Ejecutoria num. 181/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Mayo de 2023,0
Fecha de publicación01 Mayo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 181/2022. MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS IXTLAHUACA, DISTRITO DEL CENTRO, ESTADO DE OAXACA. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO.


COLABORÓ: M.F.R.L..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Se impugnan actos del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, relativos a la revocación de mandato del P.M. y diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, así como la designación de un Comisionado provisional, un Concejo de Administración o de un encargado de despacho.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 181/2022, promovida por el Presidente del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, contra el Poder Legislativo de dicha entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.G.M., en su carácter de P.M. del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de esa misma entidad federativa, por los actos que a continuación se señalan:


“IV. ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.


a).- De la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señalo la emisión o inminente emisión del dictamen mediante el cual se suspende o se declara la revocación de mi mandato del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca; así como todos o algunos integrantes del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, así como la elaboración del dictamen, en contravención al procedimiento de dictaminación establecido, tanto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, como del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.


b).- Del Pleno de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con domicilio en el interior del Edificio sede del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señalo la aprobación o inminente aprobación del Decreto mediante el cual se revoca mi mandato del Ayuntamiento del San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca y/o la suspensión o revocación de mandato de todos o algunos de los miembros del Ayuntamiento del municipio (sic) San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca.


c). - De ambos órganos legislativos señalo la doble intención de ser juzgado dos veces por la misma acción administrativa, la cual tiene como consecuencia la Revocación de Mandato del suscrito y de algunos de los miembros del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca.


d). - La real e inminente determinación por parte de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un Comisionado Provisional o un Consejo de Administración o un encargado del despacho, (sic) de la presidencia municipal”.


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Conceptos de invalidez. En la demanda se expuso como único concepto de invalidez lo que a continuación se resume.


§Los actos impugnados, atribuidos al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, violan los artículos 14, 16 y la fracción I del 115 de la Constitución Federal; así como 59, 64, 65, 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, pues transgreden el principio de legalidad en perjuicio del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca.


§Lo anterior es así, toda vez que el Congreso demandado intenta decretar la revocación de mandato del P.M. y diversos integrantes del Ayuntamiento, vulnerando la integración, la continuidad en las funciones de gobierno y la autonomía política de esa autoridad municipal, pero sobre todo se atenta contra la esencia del Pacto Federal, violando lo previsto en el artículo 115 constitucional.


§Si bien es cierto que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del aludido precepto constitucional, las legislaturas de los estados tienen facultades, tanto para declarar la desaparición o suspensión de un ayuntamiento, como para suspender o revocar el mandato de alguno de sus integrantes, también lo es que para ese supuesto se deben atender ciertos requisitos establecidos por las leyes locales, como que en el caso se actualice alguna de las causas graves previstas en la normatividad estatal y que se otorgue la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.


§En ese tenor destaca que, en el caso en estudio, el Congreso demandado ha iniciado el procedimiento para revocar el mandato de diversos integrantes del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, sin atender los requisitos ordenados en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


§Aduce que la intención del constituyente fue preservar las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en los mandatos otorgados directamente por el pueblo, consagrando un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer efectiva la autonomía política de los municipios, sin alterar la esencia del federalismo.


§Por tal razón, dispuso un procedimiento previo con derecho de defensa para los afectados, ajustándolo a requisitos legales antes de interferir sobre el mandato de los ayuntamientos, estableciendo la garantía de audiencia para observar los principios de seguridad jurídica y de legalidad; y disponiendo que en las Constituciones y leyes relativas se señalen con precisión cuáles deben ser las causas graves que ameriten el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los ayuntamientos, así como los procedimientos y requisitos que deben cubrirse para tomar tan trascendente decisión.


§Señala que la forma en que se ha instrumentado el dictamen que reclama, contraviene lo dispuesto por los artículos 71 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; así como los artículos 26, 34 y 35 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, pues hasta la fecha la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura del Congreso del Estado, no ha celebrado formal ni materialmente reunión alguna con todos y cada uno de los diputados integrantes de la Comisión, siendo que el dictamen se ha elaborado con toda secrecía, impidiendo la deliberación previa y necesaria a la emisión del dictamen.


§Agrega que el procedimiento que ha iniciado la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca viola el principio “non bis in idem”, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impide la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con el mismo objeto, a pesar de que el juicio primogénito fue condenatorio o absuelto (sic).


§En este caso, señala que a pesar de que ya fueron oídos y vencidos en juicio, y que han comprobado fehacientemente el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca, el Congreso local ha iniciado el procedimiento de revocación de mandato.


4. Admisión y trámite. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de trece de septiembre de dos mil veintidós,(1) ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 181/2022, y turnó el asunto a la M.Y.E.M. para que instruyera el trámite respectivo.


5. La Ministra instructora, por acuerdo de veintiuno de septiembre siguiente,(2) admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandado al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y no así al Pleno y a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, ambos del Congreso local, en virtud de que se trata de órganos internos o subordinados del referido órgano legislativo; asimismo, requirió a la autoridad demandada para que, al momento de dar contestación a la demanda, envíe copias certificadas de las documentales relacionadas con los actos impugnados; y ordenó dar vista tanto a la Fiscalía General de la República, como a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


6. Incidente de suspensión. Por diverso proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós,(3) la Ministra instructora concedió la suspensión solicitada en la demanda para el efecto de que el Poder Legislativo demandado se abstenga de ejecutar las resoluciones de suspensión o desaparición del Ayuntamiento, de suspensión o revocación de mandato de los integrantes de dicho Municipio, así como de aplicar la medida contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, relativa a hacer del conocimiento del Poder Ejecutivo local de la integración de un Concejo Municipal en los términos de las leyes locales, hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto.


7. Contestación a la demanda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito recibido el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós,(4) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo local, por conducto de su representante legal, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda en los términos que, en síntesis, se exponen en seguida:


§Es cierto que la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, emitió el Dictamen con Proyecto de Decreto, por el que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, declara procedente la revocación de mandato de los ciudadanos M.F.G.M., P.M. y G.H.L., R. de Seguridad del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Centro Oaxaca, en el periodo constitucional 2020-2022, en virtud de haberse acreditado plenamente que ejercieron violencia política por razón de género, determinada por un Órgano Jurisdiccional, mediante resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, emitida por los Magistrados del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente PES/13/2021.


§No es cierto que se pretenda o se haya suspendido o revocado el mandato de todos los integrantes del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca.


§Es cierto que el Pleno de la LXV Legislatura del Congreso del Estado, en sesión ordinaria de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó el Decreto 700, por el que se declara procedente la revocación de mandato de los ciudadanos M.F.G.M., P.M. y G.H.L., R. de Seguridad del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca, en el periodo constitucional 2020-2022, en virtud de haberse acreditado plenamente que ejercieron violencia política por razón de género, determinada por un Órgano Jurisdiccional mediante resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, dentro del expediente PES/13/2021.


§No es cierto que el Congreso haya juzgado dos veces por la misma acción al hoy actor.


§No es cierto que el Congreso haya nombrado o pretenda nombrar a un Comisionado Municipal o un Concejo de Administración o un encargado de despacho de la presidencia municipal.


§No es cierto que el Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca, haya venido funcionando de una manera normal, y que el Síndico Municipal haya abandonado el cargo, toda vez que el Congreso del Estado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de ello y, por lo tanto, el actor carece de personalidad para interponer la presente controversia constitucional.


§Lo cierto es que, al interior del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca, los concejales han tenido conflictos, los cuales se traducen en el escrito recibido en el Congreso del Estado el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, por el que la R.a de Hacienda del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, solicitó la revocación de mandato del P.M. y del R. de Seguridad, el cual fue turnado a la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado.


§Que el diez de enero de dos mil veintidós, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura, dictó un acuerdo en el que determinó iniciar el procedimiento de revocación de mandato en contra del P.M. y del R. de Seguridad del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca, otorgándoles un plazo de diez días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho convenga, ofrezcan pruebas y señalen domicilio para recibir acuerdo y notificaciones.


§Que el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se recibió en el Congreso del Estado un oficio suscrito por el P.M. y R. de Seguridad del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Centro, dando contestación al procedimiento de revocación de mandato, el cual fue remitido a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios.


§El once de abril de dos mil veintidós, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, dictó el acuerdo donde tuvo al P.M. y al R. de Seguridad Pública del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, contestando la solicitud de revocación de mandato interpuesta en su contra, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y desahogo.


§El trece de septiembre de dos mil veintidós, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, dictaron el acuerdo donde tuvieron por recibido el escrito de alegatos del P.M. del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, declarando cerrada la instrucción del procedimiento, y poniendo los autos en estado de resolución.


§El diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios emitió el Dictamen con proyecto de Decreto relativo a la revocación de mandato del P.M. y del R. de Seguridad Pública del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca, proponiendo la revocación de su mandato en virtud de haberse acreditado plenamente que ejercieron violencia política por razón de género determinada por un órgano jurisdiccional, mediante resolución emitida por los Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente PES/13/2021.


§El dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca en sesión ordinaria de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, expidiéndose el Decreto 700 en esa misma fecha.


§No es cierto lo manifestado por el actor en el sentido de que esté siendo juzgado dos veces por el mismo delito, en razón de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, dentro del expediente PES/13/2022, resolvió que el P.M. y el R. de Seguridad ejercieron violencia política por razón de género. En consecuencia, el Congreso del Estado de Oaxaca, en ejercicio de sus facultades, determinó procedente la revocación de mandato de dichos funcionarios municipales.


§En cuanto a los conceptos de invalidez argüidos por la parte actora devienen infundados, toda vez que el Congreso local ha actuado con estricto apego a lo ordenado por los artículos 115 de la Constitución Federal y 59, fracción IX de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; así como a lo previsto en los diversos 61, fracción IX, 62, 63, 64 y 65 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa respecto a la revocación de mandato de dos de los integrantes del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, electos para el periodo 2020-2022, a saber, el P.M. y el R. de Seguridad. Ello, en virtud de haberse acreditado plenamente el ejercicio de violencia política en razón de género, lo que fue determinado mediante resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por el Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca dentro del expediente PES/13/2021.


§Máxime que los aludidos sí tuvieron conocimiento de todas las etapas del procedimiento de revocación de mandato, pues según consta en el expediente CPGA/925/2021, ambos fueron emplazados mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós, el cual les fue notificado el tres de febrero siguiente. De ahí que el Congreso del Estado no ha vulnerado la esfera jurídica del Municipio accionante, toda vez que ese Poder legislativo ha actuado con apego a lo dispuesto por la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.


8. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Las autoridades referidas no emitieron opinión o pedimento alguno.


9. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veintitrés,(5)[1] la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


10. Avocamiento a Segunda Sala. Mediante proveído de diez de abril de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y determinó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


I.COMPETENCIA


11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal;(6) 10, fracción I y 11, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I del Acuerdo General número 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés,(8) toda vez que se plantea una controversia constitucional entre un Municipio y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D.. Ausente la M.L.O.A..


II.PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


13. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria,(9) se precisa que los actos impugnados en la presente controversia constitucional son los siguientes:


“a).- De la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señalo la emisión o inminente emisión del dictamen mediante el cual se suspende o se declara la revocación de mi mandato del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca; así como todos o algunos integrantes del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, así como la elaboración del dictamen, en contravención al procedimiento de dictaminación establecido, tanto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, como del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca. b).- Del Pleno de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con domicilio en el interior del Edificio sede del Poder Legislativo del Estado Libre y soberano de Oaxaca, señalo la aprobación o inminente aprobación del Decreto mediante el cual se revoca mi mandato del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca y/o la suspensión o revocación de mandato de todos o algunos de los miembros del Ayuntamiento del municipio (sic) San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca.


c).- De ambos órganos legislativos señalo la doble intención de ser juzgado dos veces por la misma acción administrativa, la cual tiene como consecuencia la Revocación de Mandato del suscrito y de algunos de los miembros del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca.


d).- La real e inminente determinación por parte de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un Comisionado Provisional o un Consejo de Administración o un encargado del despacho, (sic) de la presidencia municipal”.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D.. Ausente la M.L.O.A..


III.EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


15. A juicio de esta Segunda Sala se encuentra demostrada la existencia de los actos atribuidos al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


16. Al respecto, cabe reiterar que los actos reclamados por el Municipio actor son los siguientes:


·La emisión o inminente emisión del dictamen mediante el cual se suspende o se declara la revocación del mandato del P.M. del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca, así como todos o algunos integrantes del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca;


·La aprobación o inminente aprobación del Decreto mediante el cual se revoca el mandato al P.M. del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca y/o la suspensión o revocación de mandato de todos o algunos de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca;


·La doble intención aducida por la actora de ser juzgado dos veces por la misma acción administrativa, como consecuencia de la revocación de mandato del presidente Municipal y de algunos de los miembros del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca; y,


·La real e inminente determinación por parte de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un Comisionado Provisional o un Consejo de Administración o un encargado de despacho de la presidencia municipal.


17. Del informe rendido por el Poder Legislativo local, así como de las constancias del expediente se demuestra la existencia de los actos señalados por la actora con base en las siguientes pruebas documentales:


·Copia certificada del Dictamen con Proyecto de Decreto de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura, relativo al expediente CPGA/925/2021, en el que se propone declarar procedente la revocación de mandato de los ciudadanos M.F.G.M. y G.H.L., P.M. y R. de Seguridad del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca, en el periodo constitucional 2020-2022.(10)


·Copia certificada del expediente CPGA/925/2021, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura del Congreso local.(11)


·Copia certificada del Decreto 700, de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, por el que la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, declara procedente la revocación de mandato de los ciudadanos M.F.G.M. y G.H.L., P.M. y R. de Seguridad del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca, en el periodo constitucional 2020-2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado el quince de octubre de dos mil veintidós.(12)


·Copia certificada del acuse de recibo del oficio número 4293/LXV por el que se les notifica a los ciudadanos integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Andrés Ixtlahuaca, el contenido del Decreto 700, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.


·Oficio SGG/SUBGOB/DG/5879/2022, de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, por el que se remiten copias certificadas de las documentales que dieron como resultado la expedición de la acreditación de la C.R.N.L.L., como encargada de despacho del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca.(13)


18. Cabe precisar que, por lo que respecta al acto referido por el Municipio actor como “[...] la doble intención de ser juzgado dos veces por la misma acción administrativa, la cual tiene como consecuencia la Revocación de Mandato del suscrito y de algunos de los miembros del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca.”, solo es posible tener por acreditada la existencia del acto que, a juicio de la actora, dio lugar al doble enjuiciamiento que señala, esto es, la revocación del mandato del P.M., así como de algunos miembros del Ayuntamiento, pues en todo caso, la determinación de si, derivado de dicha revocación, se produjo o no un doble enjuiciamiento, es una cuestión que corresponde al estudio de fondo del asunto.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D.. Ausente la M.L.O.A..


IV.CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


20. Resulta innecesario el estudio relativo a la oportunidad y legitimación de las partes en virtud de que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio la actualización de la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II,(14) en relación con la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia,(15) al haber cesado los efectos de los actos que se impugnan en el presente medio de control constitucional.


21. En términos de lo dispuesto en el aludido precepto de la Ley Reglamentaria y en el criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”,(16) para tener por actualizada dicha causa de improcedencia solo debe verificarse que hayan cesado los efectos del acto materia de la controversia, dado que la declaración de invalidez que en su caso llegara a pronunciarse en el juicio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, excepto en materia penal; supuesto este último que no acontece en la especie.


22. Ahora, como se adelantó en el apartado que antecede, los actos impugnados en la presente controversia versan sobre la revocación de mandato del P.M. y diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, así como en la designación de un Comisionado provisional, un Concejo de Administración o de un encargado de despacho.


23. En lo relativo a los métodos de elección de las concejalías municipales, así como a la duración de los cargos electos para integrar los ayuntamientos en municipios del Estado de Oaxaca que pertenecen a comunidades indígenas y afromexicanas, resulta necesario hacer referencia al marco normativo de dicha entidad federativa.


24. El artículo 16, párrafo octavo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca(17) indica, en la parte que interesa, que se reconocen tanto los sistemas normativos internos y comunidades indígenas y afromexicanas, como la competencia de sus autoridades comunitarias para la elección de sus autoridades o representantes, garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución local y en las leyes aplicables; y el diverso 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa,(18) prevé que la Asamblea General Comunitaria es el máximo órgano de toma de decisiones en los municipios regidos por dichos sistemas normativos indígenas en lo relativo a la elección de sus autoridades, así como reconoce la plena validez de sus acuerdos frente al Estado, siempre que éstos no contravengan los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República y los tratados internacionales.


25. Respecto a los periodos de duración de los integrantes de ayuntamientos electos mediante el régimen de sistemas normativos internos, el artículo 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca(19) dispone que dichos periodos se determinarán conforme a sus propias tradiciones y prácticas democráticas internas.


26. Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en los preceptos mencionados y de la información obtenida en la página electrónica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, cuyo contenido debe considerarse un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(20) de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo resuelto por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”,(21) consta en el “Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018 por el que se aprueba el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del Estado de Oaxaca y se ordena el registro y publicación de los dictámenes por los que identifican los métodos de elección de sus autoridades municipales”,(22) así como en el “Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-252/2022”, emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,(23) que el método de elección de Concejalías al Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, se rige electoralmente bajo el sistema normativo indígena, y que en este Municipio la fecha de elección de concejalías se lleva a cabo entre los meses de septiembre y octubre y se eligen catorce cargos para integrar el cabildo municipal, incluyendo propietarios y suplentes, los cuales se renuevan cada tres años, iniciando funciones el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y concluyendo el treinta y uno de diciembre de la anualidad que corresponda.


27. De la valoración de las constancias que obran en el expediente en estudio, se tiene que, con el escrito inicial de demanda, se exhibió copia certificada del Acta de Sesión Solemne de Instalación de Cabildo del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, para el periodo constitucional 2020-2022;(24) acta esta última en la que consta que el primero de enero de dos mil veinte se llevó a cabo la toma de protesta de M.F.G.M. como P.M. Constitucional y de los Concejales integrantes del Cabildo, así como la instalación legal del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, para la administración 2020-2022.


28. De ahí que está acreditado que el Ayuntamiento del Municipio promovente concluyó su administración el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.


29. Ahora bien, dado que los actos del Poder Legislativo local que se reclaman en la presente controversia iban dirigidos a revocar el mandato del P.M. y diversos integrantes de dicho Ayuntamiento, así como a impugnar la designación de un Comisionado provisional, un Concejo de Administración o un encargado de despacho para atender los asuntos de ese Ayuntamiento, es claro que todo lo aquí combatido dejó de surtir efectos a partir de la fecha en que concluyó la administración del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, electo para el periodo 2020-2022, es decir, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.


30. Aspecto el anterior que encuentra sustento en el criterio de la tesis de la Segunda Sala 2a. CXLV/2003, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS”.(25)


31. Aún más, consta en el Acuerdo número IEEPCO-CG-SNl-307/2022,(26) emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, que se declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejalías al Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veintidós, para ejercer funciones por un periodo de tres años, a saber, del primero de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco; lo anterior, conforme al Sistema Normativo Indígena que rige en dicho Municipio. Constancia que se expone al resultar un hecho notorio en términos del ya aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley reglamentaria.


32. En consecuencia, procede sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D.. Ausente la M.L.O.A..


V.DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D.. Ausente la M.L.O.A..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE




MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE





MINISTRA Y.E.M.





SECRETARIA DE ACUERDOS




C.M.P.



Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 181/2022, fallada en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés. CONSTE.


JJTT/mfrl








_______________

1. Foja 50 del expediente.


2. Fojas 53 a 55 del expediente.


3. Fojas 59 a 61 del expediente relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 181/2022.


4. Fojas 177 a 188 del expediente.


5. Foja 755 del expediente de la controversia constitucional.


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...).

i) Un Estado y uno de sus Municipios;

(...)”.


7. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

“Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones (...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará de conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...)”


8. Acuerdo General número 1/2023

“SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ...”.


9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM

“Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ...”.


10. A fojas 214 a 226 del expediente.


11. A fojas 288 a 680 del expediente.


12. A fojas 194 a 197.


13. A fojas 132 a 149 del expediente relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 181/2022.


14. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM

“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).”


15. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)”.


16. Jurisprudencia P./J. 54/2001, de texto: “ La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, registro digital 190021.




17. Constitución Política del Estado de Oaxaca

“Artículo 16. (...).

(...).

Se reconocen los sistemas normativos internos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a sus autoridades comunitarias, los cuales elegirán autoridades o representantes garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género, conforme a las normas de la Constitución Federal, esta Constitución Local y las leyes aplicables. La ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

(...)”.


18. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca

“Artículo 15.

(...).

4. Se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas para elegir a sus autoridades o representantes; se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el municipio; este órgano puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera, o bien de manera separada en cada comunidad. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución Federal y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, conforme a sus sistemas normativos indígenas.

(...)”.


19. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

“Artículo 33. Los integrantes de los Ayuntamientos electos por Sistemas Normativos Internos, desempeñaran el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen”.


20. Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes”.


21. Jurisprudencia P./J. 74/2006, de texto: “Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 963, registro digital 174899.


22. Consultable en:

https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/IEEPCOCGSNI332018.pdf


23. Consultable en:

https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022//252_SAN_ANDRES_IXTLAHUACA.pdf


24. Fojas 31 a 35 del expediente.


25. Tesis 2a. CXLV/2003, de texto: “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.’, determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 1007, registro digital 182687.


26. Visible en:

https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/IEEPCOCGSNI307.pdf

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