Ejecutoria num. 18/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al tres de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 18/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de la cual se impugnan diversas disposiciones contenidas en las leyes de ingresos municipales de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2020.


I. ANTECEDENTES


1. En veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco los decretos mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los municipios de S.M. de los Ángeles, Tapalpa, T. de A., Techaluta de Montenegro, San Marcos, San Sebastián del Oeste, San Miguel el Alto, S.M. del Oro, Sayula, Tala, Tecolotlán, Tamazula de G., Tomatlán, Tenamaxtlán, Unión de Tula, V.C., Tecalitlán, S.M. de Bolaños, San Diego de Alejandría, Quitupan, S.G., Zapotlán del R., Pihuamo, Z., V.H., V.G., Valle de Guadalupe, Tuxcacuesco, San Cristóbal de la Barranca, Tototlán, Tuxcueca, Tuxpan, Unión de S.A., V.P., Zapotitlán de V., Yahualica de G.G., Zacoalco de Torres, Zapotlán el Grande, Zapotlanejo, El Grullo, Totatiche, Tonila, Puerto Vallarta, S.J. de Escobedo, S.M.H., Ojuelos de Jalisco, La Huerta, La Manzanilla de la Paz, Mexticacán, T., La Barca, L. de M., M., Tepatitlán, Tequila, Teuchitlán, Tonalá, S.J., Tizapán el Alto, Tlajomulco de Zúñiga, T., San Ignacio Cerro Gordo, Teocuitatlán de Corona, Teocaltiche, P., M., Mazamitla, M. y Ocotlán, todos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2020.


2. En contra de lo anterior, el veintitrés de enero de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, en la que desarrolló un concepto de invalidez en el que expuso que las normas impugnadas son inconstitucionales porque no prevén los elementos esenciales de las contribuciones que regulan. En síntesis, alegó que:


a) Los artículos impugnados vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad tributaria y reserva de ley, porque delegan a la autoridad administrativa la facultad de determinar los montos y la forma de pago de los derechos que deberán enterar los concesionarios del servicio público de estacionamiento y de otros bienes municipales del dominio público que no estén previstos en las leyes de ingresos respectivas.


b) Lo anterior propicia la actuación arbitraria del Municipio en perjuicio de los contribuyentes, pues éstos no tienen certeza de las cuotas que deberán pagar por el aprovechamiento de bienes del dominio público.


c) El establecimiento de derechos por el servicio público de estacionamientos y por el aprovechamiento de bienes del dominio público no son de alta especificidad técnica, por lo que no se justifica la delegación a la autoridad administrativa de la determinación de las tarifas respectivas.


3. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y; 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


4. El uno de junio de dos mil veinte, el Gobernador del Estado de Jalisco rindió su informe.(1) Hizo valer la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad y manifestó que la promulgación de las leyes impugnadas se realizó en cumplimiento a las disposiciones aplicables. En síntesis, expuso que:


a) Las normas impugnadas no pueden ser analizadas vía acción de inconstitucionalidad porque se trata de normas en materia tributaria, las cuales no pueden ser objeto de una declaratoria general de inconstitucionalidad, conforme con el artículo 107, fracción II, de la Constitución federal.


b) La participación que tuvo en el proceso legislativo del que derivaron las normas impugnadas fue en observancia a la obligación que tiene de promulgar las leyes, conforme con lo ordenado en la normativa aplicable.


5. El veintidós de junio de dos mil veinte, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco presentó amicus curiae, con el propósito de fortalecer los argumentos de la actora. En síntesis, expuso que las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad tributaria por no contener los elementos esenciales de las contribuciones.


6. Posteriormente, el veintitrés de octubre de dos mil veinte, los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco rindieron su informe. Se posicionaron por la validez de las normas. En síntesis, expusieron que:


a) Las normas impugnadas no vulneran el principio de legalidad tributaria porque prevén los elementos esenciales de las contribuciones que regulan.


b) Las normas fueron emitidas en ejercicio de las facultades otorgadas al Congreso local, conforme con la normativa aplicable.


c) Las normas son constitucionales, pues es válido que remitan al contrato concesión entre los particulares y el municipio, puesto que en éste se atenderán las particularidades del servicio brindado y la medida en la que se deberá contribuir, considerando los factores técnicos de actualización que inciden en el hecho imponible. Lo anterior se trata de una remisión secundaria que tiene sustento en el principio de reserva de ley relativa, el cual permite que la regulación a detalle de los elementos de los tributos se delegue a la autoridad administrativa.


7. El fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


8. Tras el trámite legal correspondiente, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


9. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, por instrucciones de la Ministra ponente, la Secretaría General de Acuerdos circuló el proyecto de resolución del presente asunto en el que se analizaba la constitucionalidad de los artículos impugnados. No obstante, en virtud de las cargas de trabajo del Tribunal Pleno, dicho proyecto de sentencia no pudo ser discutido antes del quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en el que se clausuró el segundo periodo ordinario de sesiones. En consecuencia, mediante oficio de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el proyecto se retiró de la lista del Tribunal Pleno y por acuerdo de once de enero de dos mil veintiuno se avocó para que fuera resuelto por la Primera Sala.


II. COMPETENCIA


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad en la que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de la resolución.


III. SOBRESEIMIENTO


11. Esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas, por lo que es innecesario el análisis de la oportunidad y la legitimación.


12. El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) textualmente dispone:


"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


13. Del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


14. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


15. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


16. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el “Paquete Económico” que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


17. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución federal.(4)


18. En el caso, las leyes de ingresos de los municipios de S.M. de los Ángeles, Tapalpa, T. de A., Techaluta de Montenegro, San Marcos, San Sebastián del Oeste, San Miguel el Alto, S.M. del Oro, Sayula, Tala, Tecolotlán, Tamazula de G., Tomatlán, Tenamaxtlán, Unión de Tula, V.C., Tecalitlán, S.M. de Bolaños, San Diego de Alejandría, Quitupan, S.G., Zapotlán del R., Pihuamo, Z., V.H., V.G., Valle de Guadalupe, Tuxcacuesco, San Cristóbal de la Barranca, Tototlán, Tuxcueca, Tuxpan, Unión de S.A., V.P., Zapotitlán de V., Yahualica de G.G., Zacoalco de Torres, Zapotlán el Grande, Zapotlanejo, El Grullo, Totatiche, Tonila, Puerto Vallarta, S.J. de Escobedo, S.M.H., Ojuelos de Jalisco, La Huerta, La Manzanilla de la Paz, Mexticacán, T., La Barca, L. de M., M., Tepatitlán, Tequila, Teuchitlán, Tonalá, S.J., Tizapán el Alto, Tlajomulco de Zúñiga, T., San Ignacio Cerro Gordo, Teocuitatlán de Corona, Teocaltiche, P., M., Mazamitla, M. y Ocotlán, todos del Estado de Jalisco, impugnadas, prevén los ingresos que durante el ejercicio fiscal 2020 percibieron los Municipios por conceptos de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las cuotas, tasas y tarifas establecidas en estas.


19. De esta forma, resulta evidente para esta Primera Sala que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal 2020, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


20. Máxime que las leyes de ingresos municipales respectivas para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco los días diecinueve y veintidós de diciembre de dos mil veinte.(5)


21. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(7)


22. Resulta aplicable por analogía la tesis P./ J. 9/2004,(8) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.


"De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).








________________

1. Por conducto del consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Jalisco.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


3. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


4. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución."


5. Así consta en la página de internet del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, en lo particular, en el siguiente enlace: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/periódicos/leyes-de-ingresos


6. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


7. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


8. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR