Ejecutoria num. 181/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3375
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 12 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTES: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y MINISTRO J.M.P.R., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, RELACIONADOS CON LA INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


ÍNDICE TEMÁTICO


Del siguiente cuadro es posible advertir de manera sintética las decisiones adoptadas de cada una de las ejecutorias que integran la presente contradicción:


Ver cuadro

I. La Sala es competente para resolver la contradicción de tesis.


II. La denuncia fue hecha por parte legitimada.


III. La contradicción de tesis planteada sí existe.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2019 asume una postura incompatible con lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2021.


En efecto, el primero de los tribunales sostiene que el J. de Control no tenía facultades para declararse legalmente incompetente pues primero debió resolver la situación jurídica de la persona imputada que compareció mediante citatorio, puesto que se encontraba transcurriendo el plazo de setenta y dos horas para hacerlo. Aunado a que el artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula como una determinación de resolución urgente el auto de vinculación a proceso, por lo que sólo posteriormente podía reclasificar el delito y declinar su incompetencia legal.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito afirma que si una persona imputada compareció a la audiencia inicial mediante citatorio, es decir, sin encontrarse detenida, el J. de Control no se encontraba en alguna de las actuaciones urgentes a que se refiere el artículo 27 del Código Militar de Procedimientos Penales, por lo que dicho juzgador debió declinar su competencia legal de manera previa a resolver la situación jurídica de la persona imputada.


La contradicción de tesis se actualiza aun cuando se trate de dos ordenamientos distintos, pues tienen un contenido idéntico que interpretado arrojó tratamientos antagónicos por los tribunales contendientes.


Por lo tanto, se plantea esta interrogante: ¿si una persona imputada comparece mediante citatorio a la audiencia inicial, el J. de Control debe declarar su incompetencia legal antes o después de resolver sobre la situación jurídica de esa persona?


La respuesta a esta cuestión es que el J. de Control está obligado a resolver la situación jurídica de la persona imputada cuando ésta acude mediante citatorio a la audiencia inicial, esto de manera previa a resolver sobre su competencial legal.


Lo anterior, debido a que uno de los efectos que produce la comparecencia de la persona imputada mediante citatorio es que a partir del inicio de la audiencia esa persona se encuentra a disposición del J. de Control, de manera equivalente a los casos en que la persona imputada se presenta en calidad de detenida, para que la persona juzgadora resuelva sobre su situación jurídica en los plazos previstos en el artículo 19, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política del país.


Además, los artículos 313, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y el diverso 309, penúltimo párrafo, del Código Militar de Procedimientos Penales, disponen de manera igual que el plazo constitucional para resolver sobre el auto de vinculación a proceso inicia con la comparecencia de la persona imputada.


El término constitucional no está sujeto a efecto suspensivo alguno, pues no existe precepto en la Constitución Política del país o en las normas secundarias que faculte al J. de Control para dejar pendiente la resolución de esa determinación.


Considerar lo contrario implicaría que una vez que la persona imputada acude ante el J. de Control mediante citatorio y se ha iniciado el plazo constitucional para resolver sobre su situación jurídica, el juzgador suspenda dicho término hasta tanto se resuelva sobre la competencia legal del juzgador que deba conocer del asunto, lo cual generaría que el término constitucional esté suspendido durante todo el tiempo en que se resuelve el conflicto competencial relativo, sin que sea resuelta la situación jurídica de la persona imputada.


En los puntos resolutivos se propone:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Criterios que se citan en el proyecto:


Tesis aislada P. L/94, Pleno, Octava Época, registro digital: 205420, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."


Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, Primera Sala, Novena Época, registro digital: 165077, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


Jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2018828, de título: "SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]."


Jurisprudencia 1a./J. 120/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2015704, de título: "VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO)."


Jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2002977, de título: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Tesis aislada 1a. CLXVIII/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2011886, de título: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL

MIXTO."


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día doce de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis **********, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si existe punto de contradicción en torno a si cuando un J. de Control en audiencia inicial sin detenido advierte su incompetencia legal para conocer del asunto, debe declarar su incompetencia legal antes de resolver sobre la vinculación a proceso o debe hacerlo posteriormente.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción suscitada entre el criterio que sostuvieron al resolver el amparo en revisión 43/2021, y el que sustentó el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito al emitir ejecutoria en el conflicto competencial 5/2019.(1)


2. Admisión y turno. En acuerdo de ocho de julio de dos mil veintiuno el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 181/2021, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. Finalmente, ordenó la integración del cuaderno auxiliar y turnó los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


3. Avocamiento y vigencia de los criterios. La Ministra presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto mediante proveído de seis de agosto de dos mil veintiuno. Posteriormente, en acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno se recibió oficio mediante el cual el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito informó que su criterio sigue vigente. Por lo anterior, se ordenó enviar los autos a la ponencia de la presidenta de la Sala.


II. COMPETENCIA


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VII, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013,(4) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, al ser un asunto de orden penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


III. LEGITIMACIÓN


5. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes emitieron uno de los criterios que participan en la misma.(5)


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los antecedentes que dieron origen a cada uno de los casos que revisaron los Tribunales Colegiados contendientes para poder identificar las razones que los llevaron a emitir sus respectivas resoluciones y con ello estar en aptitud de identificar si existe o no un punto de choque en sus respectivos criterios interpretativos.


A.C. competencial 5/2019 del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito


7. Antecedentes.(6) El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, los señores ********** o ********** y ********** fueron sorprendidos por elementos de la policía de **********, en la colonia **********, sobre el **********, **********, cargando una caja de plástico negra que contenía varios artefactos explosivos.(7)


8. En virtud de lo anterior, las referidas personas fueron puestas a disposición de la agente del Ministerio Público de la Federación de Z., Michoacán, en donde el seis de marzo de dos mil diecinueve fueron puestos en libertad con apoyo en el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(8)


9. Solicitud de audiencia inicial. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la agente del Ministerio Público de la Federación de Z., Michoacán, solicitó al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, con el objeto de formular imputación en contra de los señores ********** o ********** y ********** por su probable participación en la comisión del hecho delictuoso de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en los artículos 83, fracción III, y 11, inciso h), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.(9)


10. El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con residencia en Morelia, en funciones de administrador, radicó la causa penal **********, y emitió un citatorio a los señores ********** o ********** y ********** para que comparecieran de manera voluntaria ante dicho órgano jurisdiccional, el quince de mayo de dos mil diecinueve para la celebración de la audiencia inicial.


11. Solicitud de incompetencia legal. El quince de mayo de dos mil diecinueve la defensora pública federal de los señores ********** o ********** y ********** , solicitó al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, en funciones de J. de Control, que se declarara legalmente incompetente para conocer del asunto.


12. Lo anterior, debido a que en la carpeta de investigación se advertía un informe por el que el sargento primero de Materiales de Guerra ********** determinó que los objetos asegurados corresponden a artificios pirotécnicos, algunos de ellos descritos como juguetería pirotécnica, por lo que no son armas de fuego. Ante ello, señaló que se podría actualizar el delito previsto en el artículo 160 del Código Penal Federal, lo que correspondía conocer a un J. local.(10)


13. Con dicha solicitud de incompetencia, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, en funciones de J. de Control, otorgó el uso de la voz a la fiscalía, quien coincidió con las manifestaciones realizadas por la defensa de los señores ********** o ********** y **********.


14. Incompetencia legal por declinatoria. En atención a la solicitud realizada por la defensora pública federal de los señores ********** o ********** y **********, y ante la conformidad de la Ministerio Público de la Federación, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, en funciones de J. de Control, determinó lo siguiente:


a) Que actuaba en forma previa a celebrar la audiencia inicial.


b) Declinó competencia a favor de la autoridad del fuero común, en términos del artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(11)


c) No se decretó la suspensión de la audiencia, pues antes de llevar a cabo cualquier acto de materia formal, se declinó competencia.


d) Los imputados estarán a disposición de la autoridad del fuero común sin afectación a su libertad.


e) Declinó competencia respecto de los hechos de la causa judicializada ********** iniciada contra ********** y **********, respecto a hechos constitutivos de delito de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que se pudiera actualizar la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 160 del Código Penal Federal, cuyo conocimiento corresponde al fuero común.(12)


15. En consecuencia, remitió la causa penal ********** al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Michoacán, para que éste determinara a qué órgano jurisdiccional local corresponde conocer del asunto y, en su caso, informe si admite la competencia declinada.(13)


16. El diez de junio de dos mil diecinueve, se turnó la causa penal al Juzgado de Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral Región Z., Michoacán, que registró la causa penal bajo el expediente **********. El diecinueve de junio siguiente, el referido juzgador consideró que carecía de competencia legal para conocer del asunto, en virtud de que se encontraba impedido para conocer del referido hecho delictuoso y devolvió los autos al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, en funciones de administrador.(14)


17. El asistente de despacho judicial, encargado por licencia académica otorgada por el Consejo de la Judicatura Federal al J. de Distrito administrador, reiteró su incompetencia legal y remitió los autos al Tribunal Colegiado para que resolviera sobre el conflicto competencial.


18. Conflicto competencial y sentencia objeto de contradicción. El ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito resolvió el conflicto competencial **********, en el que declaró legalmente competente al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán. Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:


a) La competencia en materia penal deriva de la naturaleza del hecho tipificado como delito, por lo cual debe tomarse en consideración que la Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal y solicitó audiencia inicial para formular imputación en contra de los señores ********** o ********** y ********** por su probable participación en el hecho delictuoso de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en los artículos 83, fracción III, y 11, inciso h), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.(15)


b) Tomando en consideración la clasificación jurídica que realizó la Ministerio Público de la Federación, el J. de Control ante el cual ejerció acción penal debió ocuparse de la misma en los términos en que se presentó y determinar si es procedente lo solicitado, absteniéndose de analizar el fundamento bajo el cual se ejerció acción penal, cuestión que fue corregida por el juzgador declinante sin invocar algún fundamento que le permitiera declinar competencia por razón de fuero.


c) Es claro que previo a declinar competencia, el J. de Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral Región Z. debió resolver la situación jurídica de los señores ********** o ********** y **********, sobre todo porque para declinar la competencia reclasificó los hechos en los que se sustentó la imputación, por lo que pasó por alto que no se encontraba en aptitud procesal para realizar dicha reclasificación.


d) En términos del artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previo a resolverse alguna cuestión de incompetencia por declinatoria o inhibitoria deben practicarse y en su caso resolverse las cuestiones que no admitan demora, entre las cuales se encuentra la vinculación a proceso.(16) Lo anterior sin soslayar que en el caso se ejerció acción penal sin detenido, pues el J. de Control declinante ya había fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial y había convocado a las partes, por lo cual se encontraba transcurriendo el plazo de setenta y dos horas o, en caso de solicitarlo, el de ciento cuarenta y cuatro horas, establecido en el artículo 19 de la Constitución Política del país.(17)


e) El artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta al órgano jurisdiccional para dictar auto de vinculación a proceso en el que se deben indicar los hechos materia de la imputación y una clasificación distinta a la que refirió el Ministerio Público. Invocó la jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.) de la Primera Sala del Alto Tribunal, que lleva por rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)."(18) f) Al plantear su incompetencia, el juzgador declinante no puede tener por acreditados los hechos materia de la imputación en forma diversa a la planteada hasta ese momento procesal por la Ministerio Público de la Federación, esto es, que previo a resolver sobre la situación jurídica de los imputados no podía reclasificar los hechos por los que se ejerció acción penal.


g) En virtud del diseño del sistema penal acusatorio, específicamente en la audiencia inicial y recién formulada la imputación, la Ministerio Público de la Federación constriñó al citado J. de Control para definir su competencia en atención a la clasificación que éste realizó del hecho delictivo, la cual debe prevalecer mientras no se dicte un auto de vinculación a proceso en la que se analice ese tópico.


h) Dada la etapa procesal del asunto, corresponde al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán conocer de la causa penal **********, en la que se formuló imputación en contra de los señores ********** o ********** y **********, por su probable participación en la comisión del hecho delictuoso de referencia.


19. De la resolución emitida en el conflicto competencial, el Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis aislada:


"INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ABIERTA LA AUDIENCIA INICIAL, EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE PLANTEARLA SIN ANTES RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO. Conforme al artículo 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con artículos 311 y 316, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que el Ministerio Público inicia el ejercicio de la acción penal, judicializa la carpeta de investigación, plantea la competencia y formula imputación contra el indiciado sobre un hecho previsto en la ley como delito, el J. de Control se encuentra constreñido a resolver la situación jurídica de éste y sólo verificado lo anterior, podrá pronunciarse, si así lo considera, sobre su legal incompetencia para seguir conociendo del asunto. Lo anterior es así, porque al encontrarse ya el imputado a disposición del J. de Control y en curso la audiencia inicial, ésta debe llevarse a cabo y concluir en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, sin que dicho plazo pueda suspenderse so pretexto de la incompetencia del juzgador ante quien se formuló la imputación, pues esa cuestión no constituye un impedimento al J. de Control para resolver la situación jurídica del imputado; máxime que conforme al artículo 29 de propio código, previo a determinar alguna cuestión de incompetencia –por declinatoria o inhibitoria–, deben practicarse y, en su caso, resolverse las cuestiones que no admitan demora, entre las cuales se encuentra la vinculación a proceso."(19)


20. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de tesis, comunicó que su criterio sigue vigente.


B. Recurso de revisión 43/2021 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


21. Antecedentes.(20) En enero de dos mil diecinueve la soldado auxiliar oficinista **********, responsable de llevar a cabo el control de bienes muebles del Centro de Justicia Militar Número 31 con sede en Irapuato, Guanajuato, se presentó a la oficina que ocupa la defensoría de oficio de la que es titular el subteniente **********, con la finalidad de verificar el número único de control de los bienes muebles que se encontraban en el interior; sin embargo, el subteniente ********** no le permitió el acceso para que desempeñara sus funciones.


22. En el mismo mes y año, y hasta que la soldado ********** fue removida de su cargo, el subteniente ********** la insultó en diversas ocasiones, le dijo "estás bien gorda" y, cuando la soldado se encontraba consumiendo sus alimentos, hacía ruidos imitando a un puerco y le decía "otra tortilla".


23. Solicitud de audiencia inicial. Por tales hechos, la agente del Ministerio Público Militar adscrita al Campo Militar Número 1 de la Ciudad de México solicitó al Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región, con sede en Ciudad de México, fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.


24. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región radicó la causa penal **********, y emitió un citatorio para que el subteniente ********** compareciera voluntariamente ante dicho órgano jurisdiccional, el trece de diciembre de dos mil diecinueve para la celebración de la audiencia inicial.


25. Audiencia inicial. El trece de diciembre de dos mil diecinueve comenzó la audiencia inicial, en la que la agente del Ministerio Público Militar formuló imputación en contra del subteniente ********** por su probable participación en el hecho delictuoso de abuso de autoridad, en la hipótesis de impedir el cumplimiento de un deber e insultar a un inferior, previsto en los artículos 293, 294 y 297 del Código de Justicia Militar, cometido en agravio de la soldado **********.(21)


26. El subteniente ********** se reservó su derecho a declarar y solicitó que su situación jurídica se resolviera en la duplicidad del plazo constitucional, por lo que el Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región Militar le impuso la medida cautelar de presentación periódica, la cual había de cumplirse en el lugar donde desempeñaba sus labores el imputado, esto es, ante la Comandancia de la Doceava Región Militar, con residencia en Irapuato, Guanajuato. En consecuencia, señaló el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve para la continuación de la audiencia inicial.


27. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve se reanudó la audiencia inicial, en la que el Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región dictó auto de vinculación a proceso en contra del subteniente ********** por su probable participación en el hecho delictuoso de referencia, cometido en agravio de la soldado **********.


28. Incompetencia legal por declinatoria. Una vez que se pronunció sobre la situación jurídica del imputado, en la misma audiencia inicial, el Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región declinó competencia por razón de territorio en favor del Juzgado Militar de Control de la Quinta Región, con sede en Jalisco, en virtud de que los hechos atribuidos al imputado ocurrieron en Irapuato, Guanajuato, en tanto que dicha demarcación en realidad corresponde a la Doceava Región Militar.(22)


29. Previa solicitud de la agente del Ministerio Público, el juzgador reiteró la medida cautelar de presentación periódica y determinó que el plazo para el cierre de la investigación complementaria sería de dos meses.


30. Por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Militar de Control de la Quinta Región registró la causa penal bajo el expediente **********, aceptó la competencia declinada y convalidó las actuaciones recibidas, entre ellas, el auto de vinculación a proceso.


31. Amparo indirecto. Inconforme, el subteniente ********** promovió amparo indirecto en contra del referido auto de vinculación a proceso, así como del acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictados respectivamente por el Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región Militar y el Juzgado Militar de Control de la Quinta Región.


32. El J. Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México admitió el amparo con el número **********, y dictó sentencia el siete de mayo de dos mil veinte en el sentido de negar el amparo, por las siguientes razones:


a) El Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región actuó con apego a las disposiciones normativas que rigen su actuar, pues se encontraba ante una actuación de carácter urgente que lo obligaba a resolver la situación jurídica del señor **********. Además, señaló que se cumplieron los requisitos legales y constitucionales para la emisión del auto de vinculación a proceso.


b) Respecto del acto atribuido al Juzgado Militar de Control de la Quinta Región, concluyó que la convalidación de las actuaciones fue correcta toda vez que el auto de vinculación a proceso dictado por el Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su emisión.


33. Recurso de revisión. En desacuerdo con dicha determinación, el subteniente ********** interpuso recurso de revisión en el que esencialmente expuso lo siguiente:


a) El J. de Distrito soslayó los argumentos hechos valer por el señor ********** en su demanda de amparo, por lo que se dejaron de atender los principios de exhaustividad, congruencia, equidad y legalidad.


b) No se atendió lo establecido en el artículo 149 del Código Militar de Procedimientos Penales, en el que se encuentran los supuestos de competencia cuando se actualiza un supuesto de caso urgente, pues el señor ********** acudió de manera voluntaria a audiencia inicial, a través de un citatorio.(23)


c) La autoridad recurrida inobservó lo dispuesto por el artículo 94 del Código Militar de Procedimientos Penales, que establece que ninguna actuación violatoria de derechos humanos puede ser convalidada.(24)


34. Sentencia objeto de contradicción. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del recurso de revisión bajo el expediente 43/2021, que resolvió en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo. Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:


a) La incompetencia del Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región Militar, al dictar el auto de vinculación a proceso, surgió de que el hecho con apariencia de delito se realizó en una región militar ajena a su jurisdicción. Además, no se encontraba en algún supuesto que no admitiera demora para justificar su intervención, debido a que el subteniente ********** acudió voluntariamente, a través de un citatorio, a la audiencia inicial.


b) En términos del artículo 27 del Código Militar de Procedimientos Penales, en caso de que el imputado acuda a la audiencia inicial en calidad de detenido, las actuaciones urgentes deben ser resueltas por un J. de Control incompetente antes de declinar competencia, las cuales consisten en aquellas que no admitan demora, como las providencias precautorias, legalidad de la detención, formulación de la imputación, procedencia de las medidas cautelares solicitadas y vinculación a proceso.(25)


c) Si el imputado acude de forma voluntaria, no existe obligación de resolver las cuestiones urgentes cuando el J. de Control advierte que es incompetente, con la finalidad de seguir el principio de competencia, frente al de continuidad en las audiencias que rige al proceso penal acusatorio y oral.(26)


d) De conformidad con el artículo 20, fracción I, del Código Militar de Procedimientos Penales, así como el artículo segundo del Acuerdo mediante el cual se determina la jurisdicción de los Tribunales Militares de Juicio Oral y los Juzgados Militares de Control, la primera regla de competencia gira en torno al lugar donde ocurrieron los hechos, por tanto, el Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región es legalmente incompetente para conocer del asunto.(27)


e) El juzgador debió estudiar la competencia a la luz del parámetro contenido en la tesis aislada XXII.4o.1 P (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de rubro: "AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL JUEZ DE CONTROL ADVIERTE QUE LOS HECHOS IMPUTADOS A LA PERSONA QUE COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA INICIAL ACONTECIERON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE, PERO NO DETERMINAR AQUÉL POR ESE MOTIVO.", pues dicho criterio señala que cuando una persona acude a una audiencia inicial atendiendo a la citación que se le realizó, y el J. de Control advierte que los hechos imputados acontecieron antes de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, dicho juzgador debe declararse incompetente y no dictar auto de vinculación a proceso.(28)


f) No puede prevalecer la convalidación del auto de vinculación a proceso emitida por el Juzgado Militar de Control de la Quinta Región por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, debido a que ello trastoca el derecho del señor ********** a ser juzgado por una autoridad competente.


g) Ante la falta de competencia de la autoridad que emitió el auto de vinculación a proceso, concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo procedieran del siguiente modo:


i. El titular del Segundo Juzgado Militar de Control de la Primera Región Militar deberá dejar insubsistente el auto de vinculación a proceso de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictado en la causa penal **********, instruida en contra del señor **********, por el hecho delictuoso de abuso de autoridad, reiterando su falta de competencia para conocer del asunto.


ii. El J. Militar de Control de la Quinta Región deberá emitir una determinación en la que establezca que no podrá subsistir la convalidación que realizó del citado auto de vinculación y retrotraer las diligencias que realizó a partir del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve para verificar si la Ministerio Público Militar aún insiste en solicitar audiencia inicial. En caso de ser así, permitirle que realice imputación en contra del quejoso y resolver las consecuencias jurídicas que ello genera, pero en caso de que no subsista tal solicitud, acuerde lo que en derecho corresponda.


h) Finalmente, denunció la contradicción de tesis suscitada entre su criterio y el diverso sostenido en la tesis aislada XI.P.32 P (10a.) del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, de rubro: "INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ABIERTA LA AUDIENCIA INICIAL, EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE PLANTEARLA SIN ANTES RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO.",(29) en la que se sostiene que, con independencia de la forma en la que el imputado asista a la audiencia inicial no puede suspenderse hasta que se resuelvan los temas que no admitan demora, pues al formularse dicha imputación comienza a transcurrir el plazo para resolver la situación jurídica, interpretación que el órgano colegiado no comparte.


V. ANÁLISIS DE PUNTOS DE CONTRADICCIÓN


35. De manera previa a verificar la actualización de los requisitos de existencia de la contradicción de criterios denunciada, conviene insertar el siguiente cuadro donde es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas por los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones integran el análisis de este asunto:


Ver decisiones

VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


36. Para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales de los citados órganos colegiados.


37. Antes bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran o no emitido tesis.(31)


38. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que como la primera, también sea legalmente posible.(32)


39. Pues bien, acorde con la exposición de los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes es posible concluir que sí se cumplen los requisitos previstos para la existencia de una verdadera contradicción.


40. En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2019 asume una postura incompatible con lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2021, para responder a una misma pregunta ¿si una persona imputada comparece mediante citatorio a la audiencia inicial, el J. de Control debe declarar su incompetencia legal antes o después de resolver sobre la situación jurídica de esa persona?


41. Lo anterior, debido a que el primero de los mencionados tribunales sostiene que el J. de Control no tenía facultades para declararse legalmente incompetente pues primero debió resolver la situación jurídica de la persona imputada que comparece mediante citatorio, puesto que se encontraba transcurriendo el plazo de setenta y dos horas para hacerlo. Aunado a que el artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula como una determinación de resolución urgente el auto de vinculación a proceso, por lo que sólo posteriormente podía reclasificar el delito y declinar su incompetencia legal.


42. Por su parte, el segundo de los referidos tribunales afirma que si una persona imputada compareció a la audiencia inicial mediante citatorio, es decir, sin encontrarse detenida, el J. de Control no se encontraba en alguno de los supuestos de urgencia a que se refiere el artículo 27 del Código Militar de Procedimientos Penales, por lo que dicho juzgador debió declinar su competencia legal de manera previa a resolver la situación jurídica de la persona imputada.


43. Tales interpretaciones discordantes recaen sobre las mismas circunstancias fácticas, esto es, si cuando una persona imputada comparece a través de citatorio a la audiencia inicial se actualiza o no una situación de resolución urgente, y por ello si es posible o no que el J. de Control decline su competencia legal de manera previa a resolver su situación jurídica.


44. Lo cual permite constatar que se cumplen los requisitos uno y dos para considerar existente la contradicción de tesis, puesto que ambos tribunales ejercieron su arbitrio judicial para pronunciarse sobre los mismos problemas normativos, así como diversos posicionamientos que dan lugar a la formulación de un verdadero planteamiento para responder a dichas cuestiones jurídicas.


45. Sin perjuicio de que uno de dichos órganos jurisdiccionales hubiere resuelto un caso relativo a la justicia ordinaria con apoyo en el artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el otro lo hiciera dentro del régimen militar, para lo cual sustentó sus consideraciones en el precepto 27 del Código Militar de Procedimientos Penales, puesto que ambos numerales tienen un contenido normativo idéntico, como se expresa en la siguiente tabla: Ver tabla

46. Tampoco es obstáculo que en el conflicto competencial que resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito el J. que declinó competencia señalara que lo hizo de forma previa a aperturar la audiencia constitucional, pues dicho tribunal consideró que dicha actividad se efectuó dentro de esa audiencia y sobre esa base estructuró su criterio judicial.


47. Precisamente bajo ese mismo entendimiento es que el tribunal contendiente también formuló su interpretación por lo que a partir de esas mismas circunstancias es que se construyeron los argumentos de los tribunales que contienen afirmaciones antagónicas.


48. De ahí que sea posible advertir la existencia del punto de toque en el arbitrio judicial e interpretación de un mismo problema jurídico entre los mencionados tribunales contendientes.


49. Cabe aclarar que no son materia de esta contradicción de tesis las consideraciones que para declinar competencia por razón de fuero o territorio realizaron los órganos contendientes, sino exclusivamente las conclusiones antagónicas a las que llegaron al interpretar respectivamente los artículos 27 del Código Militar de Procedimientos Penales y 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales (que tienen un contenido idéntico), las cuales se realizaron de manera independiente al tipo de competencia que examinaron.


50. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permitirá a esta Primera Sala definir si una persona comparece a través de citatorio a la audiencia inicial, el J. de Control puede o no declarar su incompetencia legal de manera previa a resolver sobre su situación jurídica.


VII. ESTUDIO DE FONDO


51. Para resolver esta controversia la metodología que seguirá el estudio consistirá en analizar los siguientes temas: (A) naturaleza de la citación a la audiencia inicial; (B) audiencia inicial y sus efectos; (C) momentos para declinar competencia por parte del J. de Control; (D) actuaciones urgentes cuya solución no admite demora; (E) término para resolver la situación jurídica de una persona que ha comparecido a través de citatorio a la audiencia inicial; y, (F) jurisprudencia que debe prevalecer.


A) Naturaleza de la citación a la audiencia inicial


52. La citación a la audiencia inicial constituye un mecanismo emitido por el J. de Control para conducir a la persona imputada al proceso, con cuya solicitud comienza la acción penal, y que es dictada de manera previa al proceso, puesto que éste comienza precisamente a partir de la celebración de esa audiencia inicial.(33)


53. Desde que se realiza la citación, el imputado y su defensa tienen acceso a los registros de la investigación para preparar su defensa, lo cual deberá permitir el Ministerio Público y será sujeto a supervisión por el J. de Control.(34)


54. Esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 141/2018(35) estableció que la citación a la audiencia inicial consiste en un acto por el que se comunica a la persona imputada la necesidad de su presencia para el desarrollo de una diligencia judicial, pero que por sí misma no constituye un acto que afecte la libertad personal de quien se cita a la audiencia.(36)


55. Asimismo, determinó que dicha citación procede cuando el Ministerio Público considere que tiene elementos para creer que se ha cometido un hecho delictuoso y que la persona imputada probablemente participó en su comisión, por lo que solicitará al J. de Control que se cite a dicha persona para la audiencia inicial.


56. A partir de lo anterior, es posible afirmar que cuando la persona imputada acude a la audiencia inicial mediante citatorio, lo hace sin estar restringida de su libertad personal, a diferencia de lo que ocurre con las personas que se presentan en calidad de detenidas.


57. Esta afirmación se sustenta en que conforme al artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que mantiene una regulación idéntica en el numeral 140 del Código Militar de Procedimientos Penales, sólo las restantes formas de conducción de una persona imputada al proceso que lo son las órdenes de comparecencia y aprehensión se ejecutan mediante actos coercitivos a través de la Policía Ministerial que afectan la libertad personal.(37)


B) Audiencia inicial y sus efectos


58. Como precisamos, la audiencia inicial es la primera diligencia que el J. de Control realiza dentro del proceso.


59. Dicha audiencia está prevista en el artículo 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política del país, del siguiente modo:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"...


"III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el J., los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador."


60. De conformidad con los preceptos 307 a 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales y sus correlativos 303 a 315 del Código Militar de Procedimientos Penales, la audiencia inicial se integra por los siguientes actos:


a) El conocimiento de los derechos de la persona imputada;


b) De ser el caso, el control de la legalidad de la detención;


c) Formulación de la imputación;


d) Oportunidad para declarar;


e) Solicitud de vinculación a proceso;(38)


f) En su caso, petición de duplicar el plazo constitucional;


g) Fijación de medidas cautelares o providencias precautorias;


h) De ser procedente la duplicidad del plazo constitucional, la reanudación de la audiencia inicial y el desahogo de elementos de convicción; y,


i) Resolución de plazo constitucional sobre vinculación o no vinculación a proceso.


61. En ese sentido, como lo determinó esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 506/2019,(39) el J. de Control deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que haya emitido sus resoluciones en la audiencia inicial, como a efectuar la relatoría de los datos de prueba y su valoración para arribar a las decisiones correspondientes, y deberá dejar constancia de ellas por escrito, según lo prevé el artículo 67, fracciones I, III, IV y V, del Código Nacional,(40) con la expresa prohibición de que la versión escrita no debe rebasar lo expuesto oralmente.(41)


62. Asimismo, al emitir ejecutoria en la contradicción de tesis 103/2019,(42) esta Primera Sala determinó que dentro de la audiencia inicial el J. de Control se asegurará de que el imputado conozca sus derechos y concederá la palabra al Ministerio Público, quien deberá exponer verbalmente el hecho delictivo imputado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; la forma de intervención que se atribuye; y el nombre de su acusador. Posteriormente, el J. se cerciorará de que el imputado comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de contestar, si es su deseo.


63. En ese sentido, como se advierte del artículo 19 de la Constitución Política del país, a petición del Ministerio Público el juzgador podrá imponer las medidas cautelares que considere pertinentes y resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de la misma audiencia inicial o en su continuación; la cual se deberá celebrar dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de que el imputado fue puesto a su disposición, el cual podrá duplicarse a petición de este último.(43)


64. Por tanto, la J.a o el J. de Control podrá concluir decretar auto de vinculación a proceso si considera que existen datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el cual podrá ser impugnado mediante el recurso de apelación y, en su caso, vía juicio de amparo indirecto.(44) De no reunirse esos requisitos, dentro del plazo constitucional se decretará auto de no vinculación a proceso.


(C) Momento procesal para declinar competencia por parte del J. de Control


65. De manera coincidente, los artículos 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 25 del Código Militar de Procedimientos Penales,(45) literalmente señalan:


"Procedencia de incompetencia por declinatoria


"En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este código, el órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.


"La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.


"Si la incompetencia es del órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el J. de Control que fijó la competencia del tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.


"No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad."


66. Del contenido de la norma transcrita se concluye que el J. de Control puede declinar su competencia legal, ya sea a petición por cualquiera de las partes, o bien de manera oficiosa en cualquier momento en que intervenga y enviará los autos al juzgador que advierta que cuenta con competencia legal para resolver el asunto, con las excepciones que se precisan en el siguiente apartado.


D) Actuaciones urgentes cuya resolución debe efectuarse de forma previa a declinar competencia legal por parte del J. de Control


67. Como precisamos, los artículos 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 27 del Código Militar de Procedimientos Penales mantienen una regulación normativa idéntica, que es preciso transcribir nuevamente:


"Actuaciones urgentes ante J. de Control incompetente


"La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.


"El J. de Control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del J. de Control competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.


"Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la ley orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado."


68. Del contenido de este precepto es posible establecer que el legislador dispuso como actos urgentes que deben resolverse de manera previa a declinar competencia, los siguientes:


a) Las providencias precautorias; y


b) En caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.


69. También se debe concluir que al establecer la palabra como, en realidad el legislador planteó supuestos ejemplificativos y no limitativos de aquellos que pueden considerarse actuaciones urgentes.


70. Asimismo, al emplear la letra y como conector aditivo, genera la especificación de la hipótesis en que la persona imputada se encuentre detenida y los actos subsecuentes que deben resolverse en los casos con esa circunstancia.


71. Esto permite llegar a una conclusión inicial y esto es que a través del contenido de los mencionados preceptos la comparecencia de una persona imputada a la audiencia inicial mediante citatorio no está prevista expresamente como un acto urgente que deba atenderse de manera previa a declinar competencia legal por parte de un J. de Control.


72. Sin embargo, precisamente la redacción idéntica de las referidas normas que establecieron actuaciones no limitativas permite identificar otros supuestos que constituyen actuaciones urgentes y que por ello no puede declinarse competencia legal hasta tanto sean atendidos por el J. de Control, lo cual permite dar solución a la colisión en los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


E) El término para resolver la situación jurídica de una persona que ha comparecido a través de citatorio a la audiencia inicial como actuación urgente


73. Se llega a la conclusión de que el J. de Control está obligado a resolver la situación jurídica de la persona imputada cuando ésta acude mediante citatorio a la audiencia inicial, esto de manera previa a resolver sobre su competencial legal.


74. Lo anterior, porque uno de los efectos que produce la comparecencia de la persona imputada mediante citatorio es que a partir del inicio de la audiencia esa persona se encuentra a disposición del J. de Control, de manera equivalente a los casos en que la persona imputada se presenta en calidad de detenida, para que la persona juzgadora resuelva sobre su situación jurídica en los plazos previstos en el artículo 19, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política del país, que expresa:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


"...


"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley."


75. Esto es así, porque los artículos 313, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y el diverso 309, penúltimo párrafo, del Código Militar de Procedimientos Penales, disponen de manera igual que el plazo constitucional para resolver sobre el auto de vinculación a proceso inicia con la comparecencia de la persona imputada, de la manera siguiente:


"Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso


"...


"La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación."


76. Dicho término constitucional no está sujeto a efecto suspensivo alguno, pues no existe precepto en la Constitución Política del país o en las normas secundarias que faculte al J. de Control para dejar pendiente la resolución de esa determinación.


77. Considerar lo contrario implicaría que una vez que la persona imputada acude ante el J. de Control mediante citatorio y se ha iniciado el plazo constitucional para resolver sobre su situación jurídica, el juzgador suspenda dicho término hasta tanto se resuelva sobre la competencia legal del juzgador que deba conocer del asunto, lo cual generaría que el término constitucional esté suspendido durante todo el tiempo en que se resuelve el conflicto competencial relativo, sin que sea resuelta la situación jurídica de la persona imputada.(46)


78. Dicha situación, además de actualizar un supuesto no previsto en los sistemas jurídicos examinados, contradice lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del país, en relación con los referidos preceptos 313, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y el diverso 309, penúltimo párrafo, del Código Militar de Procedimientos Penales.


79. Por tanto, si bien los preceptos 29 de la norma procesal nacional y 27 del código adjetivo castrense en comento no regulan el supuesto en que una persona imputada acuda mediante citatorio a la audiencia inicial dentro de las hipótesis de actuaciones urgentes por los que no pueda declinarse competencia hasta tanto hubieren sido resueltos por el J. de Control.


80. Sin embargo, debe considerarse que la resolución del auto de vinculación a proceso en esos casos resulta de carácter urgente y debe efectuarse de manera previa a declinar competencia, puesto que con dicha comparecencia ha iniciado el plazo constitucional para resolver sobre la vinculación a proceso en condiciones equivalentes a cuando se trata de una persona detenida, el cual no está sujeto a plazo suspensivo por razones de competencia.


F) Jurisprudencia que debe prevalecer


81. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo,(47) el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


INCOMPETENCIA LEGAL POR DECLINATORIA. NO PUEDE DECRETARLA LA JUEZA O EL JUEZ DE CONTROL DE MANERA PREVIA A RESOLVER SOBRE LA VINCULACIÓN A PROCESO CUANDO LA PERSONA IMPUTADA HA COMPARECIDO A LA AUDIENCIA INICIAL MEDIANTE CITATORIO (INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES).


Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que cuando una persona comparece mediante citatorio a la audiencia inicial la J.a, o el J. de Control debe resolver su situación jurídica previo a declinar competencia, pues se trata de una actuación urgente. Adverso a ello, otro Tribunal Colegido de un distinto Circuito concluyó que en ese supuesto la J.a o el J. de Control puede declinar competencia de manera previa a resolver sobre la vinculación a proceso, pues no se encuentra en un caso que no admita demora. Para emitir sus resoluciones dichos órganos sustentaron sus posturas en los artículos 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 27 del Código Militar de Procedimientos Penales que tienen un contenido normativo idéntico.


Criterio jurídico: Cuando una persona imputada acude mediante citatorio a la audiencia inicial, la J.a o el J. de Control debe resolver la vinculación a proceso de manera previa a pronunciarse sobre su competencial legal puesto que se trata de una actuación urgente que no admite demora, en virtud de que, a partir de su comparecencia, la persona se encuentra a disposición de la autoridad judicial y ha comenzado a correr el plazo constitucional para resolver su situación jurídica, el cual no puede ser suspendido por razones de competencia.


Justificación: Los artículos 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 27 del Código Militar de Procedimientos Penales no regulan expresamente el supuesto en que una persona imputada acuda mediante citatorio a la audiencia inicial dentro de aquellas actuaciones que se categorizan como de resolución urgente por las que no puede declinarse competencia hasta en tanto hubieren sido resueltas por la persona que ejerce el cargo de J. de Control. Sin embargo, las hipótesis que regulan esas normas se citan de manera ejemplificativa y no limitativa. Por ello, debe considerarse que en ese supuesto la decisión relativa a la vinculación a proceso resulta de carácter urgente y debe efectuarse de manera previa a declinar competencia, puesto que conforme a los preceptos 313, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 309, penúltimo párrafo, del Código Militar de Procedimientos Penales, con dicha comparecencia ha iniciado el plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del país para resolver sobre la vinculación a proceso en condiciones equivalentes a cuando se trata de una persona detenida, el cual no está sujeto a plazo suspensivo por razones de competencia. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra de los votos emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro P.R.. La M.P.H., se reservó su derecho a formular voto particular, al cual se adhirió el Ministro P.R., para quedar como voto de minoría.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.), 1a./J. 120/2017 (10a.) y 1a./J. 35/2017 (10a.) y aisladas XI.P.32 P (10a.) y XXII.4o.1 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas, 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 239, 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 392, 45, Tomo I, agosto de 2017, página 360, 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2402 y 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2024, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.) y 1a./J. 22/2010 y aislada P. L/94 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 534, Tomo XXXI, marzo de 2010.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 506/2019 y 103/2019 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 93 y 75, Tomo I, febrero de 2020, página 635, con números de registro digital: 29492 y 29331, respectivamente.








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1. Mediante oficio 112-II, suscrito por el secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, recibido el 2 de julio de 2021 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


3. El 8 de junio de 2021 entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en el artículo quinto transitorio establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Si la denuncia de contradicción de tesis se presentó el 2 de julio de 2021, y se admitió el 8 de julio siguiente, entonces resulta aplicable la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


5. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


6. Los hechos narrados se desprenden de la resolución del conflicto competencial ********** emitida por Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, así como de la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)


7. Los artefactos explosivos asegurados son los siguientes: 13 de forma cilíndrica envueltos en cinta de aislar de color gris, con una mecha color negro; 2 latas de aerosol envueltas en cinta de aislar color gris, con una mecha; 3 latas de aerosol con tapadera envueltas con cinta de aislar de color negro y enfrente tenían dos objetos cilíndricos con una mecha, asegurados con cinta de aislar; 2 latas de aerosol envueltas con cinta de aislar y enfrente tenían un bulto con mecha; 1 aerosol de color azul con amarillo, envuelto con cinta de aislar y a un costado tenía un objeto cilíndrico con mecha; 1 tubo de PVC, color blanco, con mecha que tenía dos objetos de mecha de color blanco con negro, un objeto redondo de color rosa con mecha de color negro.


8. "Artículo 140. Libertad durante la investigación

"En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este código.

"Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada."


9. "Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ...

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."

"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ...

"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento."


10. "Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe, venda o acopie sin un fin lícito o con la intención de agredir, instrumentos que puedan ser utilizados para el ataque o la defensa, se le impondrá prisión de uno a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el decomiso.

"Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

"Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos."


11. "Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria

"En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este código, el órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.

"La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.

"Si la incompetencia es del órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el J. de Control que fijó la competencia del Tribunal de Enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.

"No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad."


12. A partir de que el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, en funciones de J. de Control, declinó la competencia se nombró al señor ********** o ********** únicamente como **********, ello debido a que así se individualizó ante el órgano jurisdiccional.


13. Mediante oficio **********, de 15 de mayo de 2019.


14. Mediante oficio **********, de 19 de junio de 2019.


15. Supra cita 8.


16. "Artículo 29. Actuaciones urgentes ante J. de Control incompetente. La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso."


17. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ...

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. ..."


18. Jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2014800. Primera Sala. Contradicción de tesis 87/2016. 1o. de febrero de 2017. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de la M.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., P.R., G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y C.D. (ponente).


19. Tesis aislada XI.P.32 P (10a.) Décima Época. Registro digital: 2021111. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. Conflicto competencial 5/2019. Suscitado entre el Juzgado del Centro de Justicia Penal Federal en Morelia y el Juzgado de Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral Región Z., ambos en el Estado de Michoacán. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos.


20. Los hechos narrados se desprenden tanto de la demanda, de la sentencia emitida por el J. Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el amparo indirecto ********** y de la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


21. "Artículo 293. Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales.

"Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio."

"Artículo 294. El superior que diere órdenes de interés personal a un inferior, estorbare sin motivo justificado la ejecución de las que éste hubiere dado en uso de sus facultades, le impidiese de cualquier modo el cumplimiento de sus deberes, le exigiese el de actos que no tengan relación con el servicio o que de cualquiera manera le hiciere contraer obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes, será castigado con la pena de cuatro meses de prisión."

"Artículo 297. El que insulte a un inferior o procure inducirlo a una acción degradante o a una infracción legal, sufrirá la pena de seis meses de prisión. Si la infracción se llevare a efecto se castigará el delito que resulte."


22. Acuerdo mediante el cual se determina la jurisdicción de los Tribunales Militares de Juicio Oral y los Juzgados Militares de Control.

"Artículo segundo. Se determina que la jurisdicción de los Juzgados Militares de Control, será acorde con la demarcación territorial siguiente:


Ver demarcación territorial

23. "Artículo 149. Supuesto de caso urgente

"Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

"I.E. datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;

"II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia;

"III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse;

"IV. Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible.

"Los elementos de la Policía Ministerial que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el J. de Control.

"El J. de Control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

"Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos."


24. "Artículo 94. Principio general

"Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional militar al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.

"Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo."


25. "Artículo 27. Actuaciones urgentes ante J. de Control incompetente.

"La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.

"El J. de Control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del J. de Control competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior. "Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la ley orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado."


26. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ..."

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


27. "Artículo 20. Reglas de competencia.

"Para determinar la competencia territorial de los Jueces de Control o Tribunales Militares del Juicio Oral, se observarán las siguientes reglas:

"I. Los Jueces de Control y los Tribunales Militares de Juicio Oral, tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de las Regiones, Zonas Militares y Navales donde ejerzan sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Código. Si existen varios Jueces de Control en una misma región, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme a la distribución establecida en el reglamento respectivo.

"Cuando no conste el lugar donde se cometió el hecho, serán competentes en el orden siguiente:

"a) El J. de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del hecho.

"b) El que prevenga en su conocimiento.

"En ambos casos, tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al J. de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral respectivo, así como los imputados o acusados y los objetos asegurados. ..."


28. Tesis aislada XXII.4o.1 P (10a.). Décima Época. Registro digital: 2011025. Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Amparo en revisión 183/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos.


29. Supra cita 20.


30. El texto de la tesis aislada no problematiza si la competencia es o no por cuestión de fuero, sino que sustenta su argumento en la interpretación que hizo del precepto que generó la cuestión antagónica que resuelve este proyecto, cuyo contenido es el siguiente: "Conforme al artículo 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con artículos 311 y 316, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que el Ministerio Público inicia el ejercicio de la acción penal, judicializa la carpeta de investigación, plantea la competencia y formula imputación contra el indiciado sobre un hecho previsto en la ley como delito, el J. de Control se encuentra constreñido a resolver la situación jurídica de éste y sólo verificado lo anterior, podrá pronunciarse, si así lo considera, sobre su legal incompetencia para seguir conociendo del asunto. Lo anterior es así, porque al encontrarse ya el imputado a disposición del J. de Control y en curso la audiencia inicial, ésta debe llevarse a cabo y concluir en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, sin que dicho plazo pueda suspenderse so pretexto de la incompetencia del juzgador ante quien se formuló la imputación, pues esa cuestión no constituye un impedimento al J. de Control para resolver la situación jurídica del imputado; máxime que conforme al artículo 29 de propio código, previo a determinar alguna cuestión de incompetencia –por declinatoria o inhibitoria–, deben practicarse y, en su caso, resolverse las cuestiones que no admitan demora, entre las cuales se encuentra la vinculación a proceso."


31. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS." Tesis aislada P. L/94. Octava Época. Registro digital: 205420. Pleno SCJN. Contradicción de tesis 8/93. 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F..


32. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." Jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Novena Época. Registro digital: 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


33. Al respecto, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 211 y el Código Militar de Procedimientos Penales en el precepto 208, señalan de manera idéntica lo siguiente:

"Etapas del procedimiento penal ...

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."

Asimismo, la Ley de Amparo regula lo siguiente:

"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: ...

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el J. de Control; ..."


34. Conforme a los artículos 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 216 del Código Militar de Procedimientos Penales.


35. Aprobado por mayoría de 3 votos en sesión de 17 de octubre de 2018, por los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.Z.L. de L., en contra del voto emitido por el Ministro A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H..


36. Ver jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2018828, de título: "SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]."


37. Ambos dispositivos señalan literalmente lo siguiente:

"Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión

"Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el J. de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:

"I.C. al imputado para la audiencia inicial;

"II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna; y,

"III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela. ..."


38. Ver en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 120/2017 (10a.). Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2015704, de título: "VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO)." Deriva de la contradicción de tesis 212/2016. 28 de junio de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra Norma Lucía P.H..


39. En sesión de 24 de junio de 2020, por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio y los señores Ministros J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (ponente), en contra del voto del Ministro A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


40. El Código Militar de Procedimientos Penales tiene una regulación equivalente en el artículo 66.


41. Esas porciones normativas disponen coincidentemente lo siguiente:

"Resoluciones judiciales

"La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este código prevea para cada caso.

"Los autos y resoluciones del órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

"I. Las que resuelven sobre providencias precautorias; ...

"III. La de control de la detención;

"IV. La de vinculación a proceso;

"V. La de medidas cautelares; ...

"En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo. ..."


42. Resuelto en sesión de 9 de octubre de 2019, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), así como de los Ministros L.M.A.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y J.M.P.R., en contra de los votos emitidos por los Ministros A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


43. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"La ley determinará los casos en los cuales el J. podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. ..."


44. Jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2002977, de título: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." Deriva de la contradicción de tesis 414/2011. 12 de septiembre de 2012. Mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V., así como los M.A.Z.L. de L., A.G.O.M. y J.R.C.D., en contra del voto del Ministro J.M.P.R..

Actualmente el artículo 61, fracción XVIII, inciso d), de la Ley de Amparo dispone expresamente que el auto de vinculación a proceso constituye una excepción al principio de definitividad.


45. La única distinción es que la norma castrense al precisar órganos jurisdiccionales, agrega la palabra "militar" y "Tribunal Militar de Juicio Oral".


46. Por ejemplo, el conflicto competencial ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito tardó más de 2 meses en resolverse entre el 15 de mayo y el 8 de agosto de 2019.


47. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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