobre los plazos en la Ley de Amparo.


A. Interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo


42. La promoción del juicio de amparo está condicionada a un tiempo expresamente delimitado en la ley, que permita la tutela efectiva de los derechos de las partes. En ese sentido, los artículos 17, primer párrafo, fracción II y 18 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;"


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


43. El segundo de los preceptos mencionados establece que los plazos para la presentación de la demanda de amparo se contarán conforme a los siguientes momentos: i) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, conforme a la ley que rige el acto; ii) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o iii) desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


44. Por su parte, el primer precepto establece como regla general el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo. Asimismo, prevé excepciones a esa regla; concretamente en su fracción II, que aquí interesa, alude a que la demanda de amparo podrá presentarse en un plazo de hasta ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión.


45. Del contenido de esta última disposición –que es la relevante para el presente caso– se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la libertad personal. Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege.


46. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la libertad personal se refiere al estado de libertad física en que se encuentran los seres humanos, lo cual implica la ausencia de obstáculos y límites para llevar a cabo comportamientos corporales. Asimismo, que la libertad personal debe ser la regla y su limitación o restricción debe ser la excepción.(12)


47. De igual manera, este Alto Tribunal ha señalado que la libertad personal se reconoce como un derecho humano de primer grado, tanto en la Constitución Política del País, como en distintos tratados internacionales de los que México es Parte, por lo que su tutela debe ser la más amplia posible y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad; es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona pues, de lo contrario, se estaría ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional.(13)


48. En ese sentido, resulta claro que, con las disposiciones anteriormente transcritas, el Legislativo buscó establecer una tutela privilegiada para la presentación de la demanda cuando los actos de las autoridades ponen en peligro el derecho humano a la libertad personal.


49. Esa finalidad perseguida por el legislador puede advertirse del proceso legislativo por el que se fraguó la Ley de Amparo vigente, mismo que da cuenta de los vaivenes que existieron sobre la fijación de un plazo para la presentación de la demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva privativa de la libertad.


50. Dicha revisión histórica legislativa fue relatada por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 366/2013,(14) por lo cual a continuación se retoman los elementos más relevantes para el caso.


51. De inicio, en la exposición de motivos de quince de febrero de dos mil once, presentada por senadores de diversos grupos parlamentarios, la cual pretendió acoger los esfuerzos consolidados en el "Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2000", de la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo, se mencionó que la propuesta de plazo para promover el amparo directo contra la sentencia condenatoria en un proceso penal consistía en noventa días.


52. Posteriormente, en la misma exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto, se propuso que dicho plazo quedara de dos años naturales y se consideró como más que suficiente para permitir una debida defensa, pero también para lograr una adecuada definición sobre la situación de las partes sometidas a un proceso penal.


53. Una vez que la iniciativa se turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, de la LXI Legislatura del Senado de la República del Congreso de la Unión, en su dictamen de cinco de octubre de dos mil once se propuso conservar la inexistencia de un plazo determinado para impugnar en vía de amparo las sentencias condenatorias en materia penal privativas de la libertad.


54. El mencionado dictamen se discutió y aprobó en lo general, en la sesión ordinaria del Pleno del Senado de la República de once de octubre de dos mil once, pero se reservó la aprobación del artículo 17, fracciones II –precisamente sobre la oportunidad para promover demanda de amparo contra una sentencia definitiva privativa de la libertad– y III, respecto de lo cual se presentaron diversas propuestas.


55. Después de lo expresado sobre la aprobación del artículo 17, fracción II, del proyecto de ley, en la sesión plenaria de trece de octubre de dos mil once del Senado de la República se destacó lo siguiente: que se había llegado a un consenso de no establecer plazo para la presentación de la demanda de amparo tratándose de sentencias condenatorias en materia penal que impongan pena de prisión, tal como se encontraba la entonces ley vigente; sin embargo, se dijo que también había sido una propuesta impulsada por distintas organizaciones sociales que dicho plazo fuera de ocho años.


56. En ese sentido, la Cámara de Origen propuso fijar el plazo de hasta ocho años para la promoción del amparo contra sentencias condenatorias impositivas de la pena de prisión y, por ello, determinó que así quedara establecido en el artículo 17, fracción II, del proyecto de ley; cuestión que fue aprobada.


57. Con posterioridad, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión también aprobó esa propuesta del plazo de ocho años en sus términos, y de esa manera se expidió la Ley de Amparo en vigor.


58. Así pues, este breve recuento de la historia legislativa del artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo revela que, en la fijación del plazo de ocho años para la impugnación de sentencias condenatorias privativas de la libertad, el Legislativo buscó un doble propósito: 1) por un lado, el otorgamiento de un tiempo razonable y suficiente para el ejercicio de defensa de las personas sentenciadas con pena de prisión, tan es así que el legislador federal se decantó hacia el plazo más amplio de las propuestas (entre las cuales, se reitera, fueron de noventa días y dos años naturales); y, 2) por otro lado, la protección de los derechos de todas las personas involucradas en el proceso penal, incluidas las víctimas, sobre lo que incluso existió un impulso y una moción por parte de organizaciones sociales.


B. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el plazo para presentar una demanda de amparo directo en materia penal en contra de una sentencia privativa de la libertad


59. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la citada contradicción de tesis 366/2013, determinó que el plazo legal para promover una demanda de amparo directo contra una sentencia condenatoria privativa de la libertad, dictada antes del tres de abril de dos mil trece, es de ocho años contados a partir de la entrada en vigor de la entonces nueva Ley de Amparo. El Tribunal Pleno precisó que esta posición resulta más respetuosa de los principios de irretroactividad de la ley y de su aplicación, de progresividad y del derecho de acceso efectivo a la justicia.


60. Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 463/2019, esta Primera Sala se ocupó de determinar cuál es el plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo cuando el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y la persona sentenciada (la pena privativa de la libertad) no interpuso recurso de apelación. Al respecto, se concluyó que ese plazo es el de ocho años, previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, y precisó que constituye una excepción a la regla genérica del término de quince días para la presentación de la demanda de amparo directo.(15)


61. También, como ya se adelantaba, en dicho precedente la Sala precisó que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la libertad personal y, para ello, otorgó una tutela privilegiada para la presentación de la demanda cuando los actos de las autoridades ponen en peligro ese derecho humano. Así, el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege.


62. Más recientemente, al fallar la contradicción de criterios 96/2022,(16) esta Primera Sala determinó que en el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria a pena de prisión, debe excluirse de manera excepcional el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2.


63. Lo anterior en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, pues el contexto de la pandemia obligó a que las autoridades responsables suspendieran sus labores y no estuvieran en condiciones de desarrollar sus actividades y atender al público en modo habitual, situación que amerita una excepción en torno al cómputo del plazo para la presentación de la demanda.


64. Es decir, en tal caso, para computar el plazo esta Primera Sala precisó que procede descontar los días inhábiles o no laborables determinados para la autoridad responsable y que únicamente derivaron por la pandemia; bajo la premisa de que la demanda de amparo directo se presenta ante la propia autoridad responsable, quien inicia el trámite y por su conducto se tiene acceso al expediente del asunto que se controvierte en el juicio constitucional.


65. Debe destacarse que esta Primera Sala adoptó ese criterio al considerar que no puede ser ajena a las diversas alteraciones que ese fenómeno atípico suscitado a nivel mundial (la pandemia) impuso en la forma de organizar tiempos hábiles y laborales, lo cual provocó una extensa interrupción de las labores en los órganos jurisdiccionales, que finalmente redundó en que el ejercicio del derecho de defensa de las personas privadas de libertad, con motivo de la condena impuesta, se viera limitado ante una situación sin precedentes, ocasionada por el virus del COVID-19.


66. Esto pues, como ya se dijo, las autoridades responsables no sólo son quienes reciben la demanda de amparo, sino que también son las que cuentan con las actuaciones judiciales necesarias para elaborar las estrategias de defensa. De ahí la importancia de reponer ese tiempo vedado a las personas justiciables.


67. Así, en el citado precedente, esta Sala consideró que dicha circunstancia debe ser atendida de forma flexible a fin de respetar el derecho de acceso a la justicia de las personas; particularmente, de quienes se encuentran privadas de su libertad y que acuden al juicio de amparo a reclamar una sentencia condenatoria dictada en su contra.


68. Conforme a lo anterior, se insiste, el criterio recién sustentado por esta Sala obedeció a la ponderación de circunstancias extraordinarias, como la pandemia y el impacto que tuvo no sólo a niveles sanitarios, sino que permeó prácticamente en todos los ámbitos de la sociedad, como en la prestación del servicio público de administración e impartición de justicia.


69. De ahí que, incluso, esta Sala destacó que en el cómputo del plazo de ocho años para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva privativa de la libertad, sólo de manera excepcional debían descontarse exclusivamente los días en que las autoridades responsables suspendieron labores con motivo de la pandemia.


70. Asimismo, importa mencionar que en el precedente en comento se enfatizó que el criterio jurisprudencial adoptado no rige para descontar los días inhábiles en el cómputo mencionado, como regla general, sino únicamente aquellos días de suspensión de labores de la autoridad responsable con motivo de la contingencia sanitaria por el COVID-19. Lo anterior, ya que ese punto no fue tema de la contradicción de criterios, inclusive, en su respectivo apartado de existencia quedó anotado que no había discrepancia al respecto entre los Tribunales Colegiados contendientes.(17)


C. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el cómputo del plazo genérico de quince días para promover el juicio de amparo directo


71. El Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 257/2020,(18) suscitada entre criterios sustentados por ambas Salas de esta Suprema Corte, cuyo punto a dilucidar consistió en determinar si para la presentación de la demanda de amparo directo, en general, deben descontarse del cómputo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


72. El Pleno resolvió que para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben excluirse tanto los días inhábiles establecidos por el artículo 19 de la Ley de Amparo (aun cuando la autoridad responsable no haya suspendido labores), así como aquellos en que el órgano responsable ante el que se presenta la demanda sí suspenda actividades. Además, precisó que si bien el Consejo de la Judicatura Federal puede decretar la suspensión de actividades de manera extraordinaria en los Órganos Colegiados de amparo, ello no implica que el plazo para la promoción de una demanda de amparo directo se vea interrumpido.


73. Finalmente, el Pleno determinó que esas conclusiones, además de reconocer la voluntad del Poder Legislativo respecto a los plazos que rigen en la ley reglamentaria y el rol de la autoridad responsable como autoridad auxiliar en la tramitación del juicio de amparo directo, permiten otorgar certeza a las personas justiciables respecto a los días en que estarán en posibilidad de presentar la demanda de amparo.


74. Sobre ese criterio fijado por el Tribunal Pleno, es necesario destacar algunas cuestiones que lo diferencian de la cuestión que ahora se resuelve.


75. En primer lugar, en todos los asuntos que originaron los criterios contendientes en la respectiva contradicción se partió del plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda de amparo directo, previsto en el primer párrafo del artículo 17 de la ley reglamentaria, es decir, la regla general; sin que se atendiera a los casos de excepción contenidos en las fracciones del propio precepto legal, menos específicamente a la II que refiere el plazo de ocho años para instar la acción constitucional contra la sentencia condenatoria que impone pena de prisión. Para evidenciar lo anterior, enseguida se anota brevemente el contexto en que se emitió la citada contradicción de tesis 257/2020.


76. Por un lado, la Primera Sala analizó un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, en el que el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio al considerar que la presentación de la demanda era extemporánea, pues si bien el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve era inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, lo cierto era que no debía descontarse del cómputo para verificar su oportunidad, sino que únicamente debían restarse los días inhábiles para la autoridad responsable.


77. La Sala concluyó que para determinar la oportunidad de la demanda de amparo directo debían considerarse inhábiles los días así contemplados por la Ley de Amparo (artículo 19), aunque hayan sido hábiles para las autoridades responsables, así como aquellos días en que éstas hayan suspendido sus labores o que no pudieran funcionar por causa de fuerza mayor, al ser ante quienes se presenta la demanda.


78. Por su parte, la Segunda Sala examinó una contradicción de tesis cuyos criterios contendientes versaron sobre si en el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo directo debían excluirse o no, adicionalmente de aquellos inhábiles para la autoridad responsable, los demás días inhábiles para el Tribunal Colegiado.


79. Lo anterior, ya que un grupo de los Tribunales Colegiados contendientes consideró que sólo debían tenerse como días inhábiles aquellos en que la autoridad responsable no haya laborado, pero no aquellos otros en los que el órgano judicial de amparo haya suspendido labores; mientras que los demás tribunales contendientes sostuvieron que son días inhábiles tanto aquellos en que la autoridad responsable no laboró, como aquellos en que el Tribunal Colegiado haya suspendido actividades.


80. Al respecto, resalta que ninguno de esos criterios en pugna en la contradicción de tesis fallada por la Segunda Sala derivó de un asunto en materia penal, concretamente de un juicio de amparo en el que el acto reclamado hubiera sido la sentencia condenatoria privativa de la libertad. En cambio, todos esos asuntos emanaron de procedimientos civiles, laborales y administrativos, respectivamente, y para efectos de la oportunidad de la demanda de amparo se consideró el plazo genérico de quince días, contenido en el artículo 17, primer párrafo, de la ley reglamentaria.


81. Así, la Segunda Sala concluyó que en el cómputo del plazo para promover un amparo directo no deben exceptuarse los días en que el Tribunal Colegiado haya suspendido labores, pues por disposición legal es ante la autoridad responsable que se presenta la demanda y, por ende, es quien inicia con el trámite del juicio de amparo directo; lo anterior, porque aun cuando el Tribunal Colegiado haya dejado de laborar, esa circunstancia no incide en el cómputo del plazo ni ocasiona inseguridad o falta de certeza a las personas justiciables.


82. El contexto asentado, que detonó la citada contradicción de tesis resuelta por el Tribunal Pleno, evidencia que el criterio jurisprudencial al que se arribó, consistente en que para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse del plazo tanto los días inhábiles señalados por el artículo 19 de la ley de la materia, como aquellos otros en que hubo suspensión de labores para la autoridad responsable, solamente está acotado al plazo de quince días que se contempla como la regla general para promover el juicio constitucional.


83. En ese orden de ideas, queda claro que el Pleno no determinó la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, en el supuesto de excepción en materia penal que establece el propio artículo 17 de la Ley de Amparo (fracción II), para la impugnación de la sentencia definitiva que impone pena de prisión, que es la materia de análisis de la presente contradicción de criterios.


D. Otras disposiciones sobre los plazos en la Ley de Amparo


84. Hechas las precisiones anteriores, ahora es necesario referir el texto de otros artículos del título primero, capítulo III, denominado "Plazos", de la Ley de Amparo.


"Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


"Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.


"Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas."


"Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


"La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


"Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos."


"Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.


"Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva."


85. En el artículo 19 de la Ley de Amparo se establecen los días que se consideran hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo y sus excepciones, entre éstas –como ya se había anticipado– expresamente se señalan cuáles son los días inhábiles.


86. El numeral 21 prevé la posibilidad de presentar la demanda de amparo o promociones de término (sea en forma impresa o en forma electrónica) el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante la oficialía de partes correspondiente, que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


87. El artículo 22 señala que los plazos se contarán por días hábiles y comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, que se computarán de momento a momento.


88. Sobre este último precepto legal es preciso resaltar dos aspectos: el primero relacionado con el alcance del enunciado normativo que dispone que "los plazos se contarán en días hábiles"; y el segundo, vinculado con la norma de excepción respecto al cómputo de los plazos, aplicable en materia penal y que se contiene en la parte final del propio artículo.


89. Pues bien, una primera lectura de la porción normativa referente a que los plazos se contarán por días inhábiles llevaría a entender que absolutamente todos los plazos previstos en la ley reglamentaria se computan en esa forma (con la salvedad indicada para materia penal, en la que "se computarán de momento a momento"), es decir, tanto los plazos fijados en días, como aquellos en meses y años.


90. Sin embargo, una interpretación de esa manera implicaría soslayar el propio sentido lógico y funcional de la previsión normativa en la Ley de Amparo, consistente en la diferenciación en el establecimiento de distintos plazos según el tipo de promociones, diligencias y actuaciones a los que están destinados; permitiendo con ello, además, que aquellos plazos fijados en meses o años no se cumplan en el tiempo exactamente determinado por el legislador, sino que se extenderían injustificadamente en su temporalidad.


91. Dicho de otro modo, no cobraría sentido el señalamiento de plazos en meses o años si el objetivo consistiera en que de éstos solamente se contaran los días hábiles y no todos los días naturales que en su conjunto integran un periodo determinado, ya sea en meses o años.


92. Por lo anterior, la interpretación más razonable de la porción normativa del artículo 22 de la Ley de Amparo, referente a que "los plazos se contarán por días hábiles", es que únicamente corresponde a los plazos señalados en días (no en meses ni en años).


93. Para robustecer ese aserto, es importante hacer referencia a lo que esta Primera Sala determinó en la contradicción de tesis 48/2019,(19) sobre el enunciado normativo de excepción contenido en el propio artículo 22 de la ley respecto a que, en materia penal, los plazos "se computarán de momento a momento".


94. Al respecto, esta Sala concluyó que la correcta interpretación de la norma sólo es aplicable para los plazos en los juicios de amparo penal cuando están previstos en horas y no cuando se encuentran señalados en días.


95. Se concluyó lo anterior, a partir de lo dispuesto por el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el cual señala que, para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.(20)


96. De lo anterior es posible observar que esta Primera Sala ha sido puntual en destacar las diferencias respecto al cómputo de los plazos dependiendo de si se fijan en horas o en días.


97. Por ende, conforme a un ejercicio hermenéutico extensivo o por analogía del citado artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera válido sostener que cuando un plazo se fija en años, esto como base o parámetro de división temporal, entonces debe considerarse como unidad de tiempo conformada por los días naturales que comprende un año calendario: 365 (trescientos sesenta y cinco) días, y excepcionalmente 366 (trescientos sesenta y seis) cuando es bisiesto.


Análisis del caso concreto


98. Como se adelantó, esta Primera Sala concluye que, por regla general, en el cómputo del plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo contra la sentencia condenatoria que impone pena de prisión no deben descontarse los días inhábiles referidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


99. Tal como se destacó en párrafos previos, la fijación de un plazo para promover la demanda de amparo en materia penal contra las sentencias definitivas que impongan la pena de prisión tuvo como objetivo no sólo otorgar un tiempo amplio para la defensa de las personas privadas de su libertad, sino que también obedeció a la necesidad de que la oportunidad de la promoción del amparo no quedara indefinida (cuestión que fue impulsada por distintas organizaciones sociales) a fin de respetar y garantizar los derechos de las demás personas involucradas en un proceso penal; particularmente, de las víctimas.


100. Lo anterior se advierte del proceso legislativo por el que se emitió la Ley de Amparo vigente, referido anteriormente, y del que además es relevante reiterar que, tras su curso, el legislador se decantó en preservar el plazo más amplio entre las propuestas, consistente en ocho años.


101. Más aún, destaca la forma en que se redactó finalmente el plazo:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; ..."


102. Como se ve, el Poder Legislativo no fijó simplemente el plazo de ocho años para la promoción del juicio de amparo en contra de las sentencias condenatorias que imponen pena de prisión, sino que lo estableció precedido gramaticalmente por la preposición "hasta",(21) lo que revela un énfasis en cuanto a que esos ocho años constituyen un periodo máximo o límite.


103. Lo anterior refleja el objetivo de abandonar la indeterminación de temporalidad para la impugnación vía amparo de las sentencias condenatorias a pena de prisión, que existía en la ley reglamentaria abrogada.


104. Sumado a lo anterior, es importante precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del plazo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, al resolver la contradicción de tesis 366/2013, previamente citada. En dicho precedente se señaló que la disminución del plazo para que la persona sentenciada pudiera presentar una demanda de amparo (de indefinido a ocho años) resulta constitucional en tanto que tiene un fin constitucionalmente válido, que es otorgar a las víctimas de los delitos la reparación del daño, la verdad y la justicia.


105. En dicho precedente también se indicó que, conforme al test de proporcionalidad, en su primera grada, debe partirse de la base de que el establecimiento del plazo de ocho años para la promoción del juicio de amparo es brindar seguridad jurídica a las víctimas del delito; particularmente, en lo tocante a la obtención de la reparación del daño, así como a los derechos a la verdad y a la justicia.


106. En cuanto a la segunda grada, se concluyó que la medida delimita de manera razonable el derecho de acceso efectivo a la justicia de las personas sentenciadas, pues les permite preparar su defensa durante un lapso considerable y lograr un mejor equilibrio entre esa prerrogativa fundamental y los derechos de las víctimas u ofendidos de una conducta delictiva.


107. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se consideró que la limitación de ocho años para promover la demanda de amparo no afecta de manera desmedida ese derecho fundamental pues, aunque la inexistencia de plazo para impugnar en amparo las sentencias condenatorias permitía una mayor tutela del derecho a la libertad personal, este derecho no es absoluto en relación con los derechos de la víctima.


108. Por esa razón el Tribunal Pleno consideró que el plazo de ocho años es razonable, atendiendo a la relevancia de esa prerrogativa, que implica el otorgamiento de un plazo considerablemente mayor a los que rigen la impugnación de otro tipo de actos de autoridad.


109. Así, a partir de la ponderación de las particularidades y finalidad jurídica de la fijación del plazo de ocho años previsto para impugnar mediante el juicio de amparo la sentencia condenatoria privativa de la libertad, así como la forma en que procesalmente debe entenderse un plazo fijado en "años", es posible concluir que en el cómputo del plazo de que se trata no deben descontarse los días inhábiles.


110. En efecto, como se señaló previamente, debe partirse de la interpretación en el sentido de que cuando un plazo se fija en años (esto como base o parámetro de división temporal) debe considerarse como unidad de tiempo conformada por los días naturales que comprende un año calendario: 365 (trescientos sesenta y cinco) días, y excepcionalmente 366 (trescientos sesenta y seis) cuando es bisiesto; es decir, debe computarse como año calendario, sin restar los días inhábiles.


111. Dicha conclusión resulta razonable a partir de la funcionalidad, efectividad y certidumbre que puede lograrse en relación con el derecho de acceso a la justicia de la persona sentenciada y con los derechos de certidumbre jurídica de la víctima.


112. Si se considera que la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, es evidente que los días inhábiles no serán los mismos para una y otra autoridad con ese carácter; por ejemplo, no serán los mismos días inhábiles para un tribunal del fuero común en Oaxaca, que para un tribunal local en Sinaloa.


113. Ese escenario permite vislumbrar que, de admitirse que en el cómputo del plazo de ocho años que nos ocupa se descontaran los días inhábiles, se generaría incertidumbre jurídica a las personas justiciables sobre el momento en que dicho plazo vencería, lo que incluso se tornaría en una carga desproporcionada en detrimento de su derecho de acceso a la justicia, y pugnaría con la finalidad que tuvo el establecimiento del plazo mismo al extenderse injustificadamente.


114. Por todo lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala arriba al convencimiento de que el plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo en materia penal, contra una sentencia condenatoria privativa de la libertad, establecido en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, por regla general, debe computarse en años calendario, es decir, incluyendo todos los días naturales que lo conforman, sin descontar los inhábiles previstos en el numeral 19 del mismo ordenamiento.


115. Por último, se precisa que esa interpretación es la regla general, porque como incluso ya se mencionó en la presente sentencia, esta Sala recientemente se pronunció en el sentido de que, ante la situación extraordinaria de la pandemia por COVID-19, y sólo de manera excepcional, procede descontar del plazo de mérito únicamente los días inhábiles determinados por la autoridad responsable con motivo de la suspensión de labores por la misma contingencia sanitaria.


116. Lo anterior, a juicio de este órgano de control constitucional, porque no puede ser ajeno a las diversas alteraciones que dicho fenómeno atípico impuso en la forma de organizar tiempos hábiles y laborales, lo cual provocó una extensa interrupción de las labores en los órganos jurisdiccionales.


VI. Criterio que debe prevalecer


117. Por las razones expresadas, con fundamento en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que la tesis con carácter de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:


AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN UNA PENA DE PRISIÓN. LA DEMANDA DEBE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SE EXCLUYAN LOS DÍAS INHÁBILES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al decidir si en el cómputo del plazo de ocho años para presentar la demanda de amparo directo en contra de una sentencia condenatoria privativa de la libertad personal, previsto por el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, procede o no descontar los días inhábiles señalados en el artículo 19 de la misma ley. Un tribunal consideró que no procedía hacer tal descuento, porque se ampliaría exponencialmente el plazo y propiciaría inseguridad jurídica a la persona promovente al no tener certeza sobre su vencimiento. Otros tribunales sostuvieron que sí debían descontarse del cómputo los días inhábiles, conforme a una interpretación armónica de los citados preceptos legales.


Criterio jurídico: El plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo en materia penal en contra de una sentencia condenatoria que establece una sanción privativa de la libertad, establecido en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, debe computarse en años calendario; esto es incluyendo todos los días naturales que lo conforman, de manera que no deben descontarse los días inhábiles previstos en el artículo 19 del mismo ordenamiento legal, pues esto resulta razonable a partir de la funcionalidad, efectividad y certidumbre que puede lograrse en relación con el derecho de acceso a la justicia de la persona sentenciada y con los derechos de la víctima.


Justificación: El artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que podrá presentarse la demanda de amparo directo en un plazo de hasta ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión. Dicho precepto, por una parte, fija un amplio margen temporal para ejercer la acción constitucional en virtud del alto valor que protege (la libertad personal) y, por otra, fija un límite máximo al disponer que el plazo será de "hasta" ocho años. Asimismo, la determinación del plazo de mérito tuvo como finalidad proteger los derechos de las víctimas del delito, particularmente, el derecho a la certeza jurídica en cuanto a la reparación del daño, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia.


Por ende, de la ponderación de las particularidades y finalidad jurídica de la fijación del plazo de ocho años, así como la forma en que procesalmente debe entenderse un plazo fijado en "años", esto es, como unidad de tiempo conformada por los días naturales que comprende un año calendario (trescientos sesenta y cinco días, y excepcionalmente trescientos sesenta y seis cuando es año bisiesto), es posible concluir que en el cómputo de dicho plazo, no deben descontarse los días inhábiles.


Dicha conclusión resulta razonable a partir de la funcionalidad, efectividad y certidumbre que puede lograrse en relación con el derecho de acceso a la justicia de la persona sentenciada y con los derechos de la víctima.


Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que respecto de esta regla pueden llegar a existir algunas excepciones, tal como lo resolvió la Primera Sala en la contradicción de criterios 96/2022, en la que se determinó que en el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria a pena de prisión, debe excluirse, de manera excepcional, el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2. Lo anterior, dado que se trató de un fenómeno atípico a nivel mundial que provocó una extensa interrupción de las labores en los órganos jurisdiccionales que afectó el ejercicio de los derechos de defensa de las personas privadas de la libertad.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Órganos Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos noventa y siete, ciento diez, ciento doce y ciento trece, y se reservó su derecho a formular voto concurrente y de los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 41/2014 (10a.), P./J. 40/2014 (10a.) y P./J. 39/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 7, 9 y 11, respectivamente.








________________

1. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


2. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


3. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; ..."


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, ..."


5. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


6. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; ..."


7. Contradicción de tesis 366/2013, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de abril de dos mil catorce, por mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y A.P.D.. Los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y el presidente J.N.S.M. votaron en contra. De la resolución de este asunto, derivaron las siguientes jurisprudencias:

Tesis P./J. 39/2014 (10a.), de registro digital: 2006587 y rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE."

Tesis P./J. 40/2014 (10a.), de registro digital: 2006586 y rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."

Tesis P./J. 41/2014 (10a.), de registro digital: 2006585 y rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."


8. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


9. "Artículo 57. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

"No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos, ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción o (sic) proceso o libertad."


10. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


11. Tesis de jurisprudencia de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.". Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 243, registro digital: 184665. Contradicción de tesis 8/2003-PL. Sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, resuelto por unanimidad de cinco votos. Ponente: G.I.O.M..


12. Amparo directo en revisión 3506/2014, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., fallado el 3 de junio de 2015, por unanimidad de cinco votos, página 55.


13. Amparo en revisión 703/2012, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., fallado el 6 de noviembre de 2013, por unanimidad de cinco votos por la concesión del amparo, página 35.


14. Resuelta en la sesión de veintinueve de abril de dos mil catorce. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. (ponente), P.D. y presidente S.M.. V. párrafos 56 a 81.

En este asunto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación identificó la pregunta por resolver en los siguientes términos: ¿cuál es la normativa que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo directo, en el que se impugna una sentencia definitiva privativa de la libertad personal dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo y, en su caso, a partir de qué momento se computa el plazo para su promoción?


15. Resuelta en la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.L.G.A.C. (presidente), quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.


16. Resuelta en la sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós. Unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y A.M.R.F. (presidenta y ponente).


17. En efecto, en el apartado de existencia se anotó que sobre ese punto no había discrepancia entre los colegiados contendientes, pues ambos reconocieron que, tratándose del amparo en materia penal contra una sentencia definitiva condenatoria, el cómputo del plazo de ocho años debe realizarse por años sin hacer descuento alguno de los días inhábiles que hayan existido dentro de ese plazo, pues de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes.


18. Fallada en la sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. (ponente), P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


19. Resuelta el veintiuno de octubre de dos mil veinte. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente), así como los Ministros J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente.

El punto a definir en la contradicción radicó en determinar la forma correcta en que debe computarse el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; sobre lo cual, en esencia, la Sala concluyó que el cómputo es por días –de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro– y no de momento a momento.


20. "Artículo 292. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro."


21. En el diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, define al vocablo "hasta" como sigue:

hasta

Del ár. hisp. hattá, y este del ár. clás. hattà, infl. por el lat. ad ista "hasta eso".

1. prep. Indica el límite final de una trayectoria en el espacio o en el tiempo. Trabajan hasta las tres. Llegaremos hasta la cima.

2. prep. Indica el límite máximo de una cantidad variable. Estaba dispuesta a pagar hasta sesenta euros.

3. prep. C.R., El Salv., Guat., Hond., M.. y Nic. No antes de. Llegaré hasta las dos.

4. adv. Incluso o aun. Hasta tú estarías de acuerdo. Hasta cuando duerme habla.

Consultable en https://dle.rae.es/hasta

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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