Ejecutoria num. 1813/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Enero 2012
EmisorPleno

Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil once.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, G.N.L. y Á.J.A.R., en representación de la **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


1. El artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

Atribuye dicho acto reclamado a las autoridades siguientes:


i) Congreso de la Unión, en cuanto a su emisión.

ii) P. de la República, en cuanto a su promulgación y orden de publicación.

iii) S. de Gobernación, S. de Educación Pública, S. de Salubridad y Asistencia (actualmente S. de Salud), Jefe del Departamento del Distrito Federal (actualmente Jefe de Gobierno del Distrito Federal) y Oficial Mayor de Relaciones Exteriores encargado del Despacho, actualmente S. de Relaciones Exteriores, en cuanto a su refrendo.

iv) Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en cuanto a su publicación.


2. El artículo 78 del Reglamento de la Ley relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.


Atribuye dicho acto reclamado a las autoridades siguientes:


i) P. de la República, en cuanto a su expedición.

ii) S. de Educación Pública, en cuanto a su refrendo.

iii) Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en cuanto a su publicación.


3. La resolución DGP/DCP/347/08, de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, dirigida a la **********., suscrita por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, emitida por instrucciones del Director General de Profesiones de dicha dependencia.


4. La "ilegal" notificación que eventualmente hubieren realizado las autoridades responsables de la resolución reclamada.


5. Todas las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas, de cualquier naturaleza que deriven de los actos reclamados.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , , , 14, párrafo primero, 16, 28, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías, la registró con el número 2040/2008-VIII, dio la intervención que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado y señaló fecha para la audiencia constitucional.


Seguidos los trámites legales, el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el dieciséis de enero de dos mil nueve dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías, por falta de interés jurídico.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, el cuatro de febrero de dos mil nueve, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Por auto de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve determinó revocar el sobreseimiento decretado por el A quo y remitir el asunto a este Alto Tribunal para su resolución en cuanto al fondo.


QUINTO. Por auto de veinticinco de junio de dos mil nueve, el P. de este Alto Tribunal asumió su competencia para conocer del recurso de revisión. En la misma fecha ordenó turnar el expediente a la M.M.B.L.R., para formular el proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen formulado por la Ministra Ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil nueve, los Ministros integrantes de la Segunda Sala, ordenaron remitir el asunto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SÉPTIMO. En sesión privada de diecinueve de abril de dos mil diez, el Tribunal Pleno por unanimidad de diez votos, determinó que en la Segunda Sala de este Alto Tribunal se valorara la conveniencia de mantener en el Pleno el presente asunto.


En sesión privada de fecha doce de mayo siguiente, los Ministros integrantes de la Sala, determinaron que el asunto se radicara en ella para su resolución.


OCTAVO. Finalmente, por acuerdo de dos de junio de dos mil diez, los Ministros integrantes de la Segunda Sala ordenaron remitir el asunto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, y el cuatro de junio del mismo año se devolvieron los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, que consiste en determinar si los artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; y 78 de su Reglamento; así como la resolución emitida el dieciséis de octubre de dos mil ocho por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, violan o no la norma suprema en los términos planteados por la parte quejosa.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que integran el juicio de amparo se desprende que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa el diecinueve de enero de dos mil nueve y el escrito de expresión de agravios fue presentado el día cuatro de febrero de ese año.


La notificación surtió efectos el veinte de enero y el plazo comenzó a correr del veintiuno de enero al cuatro de febrero de dos mil nueve, de manera que si el escrito correspondiente se presentó el cuatro de febrero del mismo año, resulta inconcuso que se hizo dentro del término que se prevé para tal efecto; excluyendo dentro de dicho plazo los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de enero, uno y dos de febrero de dicha anualidad, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; así como por acuerdo del Pleno 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal, por cuanto hace al último de los días antes señalados.


TERCERO. Antecedentes, fijación de la litis y ejercicio de la facultad de atracción. I. Para la mejor comprensión del asunto, es necesario hacer referencia a los hechos narrados por la parte quejosa:


"1. Por escritura pública número 23,971, de fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta (...) se constituyó la **********, con duración indefinida y con domicilio en esta Ciudad de México, Distrito Federal.


(...)


6. Con fecha veinte de abril de dos mil seis, la ********** solicitó a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública su registro como Colegio de Abogados.


Por oficio número DGP/DCP/159/06, de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, notificado a la ********** el doce de abril de dos mil seis, suscrito por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, se negó a la ********** el registro como colegio profesional, en la rama de la abogacía.


En virtud de lo anterior, el treinta y uno de mayo de dos mil seis, la ********** promovió amparo indirecto en contra del oficio referido en el párrafo que antecede (...)


La Juez de Distrito por sentencia de treinta de octubre de dos mil seis negó el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció finalmente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho recurso de revisión se tramitó bajo el número de expediente 505/2007 y fue resuelto el pasado diecinueve de septiembre de dos mil siete, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, declarando inconstitucional el artículo 44 de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, en tanto que limita (sic) cinco colegios de profesionistas de una misma rama, los que pueden ser registrados como tales ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

7. En virtud de lo señalado en el punto 6 que antecede, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Dirección General de la Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, por conducto de su Director, el quince de julio de dos mil ocho registró a la ********** como colegio de abogados, como se hizo constar en el oficio número DGP/DCP/530/08 de esa misma fecha.


8. Por oficio número DGP/DCP/347/08, de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, que no ha sido notificado a la ********** , y del cual tiene conocimiento la quejosa en forma extraoficial, en virtud de que el pasado treinta y uno de octubre de dos mil ocho le fue proporcionada una copia simple de dicho oficio al licenciado ********** , apoderado de la quejosa, el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, por instrucciones del Director General de Profesiones de la misma Secretaría, determinó que '...no fue procedente el registro como socios de la ********** de los licenciados en derecho...' que en el propio oficio se mencionan.


En el oficio citado se aplicó por primera ocasión en perjuicio de la quejosa, la porción normativa reclamada del artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, así como el artículo 78 de su Reglamento.


9. Como la ********** no está de acuerdo con los actos reclamados por ser violatorios de diversos preceptos constitucionales, interpone la presente demanda de amparo a fin de que se le restituya en el uso y goce de las garantías violadas y muy especialmente, a fin de que se le desapliquen los preceptos reclamados, mismos que no deberán volverse a aplicar a la **********".


II. La parte quejosa, en su demanda, señaló como actos reclamados, los siguientes:


i) Artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, que dispone:


"Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:


I. Tener cien socios como mínimo los que se constituyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos de que se demuestre que han dejado de tener tal carácter (...)".


ii) Artículo 78 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, que prevé:


"Artículo 78. Cuando un profesionista forme parte de varios Colegios de la misma rama y de igual especialidad, la Dirección de Profesiones le requerirá para que, dentro del término de ocho días escoja al que desee seguir perteneciendo, debiendo cancelarse su inscripción en los demás; pero si nada dijere dentro del plazo señalado, se le considerará comprendido únicamente en el que se hubiere inscrito en primer término".


iii) El oficio emitido el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, dictado por instrucciones del Director General de Profesiones de dicha dependencia, dirigido a la quejosa ********** .


En dicho oficio se indica lo siguiente:

"SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES.

DEPTO. DE COLEGIOS DE PROFESIONISTAS.

F-368 DGP/DCP/347/08



México, D.F., a 16 de octubre de 2008


1502


LIC. **********

PRESIDENTE DE LA **********

.

P R E S E N T E .


Por instrucciones del Director General de Profesiones, C.P. ********** y con fundamento en los artículos 44 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y 78 de su Reglamento, me permito comunicarle que no fue procedente el registro como socios de la ********** . de los Licenciados en Derecho que a continuación se enlistan, en virtud de que pertenecen a otros Colegios de Abogados.



1. **********

17. **********

2. **********



18. **********

3. **********

19. **********


4. ********** 20. **********


5. **********

21. **********

6. **********


22. **********

7. ********** 23. **********



8. ********** 24. **********



9. **********

25. **********

10. **********

26. **********

11. **********

27. **********

12. **********

28. **********

13. ********** 29. **********


14. **********

30. **********

15. ********** 31. **********


16. **********


Sin más por el momento, le envío un cordial saludo.


ATENTAMENTE

'SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN'

EL DIRECTOR DE COLEGIOS DE PROFESIONISTAS.

(Rúbrica)

LIC. ********** ".


iv) La "ilegal" notificación que eventualmente hubieren realizado las autoridades responsables de la resolución reclamada.


v) Todas las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas, de cualquier naturaleza que deriven de los actos reclamados.


III. La parte quejosa, en síntesis, señala en sus conceptos de violación que las normas jurídicas impugnadas y la resolución reclamada violan la garantía de igualdad, y las libertades de trabajo y de asociación, así como los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que de manera injustificada y desproporcional se imposibilita que los miembros de otros colegios de profesionistas **********.; y/o Ilustre y ********** formen parte e integren el colegio profesional quejoso ********** .


IV. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, con base en la causal de improcedencia del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, al estimar, en esencia, que la parte quejosa ********** no resulta afectada por el acto reclamado, sino que el agravio recae sobre la esfera jurídica de los Licenciados en Derecho que pretendieron asociarse a dicho colegio de profesionistas y que fueron excluidos a partir de la emisión del acto reclamado.


V. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó dicha causal de improcedencia, así como las diversas causales formuladas por las responsables; además, ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de constitucionalidad del artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.


La litis en el presente recurso de revisión se constriñe a determinar si los artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; y 78 de su Reglamento; así como la resolución emitida el dieciséis de octubre de dos mil ocho por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, violan o no la norma suprema en los términos planteados por la parte quejosa.


Este Tribunal adelanta que se ocupará del examen de constitucionalidad de la Ley y del Reglamento mencionados, que son de su competencia originaria, así como del análisis de constitucionalidad de la resolución reclamada; esto último en ejercicio de la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal.


El ejercicio de la competencia originaria y de la facultad de atracción se justifican, por un lado, porque el control de regularidad de esas tres actuaciones (Ley, Reglamento y acto de aplicación) se encuentra indisolublemente relacionado; por otro lado, porque es necesario emitir un pronunciamiento sobre el alcance de la libertad de asociación en el ámbito de la colegiación profesional, que es un tema relevante para este Tribunal, por existir muy pocos precedentes sobre dichos aspectos.


En ese orden de ideas, este Pleno, de lo único que no se ocupará es del examen del supuesto acto reclamado señalado como "la 'ilegal' notificación que eventualmente hubieren realizado las autoridades responsables de la resolución reclamada", toda vez que tal aspecto constituye, más bien, un concepto de violación mediante el cual se pretende demostrar que la resolución impugnada es violatoria de la garantía de audiencia, por lo cual, dicha cuestión se entenderá comprendida dentro del estudio de constitucionalidad de la decisión administrativa combatida.


CUARTO. Constituyen cosa juzgada y no son modificables por este Alto Tribunal los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Colegiado de Circuito en este amparo en revisión, en competencia delegada, sobre la causa de improcedencia que declaró infundada, con base en el análisis de los mismos hechos y argumentos. Lo anterior en términos de lo discutido y resuelto en el presente asunto, en la sesión del martes veintitrés de agosto de dos mil once.


QUINTO. De igual manera, en términos de lo discutido y resuelto en la sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, existe acto de aplicación del artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; y la quejosa cuenta con interés jurídico para impugnar las normas que señaló como actos reclamados.


SEXTO. V. formales de la Ley reclamada. Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por la publicación defectuosa atribuible al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación. La parte quejosa cuestionó en su demanda la constitucionalidad del artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, pues considera que su contenido es contrario a diversas garantías individuales.


En su demanda de garantías, reclama, entre otros aspectos, la publicación del referido artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, que atribuye al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación.


En la publicación de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, el contenido del artículo 45, fracción I, de dicho ordenamiento legal, aparece como derogado de la siguiente manera:


"Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:


I. (DEROGADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)


(...)".


Sin embargo, dicho precepto legal no está derogado.

Desde el Amparo en Revisión 295/99, resuelto el ocho de mayo de dos mil, por unanimidad de votos de los señores Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aclaró tal error.


El texto original del artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, publicada en Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, señalaba:


"Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:


I. Tener cien socios como mínimo los que se constituyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter.


Si el colegio de Profesionistas radica en alguno de los territorios federales, el mínimo será de quince miembros ahí domiciliados, cuando se trate de una profesión nueva o no hubiera el número de profesionistas requerido, la Dirección General de Profesiones autorizará discrecionalmente la constitución del Colegio".


Posteriormente, el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución, con el objeto de que en los citados ordenamientos se derogaran las referencias a los territorios federales de Baja California Norte, Baja California Sur y Q.R., toda vez que la reforma constitucional en mención les otorgó el carácter de entidades federativas.


El artículo décimo primero del citado Decreto, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, establece:


"Artículo 11. Se reforman el nombre de la Ley Reglamentaria de los artículos y constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, el artículo 7°, el rubro de la Sección I del Capítulo III de la ley; los artículo 13, fracción II, 15, 16, 25, 44 y se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 45, para quedar como sigue:


Artículo 45. (...)


I. Derogado.


(...)".


Según se desprende del texto del Decreto y del contexto histórico-legislativo, sólo fue objeto de dicha derogación la referencia que contenía el segundo párrafo de la fracción I del artículo 45 de la ley a los territorios federales, y no a la parte relativa al Distrito Federal contenida en el primer párrafo.


Este Tribunal encuentra que la voluntad legislativa consistió únicamente en derogar un párrafo y no la fracción entera, como erróneamente se imprimió y se publicó.


Una errata de imprenta, en la publicación, no puede determinar la vigencia de una norma jurídica, cuando del texto del Decreto que consagra dichas reformas legales se desprende claramente cuál fue la intención reformadora del legislador.


En el caso concreto, se desprende del texto del decreto de reformas que la modificación legal se encaminaba sólo a derogar el segundo párrafo de dicha fracción, subsistiendo la vigencia del primer párrafo.


Los antecedentes legislativos y el propio contenido del resto del decreto de reformas no dejan lugar a dudas de que éste era el propósito del acuerdo reformador y, por ende, no puede dejarse a merced de errores de imprenta la vigencia de una norma jurídica.


El verdadero contenido del artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, es el siguiente:


"Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:


I. Tener cien socios como mínimo los que se constituyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter (...)".


De lo expuesto, este Tribunal observa que el contenido del artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, debe interpretarse en los términos antes apuntados.


SÉPTIMO. Fundamentación y motivación de la Ley reclamada. La parte quejosa aduce, en su primer concepto de violación, en síntesis, que la Ley reclamada incumple las garantías de fundamentación y motivación de los actos legislativos, toda vez que el legislador, de manera desproporcional, injustificada e irracional ha limitado las libertades de asociación y trabajo, reconocidas en los artículos y de la Constitución.


La causa de pedir de la parte quejosa se centra, más que en violación a las garantías de fundamentación y motivación de los actos legislativos, en demostrar que las normas jurídicas reclamadas violan la libertad de asociación y de trabajo, lo cual será abordado en los siguientes dos considerandos de la presente sentencia.


No obstante, para abordar el tema relativo a la fundamentación y motivación de los actos legislativos, conviene recordar los criterios que este Alto Tribunal ha sostenido al respecto. Dichos criterios se encuentran resumidos en las tesis que a continuación se reproducen:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."

Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes: 181-186, Primera Parte, Página: 239, A. 1917-1985.



"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental."

Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes: 193-198, Primera Parte, Página: 100. Genealogía: Informe 1985, Primera Parte, Pleno, tesis 58, página 422.


De acuerdo con lo anterior, los requisitos de fundamentación y motivación, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando las autoridades actúan dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).


En el caso concreto, es claro que el Legislador cuenta con facultades constitucionales para emitir este tipo de normas y es claro, también, que se trata de relaciones sociales que ameritan ser jurídicamente reguladas, de ahí que se satisfagan los requisitos de fundamentación y motivación.


OCTAVO. Libertad de asociación. La quejosa aduce, en síntesis, que los artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y 78 de su Reglamento, violan la libertad de asociación, toda vez que el legislador interfiere injustificada, irracional y desproporcionadamente en la facultad exclusiva de la asamblea de asociados, consistente en admitir o no a los individuos interesados en formar parte del colegio profesional.


Afirma que las normas jurídicas reclamadas violan el artículo 9º constitucional, por el hecho de establecer una restricción injustificada a la libertad de asociar e incorporar a individuos que son miembros de otros colegios de profesionistas ********** .; o del ********** , máxime que dicha limitación no persigue ninguna finalidad legítima, ni es imprescindible y necesaria para que se cumplan las funciones y fines previstos para los colegios profesionales.


Agrega que la norma reglamentaria reclamada viola la libertad de asociación en la medida en que obliga a los miembros a elegir y optar entre el colegio profesional al que pertenecen y el colegio al que desean ingresar, con la sanción consistente en que, si no se deciden por alguna de las dos asociaciones, deben entenderse únicamente incorporados al colegio en que se hayan inscrito en primer término.


El artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, dispone lo siguiente:


"Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:


I. Tener cien socios como mínimo los que se constituyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter (...)".



Como es posible apreciar, a través de esa norma, el legislador ha restringido la posibilidad de considerar e incorporar formalmente como miembros a aquellos individuos que forman parte de otros colegios ya registrados.


Toca analizar si dicho supuesto normativo, interpretado con esos alcances, es o no acorde a la norma suprema, para lo cual es necesario definir el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de asociación.


El artículo 9º constitucional, entre otros derechos, reconoce la libertad de asociación, al disponer lo siguiente:


"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee".


La "asociación" es la agrupación de varios individuos que convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. En tal sentido, el artículo 2,670 del Código Civil para el Distrito Federal prevé:


"Artículo 2,670. Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación".


Este Pleno interpreta que del artículo 9º constitucional dimanan los siguientes derechos de los particulares frente al Estado, principalmente:


1) Derecho a crear organizaciones de individuos o personas jurídicas con personalidad propia y distinta de la de sus asociados.


2) Derecho a asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente.


3) Derecho a permanecer en la asociación.


4) Derecho a renunciar a una asociación.

5) Derecho a no asociarse. En todo caso, la adscripción obligatoria a asociaciones de derecho público, en cuanto tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés social que se persigan, de la que resulten, cuando menos, dificultades manifiestas de obtener tales fines sin recurrir a dicha adscripción obligatoria (así, por ejemplo, en la mayor parte de las entidades federativas, quienes desean acceder a cargos de elección popular deben pertenecer a un partido político).


6) Derecho de organización y funcionamiento interno de la asociación, sin injerencias públicas injustificadas.


7) Derecho de los asociados -frente a las asociaciones- a un haz de facultades que permitan el ejercicio efectivo de la libertad de asociación frente a la agrupación (participación en los procesos de formación de la voluntad asociativa, elección de representantes en órganos directivos y participación en la asamblea, entre otros), que excluya, además, toda posible incidencia injustificada en las garantías individuales de los asociados.


Algunas de esas dimensiones han sido reconocidas ya por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que en seguida se transcribe:



"CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional". N.. de Registro IUS: 200,279. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, octubre de 1995. Tesis: P./J. 28/95. Página: 5.



Sin embargo la libertad de asociación admite restricciones, siempre que éstas respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

El primer párrafo del artículo 1º constitucional, prevé:


"Artículo. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(...)".


Por su parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 22 dice:


"1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.


2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.


3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías."


También está relacionada la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mejor conocida como 'Pacto de San José', que en su artículo 16 establece:


"1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.


2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía."


El hecho de que el legislador se encuentre autorizado constitucionalmente para restringir el contenido de los derechos humanos en términos del artículo primero antes transcrito, no conduce a determinar que tenga atribuciones para desplazar y/o nulificar el contenido de los derechos reconocidos en la norma suprema.


Es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe; aun cuando se refiera al texto anterior del artículo 1° constitucional, que llamaba 'garantías individuales' a los derechos humanos. Su texto dice:

"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados". (N.. de Registro IUS: 170,740. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, diciembre de 2007. Tesis: P./J. 130/2007. Página: 8).


Este Tribunal encuentra que los límites autorizados por el artículo 9º constitucional a la libertad de asociación se circunscriben a aquellas agrupaciones ilícitas, violentas, armadas, injuriosas y/o compuestas por extranjeros en materia política.


En efecto, el artículo 9º constitucional establece que:


"Artículo. 9°. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.


No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee".


El legislador actuará de manera inconstitucional en los casos en que restrinja el contenido de la libertad de asociación con base en intereses ajenos a las restricciones autorizadas por el propio artículo 9º constitucional.


En la especie, el artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, restringe la libertad de asociación, en la medida en que prevé la obligación a cargo de los colegios profesionales de integrarse por miembros que no formen parte de otros colegios registrados.


Como es posible apreciar, a través del precepto legal reclamado, el legislador interfiere en la libertad de integración de los colegios profesionales, al grado de que imposibilita, de manera absoluta, la consideración e incorporación formal de aquellos individuos, por el simple hecho de formar parte de otros colegios ya registrados.


Dicha restricción legal a la garantía de asociación, no persigue una finalidad constitucionalmente legítima, tomando en consideración que la mera incorporación de individuos asociados en colegios distintos al de la parte quejosa, de ninguna manera produce como efecto la integración de una agrupación ilícita, violenta, armada, injuriosa y/o compuesta por extranjeros en materia política, que son las restricciones autorizadas por el artículo 9º constitucional.


Las funciones sociales y de interés público de los colegios profesionales que han sido reconocidas en la Ley, no pueden afectar injustificadamente las libertades que la Constitución garantiza a las personas, al ser espacios impenetrables del ser humano frente a los poderes públicos (incluido el legislador).


Así las cosas, la restricción legal, que se traduce en la obligación a cargo de los colegios profesionales de integrarse por miembros que no forman parte de otros colegios registrados constituye una limitación que resulta inconstitucional, al apartarse de las restricciones autorizadas en el artículo 9º de la norma suprema.


Al haber resultado fundado dicho concepto de violación, es innecesario el estudio de los demás planteamientos de inconstitucionalidad de la ley.


NOVENO. Facultad reglamentaria. La quejosa aduce que el reglamento impugnado excede la ley que le da cobertura por una razón muy concreta, que consiste en que la norma reglamentaria conmina a los miembros de los colegios profesionales que deseen pertenecer a otro colegio de la misma rama y especialidad a elegir entre una de las dos agrupaciones, so pena de que sean adscritos a la primera asociación dentro de la que se hallen inscritos, siendo que la legislación no prevé ese supuesto normativo.


El multicitado artículo 45, fracción I, dispone lo siguiente:


"Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Tener cien socios como mínimo los que se constituyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter (…)".


Por su parte, el artículo 78 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, prevé:


"Artículo 78. Cuando un profesionista forme parte de varios Colegios de la misma rama y de igual especialidad, la Dirección de Profesiones le requerirá para que, dentro del término de ocho días escoja al que desee seguir perteneciendo, debiendo cancelarse su inscripción en los demás; pero si nada dijere dentro del plazo señalado, se le considerará comprendido únicamente en el que se hubiere inscrito en primer término".


Como se dijo, el legislador actúa de manera inconstitucional en los casos en que restringe el contenido de la libertad de asociación con base en intereses ajenos y distintos a las restricciones autorizadas por el propio artículo 9º constitucional.


En la especie, el artículo 78 del reglamento reclamado, al igual que el artículo 45, fracción I, de la ley impugnada, restringen la libertad de asociación de los colegios profesionales, al prohibirles conformarse por individuos que pertenecen a distintos colegios ya registrados, lo cual, como ya se expuso, no constituye una finalidad constitucionalmente legítima, tomando en cuenta que la mera incorporación de individuos asociados en colegios distintos al de la parte quejosa, de ninguna manera produce como efecto la integración de una agrupación ilícita, violenta, armada, injuriosa y/o compuesta por extranjeros en materia política, que son las restricciones autorizadas por el artículo 9º constitucional.


Además, resulta inconstitucional la restricción reglamentaria a la libertad de asociación, por encontrar cobertura en una limitación legal declarada contraria al artículo 9º de la norma suprema; es decir, por ser fruto de un acto viciado de origen.


DÉCIMO. Examen de constitucionalidad de la resolución reclamada. De la lectura integral de la demanda, se desprende como causa de pedir, que la resolución administrativa reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, principalmente por el hecho de que, a juicio de la promovente del amparo, las autoridades responsables, han impedido que los miembros de otros colegios profesionales ********** .; y/o del **********formen parte e integren el colegio profesional quejoso **********.


En la resolución reclamada, emitida el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, dictada por instrucciones del Director General de Profesiones de dicha dependencia y dirigida a la asociación quejosa **********, se indica esencialmente lo siguiente:


"Por instrucciones del Director General de Profesiones, C.P. ********** y con fundamento en los artículos 44 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y 78 de su Reglamento, me permito comunicarle que no fue procedente el registro como socios de la **********. de los Licenciados en Derecho que a continuación se enlistan, en virtud de que pertenecen a otros Colegios de Abogados (…)".


Con esa base, la autoridad responsable ha impedido que los miembros de la********** .; y/o del *********., formen parte e integren formalmente el colegio profesional quejoso **********.


Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la resolución reclamada es inconstitucional, por el hecho de constituir la individualización de un precepto legal y uno reglamentario que han sido declarados inconstitucionales, consecuentemente, debe concederse la protección constitucional solicitada por la parte quejosa en contra de dicha resolución, para que la autoridad responsable la deje insubsistente y en su lugar emita otra, tomando en consideración lo aquí resuelto.


Lo anterior hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación que atacan la resolución reclamada por la supuesta falta de notificación formulada por la quejosa, pues a nada práctico conduciría.


Visto el resultado de este estudio, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO. La justicia de la Unión Ampara y Protege a la **********, por lo que hace al contenido de los artículos 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y 78 de su Reglamento, señalados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a la **********, en contra de la resolución reclamada, emitida el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, dictada por instrucciones del Director General de Profesiones de dicha dependencia.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo Primero:


Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y P.S.M., en cuanto a la determinación consistente en conceder el amparo a la quejosa en contra del contenido del artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, sustentada en el considerando sexto. Los señores M.A.A., F.G.S., P.R., A.M. y O.M. votaron en contra.


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., Z.L. de L., A.M., P.R., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., en cuanto a la determinación consistente en conceder el amparo a la quejosa en contra del artículo 78 del Reglamento de la ley impugnada, sustentada en el considerando séptimo. El señor M.F.G.S. votó en contra.


Los señores M.A.A., P.R., A.M., V.H., O.M. y P.S.M. se manifestaron a favor de que la inconstitucionalidad del artículo 78 del Reglamento deriva de que excede los alcances de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Por su parte, el señor M.C.D. estimó que la inconstitucionalidad de dicho precepto se produce de manera autónoma, y los señores Ministros Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron a favor de la propuesta modificada en el sentido de que su inconstitucionalidad deriva tanto de que reglamenta el artículo 45, fracción I, de la Ley, como de forma aislada.


Los señores M.A.A., C.D. y Z.L. de L. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo Segundo:


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., Z.L. de L., A.M., P.R., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., en cuanto a la determinación consistente en conceder el amparo a la quejosa en contra de la resolución reclamada, emitida el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, dictada por instrucciones del Director General de Profesiones de dicha dependencia, sustentada en el considerando octavo. El señor M.F.G.S. votó en contra.


Firman el P., la Ponente y el S. General de Acuerdos Licenciado R.C.C., que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE:



____________________________________________

MINISTRO J.N.S.M..



PONENTE:



___________________________________________

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



____________________________________

LICENCIADO R.C.C..



Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa al Amparo en Revisión 1813/2009, promovido por **********. Fallado en sesión del día veinticinco de agosto de dos mil once, en el sentido siguiente: "PRIMERO. La justicia de la Unión Ampara y Protege a la **********., por lo que hace al contenido de los artículos 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y 78 de su Reglamento, señalados en el resultando primero de este fallo. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a la **********., en contra de la resolución reclamada, emitida el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, dictada por instrucciones del Director General de Profesiones de dicha dependencia." Conste.



GMOB/nar.




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