Ejecutoria num. 18/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-08-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,4144

QUEJA 18/2023. NGIS SERVICIOS Y SOPORTE EMPRESARIAL DE CAPITAL HUMANO, S.A. DE C.V. Y OTRA. 15 DE MARZO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIA: L.J.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Los dos agravios son infundados en una parte y fundados en otra, en suplencia de la deficiencia de la queja, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, del tenor siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada;"


El numeral transcrito, en lo que interesa, establece que la autoridad que conozca del juicio constitucional deberá suplir la deficiencia de los agravios cuando advierta que hubo contra el particular recurrente una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible y que, por ello, para constatar su existencia no es necesario verter razonamientos y planteamientos cuestionables.


El precepto 113 de la ley de la materia dispone que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia lo desechará de plano.


En ese orden, si el desechamiento de la demanda no se apoya en una causa de improcedencia manifiesta e indudable, ello constituye una violación evidente de la ley que deja en estado de indefensión al quejoso por afectar su derecho de acceso a la justicia, pues le impide inconformarse en la vía constitucional contra un acto de autoridad que considera violatorio de sus derechos humanos, razón por la cual, ante este desechamiento procede suplir la deficiencia de los agravios expresados en el recurso de queja que interponga, en términos del citado dispositivo 79, fracción VI.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 9, que dice:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable."


En el caso, del expediente electrónico del juicio de amparo se observa que en la demanda de amparo la parte quejosa señaló como actos y autoridades responsables los siguientes:


"III. Autoridades responsables:


"a) La Secretaría de Gobernación.


"b) El C. Titular del Instituto Nacional de Migración.


"c) El C. Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México.


"d) El C. Titular de la Dirección de Atención a Trámites de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México.


"IV. Actos que de cada autoridad se reclaman:


"De las autoridades responsables señaladas en el apartado tercero, incisos a), b), c) y d) del presente escrito de demanda se reclama la resolución contenida en el oficio con número de folio **********, de fecha 8 de noviembre de 2022, notificada el pasado 28 de noviembre de 2022, misma que se adjunta a la presente demanda de amparo como anexo 2, en la cual se resuelve la solicitud efectuada con fecha 13 de octubre de 2022, de autorización de visado por oferta de empleo, a favor de **********, solicitada por **********.


"De todas las autoridades responsables señaladas en el apartado tercero del presente escrito de demanda se reclama la aplicación del artículo décimo octavo ‘De la solicitud de visa’, fracción II, de los Lineamientos generales para la expedición de visas que emiten las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores."


El acto reclamado es del contenido siguiente:


Se suprimen imágenes


En el auto recurrido, el secretario encargado del despacho del juzgado del conocimiento desechó de plano la demanda de amparo, al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


Los razonamientos que sustentaron ese desechamiento son:


• Del escrito de demanda se advertía que la parte promovente acude a la instancia constitucional a reclamar la resolución dictada el ocho de noviembre de dos mil veintidós, con folio **********, en el que se le negó dar trámite a la visa de trabajo a la parte quejosa.


• Los requisitos que deben satisfacerse para que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, son:


1) Que el acto reclamado sea pronunciado por una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


2) Que dicho acto deba ser revisado de oficio, conforme a las leyes que lo rijan, o bien, que en su contra proceda algún juicio, recurso o medio de defensa a través del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, siempre que conforme a estas leyes se suspendan sus efectos mediante la presentación del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado; y,


3) Que no se exijan mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la medida cautelar, sin importar si el acto en sí mismo sea o no susceptible de ser suspendido.


• Los anteriores requisitos se cumplían, por lo siguiente:


• El primero de los requisitos se acreditaba, porque los actos reclamados se atribuían a autoridades de la administración pública federal, concretamente a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Migración.


• Se acreditaba el segundo requisito, porque lo reclamado era susceptible de impugnarse a través del juicio de nulidad o del recurso de revisión, por lo siguiente:


i) Resultaba procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que establece:


"Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;"


ii) Procedía el recurso de revisión previsto en los artículos 83 y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


"Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra."


Que lo anterior era así, toda vez que la parte quejosa reclamaba la resolución dictada el ocho de noviembre de dos mil veintidós, con folio **********, en la cual se le negó la visa de trabajo a la parte quejosa, la cual era una determinación final sustentada, entre otros ordenamientos legales, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• Se cumplía el tercer requisito, pues la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no exigía mayores requisitos que los artículos 128, 132 y 135 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, ni plazo mayor que el que establecía para el...

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