Ejecutoria num. 181/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 181/2018. MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN. 5 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito depositado en la oficina de correos de San P.G.G., Nuevo León, el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho y recibido el cinco de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.G. y M.D.A.F., quienes se ostentaron como P.M. y Síndica Segunda Municipal de San P.G.G., Nuevo León, promovieron controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo Federal


Norma general o actos cuya invalidez se demanda:


1. La acción y el resultado de desconocer e incumplir con los compromisos asumidos en el convenio de coordinación celebrado el 20 (veinte) de febrero del año 2003 (dos mil tres), entre el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y el Municipio de S.P.G.G..


2. El oficio de fecha de 10 (diez) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por el Licenciado C.G.M.T., en su carácter de D. de Administración del Agua del Organismo Cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal; que se identifica con el número de oficio BOO.811.02.05.-379.


3. La diligencia administrativa de inspección y el acta administrativa identificada con el número PNI-2018-RBV-084, que fueron desahogadas y levantadas el 10 (diez) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), por el C.M.T.T., I. adscrito a la Dirección de Administración del Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal; que se identifica con el número de oficio BOO.811.02.05.-379, antes impugnado.


4. La determinación de clausurar o suspender los trabajos de limpieza y retiro de escombro de la superficie de la plataforma de terreno natural ubicada al margen del cauce del río de Santa C., a la altura del vado de la calle J., en el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, así como los trabajos de acondicionamiento de dicha plataforma natural para su aprovechamiento como espacio deportivo para el beneficio público de la comunidad, en los términos de lo pactado en el convenio de coordinación celebrado el 20 (veinte de febrero del año 2003 (dos mil tres), entre el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y el Municipio de S.P.G.G..


5. La omisión del D. General del Organismo Cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, como órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal; de dar respuesta al oficio número SA/DGAJ/508/2018, de fecha 17 (diecisiete) de agosto del 2018 (dos mil dieciocho), firmado por los suscritos P.M. y Síndica Segunda del Municipio de San P.G.G., Nuevo León, y a través del cual comparecimos ante esa autoridad federal en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de manifestar las razones por las cuales los trabajos realizados por el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, en el lugar donde tuvo verificativo la visita de inspección impugnada, no constituyen ninguna modificación u ocupación del cauce del río Santa C., ni tampoco implican riesgo alguno que justifique la colocación de los sellos y listones de clausura o suspensión de los trabajos iniciados por esta municipalidad en el sitio inspeccionado, a la luz de lo pactado en el convenio de coordinación antes mencionado y de las características topográficas del terreno y de los trabajos observados en el sitio de la inspección impugnada.


6. La determinación, acuerdo o resolución contenida en el oficio número BOO.811-51 (18), de fecha 12 (doce) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), suscrito por el Ingeniero L.F.U.N., en su carácter de D. General del Organismo de Cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua; mediante el cual se da respuesta al oficio número OPM-376/2018, de fecha 03 (tres) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), relativo a la solicitud de una opinión técnica formulada a esa autoridad federal por el suscrito P.M.: y en donde dicho D. General estableció lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior, los términos de lo establecido en el Convenio de coordinación (sic), de manera invariable y absoluta no derivan en ningún tipo de autorización al momento de emitir cualquier opinión técnica, por lo que de forma categórica reafirmo que en base a las atribuciones que en materia de aguas nacionales nos rigen, jurídica o administrativamente resulta inviable permitir trabajos, asentamientos o acciones temporales y/o permanente encaminados al aprovechamiento de bienes nacionales en el cauce, ribera y márgenes del río Santa C., a la altura del vado J. en esa municipalidad; lo anterior en ausencia de permisos de ocupación de zonas federales (concesión) y/o permisos para realizar obras de infraestructura hidráulica.”


7. La omisión del D. General de Organismo Cuenca de río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, como organismo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal; de cumplir con el compromiso asumido en las cláusulas cuarta, incisos a) y b), y quinta, incisos a), b) y f), de convenio de coordinación celebrado el 20 (veinte) de febrero de 2003 (dos mil tres), entre el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y el Municipio de S.P.G.G..


8. La omisión del D. General del organismo cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal; de expedir la opinión técnica solicitada mediante oficio número OPM 376/2018, de fecha 03 (tres) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), bajo la supuesta imposibilidad o inviabilidad de permitir trabajos o acciones temporales y/o permanentes encaminados al aprovechamiento de bienes nacionales en el cauce, ribera y márgenes del río santa C., a la altura del vado J. en esa municipalidad; por la supuesta ausencia de permisos de ocupación de zonas federales (concesión); no obstante que dicha opinión técnica se solicitó con base en lo pactado en el convenio de coordinación celebrado el 20 (veinte) de febrero de 2003 (dos mil tres), entre el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y el Municipio de S.P.G.G..


Se reclaman, además, todas las consecuencias directas e indirectas, mediatas o inmediatas, positivas o negativas, que de hecho o por derecho deriven o resulten de todas y cada una de los actos y omisiones cuya invalidez se reclama, descritos con anterioridad.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. El Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, es una entidad pública de gobierno y administración, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía constitucional para el ejercicio de sus funciones.


2. El artículo 115, fracción V, inciso i) de la Constitución Federal, prevé que los Municipios estarán facultados para celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


3. Con fundamento en el artículo anteriormente citado, el veinte de febrero de dos mil tres, se celebró un convenio de Coordinación entre el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Municipio actor, con el objeto de transferir y hacer entrega el Poder Ejecutivo Federal de la zona federal adyacente a la corriente del río Santa C.; a fin de que el Municipio ejerciera por sí y ante sí las facultades de origen que corresponden a dicha Comisión, en lo inherente a la administración, custodia, conservación y mantenimiento de dicha zona federal y del cauce respectivo del río Santa C., dentro de los límites de la jurisdicción territorial del gobierno municipal. Dicho convenio sigue en vigor y no ha sido dado por terminado ni modificado.


4. En la cláusula segunda del referido convenio, se estableció que el ejercicio de las facultades transferidas al Municipio tendrían por objeto, entre otras, las siguientes:


a. Administrar y custodiar la zona federal antes descrita, así como su custodia, conservación y mantenimiento de los cauces para evitar invasiones de asentamientos humanos irregulares, así como construcciones que modifiquen sus características hidráulicas.


b. Ejecutar acciones tendientes al aprovechamiento de las zonas federales en espacios de beneficio público, como se dijo que serían: parques y jardines, canchas deportivas, áreas culturales y recreativas, vialidades y otros.


c. Conservar las características de las zonas federales y de los cauces mediante acciones de limpieza, retiro de escombro, maleza, basura e incorporación de las descargas de aguas residuales al sistema de drenaje municipal.


d. Ejecutar las acciones de mantenimiento de carácter correctivo.


En la cláusula cuarta de dicho convenio, la Comisión Nacional del Agua también se obligó a otorgar al Municipio la asistencia técnica que le solicitara para el cumplimiento del objeto del instrumento, así como a supervisar las obras de conservación y mantenimiento que realice la municipalidad.


5. Con fundamento en el multicitado convenio de coordinación, a principios del mes de agosto de dos mil dieciocho, el Municipio inició trabajos de limpieza superficial y remoción de escombros en una porción de terreno que de forma natural constituye una especie de plataforma al margen del cauce del río Santa C., a la altura del vado de la calle J., dentro de la jurisdicción territorial de la municipalidad y de la zona federal adyacente del río.


Dichos trabajos de limpieza y remoción de escombros forma parte de un proyecto de beneficio público concebido por el Municipio y el Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el cual se pretende aprovechar la porción de terreno ubicada a la altura del vado de la calle J., con el propósito de que sirva como un espacio de recreación y esparcimiento deportivo para toda la comunidad, sin modificar la capacidad ni las características hidráulicas del cauce, contando la Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado de Nuevo León con los estudios correspondientes en materia de hidráulica e hidrología.


6. El día diez de agosto de dos mil dieciocho, durante los trabajos de limpieza y remoción de escombros en la superficie de terreno antes indicada, se apersonó el I. adscrito a la Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca del Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, M.T.T., a fin de notificar y dar cumplimiento a la orden de inspección contenida en el oficio número BOO.811.02.05.-379.


De dicha inspección originó el levantamiento del acta administrativa número PNI-2018-RBV-084, en la cual el inspector hizo constar diversas situaciones que, a su criterio, constituían irregularidades que ameritaban la imposición de listones de clausura o suspensión de trabajos que hasta ese momento consistían únicamente en la limpieza superficial y remoción de escombros.


7. Ante tal situación y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los representantes del Municipio actor comparecieron ante el D. General del Organismo de Cuenca del Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, a través del oficio número SA/DGAJ/508/2018, donde se dio respuesta oportuna y puntual a todas y cada una de las apreciaciones del acta administrativa número PNO-2018-RBV-084, ofreciendo las pruebas pertinentes para demostrar que la suspensión de trabajos carece de sustento fáctico y jurídico, sin embargo, hasta la presentación el veinticuatro de septiembre el Municipio actor no ha recibido respuesta alguna.


8. En aras de encontrar una solución satisfactoria, personal técnico y jurídico de la municipalidad y del Gobierno del Estado de Nuevo León sostuvieron diversas pláticas con el D. de Administración del Organismo de Cuenca del Río Bravo y diverso personal de la Dirección Técnica de dicho organismo, durante dichas pláticas se corroboró que el proyecto del Municipio era técnica y jurídicamente procedente y por ello se exploró la posibilidad de formular una solicitud abierta, dirigida al D. General del organismo para recabar una opinión previa sobre la factibilidad técnica y jurídica de aprovechar el terreno como especio de recreación deportiva.


Por dicho acuerdo, el tres de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el oficio número OPM-376/2018, se solicitó al D. General del Organismo de Cuenca de Río Bravo la opinión técnica referida. No obstante, el D. General emitió el oficio también impugnado BOO.811-51 (18), de fecha doce de septiembre del dos mil dieciocho, donde estableció que resulta inviable permitir, trabajos, asentamientos o acciones temporales y/o permanentes, encaminados al aprovechamiento de bienes nacionales en el cauce, ribera y márgenes del río Santa C., por ausencia de permisos de ocupación de zonas federales (concesión) y/o permisos para realizar obras de infraestructura hidráulica.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


De conformidad con el artículo 115, fracción V, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce que el ámbito de atribuciones constitucionales de los Municipios puede ser ampliado a través de los convenios que éstos celebren con el Poder Ejecutivo Federal, a efecto de que los Municipios asuman facultades inherentes a la administración y custodia de las zonas federales, que en principio le corresponden al Gobierno Federal por conducto del ejecutivo Federal.


Dicho artículo constitucional, en relación con las disposiciones legales aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de Aguas Nacionales y Ley General de Bienes Nacionales, la Administración Pública Federal tendrá la facultad para celebrar convenios de coordinación con los Estados y Municipios para que aquél transfiera a éstos facultades de administración, vigilancia, mantenimiento y custodia respecto de bienes nacionales, que de origen corresponden al Poder Ejecutivo Federal, con el propósito de lograr una mayor eficiencia en la ejecución de dichas facultades y para hacer más eficiente la respuesta a las demandas del sector y atiendan con mayor agilidad los problemas de sus localidades.


Con base en dicho margen legal es que fue celebrado el convenio de colaboración entre la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, con el objeto de transferir al Municipio la zona federal adyacente a la corriente del Río Santa C., así como hacer entrega de la sección de cinco mil novecientos metros lineales del cauce, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio.


A través de los actos cuya invalidez se reclama, la Comisión Nacional del Agua ha venido a desconocer los términos en que se formó la voluntad de celebrar y cumplir el convenio de coordinación antes citado, pues ahora pretende que el Municipio de san P. obtenga un permiso de ocupación (concesión) de la zona federal dada a esta municipalidad para su administración y custodia como si se tratase de un particular, situación que vulnera incluso el principio de buena fe o pacta sunt servanda que en materia de convenios impera conforme la Constitución y la ley.


El oficio impugnado número BOO.811-51 (18) resume la inconstitucional postura de la autoridad demandada, pues tergiversa el concepto legal de “cauce”, y desnaturaliza la figura de los convenios de coordinación, pues desde la óptica de la autoridad federal, ningún sentido tendría la facultad de convenir la administración y custodia de las zonas federales.


Por otro lado, los actos y omisiones impugnados también son ilegales pues desconocen la situación del Río Santa C., pues antes de que ocurriera el fenómeno hidrometeorológico conocido como “huracán A., a la altura del vado de la calle J., dicho río tenía un cauce de cuarenta metros de ancho y una ribera o zona federal de más del triple de esa anchura, en la que se encontraban diversos equipamientos e instalaciones de beneficio público que no fueron construidos ni operados por la municipalidad, sino por particulares que tenían concesión de la autoridad federal.


Sin embargo, posterior al fenómeno mencionado en julio del año dos mil diez el cauce del río se amplió a una anchura mayor de ciento veinte metros, mientras que la ribera o zona federal adyacente redujo su anchura a setenta metros aproximadamente, misma zona que se puede utilizar sin modificar la capacidad hidráulica del cauce del Río Santa C., precisamente porque está fuera del cauce que tiene la capacidad de conducir la creciente máxima ordinaria y extraordinaria de dicha corriente.


Por lo tanto, puede concluirse que los trabajos para habilitar un espacio de recreación deportiva no implican construcción o edificación de ninguna obra o instalación provisional o permanente que obstruya o modifique total o parcialmente el cauce del Río Santa C., y que por ende, en términos de lo pactado en el convenio de coordinación, el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, está facultado para realizar dichos trabajos sin necesidad de requerir un permiso de ocupación o título de concesión alguno.


Asimismo, el actuar de la autoridad federal resulta contrario a derecho porque confunde los términos legales aplicables al aprovechamiento de los bienes nacionales, lo que se agrava por el hecho de que, a pesar de estar en condiciones de resolver si existe o no una infracción administrativa por parte de la municipalidad que amerite el procedimiento sancionador correspondiente, han pasado más de cuarenta días desde que se le dio respuesta, dejando en estado de indefensión al Municipio, pues al mismo tiempo que impide demostrar los hechos, sigue vigente la suspensión de los trabajos de limpieza y remoción de escombros. Tal situación vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, pues deriva de la necesidad de conocer con certeza y de antemano las consecuencias jurídicas de los actos, así como saber las consecuencias jurídicas que tendrán.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los actos y omisiones impugnados se estiman contrarios a lo establecido en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 14, párrafos segundo y cuarto; 16 párrafo primero; 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 79, 89, 115, fracción V, inciso i); 116, 124, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 181/2018, y correspondió el turno al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor.(1)


El ocho de octubre de dos mil dieciocho, toda vez que el Ministro Instructor se encontraba ausente, se envió el expediente a la M.N.L.P.H., a efecto de que proveyera lo conducente a la tramitación del asunto, hasta en tanto se reincorporara el Ministro Instructor a sus actividades.


En atención a lo anterior, el nueve de octubre la Ministra Norma Lucía P.H., en suplencia del M.J.M.P.R., admitió a trámite la demanda, tuvo al Municipio actor designando delegados y exhibiendo las pruebas documentales, sin tener por domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en el Estado de Nuevo León, en atención de que debían hacerlo en la Ciudad de México. Determinó como demandado al Poder Ejecutivo Federal, ordenó que se le emplazara para que presentara su contestación y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; además, requirió al referido poder demandado para que, al rendir su contestación, remitiera copia certificada de todos los antecedentes de los actos y omisiones impugnadas, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que expresara lo que a su representación correspondiera, se le dijo al Poder Ejecutivo Federal y a la Procuraduría General de la República que los anexos consistentes en los dos últimos planos presentados quedaban a su disposición para su consulta en la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ordenó que se formara cuaderno incidental por la solicitud de suspensión de los promoventes.


El quince de octubre de dos mil dieciocho se acordó la devolución del expediente al Ministro J.M.P.R., en atención de que se había reincorporado a sus actividades.


SEXTO. Ampliación de la demanda por parte del Municipio actor. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, la parte actora presentó ampliación de demanda, en la que, en síntesis, argumentó lo siguiente:


Al reiterar los conceptos de invalidez, agregó al número seis lo siguiente, recorriendo los ulteriores conceptos:


6. La omisión del D. General del Organismo Cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, de valorar las pruebas ofrecidas dentro del oficio número SA/DAGJ/508/2018, de fecha 17 (diecisiete) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), firmado por el P.M. y Síndica Segunda del Municipio de San P.G.G., Nuevo León, y a través del cual comparecieron ante la autoridad federal a ofrecer las pruebas de su parte en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con el propósito de desvirtuar las infundadas afirmaciones hechas en el Acta de Visita de Inspección PNI-2018-RBV-084, por parte del inspector adscrito a dicho órgano desconcentrado.


Por otro lado, añadió como acto impugnado superveniente el siguiente:


El acuerdo contenido en el oficio número BOO.811.02.06-464, de fecha 24 (veinticuatro) de septiembre del año 2018 (dos mil dieciocho), firmado por el D. de Administración del Agua del Organismo de Cuenca del Río Bravo de la Comisión Nacional de Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo Federal; a través del cual se dio inicio a un procedimiento administrativo en contra del Municipio de San P.G.G., Nuevo León, con motivo de lo asentado en el Acta de Visita de Inspección PNI-2018-RBV-084, por la supuesta comisión de la infracción prevista en el artículo 119, fracción XX, de la Ley de Aguas Nacionales.


Así, en su relación de hechos, agregó uno nuevo referente al hecho superveniente, en el que precisa lo siguiente:


El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, fue notificado del acuerdo contenido en el oficio número BOO.811.02.06.-464, de fecha veinticuatro de septiembre de la referida anualidad, a través del cual se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionador en contra del Municipio, con motivo de los hechos asentados en el acta de visita de inspección PNI-2018-RBV-084, por la infracción prevista en el artículo 119, fracción XX, de la Ley de Aguas Nacionales, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta a lo solicitado en el oficio número SA/DGAJ/508/2018.


A raíz del oficio anteriormente referido, el Municipio solicitó al Organismo de Cuenca del Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, mediante oficio número OPM-389/2018 la siguiente documentación e información:


1. Plano identificado con el número SZFRSCSPGG-01, PL 1/2 (denominado “Supresión de la Zona Federal de Río Santa C., municipio de San P.G.G., Nuevo León, del kilómetro 4+450.00 al kilómetro 7+150”), a que se refiere la declaratoria mediante la cual se suprime la zona federal del cauce del Río Santa C. en el Municipio de San P.G.G., en el Estado de Nuevo León, publicada en el Diario Oficial de la Federación en 02 (dos) de octubre del año 2012 (dos mil doce);

2. Plano identificado con el número SZFRSCSPGG-01, PL2/2 (denominado “Supresión de la Zona Federal de Río Santa C., municipio de San P.G.G., Nuevo León, del kilómetro 4+450.00 al kilómetro 7+150”), a que se refiere la declaratoria mediante la cual se suprime la zona federal del cauce del Río Santa C. en el Municipio de San P.G.G., en el Estado de Nuevo León, publicada en el Diario Oficial de la Federación en 02 (dos) de octubre del año 2012 (dos mil doce);

3. Plano de Desincorporación de terrenos del cauce del Río Santa C., Plano número (3) DES-TFRSCSPGG-01, de octubre de 2012, a que se refieren los oficios números BOO.811.02.05.-379 y BOO.811.02.06.-464, emitidos por la Dirección de Administración del Agua del Organismo Cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua;

4. Del expediente técnico o administrativo o cualquier otra constancia que se haya formado o emitido con motivo de las obras de encauzamiento del Río Santa C., en el tramo que corresponde a la jurisdicción territorial del Municipio de san P.G.G., Nuevo León, particularmente de aquéllos que se hayan realizado con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia del fenómeno hidrometeorológico conocido como “Huracán A..

5. De todos los estudios de topografía, hidrología o de capacidad hidráulica asociados con el cauce del Río Santa C., que de manera directa o indirecta se refieran al tramo de dicha corriente de agua dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San P.G.G., Nuevo León, que tenga en su poder la Comisión Nacional del Agua;

6. Del expediente técnico y administrativo formado con motivo de los trabajos de demarcación de la zona federal del Río Santa C., en el tramo comprendido en el Municipio de San P.G.G., Estado de Nuevo León, a que se refiere el aviso publicado por el D. General de la Comisión Nacional del Agua en el Diario Oficial de la Federación, el 28 (veintiocho) de agosto del año 2012 (dos mil doce), particularmente de los estudios, trabajos técnicos y topográficos realizados por ese Organismo de Cuenca del Río Bravo, correspondientes a los estudios hidráulicos e hidrológicos que sirvieron como soporte para la elaboración del proyecto de delimitación del cauce y zona federal del Río Santa C., en un tramo de 2,800 metros lineales (del km 4+450 al km 7+250), a que se refiere el citado Aviso de Demarcación de la Zona Federal;

7. De cualquier documento, estudio o plano donde se contenga la referencia al nivel de aguas máximas ordinarias (NAMO) y al nivel de aguas máximas extraordinarias (NAME) del Río Santa C., en el tramo que corresponde a la jurisdicción territorial del Municipio de San P.G.G., Nuevo León;

8. De cualquier documento, estudio o plano donde se contenga la referencia al nivel de aguas máximas ordinarias (NAMO) y al nivel de aguas máximas extraordinarias (NAME) del Río Santa C., en el tramo que corresponde del kilómetro 4+450 al kilómetro 7+150, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San P.G.G., Nuevo León, es decir, el nivel de aguas máximas ordinarias (NAMO) y el nivel de aguas máximas extraordinarias (NAME) del Río Santa C. hasta el punto inmediato anterior a la desembocadura del afluente conocido como “Arroyo El Obispo”;

9. Del denominado “Estudio de Demarcación de Zona federal del Río Santa C. de fecha febrero de 1996”, a que se refiere la cláusula tercer del Convenio de Coordinación celebrado el 20 (veinte) de febrero del año 2003 (dos mil tres) por el Poder ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y el Municipio de San P. de la Garza García, Nuevo León;

10. Cuál es el último dato oficial disponible sobre el nivel de aguas máximas ordinarias (NAMO) del Río Santa C., en el tramo que corresponde del kilómetro 4+450 al kilómetro 7+150, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San P.G.G., Nuevo León, es decir, hasta el punto inmediato anterior a la desembocadura del afluente conocido como “Arroyo El Obispo”;

11. Cuál es el último dato oficial disponible sobre el nivel de aguas máximas extraordinarias (NAME) del Río Santa C., en el tramo que corresponde del kilómetro 4+450 al kilómetro 7+150, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San P.G.G., Nuevo León, es decir, hasta el punto inmediato anterior a la desembocadura del afluente conocido como “Arroyo El Obispo”;

12. Cuál es el último dato oficial disponible sobre la capacidad hidráulica (expresada en metros cúbicos por segundo) del llamado “canal de estiaje” (según la expresión utilizada por el personal de ese Organismo de Cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua) del Río Santa C., en la sección o tramo donde se ubica el denominado “vado J.”;

13. Cuál es el último dato oficial disponible sobre la capacidad hidráulica necesaria (expresada en metro cúbicos por segundo) para estar en condiciones técnicas de considerar que el cauce del Río Santa C., en la sección o tramo donde se ubica el llamado vado J., puede conducir las aguas de la “creciente máxima ordinaria” de dicha corriente sin que la misma se derrame sobre su margen exterior;

14. Cuál es el último dato oficial disponible sobre la capacidad hidráulica (expresada en metros cúbicos por segundo) que tiene el cauce del Río Santa C., en la sección o tramo donde se ubica el llamado vado J., en relación con la “creciente máxima extraordinaria” de dicha corriente de agua;

15. Cuáles son las porciones de terreno al margen del cauce de la corriente del Río Santa C., dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San P.G.G., donde ocurría un derrame derivado de una “creciente extraordinaria” de dicha corriente, precisando a partir e qué punto o nivel se presentaría una “creciente extraordinaria”

16. Cuál es el periodo de retorno bajo el cual se calcula o define la “creciente máxima extraordinaria” o el “nivel de aguas máximas extraordinarias” (NAME) del Río Santa C., en el tramo que corresponde del kilómetro 4+450 al kilómetro 7+150, dentro de la jurisdicción territorial del municipio de San P.G.G., Nuevo León, es decir, hasta el punto inmediato anterior a la desembocadura del afluente conocido como “Arroyo El Obispo”;

17. Cuál es el periodo de retorno y/o la frecuencia de ocurrencia de una “creciente máxima extraordinaria” del Río Santa C., en el tramo que corresponde del kilómetro 4+450 al kilómetro 7+150, dentro de la jurisdicción territorial del municipio de San P.G.G., Nuevo León, es decir, hasta el punto inmediato anterior a la desembocadura del afluente conocido como “Arroyo El Obispo”;


Dicha información fue solicitada para estar en condiciones de formular una adecuada y oportuna defensa por parte del Municipio, sin embargo, dicho Organismo ha sido omiso en proporcionar dicha información y documentación.


De igual manera, con motivo del oficio número BOO.811.02.06.-464 anteriormente referido, el Municipio dio contestación el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, a la determinación de iniciar el procedimiento sancionatorio en cuestión, mediante oficio número SA/DGAJ/620/2018.


Así, el Ministro Instructor, el doce de noviembre de dos mil dieciocho, admitió la ampliación de demanda sobre el hecho superveniente, hizo efectivo el apercibimiento en el cual se le tendrá por notificado por lista por no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y ordenó que se le emplazara al Poder Ejecutivo Federal para su contestación y que se le diera vista a la Procuraduría General de la República.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Federal. El veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho, M.L.G.F., Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación a la demanda, en la cual, en síntesis, argumentó lo siguiente:


• Señala como causal de improcedencia y sobreseimiento la extemporaneidad de la demanda, de conformidad con el artículo 19, fracción VII; y 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, pues la parte actora tuvo conocimiento del oficio BOO.811.02.05.-379, de la diligencia de inspección y el acta administrativa PNI-2018-RBV-084 el diez de agosto de dos mil dieciocho, por lo tanto el plazo para la presentación oportuna de la demanda corrió del día trece de agosto de dos mil dieciocho al veinticuatro de septiembre del mismo año.


Como la demanda se presentó en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día cinco de octubre de dos mil dieciocho, se concluye que es extemporánea.


• Por otro lado, el Municipio actor no agotó el principio de definitividad para la promoción del presente juicio, pues los actos controvertidos derivan de un procedimiento administrativo que se encuentra en sustanciación para la emisión de la resolución administrativa, que además dicha resolución podrá impugnarse a través del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• Asimismo, la parte demandada contestó los antecedentes de la siguiente manera:


1. Respecto de los hechos narrados en los numerales uno y dos, ni se afirman ni se niegan por tratarse de interpretaciones a disposiciones normativas y no a hechos propios.

2. Respecto del hecho del numeral tres, se tiene que es cierto que, el veinte de febrero de dos mil tres, se celebró un Convenio de Coordinación entre el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de San P.G.G., Nuevo León.

3. Respecto del numeral cuatro, ni se afirma ni se niega por tratarse de una interpretación a las cláusulas del convenio y no a hechos.

4. Respecto del numeral cuatro (sic), ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios.

5. Respecto de lo narrado en el numeral cinco, es cierto que se expidió con fecha diez de agosto de dos mil dieciocho el oficio número BOO.811.02.05.-379, el cual originó el levantamiento del acta administrativa número PNI-2018-RBV-084. Por lo que respecta a los hechos relacionados con la “rivera o zona federal”, se tiende que, al tratarse de cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, se contestarán en el apartado correspondiente.

6. Respecto del numeral 6, no es cierto que el Municipio actor se haya quedado en estado de indefensión, debido a que no se le dio respuesta a su oficio número SAXGAI/508/2018 (sic), de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, toda vez que tuvo oportunidad de impugnar los actos controvertidos a través del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

7. Respecto del numeral 7, no es cierto que con motivo de los actos impugnados se hay avenido actuando en la configuración de los actos y omisiones cuya invalidez se reclama, violando en perjuicio del Municipio los principios fundamentales que estructuran el orden constitucional.


De igual manera la parte demandada hizo una relación de los antecedentes de los actos y omisiones impugnados:


1. El diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso por el que se hace del conocimiento que se realizaban por parte de la Subdirección General Técnica de la Comisión, trabajos técnicos topográficos correspondientes a la delimitación del cauce y la zona federal del río de Santa C. en diversos tramos, entre los cuales estaba el Municipio de San P.G.G..

2. El veinte de febrero de dos mil tres, el Poder Ejecutivo Federal y el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, celebraron un Convenio de Coordinación, con el objeto de transferir para su administración, custodia, conservación y mantenimiento de la zona federal dentro de los límites del Municipio actor.

3. El veintisiete de agosto de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo que deja parcialmente sin efectos el aviso de demarcación de la zona federal del río Santa C., publicado el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, únicamente por lo que respecta el tramo comprendido en el Municipio de San P.G.G..

4. El veintiocho de agosto de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de demarcación de la zona federal del río Santa C., en el tramo comprendido en el Municipio de San P.G.G., Nuevo León.

5. El P.M. de San P.G.G., en sesión de cabildo de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, propuso a los integrantes del ayuntamiento otorgar al Club Deportivo Pumas, A.C., un espacio dentro de los límites del municipio en los términos del convenio de coordinación, propuesta que fue aprobada.

6. El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el P.M. de San P.G.G., Nuevo León, presentó una solicitud CNA-02-002 “permiso para realizar obras de infraestructura”, solicitando permiso para la construcción de un muro de protección de doscientos cincuenta metros de longitud por la margen derecha del río Santa C..

7. En atención a lo peticionado, la Comisión emitió el oficio BOO.811.08.02.-272 (2018), de nueve de julio de dos mil dieciocho, dirigido al P.M. de San P. de Garza García, mediante el cual se hace de su conocimiento que no se puede autorizar la construcción del muro proyectado, ya que, ante un evento extraordinario, pone en riesgo a la población, señalando que además el área donde se pretende colocar debe estar libre de obstáculos, debido a que al presentarse una avenida extraordinaria es susceptible de ser inundada.

8. El nueve de agosto de dos mil dieciocho se publicó en la página oficial del Gobierno Municipal de San P. de Garza García, Nuevo León, una noticia titulada: “Entrega Municipio espacio por 25 años a Club Deportivo Pumas A.C.”, de la cual se desprende que el referido Municipio y el Club Deportivo firmaron un convenio de comodato por veinticinco años, para el aprovechamiento y uso de un espacio de doce mil metros cuadrados ubicado en la avenida M.P. y la calle J., en los límites con Santa C..

9. Asimismo, el nueve de agosto de dos mil dieciocho se publicó en el diario Milenio una nota en la que se informa lo siguiente: “El Club Deportivo Pumas AC y el Municipio de San P.G.G. firmaron este jueves un convenio de comodato por 25 años en el predio que será la nueva sede de la agrupación de fútbol americano. Con esto se acordó la reubicación del Club Pumas de la colonia Fuentes Del Valle a un predio localizado entre M.P. y J., a un lado del río santa C..”

10. Por lo anterior, la Dirección de Administración del Agua emitió un oficio número BOO.811.02.05.-379 de diez de agosto de dos mil dieciocho dirigido al Municipio de San P.G.G. y/o propietario y/o ocupante y/o encargado y/o responsable de los depósitos de materiales, obras y/o construcciones en el sitio sujeto a inspección, mediante el cual se comunica la visita de inspección en cauce del río Santa C.. De esta manera, el personal adscrito de la Dirección de Administración del Agua levantó el acta PNI-2018-RBV-084 en la cual se asentaron las presuntas irregularidades observadas en el sitio inspeccionado, las cuales consistían en que existe ocupación sin contar título de concesión y con las obras construidas se pueden provocar daños a terceros, motivo por el cual se realizó la clausura en la entrada de acceso al predio y sello de suspensión en el sitio de construcción de las canchas.

11. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, el P.M. y la Síndico Segunda ingresaron el oficio OPM-376-2018, dirigido al D. General del organismo, solicitando la opinión técnica para realizar trabajos a la altura del vado de la calle J.. Derivado de ello, el D. General del organismo emitió el oficio número B00.811.-051 (18), dirigido al P.M., en el cual se informa que resulta inviable permitir la realización de trabajos, asentamientos o acciones temporales y/o permanentes encaminados al aprovechamiento de bienes nacionales en el cauce, ribera y márgenes del río Santa C..

12. En seguimiento al oficio B00.811.02.05.-379, el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se emitió diverso oficio B00.811.02.06.-464, mediante el cual se inicia procedimiento administrativo, mismo que fue legalmente notificado el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

13. En virtud de las irregularidades detectadas, la Dirección de Administración del Agua envió al D. Técnico del Organismo de Cuenca de Río Bravo, el memorando 1300.811.02.06.-083 de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual se informa sobre la visita de inspección practicada, señalando las detecciones encontradas en el sitio, por lo que se remitió el expediente conformado por motivo de las actuaciones realizadas a efecto de que se analice la visita para estar en aptitud de emitir medidas correctivas correspondientes. La Dirección Técnica mediante memorando B00.811.08.02.-185 (18), informó que realizó un recorrido en el tramo inspeccionado, en el cual detectó veintidós montículos de diez metros cúbicos cada uno de material de tierra y piedra.

14. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho se notificó al Municipio actor el oficio B00.811.02.060-512, el cual contiene el acuerdo de medidas correctivas derivado de la visita de inspección PNI-2018-RBV-084.


Así, en su contestación al concepto de invalidez hecho valer por el actor argumenta lo siguiente:


Del Convenio de Coordinación celebrado entre el Poder Ejecutivo Federal y el Municipio San P.G.G., destacan las cláusulas quinta, incisos e) y f); y octava, de las que se desprende las siguientes obligaciones por parte del Municipio:


• Notificar a la Comisión sobre las nuevas construcciones que se vayan a edificar en terrenos que colinden con las zonas federales y solicitar el dictamen sobre riesgos potenciales de inundación.


• Ejecutar acciones para el aprovechamiento de las zonas federales y del cauce en espacios de beneficio público, evitando la edificación de toda clase de obras y construcciones definitivas, que puedan obstruir el flujo de las aguas, modificar el curso de las mismas o alterar en forma parcial o total las condiciones hidráulicas existentes en las corrientes. L. o lagunas de propiedad nacional a los que correspondan las zonas federales y los cauces en administración y custodia.


• Se permite, bajo estricta vigilancia del Municipio que las áreas puedan utilizarse con fines recreativos, pero cualesquiera obras o instalaciones requerirán opinión previa de la Comisión y en todo caso, deberá evitarse la edificación de toda clase de obras y construcciones definitiva, para lo cual el ayuntamiento debe comunicar a la Comisión los proyectos correspondientes de dichas instalaciones recreativas o deportivas, para que ésta en su caso formule las recomendaciones procedentes.


De lo anterior se colige que, si bien la zona federal fue transferida para la administración del Municipio, dicha facultad no es absoluta, pues su ejercicio debe sujetarse a los términos pactados en el convenio. Dicha zona sigue siendo de propiedad nacional por lo que su aprovechamiento solo puede realizarse mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal.


Así, si bien el ayuntamiento de S.P.G.G., tiene la atribución de aprovechar la zona federal para beneficio social, lo cierto es que, previo a realizar cualquier trabajo debió consultar a la Comisión respecto de los proyectos correspondientes de dichas instalaciones recreativas o deportivas, para que ésta formulara las recomendaciones procedentes, sin embargo, como se desprende de los hechos narrados, esto no ocurrió, pues fue omiso en informar a la Comisión sobre la determinación del cabildo de otorgar al Club Deportivo Pumas, A.C., a través de un convenio de comodato por veinticinco años, un espacio dentro de la superficie del cauce del río que se ubica dentro de los límites municipales de San P.G.G., Nuevo León, superficie que es la misma que se entregó al municipio en términos del convenio de coordinación.


Por otra parte, en la sesión del cabildo de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en la que se aprueba otorgar al Club Deportivo Pumas, A.C., un espacio dentro de los límites del Municipio, así como de la página oficial del Gobierno Municipal de S.P.G.G., se advierten las edificaciones a realizar en la superficie anteriormente referida, tales como: canchas de fútbol, canchas de césped, cancha de entrenamiento, espacio para estacionamiento y área de reserva.


De igual manera, el D. General del Organismo Cuenca de Río Bravo de la Comisión no fue omiso en dar respuesta al oficio OPM-376/2018 de tres de septiembre de dos mil dieciocho, relativo a la solicitud de emitir opinión técnica solicitada por el municipio, ya que, mediante oficio número B00.811.-051 (18), se informó al P.M. que resulta inviable permitir la realización de trabajos, asentamientos o acciones temporales y/o permanentes encaminados al aprovechamiento de bienes nacionales en el cauce, ribera y márgenes del río Santa C..


No pasa inadvertido que, si bien el municipio accionante señala que los actos y omisiones impugnados contravienen a los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 14, párrafos segundo y cuarto; 16 párrafo primero; 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 79, 89,116, 124, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que del escrito de demanda no se advierte argumento alguno dirigido a demostrar la violación a dichas normas constitucionales.


OCTAVO. Contestación de la ampliación de demanda del Poder Ejecutivo Federal. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve, J.S.I., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación a la ampliación de demanda promovida por la parte actora, en la que hizo valer, en síntesis, lo siguiente:


Señala como causal de improcedencia la establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria, en virtud de que el municipio actor no agotó el principio de definitividad para la promoción del presente juicio, pues existe un procedimiento iniciado que no se ha agotado, pues el oficio impugnado en la ampliación de demanda es el que da inicio al procedimiento administrativo en contra del Municipio de San P.G.G., Nuevo León, mismo que se encuentra en sustanciación para la emisión de la resolución administrativa. Además, el dieciocho de octubre le fue notificado el acuerdo de medidas correctivas, actos que son susceptibles de impugnarse mediante recurso de revisión.


Por otro lado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, toda vez que la ampliación carece de causa de pedir, es decir, carece de conceptos de invalidez, toda vez que el municipio se limita a mencionar que se deje sin efectos las arbitrarias determinaciones por las cuales, de manera infundada e inmotivada, se suspendieron los trabajos de limpieza y nivelación y se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador impugnado.


De lo anterior se desprende una ausencia de, cuando menos, un razonamiento que constituya una causa de pedir, respecto del hecho considerado superveniente para la ampliación de la demanda.


1. Respecto de los hechos narrados en los numerales uno y dos, ni se afirman ni se niegan por tratarse de interpretaciones a disposiciones normativas y no a hechos propios.

2. Respecto del hecho del numeral tres, se tiene que es cierto que, el veinte de febrero de dos mil tres, se celebró un Convenio de Coordinación entre el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de San P.G.G., Nuevo León.

3. Respecto del numeral cuatro, ni se afirma ni se niega por tratarse de una interpretación a las cláusulas del convenio y no a hechos.

4. Respecto del numeral cinco, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios.

5. Respecto de lo narrado en el numeral seis, es parcialmente cierto ya que con fecha diez de agosto de dos mil dieciocho se notificó y dio cumplimiento al oficio número BOO.811.02.05.-379. Por otro lado, no son ciertos los hechos relacionados con la omisión de tomar en consideración la existencia y las facultades otorgadas al Municipio actor por el convenio de coordinación, así como la omisión de distinguir los términos legales “rivera o zona federal”

6. Es parcialmente cierto el numeral siete, ya que si bien es cierto que el diez de agosto de dos mil dieciocho se realizó el acta de visita administrativa 2018-RBV-084, no es cierto respecto a la indebida apreciación y calificación de los términos legales “rivera o zona federal” por parte de las autoridades del organismo.

7. Es falso el hecho narrado en el numeral ocho, ya que la suspensión de los trabajos se encuentra jurídicamente sustentada.

8. Es parcialmente cierto el hecho narrado en el numeral nueve, ya que con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, le fue notificado el oficio B00.811.02.06.-464 por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, ahora bien, no es cierto que el Municipio se haya quedado en estado de indefensión, toda vez que tuvo oportunidad de impugnar los actos controvertidos a través del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

9. Es cierto el hecho del numeral diez, ya que en el oficio B00.811.051 (18) se estableció que resulta inviable permitir trabajos o acciones temporales y/o permanentes encaminados al aprovechamiento de bienes nacionales en el cauce, ribera y márgenes del río Santa C..

10. Es falso el hecho narrado en el numeral once, ya que si bien es cierto que se solicitó la documentación referida, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé la salvedad de tres meses para que la dependencia resuelva lo que corresponda a las peticiones, aunando a que la petición de documentales no se encuentra estrechamente vinculada al acto motivo de la ampliación de la demanda en la presente controversia, por lo que no se ve de ningún modo vulnerada la esfera de competencia del Municipio..

11. Respecto al hecho narrado en el numeral doce, no es cierto que con motivo del acto impugnado, se haya venido actuando en forma positiva y negativa en la configuración del acto cuya invalidez se reclama.


Ahora bien, en contestación al concepto de invalidez hecho valer por el actor en la ampliación de la demanda, el demandado precisa que el concepto de invalidez se basa en los mismos argumentos que se hicieron valer en el escrito inicial de la demanda, realizando un cuadro comparativo en el que se aprecia que la parte actora usa medularmente los mismos argumentos, por lo cual el demandado solicita que se tengan por reproducidos los argumentos con los que dio contestación a la demanda, con el objeto de no hacer reproducciones innecesarias de los mismos.


Respecto del oficio número B00.811.02.06.-464, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el cual es señalado como hecho superveniente en la ampliación de demanda, se tiene que el Municipio basa sus pretensiones en los argumentos siguientes: “se deje sin efectos las arbitrarias determinaciones por las cuales de manera infundada e inmotivada, se suspendieron los trabajos de limpieza y nivelación realizados por orden de esta municipalidad y se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador impugnado”.


De lo anterior se desprende que se actualiza una causal de improcedencia, por la ausencia de, cuando menos, un razonamiento que constituya una causa de pedir, pues no se desprende argumento alguno dirigido a establecer por qué razón el oficio impugnado vulnera facultades propias del Municipio actor.


Así, el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se tuvo por contestada la ampliación a la demanda de controversia constitucional y con fundamento en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, se señalaron las diez horas del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


NOVENO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


DÉCIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo constar la asistencia de N.N.S.P., en su carácter de delegada del Ejecutivo Federal, se dio cuenta con el escrito de M.R.M., delegada del Poder Ejecutivo Federal, por el cual formula alegatos, se hizo relación de las constancias de autos, se relacionaron las pruebas documentales que obran en el expediente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción, se tuvieron por formulados los alegatos hechos valer por el Ejecutivo Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de trece de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el municipio actor, y el Poder Ejecutivo Federal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Improcedencia. Es innecesario realizar estudio respecto de la oportunidad y legitimación, debido a que esta Primera Sala advierte que se actualiza una causa de improcedencia que, al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, impide el estudio del fondo del asunto.


En efecto, esta Primera Sala advierte que el municipio actor carece de interés legítimo, al no actualizarse un principio de afectación a su esfera competencial, como se explica a continuación.


En primer lugar conviene precisar el entendimiento que sobre el tema ha sostenido este Alto Tribunal tratándose de esta vía de control constitucional.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el interés legítimo en controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.(2)


De este modo, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial de la entidad, poder u órgano actor. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno a su esfera de facultades o atribuciones reconocidas en la Norma Fundamental, no se da el supuesto de procedencia relativo al interés legítimo.


Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la controversia constitucional puede revisar la legalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado, ya que el alcance de la controversia es sobre cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, esta revisión de legalidad está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial del actor, pues de no ser así se desnaturalizaría la función de la vía de controversia constitucional permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afecta su esfera de competencia y atribuciones tutelados en la Constitución Federal.


En suma, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional se puede resumir esencialmente en los siguientes aspectos:


a. El objeto principal de tutela es la salvaguarda del ámbito de atribuciones de los órganos originarios del estado, conformado únicamente por las aludidas atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b. Con la emisión del acto o norma general impugnados debe producirse cuando menos un principio de agravio, entendido éste como la vulneración al ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere al órgano actor.


En este sentido, se insiste, el hecho de que la Constitución Federal en el artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que se realice un análisis de constitucionalidad de la norma o acto impugnados desvinculado del ámbito competencial del órgano actor.


En otras palabras, si un órgano legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno a las facultades o atribuciones que la Constitución Federal le reconoce, no se está en el supuesto de procedencia relativo al interés legítimo.


En el caso, el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, promueve controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal, por los siguientes actos:


h) El supuesto incumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio de coordinación celebrado el veinte de febrero de dos mil tres, entre el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y el Municipio actor.


i) El oficio BOO.811.02.05.-379 de diez de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el D. de Administración del Agua del Organismo Cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, donde se le comunica al municipio actor una visita de inspección, que fue el origen por el que se le inicio un procedimiento administrativo al Municipio actor.


j) El acta de visita PNI-2018-RBV-084, de diez de agosto de dos mil dieciocho, atendida por M.T.T., I. adscrito a la Dirección de Administración del Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal.


k) La determinación de clausurar o suspender los trabajos de limpieza y retiro de escombro de la superficie de la plataforma de terreno natural ubicada al margen del cauce del río de Santa C., a la altura del vado de la calle J., en el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, así como los trabajos de acondicionamiento de dicha plataforma natural para su aprovechamiento como espacio deportivo para el beneficio público de la comunidad, en los términos de lo pactado en el convenio de coordinación celebrado el veinte de febrero de dos mil tres, entre el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y el Municipio actor.


l) La omisión del D. General del Organismo Cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, como órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, de dar respuesta al oficio número SA/DGAJ/508/2018, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, suscrito por el P.M. y Síndica Segunda del Municipio de San P.G.G., Nuevo León, mediante el cual manifiestan las razones por las cuales consideran que los trabajos realizados por el Municipio actor, en el lugar donde tuvo verificativo la visita de inspección impugnada, no constituyen ninguna modificación u ocupación del cauce del río Santa C., ni tampoco implican riesgo alguno que justifique la colocación de los sellos y listones de clausura o suspensión de los trabajos.


m) La determinación contenida en el oficio número BOO.811-51 (18), de doce de septiembre de dos mil dieciocho, suscrito por el Ingeniero L.F.U.N., en su carácter de D. General del Organismo de Cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, mediante el cual se da respuesta a la solicitud sobre una opinión técnica formulada por el P.M. de San P.G.G., Nuevo León.


n) La omisión del D. General del organismo cuenca de Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, de expedir la opinión técnica solicitada mediante oficio número OPM 376/2018, de tres de septiembre de dos mil dieciocho.


Así como todas las consecuencias directas e indirectas, mediatas o inmediatas, positivas o negativas, que de hecho o por derecho deriven o resulten de todas y cada una de los actos y omisiones cuya invalidez se reclama.


Y en la ampliación de demanda señaló como superveniente el acuerdo contenido en el oficio número BOO.811.02.06-464, de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el D. de Administración del Agua del Organismo de Cuenca del Río Bravo de la Comisión Nacional de Agua, a través del cual se dio inicio a un procedimiento administrativo, con motivo de lo asentado en el Acta de Visita de Inspección PNI-2018-RBV-084, por la infracción prevista en la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.


Lo anterior, bajo los argumentos consistentes en que de conformidad con el artículo 115, fracción V, inciso i) de la Constitución Federal, se reconoce el ámbito de atribuciones constitucionales de los Municipios que puede ser ampliado a través de los convenios que éstos celebren con el Poder Ejecutivo Federal, a efecto de que los Municipios asuman facultades inherentes a la administración y custodia de las zonas federales, que en principio le corresponden al Gobierno Federal por conducto del ejecutivo Federal. Por lo que, con base en dicho margen legal es que fue celebrado el convenio de colaboración entre la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de San P.G.G., Nuevo León, con el objeto de transferir al Municipio la zona federal adyacente a la corriente del Río Santa C., así como hacer entrega de la sección de cinco mil novecientos metros lineales del cauce, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio; y que la referida Comisión Nacional del Agua ha venido desconociendo los términos en que se formuló y el cumplimiento del convenio de coordinación citado.


En opinión de esta Primera Sala, si bien se argumenta una facultad que le confiere el artículo 115, fracción V, inciso i) de la Constitución Federal, de celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales, lo cierto es que estos argumentos en modo alguno demuestran la facultad o atribución que se le hubiera afectado, siendo la invasión de esferas del municipio actor un elemento fundamental para la procedencia de la controversia constitucional.


El municipio actor lejos de plantear una invasión a su esfera competencial por violación directa a algún precepto constitucional, sólo formula conceptos de invalidez de mera legalidad, referidos a la vulneración de facultades para celebrar convenios y a un supuesto incumplimiento de la autoridad Federal. Por lo tanto, claramente no estamos ante un genuino conflicto competencial, sino frente a un problema de legalidad que únicamente implicaría un examen del cumplimiento del convenio celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Municipio actor.


En el caso el municipio actor lejos de identificar las facultades constitucionales específicas que considera se le vulneran y que le resultan protegidas por la Constitución Federal, únicamente endereza afirmaciones por las que aduce que los actos y omisiones que impugna, son contrarios a lo establecido en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 14, párrafos segundo y cuarto; 16 párrafo primero; 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 79, 89, 115, fracción V, inciso i), 116, 124, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se advierta argumento alguno dirigido a demostrar la violación a dichas normas constitucionales.


De este modo, en este caso no se acredita una afectación a la esfera competencial del municipio actor y por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) por falta de interés legítimo del municipio actor, puesto que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen.(4)


En consecuencia, al no existir un verdadero planteamiento de violación a una atribución o asignación competencial reconocida en la Constitución Federal, esta Primera Sala concluye que el municipio actor carece de interés legítimo para impugnar los actos que refiere en su demanda y, en consecuencia, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional.


Aunado a lo anterior, cabe precisar que los supuestos actos u omisiones alegadas por el Municipio actor, surgen dentro de un procedimiento administrativo, el cual se encuentra previsto en el “TÍTULO TERCERO” denominado “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, en cuyo Capítulo Primero aduce a las Disposiciones Generales, que comprende los artículos del 12 al 18 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,(5) iniciado por la Comisión Nacional del Agua, con motivo de lo asentado en el Acta de Visita de Inspección PNI-2018-RBV-084, por la infracción prevista en la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales,(6) como se advierte del oficio BOO.811.02.06-464, de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el D. de Administración del Agua del Organismo de Cuenca del Río Bravo de la Comisión Nacional de Agua, donde se le notifica el inicio del referido procedimiento administrativo.(7)


De lo que se advierte, que existe un procedimiento que no se ha agotado ya que se encuentra pendiente de resolución definitiva, el cual debe agotarse a efecto de darle definitividad a lo aquí impugnado; además de que, de considerarse ilegal la determinación, tiene su propio mecanismo de control a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 al 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,(8) por lo que de ninguna manera queda sin posibilidad de defensa o corrección de la actuación pretendidamente irregular o ilegal, ya que al ejercer este órgano sus funciones abordará los temas de legalidad que ahora somete el municipio, resolviendo lo que estime pertinente.


En este sentido, se considera que en el caso, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


II. Contra normas generales o actos en materia electoral;


III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;


IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y


VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.”.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado en diversos criterios que la anterior causa de improcedencia hace referencia al principio de definitividad tratándose de las controversias constitucionales.


En el caso interesa hacer referencia, a la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientas setenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.- La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está substanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.”


Ahora bien, del contenido del dispositivo legal en comento y de los criterios transcritos, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, y que en ese procedimiento la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


En el caso a estudio se actualiza de manera especial la tercera de las hipótesis anteriores, pues es claro que a la fecha de presentación de la presente controversia constitucional aún no se había dictado la determinación final en el procedimiento administrativo iniciado en contra del municipio actor.


Como se advierte, el municipio actor pretende usar la vía de controversia constitucional para impugnar la legalidad de los actos impugnados, respeto de los cuales, como ya los hemos dicho, existen los medios de defensa legales correspondientes para cuestionar su legalidad, siendo que la controversia constitucional no es el medio idóneo para su revisión.


Así como se dijo, en el caso a estudio se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto impugnado de manera especial la tercera de las hipótesis anteriores, pues es claro que aún no había concluido el procedimiento administrativo, en tanto que la Comisión Nacional del Agua todavía no había dictado su resolución definitiva; acto a partir del cual esta Primera Sala considera que era oportuno llevar a cabo la impugnación del acto que se reclama que diera lugar a su emisión. Por lo tanto, si la parte actora no esperó la resolución, la acción de controversia constitucional es improcedente, por no haberse atendido a un principio de definitividad.


Por lo tanto, resulta improcedente la controversia constitucional planteada, por actualizarse las causas de improcedencia previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia se impone sobreseer en el presente juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRO J.M.P.R.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.




Esta foja corresponde a la Controversia Constitucional 181/2018, fallada en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos. Conste.








________________

1. Foja 101 del cuaderno principal.


2. En ese sentido se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2012-CA y 51/2012-CA, fallados los dos primeros el 15 de junio de 2011, y los dos restantes el 8 de junio y el 7 de septiembre del mismo año, respectivamente, cuyo criterio reiteró el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver en sesión de 16 de agosto de 2011, el recurso de reclamación 36/2011-CA.


3 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...) VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley”,


4. Al respecto sirve de apoyo la tesis P. LXIX/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, Diciembre de 2004, pág. 1121, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.


5. Artículo 12.- Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa”.


“Artículo 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe”.


“Artículo 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada”.


“Artículo 15.- La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.


Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.


El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos”. “Artículo 15-A.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:


I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;


II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado;


III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos, y


IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aun y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado”.


“Artículo 16.- La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:


I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;


II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;


III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;


IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos;


V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;


VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;


VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;


VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes;


IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y


X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley”.


“Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.


En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo”.


“Artículo 17 A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.


Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.


De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste”.


“Artículo 17 B.- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente”.


“Artículo 18.- El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley”.


6. “Artículo 119.- "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas:

(...)

XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

(...)”


7. Fojas 68 a 75 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo Federal.


8. “Artículo 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente”.


“Artículo 84.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva”.


“Artículo 85.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra”.


“Artículo 86.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

(...)”

[ Introduzca contenido para esta Sección Texto ]

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR