Ejecutoria num. 18/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-02-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,3217

QUEJA 18/2023. 25 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.S.L.. SECRETARIO: J.L.C.M..


CONSIDERANDO:


[15] QUINTO.—Estudio. El análisis de los agravios propuestos se realizará de acuerdo con la temática planteada en éstos por la parte recurrente.


[16] (i) El acto reclamado sí es de imposible reparación.


[17] Sobre ese aspecto, el inconforme señala que el acto reclamado debe ser sujeto a control constitucional de manera inmediata, toda vez que impide a la autoridad jurisdiccional emitir una sentencia capaz de vincular a todos los obligados que necesariamente participan en la relación sustancial.


[18] Refiere que la resolución que deniega el llamamiento de un litisconsorte pasivo causa un perjuicio inmediato, directo y de imposible reparación, pues constriñe a los codemandados a seguir un juicio que podría ser innecesario.


[19] Plantea que el acto reclamado sí es de imposible reparación porque es un presupuesto procesal, siendo que las normas procesales deben interpretarse bajo la óptica de los derechos humanos.


[20] A. que el acto reclamado afecta el derecho sustantivo de acceso efectivo a la justicia, ya que al ser un presupuesto procesal, indefectiblemente involucra la protección de dicho derecho fundamental.


[21] Los agravios hechos valer son infundados. Para demostrarlo, resulta pertinente precisar que los actos reclamados se hacen consistir, en esencia, en las resoluciones que determinaron no llamar a ********** a un juicio oral civil donde el quejoso es parte demandada. Lo anterior, a pesar de que el solicitante del amparo señala que esa persona es un litisconsorte pasivo necesario.


[22] Ahora, lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo hecho valer, el acto reclamado –la negativa de llamar a un supuesto litisconsorte pasivo necesario a juicio– no afecta la sustantividad del derecho de acceso a la justicia.


[23] Lo anterior, en función de que este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido con anterioridad(1) que en los amparos en revisión 352/2012,(2) 250/2012(3) y 633/2012,(4) al igual que en los amparos directos en revisión 2479/2012(5) y 204/2013,(6) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó con claridad que un elemento integrante del acceso a la justicia es lo que se ha identificado como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cuyo concepto fue objeto de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro y texto siguientes.


[24] "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCE. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(7)


[25] De este importante criterio se desprende que el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: (i) una etapa previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas; (ii) una etapa judicial –desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo–, a la que corresponde el derecho al debido proceso; y, (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.


[26] En estos términos, el derecho de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del derecho de petición que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando un pronunciamiento por parte de éstas. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este derecho se desprende de lo establecido en los primeros dos párrafos del artículo 17:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


[27] Así, el primer párrafo del artículo 17 constitucional recoge la proscripción de la venganza privada –o de la justicia por "propia mano"– y reconoce que corresponde al Estado Mexicano la impartición de justicia, lo cual deberá realizar a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. En relación con lo anterior y, precisamente, por la imposibilidad de los particulares de impartir justicia, el segundo párrafo del mismo artículo establece el derecho de las personas a la "administración de justicia", el cual será garantizado por tribunales que deberán impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.


[28] La principal consecuencia de los párrafos antes comentados es el surgimiento para el Estado Mexicano de la obligación de prestar el servicio público de impartición de justicia.


[29] En este sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción comprende el de acción, que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes.(8)


[30] Al respecto, es importante señalar que resulta necesario que el acceso a la jurisdicción sea equitativo, lo cual se logra cuando el acceso a los tribunales es libre para todas y todos los gobernados, aun cuando su ejercicio dependa de la utilización de los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico.


[31] En esa medida, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.


[32] De tal suerte que, grosso modo, se puede concluir que el derecho a la jurisdicción es una prerrogativa constitucional derivada, a su vez, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el primero se erige como la primer etapa del último al proteger y procurar el derecho de acción de los gobernados como especie del derecho de petición, por lo que el contenido de ese derecho fundamental se circunscribe al derecho de las personas a poner en marcha al órgano jurisdiccional por medio de una acción judicial y, además, comprende la obligación correlativa del Estado a evitar que el acceso a los tribunales se encuentre obstaculizado por impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.


[33] Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 213, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2015595, cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación:


[34] "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,...

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